TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2014-00062-02-(18-09-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2014-00062-02-(18-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Ejecutivo rad. 73168-31-03-001-2014-00062-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Demandante Gabriel Tapias Yaguara Demandado Municipio de Planadas Radicación 73168-31-03-001-2014-00062-02 Despacho de origen Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Temas y Subtemas Embargabilidad de dineros recaudados por impuestos Decisión Confirma por otras razones Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Le incumbe a la Colegiatura resolver el recurso de alzada promovido por la parte ejecutante contra proveído fechado 19 de julio del 2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, en el asunto de la referencia y por medio del cual negó una medida de embargo. I). DECISIÓN RECURRIDA: El juzgado de primera instancia mediante decisión del 19 de julio del 2018, negó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante respecto del embargo de una tercera parte de los dineros que el ente territorial accionado recaudara directamente por concepto de impuestos de industrial comercio y predial. Página 1 de 4Ejecutivo rad. 73168-31-03-001-2014-00062-02 La decisión desfavorable se fundamentó en que de conformidad con el
recaudara directamente por concepto de impuestos de industrial comercio y predial. Página 1 de 4Ejecutivo rad. 73168-31-03-001-2014-00062-02 La decisión desfavorable se fundamentó en que de conformidad con el artículo 549 numeral 1 del C.G.P, las rentas de las entidades territoriales son inembargables.
- RECURSO DE APELACIÓN La parte convocante discrepó de la decisión de instancia argumentando que de conformidad lo reglado en el artículo 342 del Decreto 2282 de 1989 en su artículo 342, es procedente el embargo de una tercera parte de los recursos propios del municipio, disposición que señaló fue declarada exequible a través de la sentencia C-1064 de 2003.
Así mismo, consideró que de conformidad con los numerales 3 y 16 del artículo 594 del CGP, debe accederse a la medida de embargo que fue negada. III). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad 'con el numeral 7 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La parte accionante solicitó librar mandamiento de pago en contra del ente territorial el día 2 de noviembre del 2017 (fls. 1 al 3), solicitud que fue aceptada por el juez de conocimiento a través del proveído datado 10 de noviembre del 2017 (fi. 4). El 25 de junio de 2018 se instó a la medida de embargo de una tercera parte de los recursos que por impuestos recaudara la municipalidad convocada (fi. 5), petición que fue despachada desfavorablemente (fl. 6).
El 25 de junio de 2018 se instó a la medida de embargo de una tercera parte de los recursos que por impuestos recaudara la municipalidad convocada (fi. 5), petición que fue despachada desfavorablemente (fl. 6). Página 2 de 4Ejecutivo rad. 73168-31-03-001-2014-00062-02 Por escrito del 27 de julio del 2018 se interpuso recurso de apelación contra la providencia del 19 de julio del 2018 (fls. 7 al 9), conferido por auto del 31 del mismo mes y año (fi. 10). Por auto del 24 de agosto del presente año, se dispuso oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, para que informara si en el asunto de la referencia, se había proferido decisión de seguir adelante la ejecución (fls. 4 al 5), a lo cual el despacho de origen dio respuesta negativa a través del oficio 1172 del 29 de agosto del 2018 (fi. 9). Como premisa normativa podemos indicar que la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece en el inciso segundo del artículo 45 que "En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución". De lo descrito en la norma indicada, concluye la Corporación que la medida de embargo solicitada no es procedente, como quiera que contra la entidad territorial ejecutada no puede proferirse medida cautelar alguna hasta tanto no se disponga la necesidad de continuar con la ejecución de los títulos
medida de embargo solicitada no es procedente, como quiera que contra la entidad territorial ejecutada no puede proferirse medida cautelar alguna hasta tanto no se disponga la necesidad de continuar con la ejecución de los títulos base de recaudo, actuación judicial que no se ha surtido en el sub examine.
DECISIÓN DEFINITORIA: Por las razones expuestas por la Colegiatura, se confirmará la providencia proferida el día 19 de julio del 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de
Chaparral, Tolima.
COSTAS DE ALZADA: Sin costas en esta instancia.
Página 3 de 4Ejecutivo rad. 73168-31-03-001-2014-00062-02 VI). DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en SALA DE
DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar por las razones expuestas por la Corporación el auto proferido el día 19 de julio del 2018.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
ÓNI A JIMENA EYES MA INEZ Magi trada
ORIGINAL FIRMADO
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada - --
CARJÓS ORLANDO VELÁSQU MURCIA
Magistrado HERNÁN AUctJ,ISTO OVALLE RODRIGUEZ Secretario Página 4 de 4