TSDJ IBE SL - 73001310500620250004401-(12-02-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500620250004401-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta y apelación de sentencia
DEMANDANTE(S): Alberto Bernal Parra DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
No. RADICACIÓN: 73001310500620250004401
FECHA DECISIÓN: Doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 05 de 12 de febrero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad pública, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de
inconformidad los siguientes:
Señala que el demandante fue pensionado conforme al régimen previsto en la Ley 71 de 1988, mismo que le era aplicable y fue aceptado por este al haber solicitado la reliquidación de la pensión bajo esta n ormatividad y si bien a través de sentencia de 2022 se permitió la acumulación de tiempos públicos y privados, el demandante desistió tácitamente de la aplicación de otra norma, sin que pueda pretender nuevamente la reliquidación de su prestación con una norma completamente diferente como lo es el Decreto 758 de 1990.
de la aplicación de otra norma, sin que pueda pretender nuevamente la reliquidación de su prestación con una norma completamente diferente como lo es el Decreto 758 de 1990.
Decisión de primera instancia.
Accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del demandante en aplicación del Decreto 758 de 1990, encontrando que el actor tenía para 2011 derecho a una mesada pensional equivalente a $866.223, ordenando un retroactivo entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2025 en cuantía de $19.340.542,45 del cual autorizó los descuentos en salud, denegando las demás pretensiones y condenando a la demandada en costas.
Indicó que el actor realizó aportes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a través del empleador Banco Industrial Colombiano e Industrias Modernas, razón por la cual le es aplicable lo expuesto por la actual jurisprudencia de la Corte Suprem a de Justicia en el sentido de la posibilidad de aplicar el Decreto 758 de 1990 efectuando sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS y tiempos cotizados, siendo esta norma aplicable alPágina 2 de 10
demandante a quien le resulta más favorable a efectos de la liquidación de su mesada pensional en tanto cotizó un total de 1.277,43 semanas que le confiere la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%.
Validó el IBL aplicado por Colpensiones en la resolución SUB 164696 de 27 de junio de 2023, en cuantía de $962.470 al que aplicada la tasa de reemplazo de 90% arroja una mesada
Validó el IBL aplicado por Colpensiones en la resolución SUB 164696 de 27 de junio de 2023, en cuantía de $962.470 al que aplicada la tasa de reemplazo de 90% arroja una mesada pensional de $866.223, para 2011 en que se causó el derecho, declarando la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de febrero de 2020; así mismo negó los intereses moratorios al haberse reconocido las pretensiones de la demanda en desarrollo de un cambio jurisprudencial, accediendo en su lugar a la indexación.
Fijación del litigio en primera instancia
Lo fue, establecer si procede la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, para una cuantía inicial de la prestación de $866.223 a partir del 16 de abril de 2011, si proceden los intereses moratorios sobre el retroactivo generado o su indexación y si hay lugar a condena en costas.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER
En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia.
Dentro del término concedido para que las partes alegaran ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal para ello. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN
Se confirmará, la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que el demandante tiene derecho a que se reconozca su prestación
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN
Se confirmará, la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que el demandante tiene derecho a que se reconozca su prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 realizando sumatoria de tiempos públicos y privados, adicionándose la providencia solo para actualizar el retroactivo adeudado y precisar la forma en que se debe efectuar la indexación y la mesada a reconocer para el año 2026.
IV CONTROL DE LEGALIDAD
Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numerales 1° y 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALPágina 3 de 10
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste los aportes al sistema de seguridad social, conforme a los reales factores salariales que demuestre, así mismo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Artículos 14, 36, 143 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO
Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL 4340 de 2019, SL 1947 de 2020, SL 1981 de 2020, SL 2494 de 2021, SL 2557 de 2020, SL 2659 de 2020, SL 4529 de 2020, SL 182 de 2021, SL 3802 de 2021, SL 2099 de 2022, SL 3407 de 2022 SL 867 de 2023, SL 2740 de 2023.
VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
1. Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
1. Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: Resolución 13867 de 19 de abril de 2012 mediante la cual se realizó el reconocimiento inicial de la pensión de vejez (pág. 55 a 58 archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR 352994 de 12 de diciembre de 2013 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez en cuantía inicial de $741.485 (pág. 357 a 366 archivo 004 PDF del expediente de primera instancia ); resolución 251440 de 10 de julio de 2014, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez (pág. 308 a 313 archivo 12 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR 246972 de 22 de agosto de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez en cuantía a 2012 de $727.088 (pág. 357 a 366 archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); copia de la cedula del demandante (pág. 23 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 10 de diciembre de 2024 (pág. 5 a 13 archivo 0 12 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR 164696 de 27 de junio de 2023, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez en cuantía a 2011 de $721.852,5 (pág. 357 a 366 archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 438238 de 13 de diciembre de 2024 mediante la
se reliquidó la pensión de vejez en cuantía a 2011 de $721.852,5 (pág. 357 a 366 archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 438238 de 13 de diciembre de 2024 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante (pág. 13 a 22 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia).Página 4 de 10
Reliquidación de la pensión de vejez
A partir de las sentencias SL 1947 de 2020 y SL 1981 de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS con semanas laboradas al sector público cotizadas o no, a efectos de conceder pensiones de vejez conf orme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; permitiendo incluso la reliquidación de unas pensiones en aplicación de tal postulado (sentencias SL 2557-2020, SL 2659-2020, SL 4529-2020, SL 182-2021 y SL 3802-2021)
Ahora, Colpensiones no ha negado que el demandante sea beneficiario del régimen de transición pensional, pues al respecto es suficiente con realizar lectura de la Resolución 13867 de 19 de abril de 2012 en la que se señala que el demandante cumple con los requis itos para acceder a la pensión conforme a las disposiciones contempladas en la Ley 71 de 1988 , determinación que fue ratificada mediante las resoluciones GNR 352994 de 12 de diciembre de 2013, GNR 246972 de 22 de agosto de 2016 y GNR 164696 de 27 de junio de 2023 en las cuales
determinación que fue ratificada mediante las resoluciones GNR 352994 de 12 de diciembre de 2013, GNR 246972 de 22 de agosto de 2016 y GNR 164696 de 27 de junio de 2023 en las cuales se efectuó reliquidación pensional bajo esta misma disposición.
De este modo, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, además de la Ley 71 de 1988, también le era aplicable el Decreto 758 de 199 0, sin que el Acto Legislativo 01 de 2005, afecte su situación pensional en la medida en que cumplió los 60 años de edad el 28 de marzo de 2011, y revisada la historia laboral para esa fecha ya contaba con más de 1.000 semanas de cotización, causando así la pensión de vejez en esa data; es decir antes de que se acabara la transición pensional (parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005).
Conforme a ello, no le asiste razón a Colpensiones al indicar que el demandante renunció tácitamente a la aplicación de normas diversas a la Ley 71 de 1988, cuando demandó la reliquidación de su prestación conforme a tal normatividad, pues la seguridad social y el derecho a la pensión y su correcta liquidación son derechos fundamentales no susceptibles de prescripción o renuncia expresa o tácita.
Ello así, teniendo en cuenta la jurisprudencia actual de nuestro máximo órgano de cierre, para la liquidación de la prestación, habrán de tenerse en cuenta tanto los tiempos cotizados como los servidos y no cotizados al ISS hoy Colpensiones, lo cual le da derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1.2 73 semanas en toda su
cotizados como los servidos y no cotizados al ISS hoy Colpensiones, lo cual le da derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1.2 73 semanas en toda su vida laboral (parágrafo 2° artículo 20 Decreto 758 de 1990).
Es de advertir que tal y como lo señaló la A quo, que el IBL aplicado por Colpensiones en la resolución GNR 164696 de 27 de junio de 2023, en cuantía de $962.470, no fue discutido, estando en discusión la tasa de reemplazo pues en aplicación de la Ley 71 de 1988 correspondió al 75%, sin embargo al actor le era aplicable una tasa de reemplazo del 90% conforme a lo indicado en precedencia ; lo cual arroja una mesada pensional a 2011 de $866.223 y ni de $721.852 como lo fue efectuado por la entidad demandada.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera inst ancia en cuanto accedió a la reliquidación de la mesada pensional del demandante.Página 5 de 10
Disfrute de la prestación
Tal como se indicó en precedencia, el demandante causó el derecho a la pensión de vejez a partir de 28 de marzo de 2011 por cumplir en esa fecha 6 0 años de edad y contar con la densidad de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para causar el derecho a la prestación de vejez; sin embargo, al haber cesado en sus cotizaciones el 31 de ma rzo de 201 1, le fue reconocido el disfrute de la prestación a partir del 01 de abril de 2011 , en la cuantía antes advertida y a razón de 14 mesadas por año.
reconocido el disfrute de la prestación a partir del 01 de abril de 2011 , en la cuantía antes advertida y a razón de 14 mesadas por año.
Teniendo en cuenta que el demandante formuló varias reclamaciones con posterioridad a la causación y disfrute del derecho, la excepción de prescripción formulada por la demandada operó, según se indica a continuación, teniendo en cuenta lo expuesto por la SL de la CSJ, a partir de la sentencia SL 4340-2019 (Reiterada en las sentencias SL867-2023 de la Sala permanente y SL 2494-2021, SL2099-2022, SL 3407-2022 y SL 2740 -2023 de las Salas de Descongestión. ) , en relación con la prescripción autónoma e independiente de las mesadas pensionales que se causan mes a mes.
Fecha de la solicitud Períodos pensionales reclamados con la solicitud Ejecutoria reclamación administrativa Interrupción y suspensión Prescripción 27/06/2016 26/06/2013 a 26/06/2016 Resolución GNR 246972 del 22 de agosto de 2016 Se interrumpió el término de prescripción desde el 27 de junio de 2016 hasta el 22 de agosto de 2016. Corre prescripción del 23 de agosto de 2016 al 23 de agosto de 2019
Sí, todas las reclamadas 02/03/2023 01/03/2020 a 01/03/2023 Resolución SUB 164696 de 27 de junio de 2023 Se interrumpió el término de prescripción desde el
02/03/2023 01/03/2020 a 01/03/2023 Resolución SUB 164696 de 27 de junio de 2023 Se interrumpió el término de prescripción desde el 02 de marzo de 2023 hasta el 27 de junio de
2023. Corre prescripción desde el 28 de junio de 2023 hasta el 28 de junio de
2026.
No. El término de prescripción se cumple el 28 de junio de 2026 y la demanda se interpuso el 11 de marzo de 2025 13/09/2024 02/03/2023 a 12/09/2024 Resolución SUB 438228 de 13 de diciembre de 2024 Se interrumpió el término de prescripción desde el 13 de septiembre de 2024 hasta el 13 de diciembre de 2024 . Corre prescripción desde el 14 de diciembre de 2024 hasta el 14 de diciembre de 2027.
No. El término de prescripción se cumple el 14 de diciembre de 2024 y la demanda se interpuso el 11 de marzo de 2025
Así las cosas, únicamente operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de febrero de 2020, por haber transcurrido desde su causación más de los tres (3) años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal y como lo indicó la A quo.Página 6 de 10
Consecuentemente, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo
su causación más de los tres (3) años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal y como lo indicó la A quo.Página 6 de 10
Consecuentemente, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 01 de marzo de 2020 y el 31 de enero de 2026 la suma de $19.961.340, discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Pensión reliquidada pensión reconocida Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2011 3,73% $ 866.223 $ 721.826 $ 144.397 0 $ - 2012 2,44% $ 898.533 $ 748.750 $ 149.783 0 $ - 2013 1,94% $ 920.457 $ 767.019 $ 153.438 0 $ - 2014 3,66% $ 938.314 $ 781.899 $ 156.415 0 $ - 2015 6,77% $ 972.656 $ 810.517 $ 162.140 0 $ - 2016 5,75% $ 1.038.505 $ 865.389 $ 173.116 0 $ - 2017 4,09% $ 1.098.219 $ 915.149 $ 183.071 0 $ - 2018 3,18% $ 1.143.137 $ 952.578 $ 190.558 0 $ -
2018 3,18% $ 1.143.137 $ 952.578 $ 190.558 0 $ - 2019 3,80% $ 1.179.488 $ 982.870 $ 196.618 0 $ - 2020 1,61% $ 1.224.309 $ 1.020.259 $ 204.050 12 $ 2.448.598 2021 5,62% $ 1.244.020 $ 1.036.685 $ 207.335 14 $ 2.902.691 2022 13,12% $ 1.313.934 $ 1.094.947 $ 218.987 14 $ 3.065.822 2023 9,28% $ 1.486.322 $ 1.238.604 $ 247.718 14 $ 3.468.058 2024 5,20% $ 1.624.253 $ 1.353.546 $ 270.707 14 $ 3.789.894 2025 5,10% $ 1.708.714 $ 1.423.931 $ 284.783 14 $ 3.986.968 2026 $ 1.795.859 $ 1.496.551 $ 299.307 1 $ 299.307
TOTAL $ 19.961.340
A partir del 01 de febrero de 2026 Colpensiones continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a $1.795.859 a razón de 1 4 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se autoriza
demandante una pensión equivalente a $1.795.859 a razón de 1 4 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en l a materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras).
Se confirma la orden de indexación impartida por el A quo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la reliquidación reconocida. Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar.
COSTAS
Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Alberto Bernal Parra. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V EPágina 7 de 10
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Alberto Bernal Parra contra Colpensiones, en el sentido de indicar que:
Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Alberto Bernal Parra contra Colpensiones, en el sentido de indicar que:
1. Colpensiones adeuda al demandante Alberto Bernal Parra por concepto de la diferencia pensional, entre el 01 de marzo de 2020 y el 31 de enero de 2026 la suma de $19.961.340, se precisa que la indexación de esta suma debe efectuarse para cada diferencia en la mesada adeudada, tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
2. A partir del 01 de febrero de 2026 Colpensiones deberá seguir reconociendo al demandante una mesada pensional en cuantía de $1.795.859 a razón de 14 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $1.751.000..
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo MinottaPágina 8 de 10
Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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