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TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2017-00059-01-(11-09-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2017-00059-01-(11-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Ordinario laboral: 73168-31-03-001-2017-00059-01 kCCP‹ P 2 clf1-• k

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Solicitud de terminación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante Rosalia Ramírez Vaquiro Demandado Uber Valencia Hernández Radicación 73168-31-03-001-2017-00059-01 Despacho de origen Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Temas y Subtemas Transacción, irrenunciabilidad aportes a pensión Decisión Niega solicitud Ibagué, Tolima, once (11) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir la solicitud de aprobación al contrato de transacción suscrito por las partes del conflicto el día 28 de julio del 2018, para lo cual se tienen las siguientes consideraciones.

  1. ANTECEDENTES La señora ROSALIA RAMIREZ VAQUIRO instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor UBER VALENCIA HERNANDEZ para solicitar la declaración de existencia de dos contratos de trabajo y el consecuencial pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a que haya lugar.

Notificada en debida forma la demanda, la part El juzgado de conocimiento, previas las ritualidades correspondientes, por sentencia del 1 de noviembre del 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando la existencia de las relaciones laborales argüidas en el libelo

El juzgado de conocimiento, previas las ritualidades correspondientes, por sentencia del 1 de noviembre del 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando la existencia de las relaciones laborales argüidas en el libelo gestor y condenó a la parte pasiva al pago de trabajo suplementario, nivelación salarial, prestaciones sociales, aportes a seguridad social del interregno comprendido entre el 16 de octubre de 2014 y el 15 de noviembre del 2015 y del 16 de febrero al 31 de octubre del 2016, así como la sanción moratoria suplicada. Página 1 de 4Ordinario laboral: 73168-31-03-001-2017-00059-01 Contra la mentada decisión la parte vencida interpuso ante esta Corporación el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de desatar. El día 31 de julio de 2018, las implicadas en la Litis allegaron en forma conjunta un memorial a través del cual piden a esta Colegiatura avalar el contrato de transacción suscrito el día 28 del mismo mes y año, argumentando que en forma libre, voluntaria y alejada de cualquier vicio en el consentimiento transaban la totalidad de las condenas impuestas en primera instancia y con la intensión de que se diera por finalizado el proceso en forma anticipada, además, alegando que se acordó la renuncia a las condenas en costas y que el recurrente desistiría del recurso de alzada.

  1. CONSIDERACIONES Premisas normativas La Constitución Política de 1991, determinó en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado; debiendo entenderse dentro del concepto Estado la Rama Judicial del poder público,

Premisas normativas La Constitución Política de 1991, determinó en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado; debiendo entenderse dentro del concepto Estado la Rama Judicial del poder público, quien administra justicia a través de sus funcionarios. El artículo 53 Superior estableció para los trabajadores el derecho de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecido en las normas así como la facultad de transigir y conciliar sobre derechos ciertos y discutibles, garantizando además el derecho a la seguridad social. Por su parte, el artículo 9 del CST iteró la protección especial de que goza el trabajo por parte del Estado, agregando además que los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos. Igualmente, el artículo 14 del sustantivo del trabajo dispone que las normas que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellos conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. Página 2 de 4Ordinario laboral: 73168-31-03-001-2017-00059-01 A su vez, el 15 siguiente, determinó que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, concepto que a voces de nuestra superioridad consiste en aquel en cuyo caso no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad SL2558-18, sin olvidar que la Corporación ha sido enfática en que no es posible transar lo correspondiente a

la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad SL2558-18, sin olvidar que la Corporación ha sido enfática en que no es posible transar lo correspondiente a seguridad social en razón a la naturaleza de orden público de las normas que gobiernan la relación de trabajo existente. AL 6065-17 El artículo 312 del Estatuto Procesal General, aplicable por analogía a la especialidad laboral, contempla que las partes en cualquier estado del proceso podrán transar la Litis, así como las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de una sentencia previa aprobación del funcionario judicial. Entonces, determinado el marco normativo correspondiente, así como los criterios jurisprudenciales necesarios para desatar el pedimento elevado, considera la Sala que no es procedente autorizar el acuerdo transaccional al que llegaron las partes según documento visto de los folios 6 a 9 del cuaderno 2, en tanto no se especificó en forma clara la forma cómo se honrarían los aportes a seguridad social del 16 de octubre de 2014 al 15 de noviembre del 2015 y del 16 de febrero al 31 de octubre del 2016, sin que sea posible englobarlos en el acuerdo general de pago pues ellos tienen la connotación de irrenunciables y dado que ab initio las partes no discutieron la existencia de las relaciones laborales no es posible admitir renuncia, conciliación o transacción sobre este tema, pues la única manera de cubrirlos es haciendo el aporte ante la administradora de pensiones correspondiente. Por último, valga recordar que los aportes a seguridad social corresponden a esos derechos ciertos e indiscutibles de los cuales las partes no pueden disponer a

haciendo el aporte ante la administradora de pensiones correspondiente. Por último, valga recordar que los aportes a seguridad social corresponden a esos derechos ciertos e indiscutibles de los cuales las partes no pueden disponer a su arbitrio, pues desconocerían el carácter superior de ese derecho, su naturaleza de orden público y lo consignado en la ley sustancial.

  1. DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, la SALA PRIMERA DE

DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Página 3 de 4Ordinario laboral: 73168-31-03-001-2017-00059-01

  1. RESUELVE: NO APROBAR el acuerdo transaccional contenido en el el contrato suscrito el día 28 de julio de la presente anualidad, por las razones expuestas.

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Magistrada

CAkOS ORLANDO VELÁZUEZ d RCIA

Magistrado DIANA MALCELA OLAYA CELIS Secretaria Página 4 de 4

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