TSDJ IBE SL - 73001310500620220011101-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500620220011101-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Leidy Shirley Piñeros Ramírez DEMANDADO(S): Sanas Transacciones - Sanas S.A.S. y Medimás EPS S.A.S. en
Liquidación.
No. RADICACIÓN: 73001310500620220011101
FECHA DECISIÓN: Ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 37 de 8 de agosto de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver los recursos de apelación interpuesto por Sanas Transacciones S.A.S., contra la sentencia del 17 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivo de inconformidad lo siguiente:
Sostiene la improcedencia de las sanciones moratorias contempladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al haberse realizado una errada valoración probatoria por parte de la A quo en cuanto a la fuerza mayor y el caso fortuito presentado, y no estar demostrada la mala fe.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.
Señaló que la s indemnizaciones moratorias de los artículo 99 de la Ley 50 de
estar demostrada la mala fe.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.
Señaló que la s indemnizaciones moratorias de los artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST son procedentes en la medida en que la demandada refiere problemas económicos a partir del año 2020, sin embargo la misma no se encuentra demostrada pues la certificación del contador allegada como prueba no denota la fecha a partir de la cual comenzaron los problemas de liquid ez, encontrando en tal documental prueba de dineros recibidos por la demandada en el año 2022 por valor superior a los cuatrocientos cincuenta millones de pesos, de los cuales no se evidencia que se hubieran hecho uso para sufragar lo adeudado a la demandante a quien se le adeudaban cesantías desde el año 2019. La crisis de la salud no fue un hecho imprevisible , razón por la cual las entidades debieron tomar las salvaguardas correspondientes para atender las obligaciones laborales.Página 2 de 10
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Determinar si existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la demandada, en la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, para no ser condenada al pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de CST.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada Sanas Transacciones S.A. S., presentó escrito ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Archivos 05 del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN
la demandada Sanas Transacciones S.A. S., presentó escrito ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Archivos 05 del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN
Se confirmará la decisión en cuanto a la condena por indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de CST , al ser procedente, debido a que la situación económica de la entidad no es una justificación para exonerarse del pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados
condiciones dignas y justas.
Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relaci ón con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.Página 3 de 10
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo , refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 28 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO
Sentencias SL 912 de 2013, SL 17579 de 2017, SL 3159 de 2019 y SL 2805 de 2020 de la
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO
Sentencias SL 912 de 2013, SL 17579 de 2017, SL 3159 de 2019 y SL 2805 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
En torno a las consideraciones objeto del recurso de apelación, no es materia de discusión ante esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Sanas Transacciones – Sanas S.A.S., como tampoco los extremos en que se desarrolló dicha relación, las acreencias laborales insolutas, las condenas impuestas a dicha entidad por concepto de salarios y prestaciones sociales; siendo el objeto del recurso un aspecto de pleno derecho.
Es así como respecto a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 que se genera por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo ; y 65 del Código Sustantivo del Trabajo que se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, se tiene que las circunstancias fácticas que contemplan dichas normas se encuentran demostradas y las condenas por dich as acreencias no son objeto de apelación, en la medida que desde la contestación la demandada principal acepta que quedó adeudando tales conceptos a la demandante.
No obstante, se resalta que la imposición de la s mencionadas sanciones no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que por su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de
forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que por su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe. (sentencia SL2805 de 2020).
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17579 de 2017 reiteró que“…uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe...”.Página 4 de 10
Conforme a ello, el hecho de que el empleador esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa, no es una contingencia que debe ser soportada por la trabajadora, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
En igual sentido, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en
quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en proc ura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019).
Así las cosas, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse en el de pago de obligaciones laboral es derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo, entendiéndose en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la omisión en el deber de pagar los salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto éste se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presente en el asunto de marras, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por
que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto éste se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presente en el asunto de marras, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada. Razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida en apelación.
CONDENA EN COSTAS
Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por Sanas S.A.S. habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de la demandante Leidy Shirley Piñeros Ramírez. Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.).
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Página 5 de 10
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Leidy Shirley Piñeros Ramírez contra las sociedades Sanas Transacciones – Sanas S.A.S. y Medimas E.S.P. S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo de Sanas Transacciones – Sanas S.A.S. y a favor de la demandante Leidy Shirley Piñeros Ramírez , se fijan como agencias en derecho en la suma de
$1.300.000.
SEGUNDO: Costas a cargo de Sanas Transacciones – Sanas S.A.S. y a favor de la demandante Leidy Shirley Piñeros Ramírez , se fijan como agencias en derecho en la suma de
$1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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