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TSDJ IBE SL - 73001310500620220016301-(23-11-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500620220016301-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

S2(2023-264)73001310500620220016301 Página 1 de 18

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

Clase de proceso: Ordinario Laboral.

Parte demandante: Luz Nidia Florián Zambrano

Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías -SAFP– COLFONDOS S.A.

Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio

Público Radicación: (2023-264)73001310500620220016301.

Fecha de decisión: Sentencia del 14 de agosto de 2023

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y COLFONDOS consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante.

Tema: Ineficacia de afiliación al RAIS

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 04/10/2023

Fecha de registro: 09/11/2023

ACTA: 42S4DL-23112023

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A y la consulta de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

COLFONDOS S.A y la consulta de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.S2(2023-264)73001310500620220016301

Página 2 de 18 Luz Nidia Florián Zambrano, a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra de la Sociedad Admi nistradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se declare la nulidad e ineficacia del traslado de RPM administrado en aquel entonces por extinto ISS hoy COLPENSIONES que detentaba, al RAIS fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., por existir engaño, asalto en la buen a fe y omisión al deber de información y asesoría integra, técnica y profesional por parte de los demandados; se declare que el traslado pensional efectuado del otrora ISS hoy COLPENSIONES al fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., no produce ningún efecto por estar viciado el mismo, con las consecuencias legales que ello implica, es decir, la nulidad e ineficacia de todos los demás traslados al RAIS . Como consecuencia s e ordene a COLFONDOS S.A. efectuar el traslado o reintegro de los recursos del RA IS que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos respectivos en los términos estudiados y lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a COLPENSIONES, que valga la pena redundar, también el bono de pensiones que le

en los términos estudiados y lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a COLPENSIONES, que valga la pena redundar, también el bono de pensiones que le fue trasladado, debiendo efectuar la demandada todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones, rendimientos y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al RPM; se ordene a COLPENSIONES aceptar sin dilación u oposición alguna los aportes trasladados del RAIS que le gire COLFONDOS S.A., convalidándolos en su historia laboral, la cual deberá corregir y actualizar, debiendo registrarla como afiliada activa en el sistema general de pensiones administrado por dicha entidad; se condene al pago de las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: hecho 1 . Que la señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, nació el 5 de septiembre de 1965, contando a la fecha con 56 años de edad, hecho 2. Que la demandante comenzó a cotizar a los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida de la siguiente manera: -Estuvo afiliada al Instituto de Seguro Socialhoy COLPENSIONES, desde el 15 de junio de 1989 hasta el 25 de noviembre de 1990. -La demandante estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 30 de julio de 1992 y desde el 20 de octubre 1992 hasta el 30 de diciembre de 1995; hecho

a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 30 de julio de 1992 y desde el 20 de octubre 1992 hasta el 30 de diciembre de 1995; hecho

3. Que en el artículo 6 de Acuerdo 088 del 7 de diciembre de 195, se ordena “ La liquidación del área de pensiones de la CAJA DE PRESIVISON SOCIAL MUNICIPALDE IBAGUE (…); hecho 4. Que en razón de lo anterior, la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social-hoy COLPENSIONES, desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001 ; hecho 5 . Para el ciclo de septiembre de 2001, funcionarios del fondo privado de pension es COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, concurrieron a la oficina de la representada ofreciéndole los servicios pensionales de dicho fondo, indicándole que para ello debía trasladar la totalidad de losS2(2023-264)73001310500620220016301

Página 3 de 18 aportes que detentaba en la CAJA MUNICIPAL DE PREVISI ON SOCIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUE a la mentada entidad; hecho 6. A la actora en mención le prometieron e indicaron a la defendida que con el traslado del régimen en que se encontraba, al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, se podría pensionar a la edad que ella eligiera y con una mesada pensional mucho más cuantiosa que le que podría recibir en el fondo público en el que se encontraba, produciendo más rendimientos financieros su dinero ; hecho

PENSIONES Y CESANTIAS, se podría pensionar a la edad que ella eligiera y con una mesada pensional mucho más cuantiosa que le que podría recibir en el fondo público en el que se encontraba, produciendo más rendimientos financieros su dinero ; hecho

7. Consecuencia de las ilusorias promesas suscitadas con antelación, en pro de obtener una mejor pensión y en menor tiempo para ello, el día primero (01) de noviembre de 2001, procedió a realizar el traslado de sus aportes pensiones que poseía en el INSTITUTO DE SEGURO SO CIAL al fondo privado de pensiones administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, es decir, efectuó su traslado del RPM al RAIS; hecho 8. Dichos funcionarios no le explicaron a la asegurada los efectos y consecuencias que traía consigo el traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida en que se encontraba afiliada, al Régimen de Ahorro IndividualRAIS-, ni mucho menos en qué consistía el traslado pensional en cita, omitiendo así su deber de información y asesoría integra, técnica y pro fesional, aunado a que no le información el derecho de retracto de que disponía; hecho 9. La accionante ha cotizado para el Fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, desde el ciclo de noviembre de 2001 hasta la fecha ; hecho 10. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO eleva solicitud ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitiéndose respuesta el 17 de agosto de 2021 vía email mediante Rad. 210817-000361, en el cual se le niega el trámite de traslado de régimen al contar a

CESANTIAS, emitiéndose respuesta el 17 de agosto de 2021 vía email mediante Rad. 210817-000361, en el cual se le niega el trámite de traslado de régimen al contar a dicha fecha con 55 años de edad, por lo cual no se le brindaría doble asesoría; hecho

11. Le solicitó a PENSIONES Y CESANTIAS, le resolviera entre otros los siguientes cuestionamientos: “(…)1. Indíquese la fecha exacta del traslado de la suscrita afiliada, del régimen de prima media con prestación definida RPM, al régimen de ahorro individual RAIS. 2. Expídase a costa de la suscrita solicitante, copia del documento por medio del cual se solicitó o efectuó el traslado del RPM al RAIS, efectuado por mi persona. 3. Infórmese conforme al Sistema Interactivo de ASOFONDOS el récord o historial de traslados pensionales efectuados por la suscrita peticionaria dentro del RAIS, indicando fecha de traslado y AFP. 4. Certifíquese si existió o existe multiafiliación. 5. Certifíquese de manera clara, precisa e integra, el número de semanas cotizadas que detento a la fecha, con su correspondiente IBC y fecha de pago. 6.

Indíquese de conformidad al Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las semanas o historia laboral que se registraron con el fin de expedir el pluricitado bono pensional con destino al RAIS. (…)”; Hecho 12. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitió respuesta la cual fuere recibida vía email a través de Rad. N. 210920-001190 del 4 de octubre de 2021;

Hecho 12. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitió respuesta la cual fuere recibida vía email a través de Rad. N. 210920-001190 del 4 de octubre de 2021; hecho 13. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, le solicitó a COLFONDOSS2(2023-264)73001310500620220016301 Página 4 de 18 S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, mediante petición remitida vía email el 20 de octubre de 2021, le resolviera entre otros los siguientes cuestionamientos:“(…)1. Certifíquese si la suscrita peticionaria tiene en la actualidad la posibilidad de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - 2. Indíquese de manera exacta en qué fecha tendría la suscrita petente consolidado el derecho a incoar el correspondiente reconocimiento pensional, en caso de ser negativa la respuesta consignada en la pretensión ut supra.-

3. Informase cual sería la cuantía de mi pensión de vejez, para el supuesto de hecho de las dos pretensiones suscitadas con antelación. (…)”; hecho 14. COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIAS, emitió respuesta, la cual fuere recibida vía email a través de Rad. 21020-001372 del 21 de octubre de 2021, informa a la agenciada que, al no contar con el requisito de la edad, no cabe la posibilidad de reclamar una pensión de vejez; hecho 15 . La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, solicitó de manera presencial el 4 de mayo de 2022 ante la Oficina de COLPENSIONES sede Ibagué -

vejez; hecho 15 . La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, solicitó de manera presencial el 4 de mayo de 2022 ante la Oficina de COLPENSIONES sede Ibagué - Tolima, nulite el traslado del RPM al RAIS por haber sufrido menos cabo en sus derechos pensionales; hecho 16. COLPENSIONES Sede Ibagué, mediante oficio Rad. No. BZ2022_57141611242333 del 4 de mayo de 2022, niega la solicitud de traslado de régimen (PDF 003).

La demanda fue presentada el 17 de junio de 2022 (PDF 002); mediante auto del 03 de agosto de 2022 se admitió la demanda (PDF 006); decisión notificada en forma personal a las demandadas mediante correo electrónico remitido el 29 de agosto de 202 2. (PDF.008,009,010).

COLFONDOS se opuso a las pretensiones porque la demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación, ratificó su traslado de régimen y es así como el mismo no presentó nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, que establece un plazo de 5 días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen. Así mismo indica que la demandante está sujeto a la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por el cual se prohíbe expresamente el traslado de régimen pensional de personas a las que le faltasen 10 años o menos para llegar a la edad pensional Admite que: hecho

por el cual se prohíbe expresamente el traslado de régimen pensional de personas a las que le faltasen 10 años o menos para llegar a la edad pensional Admite que: hecho

9. La accionante ha cotizado para el Fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIAS, desde el ciclo de noviembre de 2001 hasta la fecha. Hecho 12. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitió respuesta la cual fuere recibida vía email a través de Rad. N. 210920 -001190 del 4 de octubre de 2021; hecho 13. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, le solicitó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, mediante petición remitida vía email el 20 de octubre de 2021, le resolviera entre otros los siguientes cuestionamientos: - “(…)1. Certifíquese si la suscrita peticionaria tiene en la actualidad la posibilidad de adquirir elS2(2023-264)73001310500620220016301 Página 5 de 18 reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - 2. Indíquese de manera exacta en qué fecha tendría la suscrita petente consolidado el derecho a incoar el correspondiente reconocimiento pensional, en caso de ser negativa la respuesta consignada en la pretensión ut supra.- 3. Informase cual sería la cuantía de mi pensión de vejez, para el supuesto de hecho de las dos pretensiones suscitadas con antelación. (…)”. propuso las excepciones de fondo que denominó: validez de la afiliación, prohibición de traslado de régimen de la demandante , oportunidad para el traslado de conformidad con la

supuesto de hecho de las dos pretensiones suscitadas con antelación. (…)”. propuso las excepciones de fondo que denominó: validez de la afiliación, prohibición de traslado de régimen de la demandante , oportunidad para el traslado de conformidad con la legislación vigente, debida asesoría del fondo pensional, prescripción, incumplimiento de la ca rga de la prueba, buena fe por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la genérica (PDF.011) en igual sentido dispone la parte demandada a llamar en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A , MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A Y SEGUROS BOLIV AR, en razón a los contratos de seguro previsional que sostuvieron entre estas (pág. 115,147, 159 PDF 011).

COLPENSIONES se opuso a la pretensión declarativa porque carece de asidero jurídico y factico en la medida que existe una prohibición legal para realizar el traslado a voces de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, e indica que los afiliados son libres de escoger el régimen pensional al cual deseen afiliarse, lo cual sucedió en el presente asunto, porque el actor por su propia voluntad decidió trasladarse al RAIS Admite, por cierto, que: hecho 1. Que la señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, nació el 5 de septiembre de 1965, contando a la fecha con 56 años de edad; hecho 4. Que en razón de lo anterior, la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social -hoy COLPENSIONES, desde el 29 de diciembre

fecha con 56 años de edad; hecho 4. Que en razón de lo anterior, la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social -hoy COLPENSIONES, desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001 ; hecho 10. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO eleva solicitud ante COLFONDOS S.A. PENS IONES Y CESANTIAS, emitiéndose respuesta el 17 de agosto de 2021 vía email mediante Rad. 210817000361, en el cual se le niega el trámite de traslado de régimen al contar a dicha fecha con 55 años de edad, por lo cual no se le brindaría doble asesoría ; hecho 11 . PENSIONES Y CESANTIAS, le resolviera entre otros los siguientes cuestionamientos: “(…)1. Indíquese la fecha exacta del traslado de la suscrita afiliada, del régimen de prima media con prestación definida RPM, al régimen de ahorro individual RAIS. 2. Expídase a costa de la suscrita solicitante, copia del documento por medio del cual se solicitó o efectuó el traslado del RPM al RAIS, efectuado por mi persona. 3. Infórmese conforme al Sistema Interactivo de ASOFONDOS el récord o historial de traslados pensionales efectuados por la suscrita peticionaria dentro del RAIS, indicando fecha de traslado y AFP. 4. Certifíquese si existió o existe multiafiliación. 5. Certifíquese de manera clara, precisa e integra, el número de semanas cotizadas que detento a la fecha, con su correspondiente IBC y fecha de pago. 6. Indíquese de conformidad al Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito

con su correspondiente IBC y fecha de pago. 6. Indíquese de conformidad al Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las semanas o historia laboral que se registraron con el fin de expedir elS2(2023-264)73001310500620220016301 Página 6 de 18 pluricitado bono pensional con destino al RAIS. (…)” ; Hecho 12. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitió respuesta la cual fuere recibida vía email a través de Rad. N. 210920-001190 del 4 de octubre de 2021 ; hecho 13. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, le solicitó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, mediante petición remitida vía email el 20 de octubre de 2021, le resolviera entre otros los siguientes cuestionamientos: - “(…)1. Certifíquese si la suscrita peticionaria tiene en la actualidad la posibilidad de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - 2. Indíquese de manera exacta en qué fecha tendría la suscrita petente consolidado el derecho a incoar el correspondiente reconocimiento pensional, e n caso de ser negativa la respuesta consignada en la pretensión ut supra.- 3. Informase cual sería la cuantía de mi pensión de vejez, para el supuesto de hecho de las dos pretensiones suscitadas con antelación. (…)” ; hecho 14 . COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTIAS, emitió respuesta, la cual fuere recibida vía email a través de Rad. 21020001372 del 21 de octubre de 2021, informa a la agenciada que, al no contar con el requisito de la edad, no cabe la posibilidad de reclamar una pensión de vejez ; hecho

15. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, solicitó de manera presencial el 4 de mayo de 2022 ante la Oficina de COLPENSIONES sede Ibagué -Tolima, nulite el traslado del RPM al RAIS por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales ; hecho 16. COLPENSIONES Sede Ibagué, mediante oficio Rad. No. BZ2022_57141611242333 del 4 de mayo de 2022, niega la solicitud de traslado de régimen propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, inadecuada distribución de la carga de la prueba, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la constitución polít ica, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, prescripción de la acción de ineficacia o nulidad de la afiliación, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social , falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones (PDF 012).

Con auto del 1 4 de febrero de 202 3 (PDF 016) dispuso tener por contestada la demanda. Se aceptó el llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS a AXA

Con auto del 1 4 de febrero de 202 3 (PDF 016) dispuso tener por contestada la demanda. Se aceptó el llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A , MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A y SEGUROS BOLIVAR otorgándoles un plazo de 10 días para que contestaran la demanda. Mediante memorial allegado al despacho, el apoderado de COLFONDOS desistió de los llamamientos en garantía de todas las aseguradoras ( PDF. 018) mediante auto del 23 de mayo de 2023 se aceptó el desistimiento de los llamamientos en garantía y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 14 de agosto de 2023 (026). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento queS2(2023-264)73001310500620220016301 Página 7 de 18 adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas , a petición de COLFONDOS S.A documental allegada, a petición de COLPENSIONES la documental allegada y el interrogatorio de parte . Se constituyó en la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS., en la cual se practica el interrogatorio de parte de la demandante, se cierra el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 037).

2. La decisión.

El a quo decidió:

practica el interrogatorio de parte de la demandante, se cierra el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 037).

2. La decisión.

El a quo decidió:

“PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado realizado por la señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO un 24 de septiembre de 2001 del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP COLFONDOS.

SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. que, en el término improrrogable de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, si queda en firme y no es revocada que normalice la afiliación de la act ora en el SIAFP. Además, que traslade a COLPENSIONES los dineros que esta posea la señora FLORIAN ZAMBRANO en la cuenta de ahorro individual que posee en dicho fondo privado junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, adicionalmente acompañado de estos dineros, deberá trasladar lo que descontó durante el tiempo de permanencia de la demandante en ese fondo lo descontado por gastos de administración, aportes para la garantía a la pensión mínima, primas previsionales, estos concep tos debidamente indexados.

Acompañado con el archivo que en el detalle que al menos el número de semanas cotizadas y el ingreso base de cotización de esos aportes.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Acompañado con el archivo que en el detalle que al menos el número de semanas cotizadas y el ingreso base de cotización de esos aportes.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez rec iba de regreso a la LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida el cual se entiende que nunca salió de allí dada la ineficacia del traslado proceda a actualizar su historia laboral sin solución de continuidad.

CUARTO: Declaran no probadas las excepciones propuestas en este proceso por COLPENSIONES y COLFONDOS.

QUINTO: Condenar en costas en este proceso a COLPENSIONES y COLFONDOS, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada uno de ellos en favor de la demandante FLORIAN ZAMBRANO la suma de $1.160.000.

SEXTO: Consúltese esta decisión en lo que tiene que ver con COLPENSIONES, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo del CPT y de la SS.”S2(2023-264)73001310500620220016301

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Funda su decisión en que el problema jurídico es estudiar la ineficacia del traslado al RAIS que hizo la demandante. Que se debía de recordar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció de manera clara como una característica general del sistema de pensiones, que la afiliación además de ser obligatoria debía de ser voluntaria y libre, es decir sin presiones de alguna naturaleza y debe ser consiente, que las normas posteriores a la Ley 100 de 1993, como el Decreto 663 de 1993 artículo 97.1 que

es decir sin presiones de alguna naturaleza y debe ser consiente, que las normas posteriores a la Ley 100 de 1993, como el Decreto 663 de 1993 artículo 97.1 que actualizó el Estatuto orgánico del Sistema Financiero, o el artículo 25 de la Ley 795 de 2003 que lo adicionó, donde precisó que el propósito de brindar esa información era que los usuarios pudieran tomar decisiones informadas, pues se trataban de entidades que desarrollaban actividades de interés público y que por ende debían emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes, que se tenía la Ley 1748 de 2014, la Ley 55 del 2015 y el Decreto 2072 del 2015 que también hablaba sobre ese alcance en el deber de información que tenían los fondos de pensiones. Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha establecido que en cada concreto se deben revisar sus particularidades - CSJ SL3434-2019, reiteró que en este tipo de asuntos opera una inversión de la carga de la prueba, es decir que esta se encuentra en cabeza de la AFP llamada a juicio. En cuanto al formulario, resaltó que dicho formulario contiene una preimpresión de advertencias y manifestaciones que no eximen de presentar a los interesados la información precisa y previa a la suscripción del momento incluso advertir la devolución de una normativa del deber de información en cabeza de las AFP -CSJ SL4360-2019.

Que la anterior jurisprudencia laboral señala que en estos asuntos se invertía l a carga de la prueba, por lo que le correspondía a la AFP demostrar que le brindó a la demandante la información clara, completa y comprensible sobre las consecuencias de traslado de régimen pensional, y que la prueba de la diligencia y cuidado le incumbe al

de la prueba, por lo que le correspondía a la AFP demostrar que le brindó a la demandante la información clara, completa y comprensible sobre las consecuencias de traslado de régimen pensional, y que la prueba de la diligencia y cuidado le incumbe al que ha debido emplearla y en este tipo de asuntos era solamente la AFP la que debía demostrar la información que suministró en su momento, la información suficiente y completa, que por tanto, del formulario de afiliación se evidenciaba que allí se indicaba que la voluntad de afiliación fue en forma libre, voluntaria y sin presiones, pero que ello no era lo que se discutía en el presente asunto, sino que el traslado estuvo desprovisto de una información clara y completa, y que para tal efecto, ninguna prueba fue aportada, y la demandante no confesó la existencia de una información clara, veraz y completa por parte de COLFONDOS S.A.

Que por tanto, se declararía la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó al demandante al RAIS, a través de la AFP COLFONDOS S.A. y se dispondrá su retorno al RPM administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad y que COLFONDOS S.A, deberá trasladar los saldos que tenga en su cuenta de ahorroS2(2023-264)73001310500620220016301 Página 9 de 18 individual, junto con los rendimientos, los aportes a garantía de pensión mínima, junto con los valores descontados por gastos de administración, debidamente indexadosCSJ SL4426-2021.

3. La impugnación.

La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en lo que tiene

con los valores descontados por gastos de administración, debidamente indexadosCSJ SL4426-2021.

3. La impugnación.

La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en lo que tiene que ver en la condena en costas a la entidad, si bien es cierto el Art 365 numeral 1 indica que será condenado en costas aquel que resulte vencido en juicio, no es menos cierto que su numeral 8 manifiesta que solo será condenado en costas siempre y cuando aparezcan pruebas dentro del expediente, por lo que se tuvo que aportar elementos probatorios para demostrar su existencia y valor, toda vez que por esta medida pueden llegar a ser tenidas en cuenta por el despacho y como hay ausencia de estas podría no condenarse en costas a COLPENSIONES, toda vez que la entidad es vinculada en el juicio y no tuvo ninguna injerencia en la decisión de la demandante de pertenecer al RAIS y en su imposibilidad jurídica de aceptar el retorno de la accionante al régimen de prima media con prestación definida sin orden judicial.

La apoderada de COLFONDOS interpuso recurso de apelación el cual sustentó diciendo que la parte actora no demostró de manera eficiente haberse visto afectada por algún vicio de consentimiento al momento de realizar el traslado y por el contrario COLFONDOS le bri ndó la información necesaria para que ella tomara las decisiones correspondientes a su futuro pensional, brindando información sobre el régime n de ahorro individual ofreciéndole las diferentes modalidades que la ley otorga en este sentido, adicionalmente este acto jurídico goza de plena validez ya que se celebro entre personas capaces y la demandante brindo su consentimiento al firmar el formulario de

ahorro individual ofreciéndole las diferentes modalidades que la ley otorga en este sentido, adicionalmente este acto jurídico goza de plena validez ya que se celebro entre personas capaces y la demandante brindo su consentimiento al firmar el formulario de afiliación, tratándose entonces de un objeto y causa licita y por consecuente es claro que la afiliación goza de plena validez . Que abonado a lo expuesto, la sentencia emitida condena a COLFONDOS a la devolución de los dineros que fueron emitidos y de los fondos de garantía mínima, pero no se tuvo en cuenta que esto fue atendiendo a una buen fe de COLFONDOS en el entendido que la afiliación gozaba de plena validez y tales descuentos se efectuaron con amparo de la ley y como consecuencia de ello n o tiene la posibilidad de llamas a las diferentes aseguradoras de los diferentes pólizas provisionales para la devolución de los dineros y emolumentos que fueron pactados en este concepto. Por lo que solicita revocar la sentencia y se declare la validez de la afiliación.

El a quo concede el recurso de apelación y ordena la remisión del expediente para la consulta.S2(2023-264)73001310500620220016301 Página 10 de 18

4. Las alegaciones.

La apoderada judicial de COLFONDOS interviene para solicitar se revoque la sentencia, teniendo en cuenta que los asesores de COLFONDOS brindaron información oportuna a la demandante de conformidad con los preceptos exigidos por la Ley 100 de 1993. Que se debe precisar que la demandante no acreditó haber manifestado su deseo de trasladarse a COLPENSIONES. Aunado a lo expuesto no se presentaron pruebas

a la demandante de conformidad con los preceptos exigidos por la Ley 100 de 1993. Que se debe precisar que la demandante no acreditó haber manifestado su deseo de trasladarse a COLPENSIONES. Aunado a lo expuesto no se presentaron pruebas distintas al interrogatorio de parte para demostrar que presuntamente no le fue proporcionada la información necesaria al momento del traslado por lo que es

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