TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2019-00039-01-(26-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2019-00039-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No.: 73168-31-03-001-2019-00039-01
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandante: Wilson Fernando Cabezas Urrieta.
Demandados: Angie Katherine Urrego Restrepo representada legalmente por Norma Lili Restrepo Valencia, Lola Katherine Urrego Yaguara como Herederas determinadas y contra Herederos inciertos e
indeterminados de Edison Antonio Urrego Conde
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73168-31-03-001-2019-00039-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILSON FERNANDO CABEZAS URRIETA Demandada: ANGIE KATHERINE URREGO RESTREPO representada legalmente
por NORMA LILI RESTREPO VALENCIA, LOLA KATHERINE
URREGO YAGUARA COMO HEREDERAS DETERMINADAS Y
CONTRA HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE EDISON
ANTONIO URREGO CONDE
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 de enero de 2023Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el re curso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ChaparralTolima que resolvió declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción; declarar que entre Wilson Fernando Cabezas Urrieta y Edinson Antonio Urrego Conde (q.e.p.d.), existió un contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 2014 y el 1º de mayo de 2016; conden ar a Lola Katherine Urrego Guayara y Angie Kath erine Urrego Restrepo como herederas de Edinson Antonio Urrego Conde (q.e.p.d.) y a los herederos indeterminados del mismo, a pagar a favor del demandante una vez ejecutoriado el fallo la suma de $1.440.749 por concepto de auxilio de cesantías causadas y n o pagadas; $77 por concepto de intereses a las cesantías causados y no pagados; $2.590 por concepto de auxilio de transporte dejado de cancelar; $21.478 por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1993 por la no consignación
cesantías causados y no pagados; $2.590 por concepto de auxilio de transporte dejado de cancelar; $21.478 por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1993 por la no consignación del auxilio de cesantías; $957 por concepto de primas de servicios causadas y no canceladas; $720.371 por concepto de vacaciones causadas y no canceladas; a efectuar los aportes correspondientes a pensión entre el 1º de febrero de 2014 y el 1º de mayo de 2016 a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social que sea elegid a por el actor; a pagar los interesesRadicado No.: 73168-31-03-001-2019-00039-01
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandante: Wilson Fernando Cabezas Urrieta.
Demandados: Angie Katherine Urrego Restrepo representada legalmente por Norma Lili Restrepo Valencia, Lola Katherine Urrego Yaguara como Herederas determinadas y contra Herederos inciertos e
indeterminados de Edison Antonio Urrego Conde
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moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los salarios y prestaciones debidos a partir de la terminación del contrato, esto es, a partir del 2 de mayo de 2016 y hasta cuando se verifique el pago; negar las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Refirió la juez a quo , que para que exista un contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos prescritos en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral, esto es, la prestación del servicio, la remuneración la prestación del servicio; que conforme a la presunción legal del artículo
elementos prescritos en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral, esto es, la prestación del servicio, la remuneración la prestación del servicio; que conforme a la presunción legal del artículo 24 ibidem, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, por lo que, la prestación del servicio, la remuneración y los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral le corresponde probarlos al trabajador y al empleador le corresponde desvirtuar el elemento de la subordinación; que de las pruebas recaudadas a lo largo del plenario, se logró demostrar que el demandante prestó los servicios a favor del demandado; que las declaraciones de Norma Lili Restrepo y Jesús Eduardo Peralta, dan cuenta que el actor fungió como administrador de un depósito de cerveza de propiedad de Edinson Antonio Urrego Conde (q.e.p.d.), situación que fue ratificada por la demandada Lola Katherine Urrego al afirmar que tenía conocimiento de que el demandante trabajó con su padre en el depósito de cerveza ubicado en el Municipio de Planadas; que se demostró que dicha labor fue ejecutada por el demandante entre el 1º de febrero de 2014 y el 1º de mayo de 2016; que el vínculo que existió entre el demandante y el demandado no fue de naturaleza civil y por el contrario, lo que se configur ó fue una relación laboral, en la que el demandante prestó unos servicios personales a su favor a cambio de una remuneración, sin q ue se logrará acreditar con una prueba en contrario, que el actor tuviera independencia y/o autonomía en el desarrollo de sus laborales que desvirtuara el elemento de la subordinación, razón por l a cual, era procedente imponer las condenas por concepto de prestaciones sociales solicitadas en el escrito de la demanda.
independencia y/o autonomía en el desarrollo de sus laborales que desvirtuara el elemento de la subordinación, razón por l a cual, era procedente imponer las condenas por concepto de prestaciones sociales solicitadas en el escrito de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Recurso de apelación presentado por el curador ad - litem de herederos inciertos de Edinson Antonio Urrego Conde (q.e.p.d.) y de Angie Katherine Urrego Restrepo y Norma Lili Restrepo Valencia.
Solicitó se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del plenario no quedó demostrado los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que no se probó si el demandante percibió un remuneración, ni menos aún la verdadera relación que existió entre el demandante y Edinson Antonio Urrego Conde (q.e.p.d); que por el contrario, quedó demostrado que el aquí demandante tenía una relación de familiaridad con el causante y con su compañera Norma Lili Restrepo Valencia y fue en razón a ello que se generó una sociedad con relación a las actividades económicas que fueron realizadas por Edinson Antonio Urrego Conde (q.e.p.d).Radicado No.: 73168-31-03-001-2019-00039-01
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandante: Wilson Fernando Cabezas Urrieta.
Demandados: Angie Katherine Urrego Restrepo representada legalmente por Norma Lili Restrepo Valencia, Lola Katherine Urrego Yaguara como Herederas determinadas y contra Herederos inciertos e
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Recurso de apelación presentado por el ap oderado judicial de la demandada Lola
Herederas determinadas y contra Herederos inciertos e indeterminados de Edison Antonio Urrego Conde
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Recurso de apelación presentado por el ap oderado judicial de la demandada Lola Katherine Urrego Guayara
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que no existe una congruencia entre lo narrado en los supuestos fácticos del escrito de la demanda y con las declaraciones recaudadas a lo largo del proceso, y a que no se logró demostrar con absoluta certeza el extremo final de la relación laboral alegada, toda vez que el demandante adujó en la demanda que fue hasta el día del fallecimiento de Edinson Antonio Urrego Conde (q.e.p.d) y en su declaración afirmó que después de ese insuceso siguió laborando en el depósito de cerveza; que no están demostrados los presupuestos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevará a declarar las condenas por prestaciones sociales, en especial, el auxilio de transporte.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem y el apoderado judicial de la parte demandada pasiva, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
En razón a los recursos de apelación interpuestos la Sala determinará sí la parte demandada logró desvirtuar probatoriamente la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante, o sí por el contrario se dan los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral y si resulta procedente la condena por prestaciones sociales impuestas en primera instancia.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial de 26 de mayo de 2022 que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 04, Vence Traslado Alegar. pdf).
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso se evidencia que se están demostrados los presupuestos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual conlleva a la existencia de una relación laboral entre las partes.Radicado No.: 73168-31-03-001-2019-00039-01
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandante: Wilson Fernando Cabezas Urrieta.
Demandados: Angie Katherine Urrego Restrepo representada legalmente por Norma Lili Restrepo Valencia, Lola Katherine Urrego Yaguara como Herederas determinadas y contra Herederos inciertos e
indeterminados de Edison Antonio Urrego Conde
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ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Norma Lili Restrepo Valencia, Lola Katherine Urrego Yaguara como Herederas determinadas y contra Herederos inciertos e indeterminados de Edison Antonio Urrego Conde
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ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El artículo 25 de la Constitución Política, dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar)
En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio, sin tener en cuenta la denominación del contrato que suscriban las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 2 del Código Sustantivo del Trabajo, es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración; q uien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración cualquiera sea su forma, salario.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que confor me al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el
esenciales del mismo, que confor me al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven , conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1420 de 2018.
En claro lo anterior, pretenden los recurrentes se revoque la declaratoria del contrato laboral decretado, en razón a que, a su juicio, no se logró demostrar la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto se analizará la prueba testimonia l allegada al proceso, de la cual se logró evidenciar lo siguiente:Radicado No.: 73168-31-03-001-2019-00039-01
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Al respecto se analizará la prueba testimonia l allegada al proceso, de la cual se logró evidenciar lo siguiente:Radicado No.: 73168-31-03-001-2019-00039-01
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandante: Wilson Fernando Cabezas Urrieta.
Demandados: Angie Katherine Urrego Restrepo representada legalmente por Norma Lili Restrepo Valencia, Lola Katherine Urrego Yaguara como Herederas determinadas y contra Herederos inciertos e
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Lola Katherine Urrego, indicó que conoció al demandante porque en una época él trabajo con su padre Edison Antonio Urrego Conde (q.e.p.d.), en un depósito de cerveza ubicado en el municipio de Planadas, no le consta una fecha cierta sobre dicha situación ya que ella no vivió con su padre, sólo tiene conocimiento que su padre trabajaba con ese depósito y que era de su propiedad, no le consta si en algún momento su padre requirió de p ersonas para administrar el depósito de cerveza , no tiene conocimiento si Wilson Fernando Cabezas Urrieta recibía alguna remuneración por parte de su padre y que él nunca se dedicó a labores de construcción.
A su turno, el demandante precisó que conoció a Edison Urrego desde el año 2006 en Tumaco – Nariño, que desde esa época trabajó para él como ayudante de constricción, que para esa época las obras estaban a mando de Edison Urrego y le colaboró en la construcción de una casa prefabricada en Llorente – Nariño, que dicha labor demoró alrededor de 2 meses; que durante los años de 2012 a 2013 no desarrolló ninguna labor a órdenes del causante ya que se encontraba en
prefabricada en Llorente – Nariño, que dicha labor demoró alrededor de 2 meses; que durante los años de 2012 a 2013 no desarrolló ninguna labor a órdenes del causante ya que se encontraba en la ciudad de Cali y solo hasta el año 2014 comenzó a trabajar para Edison Urrego en el depósito de cerveza, que esa labor la ejecutó hasta el 1º de mayo de 2016 fecha en la que falleció; que su labor consistía en realizar la entrega de cerveza en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 m y de 1:30 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo y que su remuneración era de $900.000 mensuales, los cuales eran pagados en efectivo y que en ejecución de esa labor tenía un auxiliar por cuanto el causante le autorizó contratarlo para que le ayudara.
Por su parte la testigo Norma Lili Restrepo indicó que conoce al demandante desde el año 2003 y que Edison Urrego, su esposo, fue quien contrató al actor para que administrara el depósito de cerveza y antes de ello había laborado como ayudante de construcción ; no le consta la cuantía de la remuneración que percibía el demandante; las labores que tenía en la bodega de cerveza , eran las de repartir la cerveza a los compradores, esa labor la desarrollaba desde las 7:00 a.m. y hasta las 7:00 p.m., muchas veces dependía del movimiento de la mercancía, después de la muerte de Edison Urrego, el demandante siguió laborando en el depósito hasta marzo de 2019 pero desistió de dicha actividad por cuanto recibió amenazas de la guerrilla ubicada en esa zona.
de Edison Urrego, el demandante siguió laborando en el depósito hasta marzo de 2019 pero desistió de dicha actividad por cuanto recibió amenazas de la guerrilla ubicada en esa zona.
Finalmente Jesús Eduardo Peralta, indicó que Edison Urrego (q.e.p.d.), compró un depósito de cerveza en el municipio de Planadas y era administrado por el demandante Wilson Fernando Cabeza, ello le consta por cuanto lo veía allí cargando canastas y distribuyendo cerveza; el demandante nunca se ausent ó de su sitio de trabajo y dejó de realizar dicha labor en razón a la muerte de Edison Urrego; que la labor fue ejecutada por el demandante desde el año 2014 y hasta el día de la muerte del causante; no le consta si por esa labor percibía algún tipo de remuneración.
Conforme a lo anterior, y analizado el material probatorio aportado al proceso, queda demostrado dentro del plenario que el demandante prestó un servicio a favor del causante, como se logró acreditar de las declaraciones rendidas por Norma Lili Restrepo y Jesús Eduardo Peralta, pues las mismas presentan un común denominador en afirmar que el demandante ejecutaba labores de administrador de un depó sito de cerveza ubicado en el municipio de Planadas deRadicado No.: 73168-31-03-001-2019-00039-01
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Demandante: Wilson Fernando Cabezas Urrieta.
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Demandados: Angie Katherine Urrego Restrepo representada legalmente por Norma Lili Restrepo Valencia, Lola Katherine Urrego Yaguara como Herederas determinadas y contra Herederos inciertos e
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propiedad de Edison Antonio Urrego Conde (q.e.p.d.).
En atención a la discusión de este asunto y específicamente frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, requiere especial mención el elemento de la continuada dependencia o subordinación, como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo , la que ha sido entendida como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos y la correlativa obligación de acatarlas.
Frente a este aspecto en especial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-3936 de 2018 advirtió que: “… ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del traba jo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además,
prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que, en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades …” (Subrayado y resaltado al copiar).
Teniendo en claro lo anterior, le correspondía al demandado en virtud de la presunción del artículo 24 de la norma sustantiva laboral, probar la independencia del demandante , quien para lograr su cometido apenas señaló que las pruebas eran las que se practicaran dentro del proceso, y de las cuales esta Sala ya realizó un extenso análisis de valor probatorio.
Por manera que, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. Así pues, en el caso de marras una vez que se logró demostrar la prestación personal del demandante como administrador del depósito de cerveza y que esa labor era desarrollaba de lunes a domingo en un horario de 7:00 a .m. y hasta las 7:00 p.m., con una remuneración de $900.000 mensuales; el actor se vio relevado del ejercicio probatorio y este pasó a estar a cargo del demandado, con el fin de desvirtuar la subordinación del presunto trabajador y
remuneración de $900.000 mensuales; el actor se vio relevado del ejercicio probatorio y este pasó a estar a cargo del demandado, con el fin de desvirtuar la subordinación del presunto trabajador y por ende la existencia de la aludida relación laboral, y al no haber cumplido la parte demandada con la carga probatoria de demostrar la independencia del demandante en la prestación del aludido servicio debe soportar las consecuencias jurídicas que su omisión le impone, que no es otra que la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo, como así lo declaró la A quo.Radicado No.: 73168-31-03-001-2019-00039-01
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Demandante: Wilson Fernando Cabezas Urrieta.
Demandados: Angie Katherine Urrego Restrepo representada legalmente por Norma Lili Restrepo Valencia, Lola Katherine Urrego Yaguara como Herederas determinadas y contra Herederos inciertos e
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Lo anterior, en tanto y en cuanto, se encuentra probado en forma fehaciente que el demandante ejecutó sus labores en las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de Edison Antonio Urrego Conde (q.e.p.d.), en un horario de trabajo determinado en forma verbal por las partes, siguiendo las directrices del propietario del depósito de cerveza y por el hecho de que el mismo demandante hubiese afirmado que tenía un ayudante para ejecutar las labores de cargue y descargue de cerveza, ello no conlleva a desvirtuar el elemento subordinación representado en imposición de jornadas y horarios d e trabajo, instrucciones para la
que el mismo demandante hubiese afirmado que tenía un ayudante para ejecutar las labores de cargue y descargue de cerveza, ello no conlleva a desvirtuar el elemento subordinación representado en imposición de jornadas y horarios d e trabajo, instrucciones para la administración del depósito de cerveza, entrega de cuentas al propietario, entre otras;, y en ningún caso las pruebas recaudadas ponen al descubierto una independencia financiera y administrativa del actor en el cumplimient o de sus labores como administrador del depósito de cerveza , punto diferenciador entre los contratos laborales y de otra índole civil o comercial, máxime que en material laboral prevalece el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Por el hecho de que exista una contradicción en el extremo final, en razón a que en la demanda se indicó que fue hasta el 1º de mayo de 2016 y en el interrogatorio de parte el accionante refirió que continuó laborando con posterioridad al fallecimiento de Edison Antonio Urrego Conde (q.e.p.d.), ello no puede conllevar a la revocatoria de la sentencia como así lo pretende el apoderado judicial de la demandada Lola Katherine Urrego Yaguara, pues es claro que el vínculo laboral solo podía estar vigente hasta la fecha de fallecimiento del propietario del establecimiento de comercio, lo que aconteció el 1º de mayo de 2016 , sin que más allá de dicha fecha pudiese existir una subordinación del actor frente a este, como eventualmente podría haber acontecido respecto de los familiares o herederos de Edison Antonio Urrego Conde (q.e.p.d.), pero sin que ello se hubiese alegado en la demanda, ni menos aun demostrado.
subordinación del actor frente a este, como eventualmente podría haber acontecido respecto de los familiares o herederos de Edison Antonio Urrego Conde (q.e.p.d.), pero sin que ello se hubiese alegado en la demanda, ni menos aun demostrado.
Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia
CONDENA EN COSTAS
Ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por el apoderado judicial de la demandada Lola Katherine Urrego Guayara y el Curador Ad Litem de los herederos inciertos de Edinson Antonio Urrego Conde (q.e.p.d. ) y de Angie Katherine Urrego Restrepo y Norma Lili Restrepo Valencia, se conden ará en costas en esta instancia, únicamente a la demandada Lola Katherine Urrego Guayara y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma
de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado No.: 73168-31-03-001-2019-00039-01
Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia
Demandante: Wilson Fernando Cabezas Urrieta.
Demandados: Angie Katherine Urrego Restrepo representada legalmente por Norma Lili Restrepo Valencia, Lola Katherine Urrego Yaguara como Herederas determinadas y contra Herederos inciertos e
indeterminados de Edison Antonio Urrego Conde
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado
indeterminados de Edison Antonio Urrego Conde
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por
WILSON FERNANDO CABEZAS URRIETA contra ANGIE KATHERINE URREGO RESTREPO, NORMA
LILI RESTREPO VALENCIA, LOLA KATHERINE URREGO YAGUARA COMO HEREDERA S DETERMINADAS Y CONTRA HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE EDISON ANTONIO URREGO CONDE; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la a la demandada Lola Katherine Urrego Guayara y a favor del demandante . FIJAR como agencias en derecho en la suma de UN
MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
Firmado Por:
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes MartinezMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes MartinezMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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