TSDJ IBE SL - 73001310500620180016501-(12-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500620180016501-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
S2(42-2020)73001310500620180016501 Página 1 de 26
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante José Laureano Gómez González Parte demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones SAFP COLFONDOS S.A. y NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación: (42-2020)73001310500620180016501
Fecha de la decisión: Sentencia del 5 de marzo de 2020
Motivo: Recurso de a pelación de la parte demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público. y consulta.
Tema: Devolución de saldos / compatibilidad con pensión de jubilación del magisterio
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 12 de marzo de 2020
Fecha de registro: 02/12/2021
ACTA: 47-09/12/2021
El asunto.
Procede la Sala a resolver la consulta y el recurso de apelación impetrado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.S2(42-2020)73001310500620180016501
Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.S2(42-2020)73001310500620180016501
Página 2 de 26 José Laureano Gómez González , por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la SAFP COLFONDOS S.A. , se declare que cumple los requisitos exigidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la devolución de saldos de las cotizaciones reali zadas tanto al extinto ISS como a COLFONDOS; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a COLFONDOS S.A., a devolver los saldos del monto total correspondiente al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual constituida por los apor tes realizados al extinto ISS (bono pensional) y a COLFONDOS, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, debidamente actualizado y capitalizado, fijando el interés comercial sobre dicho capital a partir de la fecha de la última cotización a ese fondo privado, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales,
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró como docente nacional y en la actualidad se encuentra pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien le reconoció la pensión de jubilación a través de la resolución 795 del 14 de mayo de 2004 – hecho 1; que paralelamente a los aportes para pensión realizados a la entidad precitada, realizó cotizaciones para pensión en el ISS, entre los años 1977 y 1995, en consideración a trabajos alternos que desempeñaba en colegios
que paralelamente a los aportes para pensión realizados a la entidad precitada, realizó cotizaciones para pensión en el ISS, entre los años 1977 y 1995, en consideración a trabajos alternos que desempeñaba en colegios públicos, privados y universidades – hecho 2; que consultada la historia laboral en COLPENSIONES, le aparecen registradas 426,29 semanas de cotización – hecho 3; que el valor del bono pe nsional a fecha 1 de abril de 1995, correspondientes a las cotizaciones realizadas al extinto ISS, arrojaba una cuantía de $5.177.448 – hecho 4; que el 1 de abril de 1995, realizó traslado del RPM, para la época del ISS al RAIS, vinculándose a COLFONDOS – hecho 5; que en COLFONDOS, continuo realizando aportes para pensión alternos a los que hacía en su calidad de docente nacional, que le arrojaron un saldo en su cuenta de ahorro individual de $761.472, a 24 de noviembre de 2017 – hecho 6; que en ejercicio d el derecho de petición, solicitó a la demandada entre otros requerimientos, que le informara a cuanto ascendía la cuantía del bono pensional respecto de las cotizaciones realizadas al exitito ISS a la fecha actual, con los debidos rendimientos financieros – hecho 7; que la demandada se limitó a contestar que al consultar la historia laboral en la Oficina de Bonos Pensionales, aparecía la anotación de beneficiario registrado con indicio pensión no ISS / COLPENSIONES, incompatible con bono pensional, y no sum inistró la información requerida – hecho 8; que igualmente solicitó a la demandadaS2(42-2020)73001310500620180016501 Página 3 de 26
COLPENSIONES, incompatible con bono pensional, y no sum inistró la información requerida – hecho 8; que igualmente solicitó a la demandadaS2(42-2020)73001310500620180016501 Página 3 de 26 realizara la devolución de saldos correspondientes a los aportes tanto al RPM como al RAIS – hecho 9; que en respuesta COLFONDOS negó tácitamente la solicitud, conforme se observaba en la respuesta – hecho 10; que en petición realizada años atrás, de igual manera COLFONDOS le negó la devolución de saldos con la inclusión del bono pensional – hecho 11. (3948)
La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2018 (1), fue admitida mediante proveído del 22 de mayo de 2018 (50), de cisión notificada al apoderado judicial de COLFONDOS el 30 de julio de 2018 (81)
COLFONDOS al contestar la demanda se opuso parcialmente a la pretensión referente a la devolución de saldos, en razón a que nunca pudieron hacer el estudio completo de tal derecho, por cuanto el afiliado jamás alleg ó al fondo los documentos que le habían sido requeridos mediante oficio BON02087-11 del 3 de noviembre de 2011; que se opon e a las restantes peticiones por cuanto el demandando en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones respecto al trámite exigido por el fondo para iniciar el estudio de devolución de apo rtes. Admite, por cierto, que: el demandante paralelamente a los aportes para pensión realizados a la entidad precitada, realizó cotizaciones para pensión en el ISS, entre los años 1977 y 1995, en consideración a trabajos alternos que desempeñaba en colegios públicos,
paralelamente a los aportes para pensión realizados a la entidad precitada, realizó cotizaciones para pensión en el ISS, entre los años 1977 y 1995, en consideración a trabajos alternos que desempeñaba en colegios públicos, privados y universidades – hecho 2; que consultada la historia laboral en COLPENSIONES, le apa recen registradas 426,29 semanas de cotización – hecho 3; que el demandante el 1 de abril de 1995, realizó traslado del RPM, para la época del ISS al RAIS, vinculándose a COLFONDOS – hecho 5; que el demandante en COLFONDOS continuo realizando aportes para pensión alternos a los que hacía en su calidad de docente nacional, que le arrojaron un saldo en su cuenta de ahorro individual de $761.472, a 24 de noviembre de 2017 – hecho 6; que la demandada se limitó a contestar que al consultar la historia laboral en la Oficina de Bonos Pensionales, aparecía la anotación de beneficiario registrado con indicio pensión no ISS / COLPENSIONES, incompatible con bono pensional, y no suministró la información requerida – hecho 8; que igualme nte solicitó a la demandada realizara la devolución de saldos correspondientes a los aportes tanto al RPM como al RAIS – hecho 9; que en respuesta COLFONDOS, negó tácitamente la solicitud, conforme se observaba en la respuesta – hecho 10. Los restantes he chos fueron negados. Propuso las excepciones de fondo que denominó:S2(42-2020)73001310500620180016501 Página 4 de 26 prescripción, buena fe por parte del COLFONDOS pensiones y cesantías,
fueron negados. Propuso las excepciones de fondo que denominó:S2(42-2020)73001310500620180016501 Página 4 de 26 prescripción, buena fe por parte del COLFONDOS pensiones y cesantías, indebida reclamación y falta de documentos y la genérica. (82-88)
Por auto del 5 de septiembre de 2018 (103); se tuv o por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Mediante proveído del 27 de marzo de 2019, se dispuso la integración del contradictorio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, se dispuso : oficiar a COLPENSIONES para que aportara el expediente administrativo del demandante y a la parte demandante para que aportara el registro civil de nacimiento (104)
La parte demandante (107) y COLPENSIONES (113-119), aportaron las documentales solicitadas.
El 2 de mayo de 2019, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, se surtió la notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (122), quien al contestar la demanda se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas, por improcedentes frente a tal entidad, por cuanto el demandante, como afiliado al sistema general de pensiones, es beneficiario de una pensión del régimen de prima media administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, como lo consagra el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo cual estaba impedido para reclamar en el RAIS, el bono pensional,
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, como lo consagra el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo cual estaba impedido para reclamar en el RAIS, el bono pensional, porque para su trámite tiene que presentar una certificación en donde manifiesta que no percibe pensión incompatible con el bono pensional, pues estaría recibiendo más de una asignación del tesoro público, violando así el artículo 128 de la Constitución nacional. Que un pensionado del RPM o pensional del fondo del magisterio, no podía encontrarse afiliado y cotizar simultáneamente al RAIS, como lo disponen los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de 1993; por ende, como los tiempos validados para la pensión del fondo del magisterio del demandante eran paralelos con los tiempos cotizados al ISS, dichas cotizaciones n o fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el demandante tendría derecho a que esas cotizaciones le fueran reintegradas pero ajustadas a derecho, es decir, sin trasgredir el ordenamien to jurídico, que p or ende, de conformidad con el actual sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación que el RPM administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reconoció a favor del demandante y el bonoS2(42-2020)73001310500620180016501 Página 5 de 26 pensional tipo A del RAIS, que se reclama. Como fundamentos de defensa y de derecho señaló, que el demandante no tiene derecho a recibir alguna prestación del RAIS, por ser un afiliado excluido o exceptuado del sistema
Página 5 de 26 pensional tipo A del RAIS, que se reclama. Como fundamentos de defensa y de derecho señaló, que el demandante no tiene derecho a recibir alguna prestación del RAIS, por ser un afiliado excluido o exceptuado del sistema general de pensiones al cual pertenece el RAIS, conforme a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que la afiliación del demandante al RAIS, era invalida y contra riaría las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 279 de la referida norma, y que en caso de no accederse a ello, la eventual pensión o devolución de saldos en el RAIS, no se financia con bono pensional, dado que el mismo resulta incompatible con la pensión de jubilación que l e otorgó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, p or cuanto el bono pensional como la pensión de jubilación, contaban con un mismo mecanismo de financiación, que no era otro que los recursos públicos de la Nación, encontrándose por ende inmersos dentro de la prohibición constitucional de que trata el artículo 128 de la Carta Magna . Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, el Ministerio de Hacienda y crédito Público no es una entidad de previsión social, buena fe y la genérica. (123-135 y 152-164)
Por auto del 18 de junio de 2019, se tuvo por contest ada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77
Por auto del 18 de junio de 2019, se tuvo por contest ada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (177), y por auto del 7 de octubre de 2019, se dispuso oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que expida certificación de los tiempos y cotizaciones que fueron tenidas en cuenta al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación del demandante efectuada mediante resoluci ón 795 del 14 de mayo de 2004 (178).
Tal acto tuvo lugar el 22 de octubre de 2019, en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no habían excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda; y a petición de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de COLFONDOS SA , las documentales aportadas con la contestación de la demanda y de oficio se d ecretó el registro civil de nacimiento del demandante y oficio dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que expida certificación de los tiempos y cotizaciones que fueron tenidas en cuenta al momento deS2(42-2020)73001310500620180016501 Página 6 de 26 efectuar el reconocimi ento de la pensión vitalicia de jubilación del demandante efectuada mediante resolución 795 del 14 de mayo de 2004, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el
Página 6 de 26 efectuar el reconocimi ento de la pensión vitalicia de jubilación del demandante efectuada mediante resolución 795 del 14 de mayo de 2004, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CTPSS ( 217-218)
El Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, aportó la documental requerida. (246-252)
La audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 5 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se incorporan los documentos aducidos por el tercero, cierra el debate probatorio, corr e traslado a las partes para que presenten sus alegaciones, y emitió sentencia.
2. La decisión.
El a quo decidió:
PRIMERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS proceda, en los plazos dispuestos en la ley, a la conformación de la historia laboral del señor JOSE LAUREANO GOMEZ GONZALEZ y a elevar solicitud de liquidación del bono pensional a la NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que liquide, emita, expida, redima y pague el bono pensional del demandante JOSE LAUREANO GOMEZ GONZALEZ por los aportes realizados al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y lo remita a COLFONDOS S.A. P ENSIONES Y CESANTÍAS en los términos y plazos dispuestos en la ley.
realizados al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y lo remita a COLFONDOS S.A. P ENSIONES Y CESANTÍAS en los términos y plazos dispuestos en la ley.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que una vez reciba el dinero del bono pensional, pague al señor JOSE LAUREANO GOMEZ GONZALEZ los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual incluido el bono emitido por la NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO: SE ORDENA la consulta de la presente decisión ante la H.
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, atendiendoS2(42-2020)73001310500620180016501 Página 7 de 26 el contenido del art. 69 del C.P.T.S.S., a favor de MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si COLFONDOS debe reconocer y pagar a favor del actor la devolución de saldos, incluyendo el valor del bono pensional, pese a que disfruta de una pensión de jubilación a cargo del Estado . C omo problema jurídico coligado o asociado se debe establecer si la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deb e emitir, redimir y pagar el bono pensional por el tiempo cotizado por el demandante al extinto ISS, y si existía incompatibilidad entre esas dos prestaciones.
Público, deb e emitir, redimir y pagar el bono pensional por el tiempo cotizado por el demandante al extinto ISS, y si existía incompatibilidad entre esas dos prestaciones.
La Ley 100 de 1993 adoptó y reguló un único Sistema General de Pensiones, compuesto por dos regímenes solidarios y excluyentes pero coexistentes; a saber, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que el artículo 279 de la Ley 100 estableció como regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989; sin embargo, el Acto Leg islativo 01 de 2005, que adicionó el art ículo 48 del Constitución Política señaló que dicha exclusión r ige para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues los vinculados con posterioridad tendrían los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones; el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de tra bajo o como servidores públicos; el artículo 61 señala como personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad, a los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público y las personas que a la vigencia del sistema tuvieren 55 años o más de edad, si son hombres, o 50 años o más de edad, s i son mujeres, salvo que decidan
Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público y las personas que a la vigencia del sistema tuvieren 55 años o más de edad, si son hombres, o 50 años o más de edad, s i son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 seman as en el nuevo régimen, caso en el cual es obligatorio para el empleador efectu ar los aportes correspondientes; el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 previó expresamente la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso d e profesores, señalando que “…Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 deS2(42-2020)73001310500620180016501 Página 8 de 26 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. E n este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado…”
Conforme con tales disposiciones col ige que los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que a su vez prestaran servicios como docentes en el sector privado podían efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin que exista incompatibilidad entre las prestaciones que ofrecen uno y otro régimen; el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 consagró como prestación, la devolución
cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin que exista incompatibilidad entre las prestaciones que ofrecen uno y otro régimen; el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 consagró como prestación, la devolución de saldos para quienes lleguen a las edades previstas en el artículo 65, no hubieran cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no h ubieran acumulado el capital necesario para financiar una pensión por l o menos igual al salario mínimo, dicha devolución corresponde al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar - CSJ SL 41001 del 17 de julio de 2013 y SL1257-2019.
El artículo 115 de la Ley 100 establec e que los bonos pensionales están conformados por los aportes del afiliado que se encuentran vinculados con el ISS, una caja o fondo de previsión o que estuviera vinculado como servidor público; se destinan a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones; teniendo como tope mínimo de semanas cotizadas para efectos de la expedición del bono, 150 semanas continuas o discontinuas, y el artículo 11 de l Decreto 1299 de 1994 establec e que dichos bonos serían redimidos entre otras circunstancias cuando hubiera lugar a la devolución de saldos.
El actor pretende que en aplicación al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, se disponga la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y el valor del bono pensional a que tiene derecho por los aportes efectuados al ISS previ amente a su traslado de régimen, por lo que, para desatar tal controversia, para la prosperidad de
incluyendo los rendimientos y el valor del bono pensional a que tiene derecho por los aportes efectuados al ISS previ amente a su traslado de régimen, por lo que, para desatar tal controversia, para la prosperidad de las pretensiones, en el expediente debía estar acreditado lo siguiente:S2(42-2020)73001310500620180016501 Página 9 de 26
1. Que el ingreso del demandante al Magisterio fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
2. Que los aportes realizados al régimen de ahorro individual con solidaridad por parte del actor corresponden a servicios prestados en instituciones educativas privadas.
3. Que se cumplan los requisitos previstos en e l artículo 66 de la Ley 100, a saber, haber alcanzado la edad de 62 años los hombres o 57 años las mujeres, no haya completado 1150 semanas y no se haya acumulado capital necesario para financiar la pensión.
Obra la Resolución 795 de 14 de mayo de 2004, mediante la cual le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación al demandante a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fecha de causación 21 de octubre de 2 003, por valor de $1.130.623; ta mbién se enc uentra acreditado con la historia laboral emitida por COLPENSIONES, que el demandante además efectuó cotizaciones al RPM para los años 1977 a 1995 teniendo como empleador entidades del sector privado : Colegio Comfenalco, Inés Vélez de Danna, Cooperativa de Empleados de Inem y la Corporación Universitaria de Ibagué, en total 426,29 semanas, las cuales no fueron tenidas en cuenta para liquidar la pensión de jubilación que le
Comfenalco, Inés Vélez de Danna, Cooperativa de Empleados de Inem y la Corporación Universitaria de Ibagué, en total 426,29 semanas, las cuales no fueron tenidas en cuenta para liquidar la pensión de jubilación que le otorgó el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, pues como se observa en el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional, se tuvo en cuenta el tiempo laborado en entidades de derecho público y la FIDUPREVISORA no certificó lo contrario (246-252).
El ac tor efectuó traslado de régimen pensional y se emitió un bono por valor de $5.177.448, teniendo como salario base el del periodo junio de 1992, un total de 1.578 días o 225,42 semanas, comprendiendo tiempos de julio de 1988 hasta dici embre de 1994 (15-16); la liquidación de bono pensional de 6 de agosto de 2018 (94), reseña como tiempo valido para bono 2.783 días o 398 semanas, con ingreso base del periodo junio de 1992 y valor $7.801.999; igual está demostrado que el demandante ante COLFONDOS realizó un total de aportes por $761.875,47, como se especifica en el estado de cuenta, montos los cuales al corresponder al valor del ahorro del demandante, deb en devolverse conforme al referente normativo antes descrito, toda vez que el demandante a la fecha cuenta con 71 años de edad reporta el registro civil de nacimiento, además sus aportes en el régimen de ahorro individual, no le permiten obtener una pensión igual a un salario mínimo, ni la cantidad de semanas cotizadas,S2(42-2020)73001310500620180016501 Página 10 de 26
en el régimen de ahorro individual, no le permiten obtener una pensión igual a un salario mínimo, ni la cantidad de semanas cotizadas,S2(42-2020)73001310500620180016501 Página 10 de 26 corresponde a aquellas que le permitan a cceder a la garant ía de pensión mínima.
En consecuencia, conclu ye que no obstante el actor percib e pensión de jubilación por cuenta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio esta no es incompatible con otras erogaciones de fuente diferente al tesoro público, ya que se vinculó al magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como se acredita con la resolución de pensión; para lo cual deb e de tenerse en cuenta, que si bien el bono pensional debe ser liquidado, emitido, expedido, redimido y pagado por el Ministerio de Hacienda, en casos como el presente no aplica la prohibición de no percibir más de una asignación del tesoro público contemplada en el art ículo 128 Superior, ya que el bono pensional como parte de la devolución de saldos, corresponde a la materialización de los aportes que efectuó el demandante con sus empleadores privados, y su fuente de financiación no e s el tesoro público sino los aportes mancomunados del empleador privado y su tra bajador, dineros que corresponden al patrimonio del trabajador y no al del Estado, así sea quien debe redimir y pagar su valor - CSJ SL de 17 de julio de 2013, donde rememoró la del 14 de febrero de 2005, radicación No. 24062.
Tampoco resulta improcedente de conformidad con lo señalado en los
donde rememoró la del 14 de febrero de 2005, radicación No. 24062.
Tampoco resulta improcedente de conformidad con lo señalado en los artículos 17 de la Ley 549 de 1999, 2° del Decreto 2527 de 2000 y 17 del Decreto 3798 de 2003, ya que dicha normatividad hac e alusión a aquellas personas a las que se les aplica el régimen de transición o cuyo empleador debe constituir la reserva actuarial o bono pensional cuando el trabajador no ha escogido régimen o fondo; de ahí que tales previsiones no aplican al presente asunto , porque no se trata de un trabajador beneficiario del régimen de transición, al encontrarse en un régimen exceptuado, y porque los aportes que constituyen el bono pensional, corresponden a periodos anteriores a la vigencia de la Ley 100, en consecuencia la pretensión de devolución de saldos incluido el valor del bono pensional, sale avante.
Como para la integración del bono pensional como capital constitutivo de la financiación de la cuenta individual, deben surtirse ciertas etapas que se concretan así: la conformación de la historia laboral del afiliado; que es el primer paso que se efectúa una vez se ha soli citado el beneficio pensional por el afiliado. Tiene como insumos la información reportada por el afiliado, y la recolectada por la SAFP de los demás fondos o entidades en las que el afiliado efectúo aportes; u na vez ajustada la historia laboral, laS2(42-2020)73001310500620180016501 Página 11 de 26 SAFP d ebe solicitar al emisor del Bono, que efectúe la liquidación
Página 11 de 26 SAFP d ebe solicitar al emisor del Bono, que efectúe la liquidación provisional, debiendo precisar cuál es el salario base para el cálculo, u na vez la OBP ha efectuado el cálculo, la SAFP debe ponerlo en conocimiento del afiliado para que este manifieste su acept ación u objeción, esta última debe ser razonada. De ser procedente, se solicitará nueva liquidación provisional y rehecho el cálculo se debe poner nuevame nte en conocimiento de afiliado, y obtenida la aprobación por parte del afiliado de la liquidación pro visional se requerirá a la OBP la emisión del bono pensional, esta gestión está a cargo igualmente de la SAFP. Dicha emisión se efectúa mediante resolución en la que debe quedar espec ificados los valores calculados, y por último, se exp ide el bono pensional que corresponde a uno de los casos definidos, i) por haber llegado la edad de 62 si se es hombre o 60 si es mujer y 1000 semanas de vinculación válida para pensión; ii) por redención anticipada para bono tipo A por fallecimiento, invalid ez o no reunir requisitos para garantía de pensión mínima o pensión normal y iii) por solicitud de SAFP ante autorización para negociación anticipada ; y p or último, se produce el pago del bono pensional a la SAFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.
Conforme con lo expuesto se ordena a COLFONDOS que, en los plazos dispuestos en la ley, conform e la historia laboral del actor y solicit e a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquid ación del bono
Conforme con lo expuesto se ordena a COLFONDOS que, en los plazos dispuestos en la ley, conform e la historia laboral del actor y solicit e a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquid ación del bono pensional; igualmente, se ordena a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que l iquide, emita, expida, redima y pag ue el bono pensional del demandante por los aportes realizados al ISS y lo remita a la SAFP demandada en los términos y plazos dispuestos en la ley; y condena a COLFONDOS para que una vez reciba el dinero del bono pensional, pague al actor los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual incluido el bono emitido por la cartera ministerial.
3. La impugnación.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de apelación, porque el fallo desconoce principios de la seguridad social, como el de solidaridad que exige la ayuda mutua entre las personas,