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TSDJ IBE SL - 73001310500620180028201-(01-12-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500620180028201-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(2020-074)73001310500620180028201 Página 1 de 23

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, uno de diciembre de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante Floro Ángel Osorio Parte demandada Cooperativa Tolimense de Transportadores de Ibagué –

Expreso Ibagué Radicación: (2020-074)73001310500620180028201

Fecha de la decisión: Sentencia del 19 de agosto de 2020

Motivo: Apelación de la parte demandante Tema: Trabajo suplementario / salario -$100 por pasajero.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 15092020

Fecha de registro: 24/11/2022

ACTA: 40-01122022

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

Floro Ángel Osorio, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Cooperativa Tolimense de Transportadores -Expreso Ibagué Ltda. se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad con vigenc ia entre el 1 de octubre de 2006 al 17 de febrero de 2016;

contra de la Cooperativa Tolimense de Transportadores -Expreso Ibagué Ltda. se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad con vigenc ia entre el 1 de octubre de 2006 al 17 de febrero de 2016; declarar que es responsable del pago de las acreencias laborales a que haya lugar porS2(2020-074)73001310500620180028201 Página 2 de 23 la relación que existió entre el 1 de octubre de 2006 al 5 de marzo de 2016; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada al pago de todas las acreencias laborales nacidas de la relación laboral que existió entre el 1 de octubre de 2007 al 5 de marzo de 2016, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual y semestral de servicios, prima de navidad y extralegales, auxilio de transporte, dotaciones legales, sanción por omisión de consignación anual del auxilio de cesantías, pago de días de descanso y compensatorios por dominicales y festivos, recargo nocturno y horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, aportes a la seguridad social, salud y pensión, indemnización por despido injusto, indemnización por sanción moratoria, indemnización por la no afiliación a salud y pensión, pago y reconocimiento de dotaciones de calzado y vestido; lo que resulte probado ultra y extra petita; indemnización moratoria más los intereses moratorios; las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró a partir del 1 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2016, como trabajador en la Cooperativa Tolimense de

intereses moratorios; las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró a partir del 1 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2016, como trabajador en la Cooperativa Tolimense de Transportadores – Expreso Ibagué Ltda. que el contrato fue a término indefinido con dicha cooperativa – hecho 1; que el salario que se pact o era el mínimo y $100 pes os más por cada pasajero que transportaba, lo cual daba un salario adicional al mínimo de $600.000 mensuales – hecho 2; que su horario de trabajo era de 05:00 AM a 10:00 PM, continuos de lunes a domingo, que si se tenía que cada a ño tiene 50 domingo s, 17 festivos y 298 días ordinarios – hecho 3; que lo anterior implicaba que se le debía los dominicales y festivos de 8 años, 5 meses y 5 días, esto era, 425 dominicales, 142 festivos, así mismo una hora diaria nocturna por los 8 años, 5 meses y días de servicios, igualmente 8 horas diarias de trabajo ordinario suplementario por los 8 años, 5 meses y 5 días de servicio – hecho 4; que estaba bajo la dependencia directa del gerente de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ib agué Ltda., quien vigilaba el cumplimiento de las obligaciones laborales en cuanto horario y a su labor – hecho 5; que la Cooperativa Tolimense de Trabajadores Expreso Ibagué Ltda., como empleadora, le adeudaba conforme a las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales entre patrono y trabajador las acreencias laborales a que hace relación la pretensión tercera – hecho 6; que por resolución 0441 de febrero 17 de 2016, se dio por

empleadora, le adeudaba conforme a las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales entre patrono y trabajador las acreencias laborales a que hace relación la pretensión tercera – hecho 6; que por resolución 0441 de febrero 17 de 2016, se dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, a partir del 5 de marzo de 2017, por reconocimiento de pensión, que era necesario tener en cuenta que según acuerdo celebrado entre el sindicato de conductores de Expreso Ibagué y la empresa, el auxilio no era de $300.000 sino un salario mínimo legal vigente para el momento del reconocimiento – hecho 7; que las vacaciones no le fueron liquidadas conforme lo ordena la ley porque laboró durante ese tiempo y solamente le pagaron el salario mas no lo correspondiente a las vacaciones, que ello sucedió durante todo el tiempo de vinculación – hecho 8; que no le suministraban las dotaciones conforme lo ordena laS2(2020-074)73001310500620180028201 Página 3 de 23 ley, pues únicamente le daban una camisa un pantalón y un par de zapatos cada 4 meses – hecho 9; que no ha recibido cesantías, ni intereses a las cesantías por todo el tiempo de su vinculación – hecho 10; que no le han cancelado las prestaciones sociales que le adeuda el patrono, por lo cual procedió a iniciar la presente acción judicial – hecho 11. (2-9 doc.01)

La demanda fue presentada el 9 de agosto de 2018 (1 doc.01), se admitió mediante proveído del 22 de agosto de 2018 (22 doc.01), decisión notificada en forma personal a la apoderada judicial de la sociedad demandada el 9 de noviembre de 2018 (41 doc.01)

proveído del 22 de agosto de 2018 (22 doc.01), decisión notificada en forma personal a la apoderada judicial de la sociedad demandada el 9 de noviembre de 2018 (41 doc.01)

La Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque al demandante se le canceló de manera legal y oportuna los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social a que había lugar con motivo al contra to individual de trabajo a término indefinido suscrito por las partes el 1 de octubre de 2006 y que terminó por justa causa el 5 de marzo de 2016, debido al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez por parte de COLPENSIONES. Admite que: el demandante laboró hasta el 5 de marzo de 2016, como trabajador en la Cooperativa Tolimense de Transportadores – Expreso Ibagué Ltda., que el contrato fue a término indefinido con dicha cooperativa – hecho 1; que el salario que se pactó era el mínimo– hecho 2; que el demandante estaba bajo la dependencia directa del gerente de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda., quien vigilaba el cumplimiento de las obligaciones laborales en cuanto horario y a su labor – hecho 5; que por resolución No. 0441 de febrero 17 de 2016, se dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, a partir del 5 de marzo de 2016, por reconocimiento de pensión – hecho 7; que al d emandante se le suministraban las dotaciones consistente en una camisa un pantalón y un par de zapatos cada 4 meses – hecho 9. Los restantes hechos no son

al d emandante se le suministraban las dotaciones consistente en una camisa un pantalón y un par de zapatos cada 4 meses – hecho 9. Los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia y falta de acred itación de las obligaciones laborales que se pretenden, inexistencia y falta de acreditación de las sanciones e indemnizaciones que se pretenden en la demanda, pago total de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe por parte de la demandada, mala fe por parte del demandante y la genérica. (42-47 doc. 01)

Por auto del 14 de diciembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se dispuso oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, para que remitiera los planes y programas de rodamiento de la demandada entre los años 2006 a 2016, a la demandada para que remitiera las cartulinas de despacho y control diario del vehículo conducido por el demandante, a la oficina de Grupo de Archivo Sindical del MinisterioS2(2020-074)73001310500620180028201 Página 4 de 23 de Trabajo, para que remitiera copias de las convenciones firmadas por Expreso Ibagué con las organizaciones sindicales SINMOTRATOL, SNTT y UCCTT vigente para el año 2016. (156 doc.01)

La coordinadora del Grupo GACT de MINTRABAJO remitió las convenciones requeridas. (160 doc.01)

2016. (156 doc.01)

La coordinadora del Grupo GACT de MINTRABAJO remitió las convenciones requeridas. (160 doc.01)

La referida audiencia se surtió el 9 de julio de 2019 en la cual se declaró el fracaso de la audiencia de conciliación; no había excepciones previas que resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretan como pruebas los documentos aportados con la demanda , requerimiento a la demandada para que aporte las cartulinas de despacho y control di ario del vehículo o vehículos conducidos por el demandante desde octubre de 2006 al 5 de marzo de 2016; los testimonios de German Aguiar, José Omar Gómez, Otoniel Posada Giraldo y Oscar Sosa, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; a petición de la parte demandada se decretan los documentos aducidos con su respuesta a la demanda, el interrogatorio de parte del demandante y de oficio se decretó requerir a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Ibagué, para que remita los planes y programas de rodamiento de la demandada entre los años 2006 a 2016; y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. (170-171 doc.01)

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué (173) y la demandada (180) allegan lo requerido.

El 19 de agosto de 2020 se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en l a cual se dispuso la incorporación de las documentales aportadas por la demandada y la

lo requerido.

El 19 de agosto de 2020 se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en l a cual se dispuso la incorporación de las documentales aportadas por la demandada y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Iba gué; se practican los interrogatorios de la s partes, los testimonios de José German Aguiar y Otoniel Posada Giraldo, se clausura el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para sus alegaciones y se emitió la sentencia.

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre FLORO ANGEL OSORIO y la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1 de octubre de 2006 y el 5 de marzo de 2016.S2(2020-074)73001310500620180028201

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SEGUNDO: CONDEN AR a la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA , a pagar al demandante lo siguiente: Por reliquidación de auxilio a las cesantías $794.141; Por reliquidación de intereses a las cesantías $99; Por reliquidación de prima de servicios $4.578; Por reliquidación de compensación en dinero de vacaciones $19.119

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de buena fe y parcialmente las de pago y prescripción, propuestas por la demandada.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de buena fe y parcialmente las de pago y prescripción, propuestas por la demandada.

QUINTO: REMITIR copia de las actuaciones surtidas ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por información falsa suministrada en la demanda conforme al artículo 86 del CGP, para que se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales del caso.

SEXTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

Funda su decisión en que no existe controversia en lo referente a que entre las partes se suscitó una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1 de octubre de 2006 y el 5 de marzo de 2006, que por consiguiente el litigio a resolver se concret aba en determinar si el salario del demandante ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente más $100 por cada pasajero, y si había lugar al pago de prestaciones sociales, vacaciones, primas extralegales, auxilio de transporte, recargo nocturnos, hora s extras, dotaciones, dominicales, festivos, compensatorios, aportes a la seguridad social e igualmente la sanción por no consignación de las cesantías e indemnización por despido y moratoria.

El artículo 127 del CST, establecía que constituía salario, que en el presente asunto el demandante afirmaba que su remuneración constaba de un valor fijo equivalente al salario mínimo legal vigente más $100 por cada pasajero transportado, que por su parte la demandada se oponía a dicha pretensión aduciendo que el s alario siempre fue el mínimo legal, que en el plenario no obraba medio de prueba alguno que permitiera

salario mínimo legal vigente más $100 por cada pasajero transportado, que por su parte la demandada se oponía a dicha pretensión aduciendo que el s alario siempre fue el mínimo legal, que en el plenario no obraba medio de prueba alguno que permitiera colegir la existencia de acuerdo contractual entre las partes para incluir $100 por pasajero transportado como elemento integrante del salario, que según el contrato de trabajo se advertía que el salario pactado fue el mínimo legal además de las nóminas aportadas se evidenciaba que el valor percibido por salario fue en tal suma, que si bien el representante legal de la demandada afirmó que los conductores percibían como salario el mínimo legal más un valor por convención colectiva, lo que también se deducía del mismo texto convencional no se demostró el valor del salario convencional percibido, que además revisada la convención colectiva vigente para el año 2016,S2(2020-074)73001310500620180028201 Página 6 de 23 tampoco podría extraerse que estuviera establecido de manera convencional el pago de los $100 por pasajero transportado, que pese a que los testigos José German Aguiar y Otoniel Posada Giraldo, refirieron el establecimiento de $1 00 pesos por pasajero transportado no lo era menos que afirmaron que ese pago lo hacia los propietarios de los vehículos al entregar el producido diario de donde se descontaba ese valor, y el del parqueadero además de los gatos de gasolina y otros que implicaba la conducción del vehículo más no era pagado por la cooperativa y si bien sostuvieron que la demandada tenía conocimiento de dicho pago, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, establece que el contrato de trabajo de los conductores de servicio público se erige con la empresa

vehículo más no era pagado por la cooperativa y si bien sostuvieron que la demandada tenía conocimiento de dicho pago, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, establece que el contrato de trabajo de los conductores de servicio público se erige con la empresa operadora del servicio público y por ende la subordinación y las convenciones contractuales se contrae con las citadas empresas que para todos los efectos son los empleadores, de ahí que un tercero como lo era el dueño del vehículo no podía afectar o modificar la relación contractual laboral y po r lo tanto las estipulaciones que se efectúen no podían tenerse en cuenta como parte integral de las cláusulas contractuales entre empleador y trabajador, pese a que dicho terceros sean considerados como responsables solidarios de las obligaciones que emanan de ese contrato, pues esa sola condición no los facultaba para intervenir y alterar las condiciones del contrato establecidas entre el conductor y la empresa operado, por lo que no quedaba duda que el valor reclamado como parte integral de salario y elemento que se echaba de menos en la liquidación de las prestaciones sociales no se constituía como un elemento del salario por cuanto su reconocimiento no fue un elemento convenido por las partes integrantes del contrato de trabajo, a saber el demandante y la empresa transportadora, que con la testimonial recaudada tampoco se podía determinar cuántos pasajeros se transportaban y en que prados fueron transportados los pasaj eros, que permitiera realizar operaciones matemáticas pertinente para establecer el salario promedio del demandante sin que la alusión del promedio de 6.000 o 7.000 pasajeros que hicieron los testigos pueda suplir la falencia probatoria, en la medida que a l juez no les estaba dado fallar sobre suposiciones.

En lo que tiene que ver con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, indicó que

los testigos pueda suplir la falencia probatoria, en la medida que a l juez no les estaba dado fallar sobre suposiciones.

En lo que tiene que ver con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, indicó que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostenían que la carga de probar el trabajo suplementario del servicio en días de descanso obligatorio pesaba sobre el trabajador demandante, y que al juez no le era permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado el trabajador demandante, que entonces revisado el expendito el actor si había laborado trabajo suplementario y en días domingos y festivos, pero los mismos fueron remunerados como se observaba a folios 88 a 109, que por tanto no se evidenciaba ninguna diferencia en favor del actor, amén de que no se a creditó haber laborado dominicales, festivos y horas extras fueras de las consignadas en las nóminas, pues pese a que los testigos José German Aguiar y Otoniel Posada Giraldo, dieron cuenta de algunas rutasS2(2020-074)73001310500620180028201 Página 7 de 23 y jornadas de trabajo de su dicho no se podía col egir con claridad y exactitud cuántas horas de trabajo fueron laboradas día a día por el actor, y menos si los dominicales o festivos laborados fueron más de los liquidados y efectivamente pagados al demandante menos el número de horas extras laboradas.

Sobre l a procedencia de las demás pretensiones de carácter económico se debía analizar la excepción de prescripción, teniéndose que se encontraban prescrit os los derechos causados con anterioridad al 9 de agosto de 2015, salvo las cesantías que se acusaron a la finalización del vínculo laboral.

analizar la excepción de prescripción, teniéndose que se encontraban prescrit os los derechos causados con anterioridad al 9 de agosto de 2015, salvo las cesantías que se acusaron a la finalización del vínculo laboral.

Conforme la prueba recaudada el actor hacia uso de la buseta que conducía desde su casa y hasta un lugar cercano a su lugar de residencia, de donde se podía inferir que la empresa le proporcionaba, y que los testigos y el actor refirieron que debido al vehículo se debía asegurar en un lugar cercano a la vivienda del conductor, el propietario del vehículo era quien sufragaba el costo del parqueadero de ahí que dicho pago lo terminaba costeando un tercero que de conformidad con la ley 336 de1996, respondía solidariamente con el empleador, que por tanto, no había lugar a reconocimiento de auxilio de transporte ; que frente a las cesantías señaló que las mismas fueron consignadas a fondo de cesantías desde el 2011 hasta el 2015 y las de 2016 fueron pagadas al momento de la terminación del contra to, y que verificados los pagos se advertía que para los años 2006 a 2010 no se advertía ningún valor de diferencia entre el valor pagado y calculado, que sin embargo para los años 2011 a 2016 se advertía unas diferencias a favor del actor, en suma total de $794.141, que pese a que la demanda demostró que cumplió con el deber de consignación y pago de los periodos 2011 a2016, lo hizo en forma incompleta y por tanto se ordenaba pagar el reajuste en tal valor, que las cesantías anteriores a 2006 se presumía fueron pagadas por haber sido pagadas las causados con posterioridad , que en lo atañía a los intereses a las

tal valor, que las cesantías anteriores a 2006 se presumía fueron pagadas por haber sido pagadas las causados con posterioridad , que en lo atañía a los intereses a las cesantías aparecían los pagos de los años 2014 y 2015 y 2016 en la liqui dación del contrato de trabajo, y que se advertía un faltante por las causadas para el año 2016 suma de $99.

Sobre la prima de servicios con la prueba obrante en el expediente se tenía acreditado el pago de las causadas en los años 2014 a 2016, que por tanto se presumía que pago la del 2015, que entonces como no se acredito el valor recibido por tal concepto ello impedía determinar si existió diferencia en dicho periodo, encontrándose únicamente saldo a favor del actor por la prima del año 2016, en suma de $4.578; que frente a las vacaciones a folio 75 a 87 obraba constancia de haber sido otorgadas, li quidadas y pagadas para los periodos 2006 a2007, 2007 a 2008, 2008 -2009, 2010-2011, 20112012, 2012-2013, y en la liquidación definitiva se le liquidaron las vacaciones de los periodos 2012 a2016, que efectuadas las operaciones matemáticas de rigor en losS2(2020-074)73001310500620180028201 Página 8 de 23 periodos no afectados por prescripción se tenía una diferencia total de $79.948, pero como existió un pago superior por valor de $30.757 y $30.073 para los años 2013 y 2014, existía un saldo a favor del actor de $19.119; que no tenía derecho el demandante a la prima de vacaciones por ser una prestación exclusiva de los servidores públicos y

como existió un pago superior por valor de $30.757 y $30.073 para los años 2013 y 2014, existía un saldo a favor del actor de $19.119; que no tenía derecho el demandante a la prima de vacaciones por ser una prestación exclusiva de los servidores públicos y ni la convención colectiva o contrato de trabajo dispu sieron su reconocimiento y que igual suerte corría la prima de navidad y la primas extralegales por tratarse de prestaciones no contempladas en la ley ni norma extralegal.

Sobre las dotaciones obraba constancia de su entrega, y el demandante en el interrogatorio confeso que las recibió a razón de 3 veces por año, que frent e a los aportes a la seguridad social obraba en el proceso las planillas de su pago, con la inclusión de lo pagado al actor por dominicales y festivos y por tanto se absolvía de tal suplica, que dé igualmente se absolvía de la sanción por la no consignación de las cesantías, dado que la misma se causa por la omisión de esa prestación social y que era evidente que la demanda cumplió con el deber de consignarlas, y que si bien existía un saldo a favor del demandante lo cierto era que la jurisprudencia de la C SJ SCL, precisaba que esa sanción no se generaba por diferencias o reliquidaciones de las cesantías, que frente a la indemnización por despido injusto, pero lo acreditado fue que el contrato finalizó por haber sido el demandante incluido en nómina de pensionado de COLPENSIONES, lo que era una causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, y que frente a la indemnización moratoria no res ultaba procedente por cuanto se acreditó la buena fe de la empleadora, en la medida que reconoció los derechos

COLPENSIONES, lo que era una causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, y que frente a la indemnización moratoria no res ultaba procedente por cuanto se acreditó la buena fe de la empleadora, en la medida que reconoció los derechos laborales del demandante en la proporción que consideró siendo mínima la diferencia en favor del actor, nunca desconoció el vínculo laboral, y que por el contrario en la demanda el actor omitió de forma deliberada los pagos recibidos y adujó que nunca se le pago el salario completo ni las demás acreencias laborales, lo que pudo hacer incurrir en error a la administración de justicia al no poner en conocimiento a través de la narración de hechos aspectos importantes como lo eran los pagos efectuados y que ante la información falsa suministrada se ordenaba remitir copia de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para las investigaciones disciplinarias y penales del caso, conforme al artículo 86 del CGP.

3. La impugnación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra las decisiones de los numerales tercero, cuarto y quinto, por cuanto no estaba de acuerdo con los planteamientos en los cuales se fundan las pretensiones, por cuanto la prueba testimonial de German Aguiar y Otoniel Posada Giraldo, eran claras y contundentes, y el a quo le hizo una valoración equivocada y errada a las mismas, porque esas pruebas indicaban de manera clara y fehaciente que efectivamente el demandante laboró unasS2(2020-074)73001310500620180028201 Página 9 de 23 horas extras, que efectivamente trabajó todos los domingos y festivos, porque eran

indicaban de manera clara y fehaciente que efectivamente el demandante laboró unasS2(2020-074)73001310500620180028201 Página 9 de 23 horas extras, que efectivamente trabajó todos los domingos y festivos, porque eran claros y determinantes, que si bien era cierto que no aparecía la prueba documental, también era cierto que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios idóneos para probar esta clase de circunstancias y de pruebas, entonces quiere que en segunda instancia se dé el valor correspondiente a la prueba testimonial, que igualmente era necesario tener en cuenta que el a quo decía que no se tenía en cuenta lo relacionado con los $1 00 de incrementos porque los hizo el dueño de la buseta y entonces la demandada no tenía que hacer ese pago, pero sin embargo se contradecía cuando decía que si el dueño de la buseta le da lo de auxilio de trasporte, lo del parqueadero ahí si se asumía.

No est á de acuerdo porque no le dieron la valoración que le correspond e a los testimonios de German Aguiar y Otoniel Posada Giraldo, quienes eran enfáticos en aseverar el horario de trabajo que teñía ellos, que eran testigos excepcionales porque eran o fueron compañeros de trabajo de la misma empresa del demandante, cuál fue su horario de trabajo, que les constaban que esas horas extras no se las pagaron, que les constaba que laboraron todos los dominicales y todos los festivos durante el tiempo que se estab a reclamando, que en la demandante se hizo una relación de los dominicales y festivos que tenía cada año, por lo cual no era sino simplemente mirar esos dominicales y festivos y que se le diera la valoración correspondiente.

En cuanto a la negativa de las pretensiones de la demanda no estaba de acuerdo con

dominicales y festivos que tenía cada año, por lo cual no era sino simplemente mirar esos dominicales y festivos y que se le diera la valoración correspondiente.

En cuanto a la negativa de las pretensiones de la demanda no estaba de acuerdo con ellas porque no se valoró la prueba testimonial en debida forma porque si se le hubiera dado el valor probatorio respectivo, indubitablemente se hubiera concluido que las prestaciones sociales tales como cesantías y demás fueron mal liquidadas, por cuanto el salario fuera del mínimo tenía $100 por pasajero, que todos los testigos fueron enfáticos en manifestar que se paga y que l a empresa sabía de ese valor que se pagaba, dand o un valor aproximado de 6.000 a 6.500 pasajeros, que entonces al hacerse la sumatoria sin ninguna dificultad daba de $600.000 a$650.000, que se debían de sumar al salario mínimo, lo cual necesariamente implicaba que quedaron mal liquidadas las prestaciones y al quedar mal liquidadas las mismas tendrían que pagarse y ordenarse su re liquidación, que igualmente no estaba de acuerdo en la prosperidad de las excepciones por lo manifestado, que existían normas legales y constitucionales que decía que lo fuera en contra del trabajador y disposiciones legales no podían ser tenidas en cuenta pero en este caso se estaba violando el artículo 13 del CST, se estaba violando el artículo 53 de la Constitución Nacional, e igualmente reiterada jurisprudencia de la CSJ SCL, que por tanto en este aspecto no estaba de acuerdo con dicha situación, que negaba las pretensiones.

El a quo dijo que no tenía en cuenta lo atinente a los $100 adicionales de salario, porqueS2(2020-074)73001310500620180028201 Página 10 de 23

que negaba las pretensiones.

El a quo dijo que no tenía en cuenta lo atinente a los $100 adicionales de salario, porqueS2(2020-074)73001310500620180028201 Página 10 de 23 no fue probado como autorizado por la empresa sino por el patrono, pero que hablaba del auxilio de transporte y decía que eso lo probó el patrono y consecuencialmente cobijaba a la empresa, que no era responsable la empresa porque el patrono lo estaba pagando, que entonces esa solidaridad existía o no existía, porq ue no puede existir para un caso y no para el otro no existir, que entonces por todo ello creía que las pretensiones si debían de prosperar, que en cuanto a la compulsa de copias no le veía objeto porque se obró con base a lo que le dijo el cliente en el m omento que se le tomaron los datos para hacer la demanda y que en cuanto a la Fiscalía sería una cuestión penal que tampoco tenía objeto porque aquí no estaba causando ningún perjuicio ni se causó ningún perjuicio, ni delito, ni se hizo una falsedad documental o de alguna índole para poder compulsar, que entonces con el recurso pretendía que el Superior al estudiar el recur so i

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