TSDJ IBE SL - 73001310500620200020002-(20-10-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500620200020002-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
(Decisión discutida y aprobada según acta 042 de 20 de octubre de 2022 de Sala V)
En Ibagué, hoy veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, ausente en la discusión y aprobación la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía por causa justificada, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado número 73001310500620200020002 siendo demandante Carmen Mosquera Castañeda y demandados Alfonso Hernández Carvajal y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral se entra a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué , que declaró que entre Carmen Mosquera Castañeda y Alfonso Hernández Carvajal existió un contrato de trabajo del 1º de agosto de 1976 al 31 de enero de 1982, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Castañeda y Alfonso Hernández Carvajal existió un contrato de trabajo del 1º de agosto de 1976 al 31 de enero de 1982, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
TÉSIS DEL JUZGADO
El A Quo hizo referencia del artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre los elementos del contrato de trabajo , además de la presunción establecida en el artículo 24 ibidem y a los artículos 54 y 61 de la misma codificación, y determinar los extremos temporales del contrato de trabajo, toda vez que de acuerdo con la presunción del artículo 24 el trabajador no queda exonerado de acreditar las fechas en las que se inició y culminó el contrato, para que el operador pueda entrar a verificar las prestaciones laborales solicitadas.
Que el demandado aceptó en el interrogatorio la prestación personal del servicio y que esa vinculación se dio mediante un contrato de trabajo, pero que no fue en los extremos solicitados por la demandante sino que el extremo inicial es el que corresponde a los tiempos que se dieron los aportes a pensión y conforme lo certificó la entidad de seguridad social2
demandada Colpensiones, es decir, desde el 1 de agosto de 1976 ; que con la demanda no se aportó prueba documental con la que se pueda acreditar la fecha de inicio de la relación laboral como lo solicita en la demanda . También hizo mención de la prueba documental incorporada de oficio que obra en el archivo pdf 017 del expediente digital, a folio 18 donde aparece la planilla de pago de aportes a pensión de febrero de 1977, a folio 17aparece la planilla de pago por el ciclo de febrero de 1980, también obra un formulario de solicitud de corrección de
planilla de pago de aportes a pensión de febrero de 1977, a folio 17aparece la planilla de pago por el ciclo de febrero de 1980, también obra un formulario de solicitud de corrección de historia laboral, que el testimonio de Gloria Marina Cantor, nada aporta para resolver el punto en cuestión, debido a que manifestó que ingreso a laborar en 1977 y que la demandante ya venía prestando el servicio y no precisó fecha alguna de los extremos.
Que, en ese orden de ideas , se tienen como extremos de la relación laboral reclamada por la accionante el inicial 1° de agosto de 1976 y el final 31 de enero de 1982 conforme a los datos registrados en la historia laboral expedida por Colpensiones y que fueron aceptados por el demandado Hernández Carvajal en el interrogatorio.
Con lo anterior se debe absolver no solo de las pretensiones principales sino de las subsidiarias ya que no hay lugar al reconocimiento y pago alguno del calculo actuarial debido a que quedó acreditado el pago de los aportes por el periodo que aquí se declara, motivo por el cual no hay obligación de la persona natural de pagar aportes y menos que se proceda a la elaboración y pago de cálculo actuarial.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En razón del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala debe analizar si entre la demandante y el demandado existió un contrato de trabajo en el periodo del 1 de octubre de 1970 al 28 de febrero de 1982, y si fue terminado sin justa causa por el empleador; si el em pleador afilió o no a la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, y por tal motivo, si tiene derecho a la pensión sanción, la indemnización moratoria
empleador; si el em pleador afilió o no a la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, y por tal motivo, si tiene derecho a la pensión sanción, la indemnización moratoria en los términos del artículo 29 de la ley 789 de 2002 y el pago del daño emergente.
De igual manera y en caso de no resultar pr ósperas las anteriores peticiones se debe analizar si el demandado debe afiliar a la demandante al sistema de seguridad social y realizar los pagos o aportes a pensión mediante calculo actuarial.
Las partes no presentaron alegatos en esta instancia.
TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar, que l a demandante logró demostrar el primer elemento del contrato de trabajo como es la prestación3
personal del servicio a favor del demandado Alfonso Hernández Carvajal pero en el periodo del 1º de agosto de 1976 al 31 de enero de 1982 ante la confesión del demandado, en el sentido que la demandante le prestó el servicio a través de un contrato de trab ajo, confesión que va de la mano con la respuesta de Colpensiones sobre los periodos cotizados ; y no como lo solicita la demandante desde el 1º de octubre de 1970 al 28 de febrero de 1982, debido a que no logro acreditar la prestación personal del servicio desde ese hito inicial.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos
conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 145C de 8 de septiembre de 2022, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El artículo 25 de la C onstitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir con el demandado, siempre se demuestre los elementos para que exista un contrato de trabajo.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Su stantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al4
pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de ma yo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).
Sobre la prestación personal del servicio, se debe advertir que el demandado en el interrogatorio rendido acepta que la demandante fue trabajadora pero no en el periodo que reclama, si bien indica que no recuerda bien desde que fecha, pero que revisando los documentos por la demanda interpuesta, Carmen Mosquera empezó a trabajar en 1976 hasta 1982, en ese orden , ante la confesión de Alfonso Hernández Carvajal queda acreditado la existencia del contrato de trabajo por lo menos en el periodo aceptado, ahora como la demandante en las pretensiones de la demanda refiere que el vínculo laboral empezó desde el 1 de octubre de 1970, entonces la carga de la prueba le corresponde a la demandante demostrar que el contrato inició desde esa data, paro lo cual debemos hacer referencia de los demás medios probatorios.
De la documental aportada con la demanda tales como acción de tutela presentada por
que el contrato inició desde esa data, paro lo cual debemos hacer referencia de los demás medios probatorios.
De la documental aportada con la demanda tales como acción de tutela presentada por la demandante contra Colpensiones, derecho de petición dirigido a Colpensiones, respuesta de Colpensiones al derecho de petición, formulario de solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones, sentencia de la acción de tutela proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, acción de tutela contra Alfonso Hernández Carvajal, derecho de petición dirigido al demandado, respuesta del demandado al derecho de petición y copia de la sentencia de la acción de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con ninguna de las anteriores se puede tener certeza que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició desde el 1º de octubre de 1970.
La otra prueba que se practicó fue la recepción del testimonio de Gloria Marina Cantor Cañón, quien manifestó que trabajó también para el demandado desde 1977, que cuando llegó la que le dio la inducción fue la demandante ; que no t iene conocimiento cu ándo empezó a trabajar la Carmen Mosquera para Alfonso Hernández, tampoco recuerda hasta cuando trabajó la demandante; que la testigo trabaj ó hasta 1982 pero no recuerda si la demandante para esa fecha todavía estaba trabajaba para el d emandado, lo que recuerda es que a la accionante le tocó retirarse por los problemas de salud del hijo, pero no tiene conocimiento directo de esto último.
La otra prueba que sirvió de soporte para que la Juez de primera instancia tomara la decisión final fue la respuesta que dio Colp ensiones y que obra en el archivo PDF 045 del
último.
La otra prueba que sirvió de soporte para que la Juez de primera instancia tomara la decisión final fue la respuesta que dio Colp ensiones y que obra en el archivo PDF 045 del expediente digital, a folio 2 Colpensiones, que certifica que Alfonso Hernández Carvajal realizó aportes a pensión a favor de Carmen Mosquera Castañeda desde el 1º de agosto de 197 6 al 31 de enero de 1982, allegando el reporte de semanas de cotización de la demandante donde aparece las mismas fechas de la certificación.5
De acuerdo a lo anterior , le asiste razón a la A Quo cuando declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el demandado desde el 1º de agosto de 1976 al 31 de enero de 1982. Si bien la Sala de Casación Laboral ha indicado que el reporte de semanas de cotización no es prueba suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo, también lo es que, en el asunto bajo estudio, el demandado en el interrogatorio confesó la existencia del contrato de trabajo en los hitos ya referidos.
Establecido lo anterior, debe determinarse si el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, para lo cual se precisa que en el escenario de un pleito judicial, corresponde al trabajador probar el hecho del despido, y al empleador demostrar que existió una justa causa.
Al respecto, no existe ninguna prueba que demuestre la causa de terminación del vínculo laboral, ni mucho menos que hubiese sido por una determinación unilateral del demandado, ya que la única testigo Gloria Marina Cantor Cañón al referirse a este punto, fue clara en manifestar que eran cosas personales del demandado y la demandante, pero hasta
vínculo laboral, ni mucho menos que hubiese sido por una determinación unilateral del demandado, ya que la única testigo Gloria Marina Cantor Cañón al referirse a este punto, fue clara en manifestar que eran cosas personales del demandado y la demandante, pero hasta donde tiene entendido fue por el hijo que tuvo la accionante porque tenía problemas de salud, entonces le tocó retirarse porque tenía que es tar pendiente del hijo, incluso manifestó que no recordaba hasta cuando trabaj ó la demandante y al preguntársele si fue por causa del empleador o por voluntad de la trabajadora, al contestar no fue certera en indicar si fue porque el empleador le dijo que renunciara. No hay lugar, entonces, a las consecuencias solicitadas ligadas a la terminación del vínculo laboral.
En lo que tiene que ver con la pretensión relacionada con la condena al demandado por la no afiliación de la demandante en el sistema de seguridad social especialmente en pensiones, como se dijo en precedencia, se demostró la existencia del contrato de trabajo y que durante la vigencia del mismo el demandado realizó los aportes a pensión a favor de la demandante, conforme se acreditó con l a contestación que realizó Colp ensiones al requerimiento realizado por el despacho y que obra en el archivo pdf 045 del expediente digital, en ese orden, queda acreditado que Alfonso Hernández Carvajal en calidad de empleador cumplió con la obligación de realizar los aportes a pensión de la demandante, por lo menos en el periodo declarado.
De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que no es necesario abordar el estudio de las demás pretensiones relacionadas con la sanción moratoria ante la omisión de la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, y tampoco respecto del estudio de la
De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que no es necesario abordar el estudio de las demás pretensiones relacionadas con la sanción moratoria ante la omisión de la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, y tampoco respecto del estudio de la pensión sanción habida cuenta que el demandado cumplió con el deber legal de realizar los aportes a pensión a favor de la demandante, por lo que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia.
CONDENA EN COSTAS6
Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carmen Mosquera Castañeda contra Alfonso Hernández Carvajal , por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y Notifíquese por Edicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: bc0fdb4b08c3e1a01a1bd42eba3c2fa1345eb8936130cec3c47598c0d7590f23 Documento generado en 20/10/2022 05:48:00 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica