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TSDJ IBE SL - 73001310500620180020401-(19-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500620180020401-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(78-2020)73001310500620180020401 Página 1 de 30

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante José Antonio Arias Rodríguez Parte demandada Transportes Rápido Tolima Radicación: (78-2020)73001310500620180020401

Fecha de la decisión: Sentencia del 9 de septiembre de 2020

Motivo: Apelación de la parte demandante Tema: Contrato de trabajo/ extremos /

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 18 de noviembre de 2020

Fecha de registro: 16/12/2021

ACTA: 49-13/011/2022

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

José Antonio Arias Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Transportes Rápido Tolima S.A., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1987 hasta el 31 de julio de

reclama de la judicatura y en contra de Transportes Rápido Tolima S.A., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1987 hasta el 31 de julio de 2016, fecha en la que fue despedido unilateralmente y sin justa causa,S2(78-2020)73001310500620180020401 Página 2 de 30 conforme a comunicación verbal realizada por el subgerente el 31 de julio de 2016; que como consecuencia de tal declaración se condene al reconocimiento y pago del ajuste al salario mínimo legal durante toda la relación laboral, pues fue lo que legalmente le debía de pagar, en suma de $106.634.761 debidamente indexados; al pago de horas extras diurnas y nocturnas causadas entre el 1 de octubre de 1987 al 31 de julio de 2016, en suma de $50.000.000; al pago de dominicales y festivos por el periodo del 1 de enero de 1986 a 18 de febrero de 2016, en suma de $30.000.000; al pago de la prima de servicios por los años 1987 a 2015; al pago de cesantías por los años 1987 a 2015, en suma de $106.634.761; al pago de los intereses a las cesantías por los años 1987 a 2015, en suma de $70.000.000; al pago de los aportes a seguridad social por pensión, salud, riesgos profesionales, durante la vigencia de la relación laboral, en suma de $157.000.000; al pago de prima de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, en suma de $80.000.000; indemnización por despido sin justa causa, en suma de $5.500.000; indemnización moratoria, indexación;

$157.000.000; al pago de prima de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, en suma de $80.000.000; indemnización por despido sin justa causa, en suma de $5.500.000; indemnización moratoria, indexación; al pago de la pensión de vejez, y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: se vinculó a trabajar con la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 31 de julio de 2016, fecha en la que unilateralmente la empresa transportadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa – hecho 1; que durante el transcurso de su vida laboral con la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., ejerció a cabalidad el empleo de conductor de bus intermunicipal de transporte de pasajeros, siempre como conductor fijo, que en tal empresa transportadora, realizando las funciones de manera personal encomendadas, como lo era la conducción del vehículo tipo buseta intermunicipal en el transporte de pasajeros y encomiendas en diferentes ciudades de los distintos departamentos de Colombia donde la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., tiene sus oficinas, como lo era en el Departamento del Tolima, Caldas, Cundinamarca, Huila y Antioquia, y así partiendo de los diferentes terminales de los municipios donde la empresa tenía asentada sus sucursales y era allí donde se le suministraba la ruta de rodamiento a las diferentes terminales de las ciuda des donde le tocaba prestar el servicio de manera personal y exclusiva – hecho 2; que la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., en manera de remuneración se

rodamiento a las diferentes terminales de las ciuda des donde le tocaba prestar el servicio de manera personal y exclusiva – hecho 2; que la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., en manera de remuneración se comprometió a pagarle un salario mínimo legal vigente por la labor que prestaba mes a mes en dicha empresa, que a la realidad, la empresa pagoS2(78-2020)73001310500620180020401 Página 3 de 30 de manera intermitente; más un porcentaje que resultaba de las ventas de tiquetes de transportes de pasajeros y encomienda, que realizaba las oficinas de Rápido Tolima S.A., en cada uno de los terminales donde s e encontraban, que se representaban en un 5% a 8% como un fondo de tiquetería, que hacía parte de su remuneración, conforme se evidenciaba en los recibos de despacho que emitía la empresa transportadora – hecho 3; que durante el tiempo que trabajo para la demandada, siempre lo hizo para la empresa, que se encontraba ubicada con sede principal en la carrea 4 No. 38-33 de Ibagué, y en los distintos terminales de Colombia donde la empresa tenía sucursales, mediante el cual era ordenado por el empleador a cubrir su ruta de rodamiento desde que ingreso hasta la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 31 de julio de 2016, labor ó ininterrumpidamente todos los días de la semana, esto era, de lunes a lunes, incluyendo los días festivos o feriados, en horas extras diurnas y nocturnas, la jornada de trabajo diaria la cumplió en el horario comprendido entre las 03:00 AM hasta las 11:00 PM, durante todos

esto era, de lunes a lunes, incluyendo los días festivos o feriados, en horas extras diurnas y nocturnas, la jornada de trabajo diaria la cumplió en el horario comprendido entre las 03:00 AM hasta las 11:00 PM, durante todos los días que duró trabajando en la sociedad, siguiendo así las indicacion es del empleador para que se llevara a cabo todas las rutas de rodamiento que le eran asignadas – hecho 4; que durante toda la relación laboral con la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., esta lo afiliaba a la seguridad social, en las prestaciones como son la EPS, ARL, AFP, CCF, pero esos aportes los realizaba de una manera descontinuada es decir unos meses sí y otros no, pues según la planilla de reporte de semanas cotizadas emitida por COLPENSIONES, se evidencia que la demandada realizaba los aportes de una manera descontinuada o intermitente, encontrándose una irregularidad, pues existían largos periodos en el que la empre sa demandada no realizó los aportes correspondiente a esta prestación social, por lo tanto, se le hizo difícil conseguir la condición de pensionado por vejez, pues ya se encuentra cerca a cumplir con la edad requerida y el tiempo de servicio laborado para la empresa, como lo era la de 30 años, que tenía equivalencia a 1560 semanas que deberían estar cotizadas en COLPENSIONES, pero estas no aparecen reportadas en las oficinas de tal entidad; que en la prestación social de salud el empleador corría con ese gasto de una manera intermitente, puesto que en ocasiones le tocaba asumir con los aportes a la salud, esto para poder tener el acceso a un médico, que en las prestaciones sociales de ARL y CCF, este las asumió de

gasto de una manera intermitente, puesto que en ocasiones le tocaba asumir con los aportes a la salud, esto para poder tener el acceso a un médico, que en las prestaciones sociales de ARL y CCF, este las asumió de una manera descontinuada, y en las demás pre staciones sociales como lo eran las cesantías, intereses a las cesantías, la prima de servicios, dotaciones, nunca las asumió, que cuando la empresa terminóS2(78-2020)73001310500620180020401 Página 4 de 30 unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, los valores que generaros dichas prestaciones sociales son le fueron cancelados – hecho 5; que durante todos los 30 años de servicio que prestó a la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A., no más recibió un uniforme de dotación que a la fecha del año en curso aún lo tiene, y que utilizó durante todos los años laborales que prestó a la transportadora, demostrándose así la negligencia en el actuar como patrono – hecho 6; que durante los 30 años de labor en empresa Transportes Rápido Tolima S.A., recibió malos tratos por parte de quien es hoy el subgerente, pues además de los dineros que recibía de la empresa por las ventas de los tiquetes del traslado de pasajeros y mercancías, les hacía exigir una cuota diaria de $230.000 o de $150.000, cuota que podía tener variables dependiendo de la ruta de rodamiento que la empresa le asignara o mandara, que en varias ocasiones tuvo inconvenientes con el subgerente, al ver que no cumplía con la cuota exigida, enseguida dicho sujeto le descontaba el dinero faltante, del fondo de tiquetería que hacía parte de la remuneración que el empleador le daba

tuvo inconvenientes con el subgerente, al ver que no cumplía con la cuota exigida, enseguida dicho sujeto le descontaba el dinero faltante, del fondo de tiquetería que hacía parte de la remuneración que el empleador le daba al trabajador, originando unos descuentos injustificados e ilegales, al mismo tiempo si la cuota resultaba ser superior a la establecida, todo el excedente se retribuía a las arcas de la empresa, y como consecuencia de ello, lo trataba con un vo cabulario soez, agreste al punto de tratarlo con madrazos y amenazas, sin generar un incremento en el salario base. Que además también le realizaba descuentos al momento en el que los vehículos entraban al taller por fallas mecánicas, por cuanto en muchas ocasiones se tuvo que cambiar varias piezas de los automotores por motivos de su desgaste normal que tiene esa clase de máquinas por el uso rutinario de los mismos, teniendo así de una manera injustificada a que el conductor asumiera de su propio pecunio con los gastos que generaran el automotor, ya que es la herramienta de trabajo que le suministro la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., teniendo en cuenta que los vehículos son de la propiedad de la soci edad demandada– hecho 7; que para el 31 de julio de 2016, se encontraba enfermo de un cálculo renal por el cual se incapacitó y no pudo asistir a la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., y como consecuencia de ello el subgerente Alfonso Parra Arteaga, decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, conforme a la comunicación verbal por parte del subgerente de la empresa, argumentándole que la empresa daba por

Arteaga, decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, conforme a la comunicación verbal por parte del subgerente de la empresa, argumentándole que la empresa daba por concluida su relación laboral toda vez sin ninguna justificación, pero lo que no contaba el empleador era que se encontraba incapacitado por una enfermedad renal para dicha fecha, por lo que reaccionó de una maneraS2(78-2020)73001310500620180020401 Página 5 de 30 sorpresiva y le solicitó al subgerente que no lo sacaran de la empresa, que por favor no lo despidieran ya que era la única forma de sobrevivir él y su familia, pero al patrono no le importó su necesidad, ni el efecto que ocasiona el estar desempleado, y lo despidió manifestándole que no quería ni tramposo, vulnerando de tal manera el debido proceso que tenía para tal despido, y así terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin ninguna justa causa – hecho 8; que hoy en día se encuentra pasando muchas necesidades debido a ese despido injustificado, al punt o que no tiene con qué comer él, su cónyuge e hijos, pues ya cena con una edad de 60 años y en ninguna empresa le dan empelado debido a dicha condición, pues se encuentra en una edad poco productiva para la ley colombiana y sociedad, por cuanto le ha tocado estar viviendo de la poca ayuda que le brindan sus familiares y amigos, y así poder sufragar una pequeña parte de sus gastos, debido a esto ha entrado en un gran sentimiento de depresión, descongoja, tristeza, de aflicción afectándola moralmente y en la vida de relación, pues al saber que se quedó sin empleo y no tiene con qué comer ni sufragar los

debido a esto ha entrado en un gran sentimiento de depresión, descongoja, tristeza, de aflicción afectándola moralmente y en la vida de relación, pues al saber que se quedó sin empleo y no tiene con qué comer ni sufragar los gastos para la congrua subsistencia – hecho 9; que al momento de saber que fue despedido de una manera injustificada, se remitió a COLPENSIONES para saber cómo se encontraban sus aportes en dicha entidad por los 30 años que le prestó a la empresa demandada para así realizar las acciones pertinente para la obtención de la pensión de vejez, llevándose con el asombro que en dicha entidad la empresa demandada realizó de manera descontinua los aportes encontrándose no más con 1.038,86 semanas cotizadas, lo que no era acorde con el tiempo laborado en la empresa que equivaldría a 1560 semanas cotizadas, lo que significaba que se encontraba más de 500 semanas extra viadas y no reportadas a la entidad administradora – hecho 10. (47-57)

La demanda fue presentada el 8 de junio de 2018 (1), mediante proveído del 14 de junio de 2018 se admitió la demanda ( 58), decisión la cual fue notificada de manera personal a la apoderada judicial de la demandada, el 30 de abril de 2019. (111)

Transportes Rápido Tolima S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque nunca existió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, y tampoco es cierto que se le hubiera terminado algún contrato unilateralmente y sin justa causa, y que al demandante no le adeudaba ninguno de los valores solicitados . La

trabajo a término indefinido con el demandante, y tampoco es cierto que se le hubiera terminado algún contrato unilateralmente y sin justa causa, y que al demandante no le adeudaba ninguno de los valores solicitados . La totalidad de hechos fueron negados. Propuso las excepciones de méritoS2(78-2020)73001310500620180020401 Página 6 de 30 que denominó: pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral a término indefinido e ininterrumpido con la compañía, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción, inexigibilidad de la obligación respecto de un contrato laboral a término indefinido que nunca existió, existencia de contrato laboral a termino fijo y sus respectivas liquidaciones y la genérica. Como hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, señaló que no es cierto que se debiera algún valor por concepto laboral, que basta con revisar todos los documentos anexos con la contestación de la demanda para establecer que entre la empresa y el demandante, existieron varios contratos de trabajo a t érmino fijo inferiores a un año y de obra o labor determinada, mediante los cuales se le cancelaron todas las acreencias laborales y por las cuales no se le adeuda ningún concepto; que se encuentra demostrado el pago realizado por la empresa al demandante respecto de las acreencias laborales de acuerdo con los contratos suscritos entre las partes. (206-214)

Por auto del 11 de junio de 2019 , se inadmitió la contestación de la demanda (203). Por auto del 15 de julio de 2019, se tuvo por contestada la demanda, y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del

demanda (203). Por auto del 15 de julio de 2019, se tuvo por contestada la demanda, y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (303). Tal acto tuvo lugar el 20 de enero de 2020, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de sane amiento por adoptar; se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios de Alberto Amézquita, Luis Hernando Moreno y Erlinda Moreno Díaz y la exhibición de documentos; a petición de la parte demandada se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda, interrogatorio de parte de la demandante; de oficiosa se decretó requerimiento a COLPENSIONES p ara que aporta ra la historia laboral tradicional y detallada con fechas de ingreso y egreso del demandante, a SALUDTOTAL y POSITIVA S.A., para que expidan la historia de vinculación detallada con fechas de ingreso y egreso reportadas del demandante, a la d emanda para que expida certificación de los tiempos laborados indicando fecha de ingreso, fecha de salida y valor del salario percibido por cada uno de los periodos, certificación de cada una de las rutas en las que durante la relación laboral prestó sus s ervicios el demandante indicando hora de salida y hora de llegada; se fijó fecha y hora para la celebraci ón de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.S2(78-2020)73001310500620180020401 Página 7 de 30 (330-332)

para la celebraci ón de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.S2(78-2020)73001310500620180020401 Página 7 de 30 (330-332)

Salud Total EPS (338) y la ARL Positiva certifica n la afiliación (339-340), COLPENSIONES aportó la historia laboral del demandante (341 -347), la demandada aportó certificación laboral (pdf.11), desprendibles de pago y entrega de dotación (pdf.14 y 15 ), liquidación de prestaciones sociales (pdf.16).

El 7 de septiembre de 2020 , se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se emitió sentencia.

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE ANTONIO ARIAS RODRIGUEZ como trabajador y TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. como empleadora,

existieron 7 contratos de trabajo así:

1. Del 1º de enero de 1995 al 30 de enero de 1998.

2. Del 1o de enero de 2009 al 30 de julio de 2011.

3. Del 31 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012.

4. Del 1º de enero de 2013 al 30 de agosto de 2013.

5. Del 1º de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2014.

6. Del 4 de marzo de 2015 al 17 de noviembre de 2015.

7. Del 19 de febrero al 30 de julio de 2016.

5. Del 1º de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2014.

6. Del 4 de marzo de 2015 al 17 de noviembre de 2015.

7. Del 19 de febrero al 30 de julio de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a TRANSPORTES RA PIDO TOLIMA S.A. para que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia solicite liquidación de cálculo actuarial a la administradora a la cual se encuentra afiliado el demandante, por el ciclo febrero de 2009, tomando como IBC un salario mínimo legal mensual vigente.

La suma liquidada deberá pagarla a satisfacción de la entidad de seguridad social en el término de vigencia de la liquidación que fije la entidad administradora.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción y no probadas las demás.S2(78-2020)73001310500620180020401

Página 8 de 30

QUINTO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de octubre de 1987 y el 31 de julio de 2016, y en caso afirmativo si la demandada le adeudaba al demandante el ajuste de salario , horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, además de las primas de servicio, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, y la

diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, además de las primas de servicio, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, y la indexación, y si la demandada debe de reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación o el pago de aportes a la seguridad social.

Los artículos 22 y 23 del CST, disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la agrupación de tres elementos, como son la actividad personal, la dependencia o subordinación y la remuneración como contra prestación directa del servicio, acreditada la prestación personal del servicio opera la ficción legal establecida en el art. 24 del CST, incumbiéndole al demandado desvirtuarla , demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente. – CSJ SL1058 de 27 de marzo de 2019; sin embargo, la jurisprudencia también define entre otras en la SL12609-2017 que, por la aplicación de tal presunción el demandante no queda relevado de aportar otros medios de convencimiento, en especial en lo que hace referencia a la determinación de los extremos temporales de vigencia del vínculo y el valor del salario percibido, para acceder a las pretensiones económicas.

En lo que atañe a los contratos de trabajo de los conductores de servicio público el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, establece que este se celebra con la empresa operadora del servicio público, por ende, la subordinación y las convenciones contractuales se contraen con las citadas empresas, que para todos los efectos eran los empleadores, pues los propietarios de los vehículos aparecen en la ley como responsables solidarios; el contrato de

con la empresa operadora del servicio público, por ende, la subordinación y las convenciones contractuales se contraen con las citadas empresas, que para todos los efectos eran los empleadores, pues los propietarios de los vehículos aparecen en la ley como responsables solidarios; el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y su duración fija o indefinida, pero para la primera siempre deb e constar por escrito - CSJ SL 2804-2020, donde enfatizó que la forma solemne es un elemento constitutivo del acto jurídico y, por tanto, el único medio probatorio de su existencia, por ello cuando el legislador prescribe la forma ad s olemnitatem, lo hace con carácter obligatorio, como un elemento esencial, de manera que si se omite, el actoS2(78-2020)73001310500620180020401 Página 9 de 30 no nace y, por tanto, no crea derechos ni obligaciones entre las partes y tal formalidad conlleva a exigir al empleador conservar y aportar el documento constitutivo de cierto s acuerdos especialísimos, y en tratándose del contrato de trabajo a término fijo también su prueba e s solemne.

En el presente evento el demandante pretende que se declare que entre él y la demandada existió un solo contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1987 y el 31 de julio de 2016 , pero la empresa demandada, discut e tal declaratoria indicando que lo que se presentó entre los litigantes fueron varios vínculos laborales de duración definida e interrumpidos ; la prueba documental aportada al proceso a simple vista lleva a concluir que efectivamente entre las partes existieron varios y discontinuos contratos de trabajo, pues el demandante ni siquiera acreditó el elemento de

varios vínculos laborales de duración definida e interrumpidos ; la prueba documental aportada al proceso a simple vista lleva a concluir que efectivamente entre las partes existieron varios y discontinuos contratos de trabajo, pues el demandante ni siquiera acreditó el elemento de prestación personal del servicio, y por tanto, l a vigencia de los contratos sería la aceptada por la demandada en la certificación adosada en el archivo digital 11, en las liquidaciones de prestaciones socia les y los contratos de trabajos; puesto que de la revisión minuciosa de l a citada documental se d esprende que el demandante prestó sus servicios en los siguientes periodos: del 1 de enero de 1995 al 30 de enero de 1998 , del 1 de enero de 2009 al 30 de julio de 2011 , del 31 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2012, del 1 de enero de 2013 al 30 de agos to de 2013; del 1 de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2014, del 4 de marzo de 2015 al 17 de noviembre de 2015, y del 19 de febrero al 30 de julio de 2016.

La certificación de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES establece que el demandante est uvo afiliado al sistema pensional como dependiente teniendo como empleador a la demandada sin interrupciones desde octubre de 1987 a 3 de junio de 1998, sin registrar retiro del sistema, y luego aparec en cotizaciones en los ciclos junio, agosto, septiembre de 2005 y de noviembre de 2005 a febrero de 2006; de abril a diciembre de 2006; no existe reporte para julio y octubre de 2005 y marzo de 2006; y a

2005 y de noviembre de 2005 a febrero de 2006; de abril a diciembre de 2006; no existe reporte para julio y octubre de 2005 y marzo de 2006; y a partir de abril de 2007 y hasta mayo de 2010 de manera interrumpida aparecían cotizaciones a través de Cooperativas de Trabajo Asociado , periodo respecto del cual el demandante prestó sus servicios como conductor de Rápido Tolima conforme a lo analizado con antelación y que al indagarle sobre tal inconsistencia a la representante l egal afirmó que la sociedad tuvo contrato con la CTA SAFAM para algunos subprocesos entre ellos pudo haber prestado el servicio del actor y por eso aparece certificadoS2(78-2020)73001310500620180020401 Página 10 de 30 por la accionada e incluso liquidación de prestaciones sociales pagadas por la demandada por ese interregno ; entonces a partir de junio de 2010 y hasta febrero de 2012 se mantuvieron las cotizaciones ininterrumpidas con la patronal de la demandada, con reporte de novedad de retiro, luego aparece abril y agosto de 2012, este último con 23 días , septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, luego de enero a agosto de 2013, ciclo en el que aparece nota de retiro, con posterioridad, registra aportes en diciembre de 2013 y de enero a abril de 2014, en este último con novedad de retiro, y siguen aportes en marzo de 2015 a enero de 2016 con novedad de retiro, y finalmente de febrero a julio de 2016.

Entonces, si bien en ese reporte aparec en cotizaciones efectuadas por la

novedad de retiro, y finalmente de febrero a julio de 2016.

Entonces, si bien en ese reporte aparec en cotizaciones efectuadas por la demandada en periodos que no fueron certificados por ella, al no haberse acreditado que en esos lapsos el actor hubiera prestado personalmente el servicio a RAPIDO TOLIMA, no pueden tenerse como única prueba para acreditar el contrato alegado, amén que los periodos cotizados, coinciden casi en un todo con los tiem pos certificados, las liquidac iones y los contratos aportados, y que e s así, en atención a que la afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acredit en y el acervo probatorio allegado al plenario no permit e colegir siquiera la prestación personal del servicio en los periodos no certificados o liquidados por la demandada, de ahí que no puede declararse la existencia de una sola relación laboral, como se alegó en la demanda inicial, máxime que al rendir interrogatorio de parte, el demandante confesó que e n algunos periodos no prestó el servicio para la demandada porque condujo un taxi, lo que en definitiva d emuestra la intermitencia de la vinculación; máxime si se t iene en cuenta que quien pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para aplica r la presunción contenida en el artículo 24 del CST y en este caso, la prestación personal del servicio solo quedó acreditada en los interregnos antes aludidos y que son objeto de declaración.

labor, para aplica r la presunción contenida en el artículo 24 del CST y en este caso, la prestación personal del servicio solo quedó acreditada en los interregnos antes aludidos y que son objeto de declaración.

Previo a estudiar las peticiones económicas enfiladas en la demanda, se analiza la excepción de prescripción, para lo cual se deb e tener en cuenta que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, establecen que los derechos del trabajo prescrib en a los tres años contabilizados desde que la obligación se hizo exigible; que como no aparec e constancia alguna deS2(78-2020)73001310500620180020401 Página 11 de 30 reclamación previa extraprocesal de lo aquí reclamado, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, esto es el 8 de junio de 2018; razón por la cual se declara probada la excepción propuesta respecto de los derechos causados con anterioridad al 8 de junio de 2015, salvo lo atinente a los aportes a la seguridad social.

Se acreditó que el salario pactado fue el mínimo legal, pues así se desprende de los contratos de trabajo adosados y si bien en la demanda se afirmó que además el salario el actor recibía un porcentaje del fondo de tiquetería, al rendir interrogatorio de parte el demandante sostuvo que no se pactó ese pago, siendo dubitativo al responder las preguntas formuladas sobre el tema , y que de otra parte al plenario se aportaron varios desprendibles de pago de los cuales se infiere como salario pagado el mínimo legal; para la condena por el trabajo suplementario, dominicales y festivos, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de

desprendibles de pago de los cuales se infiere como salario pagado el mínimo legal; para la condena por el trabajo suplementario, dominicales y festivos, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la pru eba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso

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