TSDJ IBE SL - 73001310500620200015801-(07-12-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500620200015801-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
S2(2021-266)73001310500620200015801 Página 1 de 23
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, siete de diciembre de dos mil veintidós.
Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: William Prada Melo Parte demandada: Estudios e Inversiones Médicas S .A. – ESIMED S .A. y
MEDIMAS EPS Radicación: (2021-266) 73001310500620200015801
Fecha de decisión: Sentencia del 3 de diciembre de 2021
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y
MEDIMAS EPS
Tema: Solidaridad
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso: 7 de diciembre de 2021
Fecha de admisión: 15/12/2021
Fecha de registro: 01/12/2022
ACTA: 41-07122022
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
William Prada Melo , a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Estudios e Inversiones Médica S .A. – ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS S.A. se declare que entre él y ESIMED existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de
Estudios e Inversiones Médica S .A. – ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS S.A. se declare que entre él y ESIMED existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2016 vigente a la fecha; se declare a MEDIMAS EPS como beneficiario deS2(2021-266)73001310500620200015801 Página 2 de 23 su trabajo y por tal motivo se declare solidariamente responsable de las c ondenas impuestas a ESIMED en los términos del artículo 34 del CST; que se declare que los conceptos pactados entre las partes denominados “conceptos pagos no salariales”, en realidad son conceptos constitutivos de salario y por tal motivo debe ordenarse l a reliquidación y el pago de la diferencia de las sumas previamente recibidas por concepto de prestaciones sociales; que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas a pagarle las cesantías por el tiempo laborado, es decir del 19 de octubre de 2016 a la fecha, intereses a las cesantías por el tiempo laborado, es decir desde el 19 de octubre de 2016 a la fecha, vacaciones por el tiempo laborado, es decir desde el 19 de octubre de 2016 a la fecha; primas de servicios por el tiempo laborado, es decir desde el 19 de octubre de 2016 a la fecha, que se condene a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, por no haberse cancelado los salarios y prestaciones debidos al trabajador, s e condene a la sanción por mora contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 3, por no haberse consignado las cesantías del trabajador cada año en las fechas legalmente establecidas a un fondo debidamente autorizado para ello; que se
su numeral 3, por no haberse consignado las cesantías del trabajador cada año en las fechas legalmente establecidas a un fondo debidamente autorizado para ello; que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 7 de noviembre de 2018 a la fecha en virtud de la actual vigencia del vínculo laboral; que se condene a las demandadas a realizar el reajuste y pago de la diferencia de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales sobre el salario que realmente devenga ordenando el pago a las entidades que corresponda; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas procesales. En subsidio solicita se declare que entre él y la demandada ESIMED S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2016 y feneció el 7 de noviembre de 2018; que se declare que el contrato de trabajo feneció de manera unilateral por parte del empleador y sin que mediara justa causa por parte del trabajador; que se declare que los conceptos pactados entre las partes denominados “conceptos pagos no salariales”, en realidad son conceptos constitutivos de salario y por tal motivo debe ordenarse la reliquidación y el pago de la diferencia de las sumas previamente recibidas por concepto de prestaciones sociales; que se condene a la demandada a pagarle la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no haberse cancelado a la terminación del contrato la liquidación de prestaciones sociales y los salarios y prestaciones debidos al trabajador.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: Estudios e Inversiones Médicas S .A. – ESIMED S.A., presta sus servicios a MEDIMAS EPS en razón a contrato comercial suscrito entre las dos demandadas – hecho 1; que ESIMED SA, tiene como objeto social
ESIMED S.A., presta sus servicios a MEDIMAS EPS en razón a contrato comercial suscrito entre las dos demandadas – hecho 1; que ESIMED SA, tiene como objeto social la administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS a los afiliados a MEDIMAS EPS – hecho 2; que el 19 de octubre de 2016, fue vinculado a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA – ESIMED SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido – hecho 3; que como contraprestación a sus servicios recibía la suma deS2(2021-266)73001310500620200015801 Página 3 de 23 $2.304.600, valor que se discriminaba así: $1.890.000 asignación salarial mensual, $414.600 pagos no constitutivos de salario, $207.300 auxilio de alimento, $207.300 auxilio de rodamiento – hecho 4; que cumplía la jornada laboral establecida en el contrato de trabajo de 8 horas diarias y 48 semanales – hecho 5; que desde el inicio de sus labores prestó sus servicios en las instalaciones de la Sede Cafi Esimed de la Carrera 4 No. 133 -199 B/ Cádiz de Ibagué – hecho 6; que desempeñó el cargo de auxiliar sigoa, encargándose de funciones asistencia les y administrativas de los usuarios remitidos por la entidad MEIDMAS EPS, siendo ESIMED SA, la prestadora de la red de atención – hecho 7; que para la ejecución de sus funciones, hacía uso de las instalaciones, equipos, enseres y demás elementos necesari os que suministraba ESIMED SA, en sus instalaciones – hecho 8; que se encontraba bajo supervisión del coordinador médico Doctor Oscar Mauricio Guarnizo, quien le impartía ordenes en lo
instalaciones, equipos, enseres y demás elementos necesari os que suministraba ESIMED SA, en sus instalaciones – hecho 8; que se encontraba bajo supervisión del coordinador médico Doctor Oscar Mauricio Guarnizo, quien le impartía ordenes en lo referente a la ejecución y desarrollo de sus funciones – hecho 9; que respecto del valor reconocido como auxilio de rodamiento, poseía una motocicleta la cual era destinada únicamente para su uso personal, pues esta solo se utilizaba para desplazarse de su lugar de residencia al sitio de trabajo y viceversa, sin que en algún momento se usara con fines laborales o actividades propias de una EPS – hecho 10; que a mediados del año 2018, la entidad ESIMED empezó a retardar los pagos de los salarios sin justificación alguna – hecho 11; que para el 7 de noviembre de 2018, y para su sorpresa, recibió un comunicado de ESIME en la cual informaba que dada la complicada situación por la que estaba atravesando la empresa, se había visto en la obligación de enviar a sus trabajadores a ejercer sus actividades desde el entorno familiar, indi cado a su vez que pese a que trabajaría desde casa su contrato continuaría vigente – hecho 12; que a partir de esa fecha intento comunicarse telefónicamente con la parte administrativa de ESIME, ubicada en la ciudad de Bogotá, para obtener más información de las condiciones en que se debería ejecutar su contrato de trabajo, sin embargo nunca atendieron a sus llamados – hecho 1 3; que MEDIMAS EPS, en ningún momento suministro los implementos necesarios para que pudiera desarrollar sus labores y prestar los servicios asistenciales que requería cada paciente en particular – hecho 1; que de igual forma la entidad ESIMED nunca le comunicó poderdante la terminación
suministro los implementos necesarios para que pudiera desarrollar sus labores y prestar los servicios asistenciales que requería cada paciente en particular – hecho 1; que de igual forma la entidad ESIMED nunca le comunicó poderdante la terminación del vínculo laboral, ni de forma verbal ni escrita – hecho 1 5; que conforme a lo manifestado en los h echos anteriores el vínculo laboral motivo del litigio continúa vigente hasta la fecha, pues fue culpa exclusiva del empleador que no pudiera seguir ejerciendo sus actividades de manera presencial en la sede de CAFI -ESIMED de Ibagué, ni tampoco suministró los elementos suficientes para desempeñar el trabajo desde casa – hecho 16; que presentó en nombre propio un derecho de petición al Ministerio de Trabajo de Ibagué, solicitando información sobre alguna solicitud de terminación de contrato o suspensión del contrato de trabajo entre las artes que hubiere podido tramita alguna de las entidades demandadas – hecho 17; que el Ministerio de Trabajo responde que no se elevaron solicitudes de terminación de contrato de trabajoS2(2021-266)73001310500620200015801 Página 4 de 23 del demandante, por parte de las demand ada – hecho 18; que actualmente la demandada ha evadido su responsabilidad de cancelar los salarios adeudados, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir, vacaciones no disfrutadas ni pagadas y los aportes a seguridad social por el tiempo de vigencia del contrato– hecho 19; que de las funciones ejecutadas la principal beneficiaria del servicio era la EPS MEDIMAS, teniendo en cuenta que en dichas instalaciones se atendían los pacientes remitidos por la EPS – hecho 20. (doc.08)
La demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2018 (1), subsanados los defectos
MEDIMAS, teniendo en cuenta que en dichas instalaciones se atendían los pacientes remitidos por la EPS – hecho 20. (doc.08)
La demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2018 (1), subsanados los defectos advertidos por auto del 4 de noviembre de 2020 se admit e la demanda (doc.010), decisión notificada a las demandadas mediante correo electrónico remitido el 23 de noviembre de 2020. (doc.013)
MEDIMAS EPS al contestar la demanda no se opuso ni se allanó a la pretensión de la declaratoria de la relación laboral y se opuso a las restantes pretensiones principales y subsidiarias porque dicha entidad no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por el demandante, no ha prestado sus servicios ni de manera directa ni a través de representantes, ni como trabajadores en misión, ni como proveedor de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral, que las demandadas son personas jurídicas diferentes, cada una c uenta con independencia administrativa, jurídica y financiera y por ende cada una era sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con su objeto social, por tal motivo responden de manera independiente por las actuaciones y omisiones con sus trabajadores, contratistas y demás personas naturales o jurídicas; que no existen en este proceso, los supuestos establecidos en el artículo 34 del CST, para que se derive solidaridad entre las demandadas. Admite que: Estudios e Inversiones Médicas SA – ESIMED SA, presta sus servicios a MEDIMAS EPS SAS, en razón a contrato comercial suscrito entre las dos demandadas – hecho 1; que MEDIMAS EPS, en ningún momento suministr ó los implementos necesarios para que pudiera desarrollar sus labores y prestar los servicios asistenciales que requería cada
razón a contrato comercial suscrito entre las dos demandadas – hecho 1; que MEDIMAS EPS, en ningún momento suministr ó los implementos necesarios para que pudiera desarrollar sus labores y prestar los servicios asistenciales que requería cada paciente en particular – hecho 14. Los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denom inó: falta de legitimación por pasiva , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMAS EPS SAS y las innominadas aplicables al caso. (doc.014)
Por auto del 5 de febrero de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de ESIMED y se inadmitió la contestación de la demanda de MEDIMAS EPS (doc.016); por auto del 7 de abril de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de MEDIMAS EPS y s e citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (pdf.0 20), decisión contra la cual MEDIMAS EPS interpuso recurso deS2(2021-266)73001310500620200015801 Página 5 de 23 reposición y en subsidio de apelación (doc.022), por auto del 18 de mayo de 2021, se dispuso reponer el numeral primero del auto del 7 de abril de 2021, por tanto, se tuvo por contestada la demanda por MEDIMAS EPS. (doc. 026)
El 13 de agosto de 2021 se surtió la referida audiencia en la cual se declaró fracasada la conciliación, en virtud de la no comparecencia del representante legal de ESIMED se
El 13 de agosto de 2021 se surtió la referida audiencia en la cual se declaró fracasada la conciliación, en virtud de la no comparecencia del representante legal de ESIMED se presumen ciertos los hechos 3 a 17 y 19 de la demanda; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar ; se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas l os do cumentos aportados con la demanda, los testimonios de María Eugenia Pinilla, Ninfa Yildred Quintian y Luisa Bibiana Sánchez Medina; a petición de MEDIMAS EPS se decretan l os documentos aducidos con su respuesta a la demanda y el interrogatorio de parte del demandante; de oficio se decretó que el demandante aportara de forma completa el contrato de trabajo suscrito con ESIMED; se ofició a ESIMED para que informara o aportara constancia de pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social del demandante durante el tiempo vinculado como trabajador, informar si actualmente está vinculado como trabajador y los tiempos de servicios, carta de terminación si la hubiere, y si se le adeudan salarios desde el 7 de noviembre de 2018 a la fecha; a MEDIMAS EPS para que aporte los contratos de prestación de servicios suscritos con ESIMED desde octubre de 2016 hasta la actualidad; y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (doc.033)
El demandante informa que no posee la copia del contrato de trabajo en su totalidad (doc.034) y MEDIMAS EPS aportó la documental solicitada. (doc.039)
de que trata el artículo 80 del CPTSS (doc.033)
El demandante informa que no posee la copia del contrato de trabajo en su totalidad (doc.034) y MEDIMAS EPS aportó la documental solicitada. (doc.039)
El 5 de octubre de 2021 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se incorporaron l os documentos aportados por MEDIMAS EP S, se practican los testimonios de María Eugenia Pinilla y Luisa Bibiana Sánchez Medina; se cierr a el debate probatorio; se corre traslado a las partes para que present en sus alegaciones; se suspende la audiencia (doc.047) ; continua el 3 de diciembre de 20 21 y se emite sentencia. (pdf.022)
2. La decisión.
El a quo decidió:
PRIMERO. DECLARAR que, entre el señor WILLIAM PRADA MELO y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMEDS.A., existe un contrato de trabajo, a término fijo, desde el 19 de octubre de 2016, el cual se encuentra vigente.S2(2021-266)73001310500620200015801 Página 6 de 23
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMEDS.A., a pagar al demandante los siguientes conceptos: A.$912.120 por diferencias de cesantías.
B.$99.902 por diferencias de intereses a las cesantías. C.$912.120 por diferencias de primas de servicios. D.$456.060 por diferencias de vacaciones. E.$4.609.200 por cesantías de los años 2019 y 2020.
B.$99.902 por diferencias de intereses a las cesantías. C.$912.120 por diferencias de primas de servicios. D.$456.060 por diferencias de vacaciones. E.$4.609.200 por cesantías de los años 2019 y 2020.
F. $553.104 por intereses a las cesantías de los años 2019 y 2020.
G.$5.761.500 por primas de servicios , de los años 2019, 2020 y la del primer semestre de 2021. H.$3.220.038,33 por vacaciones causadas del 1 de enero de 2019 al 16 de octubre de 2021. I.$64.551.320 por sanción por la no consignación completa del auxilio de cesantías. J.$82.579.060 por salarios insolutos, causados entre el 7 de noviembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2021.
TERCERO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMEDS.A. a reconocer y pagar al demandante, los salarios, prestaciones sociales y vacaciones que se sigan causando, mientras continúe vigente el contrato de trabajo.
CUARTO: CONDENAR a ESIMED S.A. a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las diferencias en las cotizaciones obligatorias efectuadas respecto del trabajador WILLIAM PRADA MELO, del 16 de octub re de 2016 al 30 de agosto de 2018, con un IBC de $2.304.600, junto con el interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta y complementarios, desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes y hasta cuando se verifique su pago.
$2.304.600, junto con el interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta y complementarios, desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes y hasta cuando se verifique su pago.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en
favor de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S.
SEXTO: DECLARAR que MEDIMÁS EPS S.A.S., es solidariamente responsable en el pago de las condenas aquí impuestas únicamente por el periodo del 10 de agosto de 2017 al 7 de noviembre de 2018 y por los siguientes conceptos: A.$514.795 por reliquidación de cesantías.
B.$33.543 por reliquidación de intereses de las cesantías. c.$514.795 por reliquidación de primas de servicios. d.$257.973 por reliquidación de vacaciones. E.$6.191.360 por sanción por no consignación de cesantías.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase en su liquidación la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. El 25% lo deberá pagar MEDIMÁS E.P.S.S.A.S. y el 75% restante queda a cargo de ESIMED S.A.S2(2021-266)73001310500620200015801
Página 7 de 23
Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es establecer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ESIMED S.A. del 19 de octubre de 2016 y si el mismo se encuentra vigente, y de manera subsidiaria si el vínculo laboral fue terminado el 7 de noviembre de 2018.
un contrato de trabajo a término indefinido con ESIMED S.A. del 19 de octubre de 2016 y si el mismo se encuentra vigente, y de manera subsidiaria si el vínculo laboral fue terminado el 7 de noviembre de 2018.
Para tal efecto al analizar en forma conjunta los medios de prueba obrantes en el plenario, y atendiendo los hechos respecto de los cuales recayó confesión presunta, por la inasistencia del representante legal de ESIMED a la audiencia de conciliación, se concluye que el demandante pactó con ESIMED, un contrato de trabajo el 19 de octubre de 2016 para desempeñarse a partir de esa fecha y que el vínculo está vigente, en tanto que no obra constancia de que haya sido terminado por alguna de las partes, mediante renuncia o misiva de despido, razón por la cual procede analizar las pretensiones de condena, comenzando por la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, las cuales se sustentan en que el demandante percibió unos pagos denominados conceptos no salariales y cor responden a un auxilio de rodamiento y a un auxilio de alimentación, cada uno por valor mensual de $207.300 y que afirma le fueron otorgados desde el inicio del contrato.
Conforme lo señalado en los artículos 127 y 128 del CST y la jurisprudencia laboral – CSJ SL12220-2017, SL1798-2018, y como obra copia parcial del contrato de trabajo que tiene vigente el actor con ESIMED y allí aparec e a continuación del salario una anotación del total de pagos no constitutivos de salario de $414.600, y se discriminan los conceptos de auxilio de rodamiento $207.300 y auxilio de alimentación $207.300, y
anotación del total de pagos no constitutivos de salario de $414.600, y se discriminan los conceptos de auxilio de rodamiento $207.300 y auxilio de alimentación $207.300, y además en los comprobantes de nómina de los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, se evidencia el pago de esos auxilios, los cuales también se mencionaron en la certificación expedida por ESIMED S.A., el 14 de febrero de 2018, por tanto, en este caso ESIMED S.A., debió acreditar que esos rubros denominados como pago no salarial, los cuales eran habituales y periódicos, no se subsum en en lo que la ley establece como salario, es decir, no constitu yen una contraprestación del servicio, y que no eran otorgados para el beneficio o para enriquecer el patrimonio del trabajador, entonces, ante la desidia de esa encartada al no haber contestado la demanda y no asistir a las dili gencias programadas, principalmente a la audiencia obligatoria de conciliación, se tuvo por cierto el hecho 10 de la demanda atinente a que la motocicleta que utilizaba el actor solo era para desplazarse de su vivienda al trabajo y viceversa, sin que fuera destinada a actividades laborales o fines de la referida IPS, y adicionalmente y según los testigos, el demandante siempre prestó sus servicios en el CAFI-ESIMED ubicado en Cádiz y no mencionaron que tuviera que desplazarse efectivamente para el cumplimiento de sus labores a otros sitios distintos, se toman los referidos conceptos como parte del salario del accionante y se procede a la reliquidaciónS2(2021-266)73001310500620200015801 Página 8 de 23 pretendida.
referidos conceptos como parte del salario del accionante y se procede a la reliquidaciónS2(2021-266)73001310500620200015801 Página 8 de 23 pretendida.
Como ESIME D no contestó la demanda no ha y lugar a analizar la excepción de prescripción, entonces, como se evidencia una diferencia salarial mensual de $414.600 para un total de salario mensual de $2.304.600; al realizar las operaciones pertinentes, liquidando las cesantías del 19 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, todo el año 2017 y 2018, para el 2016 el valor adeudado de cesantías es de $82.920, para el 2017 $414.600, misma cifra para el 2018, para un total adeudado por diferencia de cesantías del $912.120; por intereses de cesantías de 2016, la diferencia equivale a $398, para 2017 $49.752, y la misma cifra para el 2018, para un total de $99.902; por prima de servicios los mismos valores que ya se indicaron para las cesantías, para un total adeudado de $912.120. Las vacaciones por los 792 días, es de $456.060.
Como se solicita el pago de prestaciones desde enero de 2019 y también de vacaciones, no es viable su liquidación, por lo menos en cuanto a las causadas al 30 de noviembre de 2021, en tanto, el contrato entre el actor y ESIMED S.A. se encuentra vigente ante la falta de determinación de una de las partes por finaliza rlo, además, las cesantías y los intereses de las cesantías del año 2021, así como la prima de servicios del segundo semestre, como también las vacaciones posteriores al 16 de octubre de
vigente ante la falta de determinación de una de las partes por finaliza rlo, además, las cesantías y los intereses de las cesantías del año 2021, así como la prima de servicios del segundo semestre, como también las vacaciones posteriores al 16 de octubre de 2021 no se han causado, por lo cual, se ordena el pago por cesantías del año 2019 y del año 2020, correspondiente cada una a $2.304.600 pesos, para un total de $4.609.200; intereses a cesantías de esos mismos años, cada uno por $276.552, para un total a pagar de $553.604; primas de servicios de los años 2019 y 2020, y la primera del año 2021, $2.304.600 las dos primeras, y la fracción de este año 2021 $1.152.300, para un total de $5.761.500, y por vacaciones adeudadas hasta el mes de octubre de 2021, es decir, 1006 días desde el 1° de enero de 2019, se adeudaban $3.220.038,33; y para las demás se ordena su cancelación en la medida que continúe vigente el contrato de trabajo.
La indemnización por no consignación de cesantías establecida en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se avizoraba algún tipo de buena fe por parte de la empleadora, respecto de esa obligación de consignar las cesantías en favor del accionante, tanto en el momento hasta el cual lo envió a prestar servicios desde su casa como las adeudadas con posterioridad, por la diferencia de los años 2016 a 2018, y posteriormente en los años 2019 y 2020, aclarándose que en relación a esta indemnización solamente se
el momento hasta el cual lo envió a prestar servicios desde su casa como las adeudadas con posterioridad, por la diferencia de los años 2016 a 2018, y posteriormente en los años 2019 y 2020, aclarándose que en relación a esta indemnización solamente se cuantificaba hasta el 30 de noviembre de 2021, ya que la actuación de ESIMED S.A. a partir de esta fecha está desprovista de mala fe, pues no se puede suponer ese tipo de actuación a futuro, que en ese orden se condena a pagar la suma total de $64.551.320.
Se condena a la reliquidación de los aportes a pensión tomando en cuenta un IBC deS2(2021-266)73001310500620200015801 Página 9 de 23 $2.304.600, para los años 2016, 2017 y la fracción de enero a agosto de 2018, es decir, una diferencia mensual de $414.600.
La indemnización moratoria fundamentada en el artículo 65 del CST, no procede porque el contrato continua vigente, y los salarios insolutos, como se evidencia que ESIMED S.A., envió misiva al trabajador el 7 de noviembre de 2018, en la que le indicó que debía continuar realizando sus actividades desde el entorno de su vivienda hasta nuevo aviso, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 140 del CST, el cual establece que, durante la vigencia del contrato, el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador , entonces como no fue probado efectivamente el pago de eso s salarios desde el momento en el que la empleadora dispuso que el actor prestara el servicio desde su entorno familiar, se
haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador , entonces como no fue probado efectivamente el pago de eso s salarios desde el momento en el que la empleadora dispuso que el actor prestara el servicio desde su entorno familiar, se condena a ESIMED S.A. a pagar los salarios dejados de cancelar desde el 7 de noviembre de 2018 y mientras continúe vigente el contrato de trabajo, pero como en los extractos de la cuenta de ahorros del accionante emitidos por el banco de Bogotá resultaba que ESIMED pagó los meses de enero y febrero de 2018, cada pago aparece por $1.076.700, se descontaran esos valores, entonces de los salarios adeudados, y efectuadas las operaciones por parte del despacho, se tiene una suma total a pagar de $82.579.060.
Sobre la solidaridad, el artículo 34 del CST, establece que el contratista independiente que realiza una obra o servicio determinado en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o servicio contratado, dicha finalidad implica según la ley laboral, la garantía de la solidaridad que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista de manera solidaria en el pago de los salarios prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, entonces al analizar los contratos de prestación de servicios DC0039 de 2017, DC0042 de 2017 y DC1918 de 2017, suscritos entre la IPS y la EPS demandada, justamente para la prestación de servicios de salud del plan de beneficios de esa misma naturaleza en los que se consignó que la cobertura se llevaría a cabo en el departamento del Tolima, que el objeto contractual era la prestación directa, oportuna y continua por par te de ESIMED S.A. de los servicios de salud a los
de beneficios de esa misma naturaleza en los que se consignó que la cobertura se llevaría a cabo en el departamento del Tolima, que el objeto contractual era la prestación directa, oportuna y continua por par te de ESIMED S.A. de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS E.P.S., los dos primeros del régimen contributivo, y el otro del régimen subsidiado, y con ello acreditado el nexo contractual entre ESIMED S.A. y MEDIMAS E.P.S. corresponde entonces determinar si se dan los demás presupuestos del artículo 34 del CST, según el certificado de existencia y representación legal MEDIMAS E.P.S. dicha entidad entró en funcionamiento el 14 de Julio de 2017, fecha para la cual estaba en vigencia el contrato de t rabajo del aquí accionante, y según su objeto social actúa como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, lo que incluye actividades de promoción de la afiliación, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan vigenteS2(2021-266)73001310500620200015801 Página 10 de 23 directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de cotizaciones, administrar el riesgo de salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás que la desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan; que entonces se debía analizar los artículos 156, 177, 179, 185 de la Ley 100 de 1993, se concluye que la EPS tiene funciones de administradoras y pagadoras, y también deben procurar la prestación del servicio en salud, al punto que la finalidad del sistema de seguridad social en salud es precisamente garantizar a los
185 de la Ley 100 de 1993, se concluye que la EPS tiene funciones de administradoras y pagadoras, y también deben procurar la prestación del servicio en salud, al punto que la finalidad del sistema de seguridad social en salud es precisamente garantizar a los usuarios la prestación de dicho servicio labor que hace que las funciones en este caso entre la EPS y la IPS fueran similares, y estuvieran encaminadas a cumplir idéntico fin, al punto que la EPS p