TSDJ IBE SL - 73001310500620220023401-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500620220023401-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta y Apelación de Sentencia DEMANDANTE(S): German Molina Triana DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Jorge
Arturo Romero Barrera
No. RADICACION: 73001310500620220023401
FECHA DECISION: Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: No. 14 de 21 de marzo de 2024
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor de Colpensiones, contra la sentencia del 15 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 6º
Laboral del Circuito de Ibagué.
Recurso de Apelación Colpensiones
No esta de acuerdo con la condena en costas a Colpensiones, si bien es cierto el artículo 365 Numeral 1° del CPG, establece que será condenado en costas aquel que resulte vencido en juicio, no es menos cierto que el numeral 8° del mismo artículo, indica qu e solamente habrá condena en costas en la medida de su comprobación y en el expediente no esta demostrado que gasto realizó el demandante en este proceso, también porque en el resuelve se le da una orden
condena en costas en la medida de su comprobación y en el expediente no esta demostrado que gasto realizó el demandante en este proceso, también porque en el resuelve se le da una orden a Colpensiones y no una condena como tal, en ese orden no es procedente la condena en costas, por lo que solicita que se revoquen las mismas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Teniendo en cuenta las tesis expuestas por el despacho y la recurrente , consiste en determinar:2
- Si es procedente que Colpensiones en su calidad administradora de fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado Jorge Arturo Romero Barrera, realice el cálculo actuarial que debe pagar el empleador German Molina Torres, por el periodo del 1º de enero de 1991 al 31 de julio de 1993, por omisión de este último en pagar los aportes a pensión.
- Si Colpensiones no debe ser condenada en costa s en primera instancia , de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 del CGP.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio. (archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia , debido a que Colpensiones tiene la obligación legal de realizar el cálculo actuarial, que debe pagar el empleador por el periodo no cotizado ante la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; así mismo, es procedente la condena en costas en contra de Colpensiones.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15
en costas en contra de Colpensiones.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.3
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibi r una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
derecho a recibi r una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobr e los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente e scogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
Artículos 46 del CSTSS; artículo 26 de la ley 361 de 1997.
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia STL 11357 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
Para resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de consulta se hace necesario hacer
mención de los siguientes:
Comunicación de Colpensiones dirigida al demandante de fecha 29 de octubre de 2021 mediante el cual lo requiere porque no se registra el pago de cotizaciones de sus empleados. (folio 9 del archivo 03 del expediente de primera instancia).
Resumen de semanas de cotización de Jorge Arturo Romero Barrera (folio 10 a 21 del archivo 03 del expediente de primera instancia).
Respuesta de Colpensiones a solicitud del demandante, relacionada con la
Resumen de semanas de cotización de Jorge Arturo Romero Barrera (folio 10 a 21 del archivo 03 del expediente de primera instancia).
Respuesta de Colpensiones a solicitud del demandante, relacionada con la elaboración del cálculo actuarial. (folio 10 a 21 del archivo 03 del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de las tesis expuestas por el despacho de primera instancia, y confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que en4
esta ocasión le asiste razón al despacho al haber tomado la decisión objeto de grado jurisdiccional de consulta , en lo que tiene que ver que con la orden que se le impartió a Colpensiones para que dentro del término de un mes proceda a realizar el cálculo de la reserva actuarial que debe pagar el empleador, por el periodo que no fue cotizado.,
No es objeto de reparo en esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre German Molina Triana como empleador y Jorge Arturo Romero Barrera como trabajador, pues en este particular caso quien presenta la demanda es el empleado r, debido a que en varias ocasiones ha solicitado al fondo de pensiones demandado que realice el cálculo actuarial ante su omisión por no haber afiliado al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo . En ese orden se confirmara la sentencia objeto de estudio. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
La orden que se d a a Colpensiones para que elabore el cálculo actuarial, y es consecuencia de la primera pretensión, teniendo en cuenta que al declararse la existencia del contrato de trabajo entre el demandante como empleador y Jorge Arturo Romero como trabajador, se estableció que German Molina Triana incumplió la obligación de afiliar al
consecuencia de la primera pretensión, teniendo en cuenta que al declararse la existencia del contrato de trabajo entre el demandante como empleador y Jorge Arturo Romero como trabajador, se estableció que German Molina Triana incumplió la obligación de afiliar al trabajador desde el inicio de la relación laboral el 1 de enero de 199 3; y como el trabajador siempre ha estado afiliado a Colpensiones, en consecuencia, surge la obligación del fondo de realizar el cálculo actuarial por el periodo no cotizado, cálculo que se encuentra regulado en el Decreto 1887 de 1994 de 1994, entendiéndose que corresponde al valor del capital acumulado durante el periodo que Jorge Arturo Romero prestó el servicio al empleador demandante, por el periodo del 1 de enero de 1991 al 31 de julio de 1993, valor que resulta necesario para el financiamiento las contingencias amparadas.
Colpensiones al pronunciarse acerca de la pretensión encaminada a realizar el cálculo, en su encabezado dice que se opone a su prosperidad, pero al expresar las razones y fundamentos de su dicho, indica que el empleador en lugar de pagar las cotizaciones de forma retroactiva con intereses moratorios, lo que debe pagar es el cálculo actuarial; lo cual implica que a cepta que lo procedente ante la existencia del contrato de trabajo, es la orden de elaboración del cálculo actuarial , olvidando la demandada que el interés del demandante es precisamente poder pagar ese cálculo actuarial a ese fondo . Con las evidencias documentales se observa que desde el 5 de junio de 2019 , el demandante ha presentado peticiones en ese sentido, sin obtener un resultado favorable a sus peticiones, y que en la reclamación
se observa que desde el 5 de junio de 2019 , el demandante ha presentado peticiones en ese sentido, sin obtener un resultado favorable a sus peticiones, y que en la reclamación administrativa como en la demanda no se hace referencia alguna al pago de las cotizaciones con intereses moratorios como lo indica Colpensiones . L lama la atención de la Sala que el demandante el 5 de junio de 2019 en su calidad de empleador, presentó petición para que se realice una revisión y verificación de los aportes que ha realizado como empleador de dos empleados, a quienes no les aparece reportados varios periodos, y dentro de los empleados que se pide la revisión se encuentra Jorge Arturo Romero Barrera , siendo la otra empleada5
relacionada Amparo Valderrama Acosta, evidenciándose que el demandante ha realizado el pago de aportes en calidad de empleado no solo del aquí interesado sino de otros empleados a su cargo.
Sobre la obligatoriedad del fondo de pensiones en realizar el cálculo actuarial, la Sala de Casación laboral es sentencia STL 11357 de 2021 indicó:
“…En definitiva, si bien la administrador a no está llamada a responder por las obligaciones pensionales cuando no existe afiliación del trabajador, sí se encuentra en la obligación legal de (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios d e cobro con los que disponga , y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador…” (Negrilla de la Sala).
respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador…” (Negrilla de la Sala).
De las pruebas aportadas, tales como el resumen de semanas de cotización expedido por la demandada, se observa que Jorge Arturo Romero Barrera , empieza a realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 6 de julio de 1984 con el empleador DIST Comercial del N, por el periodo del 06/07/1984 al 21/02/1985; posteriormente aparece como empleador cotizante el demandante a partir del 28/07/1993 hasta el 01/10/2000, pero no aparecen cotizados los periodos a partir del momento en el que el demandado fue contratado por el demandante, es decir, del 1º de enero de 1991 al 31 de julio de 1993.
De la s declaraciones vertidas de oficio en segunda instancia, tanto del demandant e como del demandado, no se desprende confesión que los afecte, por el contrario, sus declaraciones son coincidentes, en el sentido que fue una omisión del empleador en no realizar los pagos de las cotizaciones que se echan de menos. Al proceso fue citado también el trabajador Jorge Arturo, quien en oportunidad se allan ó a las pretensiones, y si bien no hay ninguna pretensión en su contra, se puede inferir que está de acuerdo con que se declare la existencia del contrato de trabajo y se ordene el pago del cálculo actuarial, por lo que se considera acertada la orden del juez de conocimiento a Colpensiones, que en el t érmino de un mes proceda a realizar el calculo actuarial que debe pagar el demandante en calidad de empleador del señor Jorge Arturo Romero Barrera.
la orden del juez de conocimiento a Colpensiones, que en el t érmino de un mes proceda a realizar el calculo actuarial que debe pagar el demandante en calidad de empleador del señor Jorge Arturo Romero Barrera.
De la Apelación de la Condena en Costas Sobre la condena impuesta por costas en primera instancia a Colpensiones, no le asiste razón a Colpensiones en sostener que no se le debe condenar en costas en primera instancia, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”6
En el presente caso, de manera objetiva se dan los requisitos anunciados en la norma para que la mencionada entidad sea condenada en costas procesales, pues salió vencida en el proceso de acuerdo a su resultado, sin que se pueda liberar de esta condena por el hecho de que según su dicho no se demostraron los gastos en los que incurrió el demandante para iniciar el proceso, pues de acuerdo con la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, pretensiones que bien pudo haber satisfecho por vía administrativa . Además, si se cumple con el requisito del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el demandante necesito de los servicios un abogado para presentar la demanda y lo representara en el transcurso del mismo. Por ende, se dan los presupuestos para Colpensiones resulte condena en costas procesales en primera instancia. Caso distinto es que,
teniendo en cuenta que el demandante necesito de los servicios un abogado para presentar la demanda y lo representara en el transcurso del mismo. Por ende, se dan los presupuestos para Colpensiones resulte condena en costas procesales en primera instancia. Caso distinto es que, al momento del señalamiento de las agencias en derecho, el Juez tenga en cuenta las consideraciones que en el recurso se hacen para la determinación de la cuantía de las mismas. Teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia consultada y apelada proferida 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibag ué; en el sentido que Colpensiones debe realizar el c álculo actuarial para que el empleador proceda a realizar el pago del mismo. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandada , las costas estarán a su cargo y a favor del demandante German Molina Triana, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrand o Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido German Molina Triana contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Jorge Arturo Romero Barrera , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en c ostas en esta instancia a Colpensiones y a favor de
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Jorge Arturo Romero Barrera , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en c ostas en esta instancia a Colpensiones y a favor de German Molina Triana , fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).7
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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