TSDJ IBE SL - 73001310500620210028001-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500620210028001-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S2(2023-065)73001310500620210028001 Página 1 de 10
República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 29 de febrero de 2024.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Juzgado de Origen Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
Parte demandante: Norma Constanza Giraldo Moncaleano Parte demandada: Consorcio Colombia Mayor 2013, sociedad fiduciaria
FIDUPREVISORA S.A, Sociedad fiduciaria FIDUCOLDEX S.A y Sociedad fiduciaria FIDUCENTRAL
S.A Radicación: (2023-065)73001310500620210028001
Fecha de decisión: Sentencia del 22 de febrero de 2023
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema: Validez terminación mutuo acuerdo/ calidad prepensionada.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 12/04/2023
Fecha de registro: 22/02/2024
ACTA: 07S2DL 22/02/2024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Norma Constanza Giraldo Moncaleano , a través de apoderad a, reclama de la
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Norma Constanza Giraldo Moncaleano , a través de apoderad a, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas, se declare que entre ella y el consorcio COLOMBIA MAYOR 2013 integrado por las sociedades fiduciarias FIDUPREVISORA S.A, FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de julio de 2018, que de igual forma se declare la ineficacia del acta de terminación del contrato de trabajo el 27 de diciembre de 2018 , la cual fue firmada por la demandante ante la presión que sobre ella ejerció el emple ado, que para la fecha de la desvinculación laboral laS2(2023-065)73001310500620210028001 Página 2 de 10 demandante ostentaba calidad de prepensionada y gozaba de estabilidad laboral reforzada por lo que la terminación del contrato no produce ningún efecto jurídico, que se declare que el contrato de trabajo perduró hasta el 29 de agosto de 2020 en virtud de la adquisición del estatus pensional de la demandante que se consolidó el 30 de agosto de 2020, que en razón a ello se declare que no existió solución de continuidad en la relacion laboral entre el per íodo comprendido del 3 de julio de 2018 y el 29 de agosto de 2020, declarar la responsabilidad solidaria de las acreencias laborales adeudadas de las sociedades FIDUPREVISORA S.A, FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL S.A. que en razón a lo anterior se condene a
acreencias laborales adeudadas de las sociedades FIDUPREVISORA S.A, FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL S.A. que en razón a lo anterior se condene a las demandas al pago de los salarios con sus incrementos legales, las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las mismas, dejados de percibir, por la señora NORMA CONSTANZA GIRALDO MONCALEANO, durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2018 hasta el 29 de agosto de 2020, todas estas sumas debidamente indexadas así como se les condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 3 de julio de 2018 la demandante y el consorcio COLOMBIA MAYOR 2013 suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido para cumplir el cargo de técnico en atención al público, ejecutando sus funciones en el regional centro occidente ubicada en la ciudad de Ibagué y cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y pactando como salario la suma de $1.230.510 ; que durante la vigencia de la relacion laboral recibió órdenes constantes de la doctora Angelica López, gerente regional c entro occidente quien era su jefa inmediata, que el 26 de diciembre de 2018 la señora Angelica le inform ó que le había llegado la carta de invitación al plan de retiro voluntario, el acta de terminación del contrato y demás documentos ; que el 27 de diciembre de 2018 recibió una llamada a su celular de una funcionaria del área personal del conso rcio con el fin de explicarle el retiro, que la demandante
voluntario, el acta de terminación del contrato y demás documentos ; que el 27 de diciembre de 2018 recibió una llamada a su celular de una funcionaria del área personal del conso rcio con el fin de explicarle el retiro, que la demandante aprovechó la oportunidad para poner en conocimiento la protección que ofrece el retén social y pregunto sobre que pasaba si no firmaba a lo que le dijeron que igual la iban a retirar, que si aceptaba el retiro voluntario esa misma tarde le enviaban su liquidación y convencida de esto la demandante firm ó el acta de terminación de contrato, que dicha acta fue suscrita bajo presión y desinformación. La demandante nació el 30 de agosto de 1963 y para la fecha de terminación del contrato contaba con 55 años 3 meses y 27 días y para dicha fecha contaba con más de 1500 semanas cotizadas al sistema general de pensiones , faltándole tan solo 1 año 8 meses y 3 días para cumplir con el requisito de la edad para obtener su pensión de vejez por lo que estaba en calidad de prepensionada y contaba con estabilidad laboral reforzada (PDF 010).
Por auto del 1 de abril de 2022 el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda (PDF 07), una vez subsanada se admitió por auto del 12 de julio de 2022 y se ordenó notificar a la parte demandada (PDF 12).
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO
EXTERIOR S.A – FIDUCOLDEX y FIDUCENTRAL S.A Y CONSORCIO COLOMBIA
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A – FIDUCOLDEX y FIDUCENTRAL S.A Y CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 (PDF 14 – 15 – 16 Y 17), contestaron la demanda dentro del términoS2(2023-065)73001310500620210028001 Página 3 de 10 legalmente constituido para hacerlo, dentro de la misma se opus ieron a las pretensiones en razón a que no existe respaldo factico y menos legal respecto a las pretensiones, que en la realización de una obra si se terminan las causas que dieron origen al contrato de trabajo es valido que el mismo siga dicha suerte . Propusieron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación de la demanda, falta de demostración de la injusticia del daño causado, prescripción extintiva de los derechos laborales, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria pretendida, cobro de lo no debido y excepción genérica.
Por auto del 21 de noviembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas, y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 24).
Tal acto tuvo lugar el 16 de febrero de 202 3 en el cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; la parte demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia como excepción de mérito, la cual se estudió como previa y se declaró no probada, sin medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, a favor de la parte demandante las documentales
jurisdicción y competencia como excepción de mérito, la cual se estudió como previa y se declaró no probada, sin medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, a favor de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda , los testimonios de Jenny Rocío Quintero Bermúdez y Martha Liliana Celemín Rodríguez, por parte de las demandadas las documentales allegadas con las contestaciones de la demanda y el interrogatorio de parte a la demandante y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.(PDF 30) La cual tuvo lugar el 22 de febrero de 2023, oportunidad en la cual, se escuch ó el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio de Martha Liliana Celemín Rodriguez y se aceptó el desistimiento de la testigo Jenni Rocío Quintero Bermúdez, se cerró el debate probatorio , se escucharon alegat os de conclusión y se profirió la sentencia que en derecho correspondió (PDF 32).
2. La decisión.
El a quo decidió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre NORMA CONSTANZA GIRALDO MONCALEANO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, integrado por FIDUPREVISORA S.A, FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de julio al 27 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: A BSOLVER a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por NORMA CONSTANZA GIRALDO
MONCALEANO.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en
diciembre de 2018.
SEGUNDO: A BSOLVER a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por NORMA CONSTANZA GIRALDO
MONCALEANO.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $600.000.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente senten cia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.”.
El a quo fund ó su decisión en que lo que tiene que ver con el contrato de trabajo, sus extremos y el salario no fue discutido , y por el contrario se acept ó desde unS2(2023-065)73001310500620210028001 Página 4 de 10 primer momento por el extremo demandado que efectivamente entre la demandante y el consorcio demandado hubo un vinculo de naturaleza laboral a término indefinido del 3 de julio al 27 de diciembre de 2018.
Respecto a la solicitud de “la ineficac ia del acto de terminación del contrato de trabajo” y si existió fuerza o presión ejercida por el empleador , concluyó que la demandante plasmó en varias oportunidades que efectivamente estaba tomando una decisión libre y voluntaria y la prueba testimonial recaudada no permite que se tome una decisión diferente . Señaló que no hay certeza respecto a la presión ejercida sobre la demandante para que suscribiera ese acuerdo de terminación del contrato, además para que se configure el error de hecho se deben acreditar las razones que así lo demuestren y el vicio del consentimiento alegado , debe ser notorio situación que no se presente en este caso , más aun cuando el acuerdo de voluntades vino sujeto al pago de una suma de dinero, partió de una bonificación
razones que así lo demuestren y el vicio del consentimiento alegado , debe ser notorio situación que no se presente en este caso , más aun cuando el acuerdo de voluntades vino sujeto al pago de una suma de dinero, partió de una bonificación que se ofreció a la accionante y que no se puede tildar de irrisorio ese monto ya que fue de $1.293.036, prácticamente casi un mes de salario. Para el despacho no se encuentran demostrados los hechos que configuran la nulidad del acuerdo.
Respecto a la estabilidad laboral reforzada y la condición de prepensionada que alega la demandante, es claro que esa figura no opera cuando se trata la mediación de un contrato, la renuncia o de un mutuo acuerdo como lo que justamente aquí ocurrió, pero aun en gracia de discusión si se atendiera a las condiciones materiales que refiere la actora para ser beneficiaria de esta prerrogativa, lo cierto es que desde la sentencia SU 003 de 2018 la Corte Constitucional excluyó de la protección en cuestión aquellas personas que cumple con el requisito de la densidad de semanas cotizadas al momento de la terminación del vinculo contractual y que únicamente les resta alcanzar la edad , concluyendo que la demandante no contaba con u na estabilidad laboral reforzada pues si bien es cierto para ese momento se encontraba dentro de los 3 años anteriores a lograr la condición de pensionada , pues tenía la suficiente densidad de semanas para ello y únicamente se encontraba pendiente del cumplimiento de la edad, requisito que incluso se dice en la misma demanda que ella alcanz ó efectivamente, al punto que reclama los salarios y prestaciones desde el 21 de mayo de 2018 hasta el 29 de agosto de 2020 , día anterior a su
del cumplimiento de la edad, requisito que incluso se dice en la misma demanda que ella alcanz ó efectivamente, al punto que reclama los salarios y prestaciones desde el 21 de mayo de 2018 hasta el 29 de agosto de 2020 , día anterior a su adquisición de su estatus pensional según la pretensión segunda de la demanda.
3. Impugnación
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación e indica que el articulo 53 de la Constitución Política consagra el principio fundamental de irrenunciabilidad del beneficio mínimo establecidos en las normas laborales entre ellos el salario, el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoya en el mejoramiento constante de los niveles del trabajador, regula las disposiciones legales del trabajo los cuales son de orden público, en ellos se sustraen a la autonomía de la voluntad privada por lo que no son disponibles algunos casos exceptuados por la Ley, modificar las condiciones de trabajo, el juicio del trabajadorS2(2023-065)73001310500620210028001 Página 5 de 10 pues es su sustento y carácter especial en los beneficios de la consagración de la dignidad humana.
Aduce que si bien se indica que la demandante no cumplía con la calidad de prepensionada, también se puede decir que no cumplía tampoco a satisfacción con todos los requisitos pertinentes para hacerse merecedora de una pensión , que fue su proyecto de vida al momento de vincularse con el Consorcio Colombia Mayor, como quiera que durante este tiempo estaba a dos años d e alcanzar su calidad de pensionada que hoy por hoy ya ostenta , que dejó de percibir salarios, salarios que se traducen en daños directos para ella y su familia , pues no podían obtener el
como quiera que durante este tiempo estaba a dos años d e alcanzar su calidad de pensionada que hoy por hoy ya ostenta , que dejó de percibir salarios, salarios que se traducen en daños directos para ella y su familia , pues no podían obtener el sustento económico necesario que se traduce en alimentar a su hijo q ue como se dijo en la narrativa de los hechos de la demanda que era menor de edad , se encontraba terminando su bachillerato y pasaban además por una situación difícil al interior de su entorno familiar.
Que se le presentó una carta que consignaba una terminación de contrato laboral, que si bien se pact ó que fue por mutuo consentimiento como se manifestó inicialmente, este documento se suscribe en razón a una presión recibida por la demandante por parte de la funcionaria Angelica quien fungía como su jefe directo, quien aprovechándose de la necesidad que tenía, le insiste en firmar un documento en atención que si no lo firmaba, no percibiría su liquidación, pese a saber que eso es un derecho legal y constitucional que no es objeto de discusión.
Indica que revisando lo narrado por la señora Martha , si bien no es enfática de señalar las razones que llevaron a la suscripción del acta de terminación del contrato por parte de la demandante, men cionó que no le constaba , sí lo insinuó y s í lo manifestó de manera directa que su terminación laboral se traducía a un despido por parte de Colombia Mayor , pues le estaban también manifestando que de no firmar el dicho documento no habría lugar al pago de sus acreencias y que además de ello se privaba de no continuar con la suscripción de un nuevo contrato con esta nueva empresa que iba a manejar estos recursos pensionales , y como ella misma lo dice si bien el procedimiento fue el mismo que aquí aconteció las p romesas en
de ello se privaba de no continuar con la suscripción de un nuevo contrato con esta nueva empresa que iba a manejar estos recursos pensionales , y como ella misma lo dice si bien el procedimiento fue el mismo que aquí aconteció las p romesas en un pasado para ella también fueron cumplidas; que fue enfática en señalar que una vez finalizado el consorciado y se generaba una nueva contratación ella entraba a vincularse directamente por negociaciones que básicamente estaban haciendo los gerentes o directivos de estas fiduciarias. Entonces con ello se mantiene la postura de la promesa y es una forma de hacer incurrir a mi representada a suscribir ese documento, por lo expuesto y atendiendo la irrenunciabilidad del art 53 , que de no tenerse en cuenta estaría violándose esta normatividad , se estaría negando a la demandante de beneficios superiores, pues estaríamos hablando que hoy alcanzaría a una pensión de un salario mínimo sino que por los ingresos obtenidos en el consorcio hubiera sido much o mayor, pues la motivación de ingresar a este nuevo entorno laboral obedecía a la remuneración otorgada al respecto.
4. Las alegaciones.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.S2(2023-065)73001310500620210028001 Página 6 de 10
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver la apelación, precisa la Sala 1. Determinar la validez del Acta de
o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver la apelación, precisa la Sala 1. Determinar la validez del Acta de Terminación de Contrato de Trabajo por Mutuo Consentimiento , suscrita el 27 de diciembre de 2018 por la demandante y la vicepresidenta de Administración FiduciariaFiduprevisora S.A. como vocero y administrador del Consorcio Colombia Mayor, a la luz de la existencia de un presunto vicio en el consentimiento y la supuesta calidad de pre pensionada y en dado caso, 2. Verificar si le asiste derecho a las pretensiones solicitadas en la demanda.
Para el a quo, la parte demandante no acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento al momento de suscribir el Acta de Terminación de Contrato de Trabajo por Mutuo Consentimiento, y la actora tampoco tiene la calidad de pre pensionada, por tanto, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra.
Para la censura procede la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo , porque la demandante firmó el acta viciada en su consentimiento, porque la demandada aprovechándose de la necesidad que tenía, le insistió en firmar un documento en atención que si no lo firmaba no percibiría su liquidación. Aduce que si la demandante hubiese seguido trabajando la pensión hubiera sido mayor.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará.
Sobre la eficacia y/o validez del plan de retiro voluntario
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará.
Sobre la eficacia y/o validez del plan de retiro voluntario
Sea lo primero, recordar que no es objeto de discusión que entre la demandante y el Consorcio Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio al 27 de diciembre de 2018, pues la parte demandada lo aceptó desde la contestación de la demanda y se corrobora con el contrato de trabajo y la certificación que obra en el plenario (pág. 75 y 112 pág. 018).
En cuanto al tema objeto de debate, se advierte que la legislación de trabajo no establece las reglas de validez del contrato, por tanto, se acude a las generales o comunes, las del Código Civil, que en el artículo 1502 señala los requisitos de existencia y validez de las declaraciones de la voluntad:S2(2023-065)73001310500620210028001 Página 7 de 10 1°.) que sea legalmente capaz. 2°) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3°) que recaiga sobre un objeto lícito. 4°) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
A su turno, en los términos del artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha sido reiterativa en indicar que la prueba de un hecho le compete a quien lo alega, que el error, la fuerza o el dolo no se presumen, y que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo es válida, siempre que el consentimiento esté libre de vicios, al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias SL107902014,
SL16539-2014, SL13202-2015, SL572-2018 y SL 3827-2020.
Como ya se indicó la parte actora invoca un error en la causa que la llevó a fir mar el mutuo acuerdo, pues aduce que le indicaron a la demandante que sino firmaba no le pagarían su liquidación, contrariando lo señalado en el artículo 1524 del C.C. que indica a la causa de las obligaciones que “No puede haber obligación sin una causa r eal y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público (…).
Con el fin de establecer cuál fue la verdadera razón que llevó a la demandante a suscribir la terminación por mutuo acuerdo, se allegó la siguiente documental:
Certificación de la directora Administrativa y Financiera del Consorcio Colombia Mayor 2013, donde indica que como resultado de la Licitación Pública MT -LP-002 de 2018, el Ministerio de Trabajo el 21 de noviembre de 2018 , adjudicó la
Certificación de la directora Administrativa y Financiera del Consorcio Colombia Mayor 2013, donde indica que como resultado de la Licitación Pública MT -LP-002 de 2018, el Ministerio de Trabajo el 21 de noviembre de 2018 , adjudicó la administración del Fondo de Solidaridad Pensional a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y que a partir del 1 de diciembre de 2018, el Consorcio Colombia Mayor 2013, no está a cargo de la administración del Fondo del Contrato Encargado 216 de 2013, que realizó el empalme con el nuevo administrado fiduciario y en consecuencia entró en liquidación, por lo que finalizara todos los contratos laborales de la planta de personal y en tal sentido ha ofrecido a todos sus colaboradores planes de retiro voluntario (pág. 115-116).
Carta de invitación al plan de retiro voluntario, del 27 de diciembre de 2018, enviada por la vicepresidenta de Administración FiduciariaFiduprevisora S.A. como vocero y administrador del Consorcio Colombia Mayor (pág. 98 PDF 018).S2(2023-065)73001310500620210028001 Página 8 de 10
Acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento, suscrita el 27 de diciembre de 2018 por la demandante y la vicepresidenta de Administración FiduciariaFiduprevisora S.A. como vocero y administrador del Consorcio Colombia Mayor, en donde se pactó que las partes desean dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y que la entidad le ofrec e por mera liberalidad
FiduciariaFiduprevisora S.A. como vocero y administrador del Consorcio Colombia Mayor, en donde se pactó que las partes desean dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y que la entidad le ofrec e por mera liberalidad $1.292.036, suma aceptada por la demandante. Y donde las partes ratifican la decisión libre y voluntaria de dar por terminado, por mutuo consentimiento a partir de la finalización de la jornada laboral del 27 de diciembre de 2018 el contrato que las vincula (pág. 100 a 102 PDF 18), en uno de sus apartados indica:
De conformidad con el documento en mención, las partes manifestaron expresamente su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo de manera consensuada. Igualmente, el trabajador declaró que obraba de forma libre y voluntaria, no acreditándose lo contrario, pues del testimonio de Martha Liliana Celemín Rodríguez , lo que se colige es que trabajó con la demandante en el Consorcio Colombia Mayor, y que ella había tenido experiencia en otros consorcios y que cuando se creaba un consorcio nuevo los volvían a llamar y que su contratoS2(2023-065)73001310500620210028001 Página 9 de 10 de trabajó terminó porque Colombia Mayor 2013 en la última licitación perdió la administración y lo ganó una nueva empresa llamada Fiduagraria. Si bien señaló que a ella le llegó una carta de retiro voluntario y que les daban la posibilidad de ubicarlos en otro lado, manifestó que no sabe si a la demandante también le llegó la misma carta, que tiene conocimiento de que muchos compañer os si fueron ubicados en las distintas fiduciarias, que a la nueva empresa pasaron 3 personas y
ubicarlos en otro lado, manifestó que no sabe si a la demandante también le llegó la misma carta, que tiene conocimiento de que muchos compañer os si fueron ubicados en las distintas fiduciarias, que a la nueva empresa pasaron 3 personas y que se enteró con el tiempo que luego estaban solicitando personal nuevo, entonces solo se quedaron con 3 personas de las antiguas, adujo que ella firmó la cart a de retiro voluntario porque le iban a dar una bonificación y ella necesitaba ese dinero por la edad que tenía y por la hija. (PDF 32) (MIN 16:55 – 31:53). Manifestaciones insuficientes para concluir que la razón por la cual la demandante firmó la terminación por mutuo acuerdo, haya sido por razón a que les dijeron que no les iban a liquidar o porque les prometieron un nuevo cargo, pues se reitera la testigo señaló de forma clara que a ella no le constaba si la demandante recibió la carta de retiro voluntario, de lo que se colige que no le consta las circunstancias que rodearon esa situación, máxime cuando adujo que ella terminó el vínculo unos días antes que la demandante, lo cual se enteró porque se lo contaron.
Así las cosas, si bien la demandante consid era que fue presionada a tomar la decisión de terminar el contrato de forma consensuada, no se acreditó dicha situación, por tanto, tal como lo indicó el a quo, la terminación del vínculo se dio sin vicios en el consentimiento, resultando valida.
Ahora, si bien la parte actora no recurre directamente la postura que tomó el a quo frente a la condición de pre pensionada solicitada en la demanda, no sobra advertir que no la cumple, pues tal como lo dijo el a quo y lo ha señalado la Corte
Ahora, si bien la parte actora no recurre directamente la postura que tomó el a quo frente a la condición de pre pensionada solicitada en la demanda, no sobra advertir que no la cumple, pues tal como lo dijo el a quo y lo ha señalado la Corte Constitucional1, al t ener cotizadas el número de semanas requeridas para pensionarse, la terminación del contrato no le podía afectar su aspiración a obtener la pensión, pues únicamente tenía que esperar a cumplir la edad mínima requerida sin necesitar de hacer alguna cotización adicional.
Respecto al argumento que al momento de la terminación del vínculo, estaba a dos años de alcanzar la calidad de pensionada y que dejó de percibir salario, los cuales se traducen en daños directos, y porque su pensión de seguir laborando hub iese sido superior ; son manifestaciones que no tiene sustento, pues es claro que al acordar la terminación del contrato, la consecuencia de ello, es dejar de percibir un salario, situación frente a la cual no tuvo reparo alguno en aquel momento, tampoco frente a si esa decisión podía afectar su monto pensional , y no puede hacerlo en este momento, máxime cuando no se acredito que haya existido un vicio en el consentimiento.
Por lo indicado, se deberá confirmar la decisión objeto de apelación.
3. Las costas.
A cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.S2(2023-065)73001310500620210028001 Página 10 de 10
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la Re pública de
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III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la Re pública de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Costar a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado Sustanciador
1 SU003 de 2018 de la Corte Constitucional, donde aclaró cuáles son los presupuestos para que una persona pueda ser protegida a través del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable en los siguientes términos: Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del f uero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin
cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del f uero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. (…) En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplim