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TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2013-00023-03-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2013-00023-03-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 22

Radicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, Quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Osvaldo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo S alas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica J imena Reyes Martínez, se reúnen bajo los lineamientos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a fin de resolver los recursos de apelación q ue interpusieron las demandadas ISAGEN y CONCIVILES Y GEOMINAS frente a la sentencia del 09 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73168-31-03-001-2013-00023-03, adelantado por AMANDA DÍAZ CARVAJAL Y OTROS contra el CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYA 2006 y OTROS.

  1. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 09 de febrero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral profirió sentencia por medio de la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por los demandados y probada la denominada exclusión de la cobertura en el evento en que se configure un accidente de trabajo; declaró la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el extinto CARLOS ALBERTO GIRÓN CARRILLO y l as

denominada exclusión de la cobertura en el evento en que se configure un accidente de trabajo; declaró la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el extinto CARLOS ALBERTO GIRÓN CARRILLO y l as sociedades CONCIVILES Y GEOMINAS S.A., integrantes del CONSORCIO HIDROELÉCTRICO AMOYA 2006, entre el 1º de octubre de 2008 y el 23 de julio de 2010; declaró que existió culpa patronal en el accidente de trabajo que o riginó la muerte del señor CARLOS ALBERTO GIRÓN CARRILLO, al tenor del artículo 216 del CST; condenó de forma solidaria a los e mpleadores y a I SAGEN c omo beneficiario de la obra e n los términos del art. 34 del C.S.T. al pago de los p erjuicios m ateriales y morales demostrados por los demandantes. Su decisión está fundada en que el empleador no fue cuidadoso ni diligente al momento de velar por la integridad de su trabajador todaRadicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03 Página 2 de 22 vez que encontró pleno respaldo probatorio para afirmar que el día del accidente el empleador permitió que su trabajador utilizara una volqueta tipo PAUS como plataforma de elevación para r eparar un ducto de ventilación, equipo que no era idóneo para esa labor máxime que contaba con un mini cargador que habría podido usarse adecuadamente, omisión que en conjunto con la falla mecánica de la volqueta en el sistema de frenos, condujeron al fatal desenlace de su trabajador. Al mismo tiempo consideró que ISAGEN era responsable solidario

adecuadamente, omisión que en conjunto con la falla mecánica de la volqueta en el sistema de frenos, condujeron al fatal desenlace de su trabajador. Al mismo tiempo consideró que ISAGEN era responsable solidario en calidad de beneficiario de su obra como quiera que la labor contratada con las integrantes del consorcio está relacionada con su objeto social pues para la generación de e nergía requiere de la construcción de represas o hidroeléctricas, de forma que estimó cumplidos los requisitos previstos en el art. 34 del C.S.T. No encontró probado el daño emergente al no haberse acreditado los gastos en que se incu rrió por la muerte del ex trabajador, pero accedió al lucro cesante actual y futuro en favor de la señora AMANDA DÍAZ, quien f ue reconocida por l os herm anos del difunto como la compañera permanente durante más de 6 años y quien dependía económicamente de aquél. Frente al da ño moral, sostuvo que conforme lo ha so stenido la jurisprudencia de la SCC CSJ, entre otras en sentencia del 5 de mayo de 1999 Exp. 4978, en los casos de pérdida de un ser querido, padres o hijos, se ha p resumido el dolor y por e nde, se ha exonerado de la demostración del grado de afectación a menos de tenerrse prueba en contrario. En consecuencia, al encontrar probado el grado de filiación de la señora LUISA AURORA CARRILLO PALOMA como madre y los señores MARTHA LUCIA BONILLA CARRILLO, EDILBERTO CARRILLO y LUIS ARMANDO BONILLA CARRILLO, como hermanos del señor GIRÓN

de la señora LUISA AURORA CARRILLO PALOMA como madre y los señores MARTHA LUCIA BONILLA CARRILLO, EDILBERTO CARRILLO y LUIS ARMANDO BONILLA CARRILLO, como hermanos del señor GIRÓN CARRILLO, así como la convivencia de este último con la señora AMANDA DÍAZ CARVAJAL durante más de 6 años, presumió el dolor y afectación por la muerte intempestiva del ex trabajador, accediendo a reconocer el monto por dicho concepto. En cambio, se abstuvo de reconocer la indemnización por concpeto de daño a la vida de relación por cuanto no se allegó prueba que acreditara que, con ocasión al accidente, a alguno de los demandantes se les hubiese imposibilitado efectuar actividades que hacían antes del hecho.Radicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03 Página 3 de 22 Finalmente no accedió al l lamamiento de garantía formulado por ISAGEN ante MAPFRE, al considerar que de acuerdo a la póliza de seguro allegada, la causal de exclusión número 14 era por enfermedades y accidentes de trabajo, razón por la cual, no se podía hacer uso de los amparos allí cobijados.

II) RECURSOS DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDADA ISAGEN S.A.

La apoderada judicial aseguró que en el plenario quedó demostrado que las empresas que conforman el CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYA 2006 cumplieron con lo previsto en el artículo 57 del CST, en la medida que tenían implementado el manual de seguridad y salud en el trabajo, brindaron inducciones y capacitaciones y que se le entregó al

AMOYA 2006 cumplieron con lo previsto en el artículo 57 del CST, en la medida que tenían implementado el manual de seguridad y salud en el trabajo, brindaron inducciones y capacitaciones y que se le entregó al señor GIRÓN CARRILLO los elementos de protección personal, pese a que en el momento de los hechos no tuviera los que eran necesarios para realizar trabajos en alturas, dado que aquél había sido contratado como ayudante de construcción y nada tenía que estar haciendo en el vehículo que fue utilizado como plataforma, realizando actividades que no le habían sido encomendadas pues ello no fue probado en el expediente, de suerte que, asegura, el suceso ocurrió por una actitud imprudente del ex trabajador. Refiere que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que exige e l art. 167 CGP por cuanto no probó que al señor GIRÓN CARRILLO se le hubiera dado una orden para que desarrollara una actividad distinta para la que estaba contratado. Asegura que no se configura la re sponsabilidad solidaria como quiera que su objeto principal es la generación y comercialización de energía que no la de construcción de obras civiles, razón por la cual debe c ontratar con personas expertas en la elaboración de centrales eléctricas o hidroeléctricas. Además, sostiene que la contratista era totalmente autónoma e independiente, y que e l personal que necesitaron para ejecutar el objeto del contrato celebrado con ISAGEN estaba por su cuenta y riesgo, sin que hubieran tenido relación ni vínculo de ninguna n aturaleza con ISAGEN, pues así se pactó en la

necesitaron para ejecutar el objeto del contrato celebrado con ISAGEN estaba por su cuenta y riesgo, sin que hubieran tenido relación ni vínculo de ninguna n aturaleza con ISAGEN, pues así se pactó en la cláusula décima sexta del referido contrato.Radicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03 Página 4 de 22 Finalmente manifestó su inconformidad respecto del llamamiento en garantía al considerar que no son ciertos los argumentos que esgrime la aseguradora, por cuanto, si bien se encuentra la exclusión en el n umeral 14, esta f ue levantada en el numeral 4º de la póliza cuando se consagra la responsabilidad civil patronal y lo del accidente de trabajo, de tal manera, que en este caso la póliza y la aseguradora MAPFRE debe entrar a cubrir la condena, en caso que no se revoque la sentencia. PARTE DEMANDADA GEOMINAS Y CONCIVILES La apoderada judicial afirma que la decisión carece de una debida valoración probatoria en la medida que el A Quo ninguna mención hizo respecto de la documental aportada con la que, asegura, se acredita el cumplimiento de las obligaciones, el debido cuidado y la vigilancia por parte del empresario con relación a las obligaciones que le imputan con la seguridad de los trabajadores, entre ellos el señor que falleció. Sostiene que según lo señaló el testigo JULIAN LÓPEZ, compañero de trabajo del difunto, ingresó a arreglar e l duc to por instrucción de aquél, por lo que no existe prueba idónea que demuestre que medió orden del inspector de seguridad para que e l trabajador fallecido ingresara a reparar el ducto de ventilación, sino que se trató de una

aquél, por lo que no existe prueba idónea que demuestre que medió orden del inspector de seguridad para que e l trabajador fallecido ingresara a reparar el ducto de ventilación, sino que se trató de una decisión de éste en ánimo de colaborar con la empresa; que el testigo JAIRO OSPINA dijo que el inspector de seguridad dio la orden de que se pararan al frente y que todos se fueran y no hicieron caso. Reprocha que el juzgador señalara que faltó entregar los elementos de protección p ersonal para el trabajo en alturas pero ni siquiera especifica a cuáles hace referencia e insiste que, en todo caso, el señor GIRÓN CARRILLO no estaba contratado para desarrollar estas actividad las que desarrolló a motu proprio, con desconocimiento de las normas d el auto cuidado, de las que debía tener conocimiento pu es tenía la experticia necesaria por haber ingresado a laborar con el consorcio desde el año 2008. Alude a la declaración del señor O VIDIO quien se e ncontraba manejando la volqueta y según el cual le avisaron algo del vehículo pero que no lo dijo, señalando que resulta imposible para el empleador vigilar lo que hace un trabajador y otro en cuestion de segundos. Que el testigo Elkin Chalarca emitió conceptos personales, pero no de observación directa en tanto no estuvo presente en el infortunio y que el señor VALENCIA “aparece de la noche de la mañana”, diciendo haberRadicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03 Página 5 de 22 presenciado el accidente pero que su nombre no aparece en ninguna parte; que la persona que conducía la PAUS dijo que tuvo infinidad de

diciendo haberRadicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03 Página 5 de 22 presenciado el accidente pero que su nombre no aparece en ninguna parte; que la persona que conducía la PAUS dijo que tuvo infinidad de reclamos y de reportes pero cuando se le interroga que si ello lo pasaba por escrito, no lo recordaba, de suerte que afirma que ninguno de los testigos probó que el señor GIRÓN CARRILLO estaba contratado para prestar un servicio expuesto al riesgo de alturas ni que se le entregó y se le dio expresamente la orden frente a que fuera a reparar el ducto cuando todos sabían cual era el procedimiento que se debía hacer en esos casos. En consecuencia, estima que no hubo una culpa suficientemente comprobada y por ello estima se debe revocar la sentencia.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de ISAGEN S.A. reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que el trabajador no tuvo ningún vínculo con la compañía y que se probó que la entidad, de m anera diligente y responsable, hacía seguimiento y control para verificar que el contratista estuviera cumpliendo lo pactado e n el contrato en todos l os aspectos, entre ellos las normas laborales, de Seguridad Social y Seguridad y Salud en el Trabajo. Que desde el inicio del contrato celebrado con el Consorcio Hidroeléctrica Amoya 2006 y de manera permanente, ISAGEN realizaba controles y seguimientos estrictos al Contratista, para que se cumplieran las no rmas de Salud Ocupacional, hoy Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo y las normas de Seguridad Industrial y le exigió que contara con p ersonal

estrictos al Contratista, para que se cumplieran las no rmas de Salud Ocupacional, hoy Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo y las normas de Seguridad Industrial y le exigió que contara con p ersonal entrenado y capacitado e n la atención de primeros auxilios, de tal manera que el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá hasta contaba con un enfermero para atender las emergencias que se llegaren a presentar en el frente de trabajo. En cuanto a la solidaridad que contempla el art. 34 del CST, añade que el trabajador adelantó una labor que es extraña a las actividades norm ales del beneficiario de la obra, pues conforme los hechos de la demanda aquél realizaba u na labor especifica de “ayudante de construcción”, la cual no corresponde propiamente a una actividad normal de ISAGEN S.A. E.S.P., cuya función principal es la prestación de servicios públicos, a través de la generación y comercialización de energía. Trae a colación la sentencia del 19 de marzo de 2010, rad. 35874.Radicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03 Página 6 de 22 La apoderada judicial de CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. expuso que al plenario se allegó un caudal de documentos, contentivos de las pruebas, que establecieron la diligencia y cuidado que tuvo la parte empleadora con su trabajador mientras duró la relación laboral, pruebas documentales que no fueron tachadas de falsas, ni soportaron oposición de ningún tipo por parte de los demandantes, sin embargo, que no fueron analizadas por el Juez del Conocimiento, quien se limitó a los testimonios recaudados.

pruebas documentales que no fueron tachadas de falsas, ni soportaron oposición de ningún tipo por parte de los demandantes, sin embargo, que no fueron analizadas por el Juez del Conocimiento, quien se limitó a los testimonios recaudados. Afirma que la empresa cumplió en sus obligaciones como empleador, otorgando las capacitaciones y las inducciones relacionadas con el esquema de Salud Ocupacional que operaba en esos momentos; que el trabajador fallecido no estaba frente al riesgo de trabajo seguro en alturas, como erradamente lo estableció el Juez en su decisión, por ende, no podría existir entrega de EPP ni con dotación necesaria, pues evidentemente, no estaba contratado para tales oficios, que requieren una preparación y formación adecuada. Insiste e n la falta de revisión de las pruebas documentales aportadas, que no so n otras que las declaraciones de los directos testigos del lamentable siniestro, donde se puede constatar que el señor Girón Carrillo, actuó de forma negligente al no acatar la orden de evacuar el túnel y por el contrario realizar una labor de forma inadecuada a cómo debía hacerse, como lo es haber reparado un ducto sin el vehículo apropiado y sin la prevención que debía tenerse. Indica que e l señor Ovidio, operador de la PAUS, en ningún momento informó que el freno de parqueo se e ncontrara deficiente, pues de haberlo hecho, no había operado la volqueta, situación extraña, porque tenía la suficiente experiencia en el manejo de volquetas DUMPER que son similares a las PAUS, volquetas que había operado con anterioridad al llegar al proyecto; y que al conductor se le brindó el entrenamiento y la c apacitación respectiva, se le entregó el

volquetas DUMPER que son similares a las PAUS, volquetas que había operado con anterioridad al llegar al proyecto; y que al conductor se le brindó el entrenamiento y la c apacitación respectiva, se le entregó el manual estándar de operación de la volqueta y su experiencia de más de 30 años, lo calificó como idóneo para el cargo, pu es c onocía el funcionamiento de la PAUS perfectamente, por lo que no entienden su proceder descuidado, que quedó evidenciado en el reporte firmado. Sostiene que de las versiones re cogidas en la in vestigación del incidente por parte de los que estuvieron e n él, que fueron tres, el Inspector de Seguridad, el conductor y el compañero de Girón, se tieneRadicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03 Página 7 de 22 que el señor Cataño realizó actos inseguros, que mintió pues se le olvidó avisar lo del freno de parqueo y actuó con demasiada confianza al no seguir los protocolos en el uso y manejo de la PAUS, sin embargo considera que en realidad no fue el desenlace culpa de los frenos sino de no haberlos aplicado, de suerte que, asevera, no existe culpa patronal, porque fue un evento sí bien es cierto, ocurrido dentro del horario de trabajo, no sucedió por causas imputables al empleador, que le brindó todas las protecciones, inducciones que por ley debía al señor GIRÓN CARRILLO, lo que solicita sea analizado en segunda instancia. La apoderada judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. refiere que con ISAGEN S.A. E.S.P. se suscribió Póliza

GIRÓN CARRILLO, lo que solicita sea analizado en segunda instancia. La apoderada judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. refiere que con ISAGEN S.A. E.S.P. se suscribió Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N. 2901208000842 con fecha de vigencia del 16 de Junio del 2008 hasta el 14 de abril del 2011 y con su correspondiente prórroga del 16 de abril del 20 11 hasta el 30 de agosto del mismo año, tomándose como amparos, entre otros, la cobertura de Responsabilidad Civil PatronalSublimitada a US $500.000 evento y US $2.000.000 por vigencia, dicho amparo operará en exceso de las prestaciones obligadas por ley y de las voluntarias contratadas por el asegurado, siendo ESP ISAGEN S.A. el tomador y asegurado y el beneficiario cualquier tercero. Aclara que el citado amparo opera para cumplir con la cobertura de lo que por ley los empleadores no hubiesen cancelado en exceso de las prestaciones obligadas por ley, sin embargo, que los perjuicios derivados de un accidente de trabajo no pueden ser cub iertos p or la aseguradora teniendo e n cuenta que el evento (acci dente de trabajo) se encuentra textualmente excluido de los amparos y coberturas de la póliza referida. El apoderado judicial de la parte demandante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia al asegurar que se allegaron los suficientes elementos probatorios que han llevado a demostrar claramente la responsabilidad de las empresas GEOMINAS S.A. Y

CONCIVILES S.A., integrantes del CONSORCIO HIDROELÉCTRICA

los suficientes elementos probatorios que han llevado a demostrar claramente la responsabilidad de las empresas GEOMINAS S.A. Y CONCIVILES S.A., integrantes del CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYA y con ello la responsabilidad solidaria de ISAGEN S.A. por la muerte del trabajador CARLOS ALBERTO GIRON CARRILLO, en el sitio de trabajo, bajo las órdenes del empleador y en el horario de trabajo, puesto que fueron varias las situaciones y hechos que convalidan la responsabilidad del empleador. Afirma que hubo inobservancia en el tema de los protocolos de seguridad de trabajo en alturas, uso de maquinaria averiada o en malRadicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03 Página 8 de 22 funcionamiento y la operación o manejo de esta m áquina volqueta Pauss, por parte de trabajadores sin la capacitación necesaria y la pericia requerida, es decir la utilización de personal no idóneo en actividades riesgosas, además la realización o emisión de órdenes por personal no autorizado para emitirlas, esto sin seguir las pautas de seguridad necesarias; y que la capacitación en temas de seguridad laboral e indust rial a los empelados era deficiente pues se trataba de una charla rápida como por cumplir una formalidad pero sin la intención de formar en seguridad laboral a los trabajadores. Alude a la declaración escrita del señor OVIDIO CATAÑO, operador de la volqueta PAUSS al momento del accidente quién manifestó que esta volqueta se encontraba en mal estado y que a él se le olvido esta avería, ello respaldado por la declaración del señor Martin

operador de la volqueta PAUSS al momento del accidente quién manifestó que esta volqueta se encontraba en mal estado y que a él se le olvido esta avería, ello respaldado por la declaración del señor Martin Vélez, con lo cual se evidencia que el riesgo lo creó el empleador, al darle elementos no propios para desarrollar la actividad de reparación de ductos de ventilación como lo era una volqueta pauss, para subirse en el volco de esta y realizar los trabajos, “puesto que el volco de esta volqueta era de una altura considerable y alcanzaba para acercarse al ducto de ventilación que quedaba aproximadamente a tres metros y medio de altura (3,50 ms), esto catalogado como trabajo en alturas”; Así mismo expone que el empleador sometió a los trabajadores al riesgo, al poner para su manejo, operación y disposición de maquinaria en mal estado de funcionamiento, con lo cual se creaba un serio riesgo para la integridad de los trabajadores que se encontraran en el sitio de trabajo y que estuvieran bajo el entorno de operación de esta maquinaria defectuosa. Resalta que dentro de las pruebas documentales de la investigación de la causa del accidente, el señor Néstor Eduardo Díaz, quien se desempeñaba como inspector de seguridad (CASS), narra cómo sucedieron los hechos y manifiesta como causa del accidente la operación en el sitio de trabajo de una volqueta averiada; que el trabajo en alturas que se encontraba e jecutando e l trabajador al momento del accidente, no era una tarea propia de su puesto de trabajo, p or lo que no te nía capacitación para ello, ni habían sido planeadas las actividades como se exige para este tipo de trabajos de

momento del accidente, no era una tarea propia de su puesto de trabajo, p or lo que no te nía capacitación para ello, ni habían sido planeadas las actividades como se exige para este tipo de trabajos de riesgo; que al momento del accidente el trabajador no contaba con arnés de cuerpo completo, eslingas y líneas de vida, aseguradas a un punto de anclaje y sumándole que la obligación de reducir al máximo el riesgo de vida del trabajador que se encuentra realizando un trabajo en alturas, e stá en cabeza del empleador, pese a que como se encuentra demostrado dentro delRadicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03 Página 9 de 22 proceso el señor CARLOS ALBERTO GIRON CARRILLO, se encontraba desarrollando la actividad de reparación del ducto de ventilación a tres metros y medio (3,50) de altura, cerca del cielo del túnel y para acercarse a este sobre el volcó de una volqueta PAUSS. Así las cosas, considera que el empleador es responsable al tenor de los artículos 1604 y 2341 del código Civil, siendo la culpa leve por la que deben responder, estableciendo que es aquella culpa en la que producto de la falta de diligencia o cuidado sucede el daño, e sto en consonancia con lo establecido en el artículo 63 del código Sustantivo del trabajo, pues, insiste, las empresas demandadas no hi cieron una medición adecuada del riesgo presente en la actividad que generó el accidente de trabajo para así determinar las fallas efectivas mediante el personal dedicado a la supervisión y la realización de protocolos de seguridad e n alturas, capacitación del personal e idoneidad de los

medición adecuada del riesgo presente en la actividad que generó el accidente de trabajo para así determinar las fallas efectivas mediante el personal dedicado a la supervisión y la realización de protocolos de seguridad e n alturas, capacitación del personal e idoneidad de los operadores de volqueta PAUSS, además del uso de maquinaria que estuviera en buen funcionamiento e idónea para este tipo de actividades de trabajo en alturas, así como tampoco se destinaron los recursos necesarios para desarrollar una capacitación de calidad y suficiente para promover la seguridad en el lugar de trabajo, desarrollando las correspondientes acciones preventivas y de mitigación del riesgo en el sitio de trabajo. Agrega que la responsabilidad de ISAGEN S.A. se debe a la solidaridad, en virtud de la cual, la culpa del empleador compromete directamente al propietario de la obra y beneficiario del servicio, puesto que es dicha empresa era quien recibía los beneficios económicos de la hidroeléctrica construida, existiendo así una relación contractual entre las demandadas, según lo establecido en el artículo 34 del CST. Así las cosas, concluye que se encuentran plenamente acreditados los elementos establecidos en el artículo 216 del CST para que haya lugar a la indemnización que son: el vínculo laboral con el demandante, la existencia de un daño y la culpa suficientemente probada del empleador que radica en las omisiones ya señaladas y la falta de garantías con el acatamiento de protocolos de seguridad para desempeñar las labores encomendadas.

IV) CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03

Página 10 de 22 Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la

desempeñar las labores encomendadas.

IV) CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03

Página 10 de 22 Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circu nstancias que p uedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva los recursos de apelación interpuesto por las demandadas. Conforme a los documentos adosados al proceso, no se discute la existencia del contrato de trabajo entre el extinto CARLOS ALBERTO GIRÓN CARRILLO y las sociedades CONCIVILES Y GEOMINAS S.A., integrantes del CONSORCIO HIDROELÉCTRICO AMOYA 2006, entre el 1º de octubre de 2008 y el 23 de julio de 2010 pues así lo corrobora la documental aportada a folios 31 a 49 del expediente, y fue declarado en primera instancia, sin que sobre ello se hubiera presentado reproche alguno; tampoco sobre la ocurrencia de un accidente laboral que ocasionó el deceso del trabajador CARLOS ALBERTO GIRÓN CARRILLO el 23 de 2010.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en resolver la muerte de señor CARLOS ALBERTO GIRÓN CARRILLO ocurrió con culpa comprobada del empleador. De ser afirmativa la respuesta, se analizará si la e mpresa ISAGEN es responsable solidario de la condena y la cobertura de la póliza suscrita con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A.

comprobada del empleador. De ser afirmativa la respuesta, se analizará si la e mpresa ISAGEN es responsable solidario de la condena y la cobertura de la póliza suscrita con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A.

Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que la muerte del trabajador GIRÓN CARRILLO ocurrió con culpa del empleador por lo cual debe responder económicamente. También se sostendrá que ISAGEN es responsable solidario bajo los parámetros del artículo 34 del CST, y que la póliza que esta última suscribió con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no cubre las contingencias derivadas de un accidente de trabajo, por manera, que se confirmará la sentencia apelada.

Sobre la re sponsabilidad p le na del e mpleador. El artículo 216 del CST dispone que existiendo culpa suficientemente comprobada del empleador e n la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, e stará o bligado a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe e ntenderse desde la esfera subjetiva, la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social, porque media para aquella el que hacer personal deRadicado: 73001-31-05-001-2013-00023-03 Página 11 de 22 quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado. Por otra parte, sobre el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad

Página 11 de 22 quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado. Por otra parte, sobre el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral, ha considerado que debe acreditarse para su viabilidad la culpa leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano e n la administración de sus negocios (SL1207-2018, reiterando las sentencias

SL6497-2015 y SL7459-2017).

Igualmente, ha considerado la suprema autoridad de esta jurisdicción que, para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de e star precedida por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y la prueba que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con los empleados (SL2349-2018). También ha esgrimido que quien pretende inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral, le corresponde demostrar que el accidente tuvo relación con el trabajo, exponiendo e l nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, correspondiéndole al empleador o a la ARL según el caso, derruir tal conexidad, sin que se pueda entender que todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ

que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL331-2020). El artículo 56 del Sustantivo del Trabajo determina que incumbe al empleador adoptar las medidas de protección y seguridad de sus trabajadores; preceptiva general que fue consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 57 de la misma c odificación, al consagrar como obligación especial del patrono e l poner a disposición de sus subordinados los instrumentos adecuados y materias primas nece

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