TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2019-00094-01-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2019-00094-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso ordinario 73168-31-03-001-2019-00094-01 Página 1 de 10
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Osvaldo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo Salas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne bajo los lineamientos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a fin de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 21 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73168 -31-03-001-2019-00094-01, adelantado por FABIO LOZADA MONTIEL en contra de COLPENSIONES y COINTRASUR LTDA LTDA.
I). SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO.
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, en relación con las mesadas retroactivas causadas desde cuando el actor adquirió el derecho, 29 de noviembre de 2004 y hasta el 9 de junio de 2016. Condenó a la demandada COLPENSIONES (una vez realizado el pago de los aportes adeudados por COINTRASUR LTDA) a reconocer y a pagar a favor del
noviembre de 2004 y hasta el 9 de junio de 2016. Condenó a la demandada COLPENSIONES (una vez realizado el pago de los aportes adeudados por COINTRASUR LTDA) a reconocer y a pagar a favor del señor FABIO LOZADA MONTIEL, la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Condenó a COLPENSIONES (una vez realizado el pago de los aportes adeudados por COINTRASUR LTDA) a reconocer y pagar a favor del señor FABIO LOZADA MOTIEL, la suma de $47.842.165 por concepto de retroactivo pensional adeudado, debidamente indexado a la hora de su pago. Autorizó a COLPENSIONES a descontar el monto reconocido por indemnización sustitutiva a favor del demandante, suma equivalente a $4.627.311. Ordenó a COLPENSIONES (una vez realizado el pago de los aportes adeudados por COINTRASUR LTDA ) incluir en la nómina de pensionados po r concepto de vejez al señor FABIO LOZADA MONTIEL, reconociendo catorce (14) mesadas anuales. Absolvió a COLPENSIONES del pago deProceso ordinario 73168-31-03-001-2019-00094-01 Página 2 de 10
los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró no probadas las demás excepciones propuestas y se abstuvo de imponer condena en costas.
El A quo señaló que el contrato de trabajo entre el demandante y COINTRASUR LTDA se encontró acreditado tanto con las documentales aportadas, como con el reconocimiento explícito de la demandada en la
condena en costas.
El A quo señaló que el contrato de trabajo entre el demandante y COINTRASUR LTDA se encontró acreditado tanto con las documentales aportadas, como con el reconocimiento explícito de la demandada en la audiencia de concil iación, en la que además se obligó a cancelar los aportes dejados de realizar, lo que abrió paso al estudio de derecho pensional pretendido.
Estimó que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, por lo que analizó la solicitud pensional a la luz del Decreto 758 de 1990. En este orden, precisó que el actor cumplió el requisito de edad mínima el 28 de noviembre de 2004, data en la que el actor cumplió 60 años de edad. En cuanto a la densidad de cotizaciones, estableció que el actor cotizó un total de 517.2 semanas de cotización, sumando las 415 semanas que reporta Colpensiones y las 102.2 reconocidas por COINTRASUR LTDA en este proceso, las cuales fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse -60 años de edad -, esto es, entre el 27 de noviembre de 1984 y no 28 de 2004. Así concluyó que el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez en cuantía del s.m.l.m.v, en 14 mesadas pensionales dado que el derecho fue adquirido previo a la expedición de los actos legislativos que regulan el tema.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción,
cuantía del s.m.l.m.v, en 14 mesadas pensionales dado que el derecho fue adquirido previo a la expedición de los actos legislativos que regulan el tema.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de la s mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2016.
Dispuso el pago del retroactivo pensional adeudado desde el 10 de junio de 2016, cuantificando tal rubro en suma de $47.842.165 y autorizando descontar el monto de lo reconocido como indemnizació n sustitutiva, $4.627.311.
Se abstuvo de imponer condena por intereses moratorios bajo la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, citando la sentencia SL de la CSJ Rad. 42783 de 2012, dado que en el caso el no pago de obligaciones obedeció a circunstancias imposibles de prever para Colpensiones, dado que solo hasta cuando COINTRASUR LTDA hizo el reconocimiento de los aportes dejados de hacer en favor del demandante, se pudo considerar la configuración del derecho pensional,Proceso ordinario 73168-31-03-001-2019-00094-01 Página 3 de 10
razón por la que lo s consideró improcedentes, pero manifestó que s i opera la indexación hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Se abstuvo de imponer condena en costas
II) RECURSO DE APELACION DEMANDANTE.
Solicita la parte actora se modifique la decisión de instancia en el condicionamiento dispuesto para el reconocimiento y pago de la
Se abstuvo de imponer condena en costas
II) RECURSO DE APELACION DEMANDANTE.
Solicita la parte actora se modifique la decisión de instancia en el condicionamiento dispuesto para el reconocimiento y pago de la pensión, dado que quedo sujeta al previo pago de aportes que efectuare COINTRASUR LTDA . Sustenta su pedimento en que toda v ez que COINTRASUR LTDA se obligó a realizar tales pagos en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS llevada a cabo dentro del presente proceso, se abre paso a Colpensiones a ejecutar sus facultades coactivas de cobro, por manera que condicionar el re conocimiento constituye imponer una carga adicional al trabajador.
RECURSO DE APELACION COLPENSIONES.
Estima la pasiva que al actor no le asiste derecho al reconocimiento pensional realizado por el A quo ya que no demostró que para el 25 de julio de 200 5 tuviera 750 semanas de cotización, ya que tiene una densidad de cotizaciones de 416 semanas, con lo que tampoco satisface la densidad de cotizaciones exigida por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la ed ad mínima.
También solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 6 del inc. 2 del Decreto 1730 de 2001 donde se establece que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora manifiesta su inconformidad con la decisión de instancia única y exclusivamente en cuanto al condicionamiento al que
no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora manifiesta su inconformidad con la decisión de instancia única y exclusivamente en cuanto al condicionamiento al que quedó sujeto el reconocimiento pensional, habida cuenta que el pago que efectúe COINTRASUR LTDA de los aportes es una situación que no es del resorte del demandante, lo que sería imponerle una carga imposible de cumplir, presupuesto que va en contravía de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia - Sentencia SL1358 -2018 radicado 69316, Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA-, en la que se decantó que no se requiere que el empleador moroso efectúe el pago a la administradora de pensiones para que el trabajador comience a disfrutar de la pensión.Proceso ordinario 73168-31-03-001-2019-00094-01 Página 4 de 10
Máxime que en el caso los periodos que hacen falta por pagar, fueron conciliados por COINTRASUR LTDA en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, lo que indica que, a partir de esa fecha, a la administradora de pensiones le surge el derecho legal y deber de hacer los trámites establecidos en la ley a través de las herramientas que ésta le da, para conminar al obligado a pagar.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta.
Previo a las consideraciones correspondientes, la Sala precisa que no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo que existió entre Fabio Lozada Montiel y COINTRASUR LTDA, así como que ésta última omitió el pago de aportes a pensión por algunos periodos de tiempo, equivalentes a 102.2 semanas de cotizació n. Así mismo, que COINTRASUR LTDA Ltda, mediante conciliación adelantada en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS se obligó a efectuar los aportes dejados de hacer por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1985 al 31 de mayo de 1987 y del 15 de junio de 1987 al 15 de noviembre del 1987, previo calculo actuarial emitido por Colpensiones.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar inicialmente si le asiste al actor el derecho a acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en caso de ser así, determinar si el reconocimiento y pago por parte del ente de seguridad social debe estar condicionado a la verificación del pago del cálculo actuarial al que se obligó
COINTRASUR LTDA Ltda.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que al actor le asiste el derecho a la pensión de vejez solicitada, sin embargo, el pago
COINTRASUR LTDA Ltda.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que al actor le asiste el derecho a la pensión de vejez solicitada, sin embargo, el pago del derecho pensional y la causación del retroactivo se encuentra a cargo del empleador hasta tanto efectúe el pago del cálculo actuarial a entera satisfacción del ente de seguridad social.
Premisa normativa y fáctica: Proceso ordinario 73168-31-03-001-2019-00094-01
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El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, estableció como requisitos que las personas cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55
Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, estableció como requisitos que las personas cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Por su parte, el artículo 13 ibídem preceptúa que el disfrute de la pensión de vejez será desde el momento mismo de la desafiliación al régimen pensional, o cuando la conducta del afiliado denota la intención de cesar definitivamente en las cotizaciones, como lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4611-2015 en cuyos casos se deben estudiar las pa rticulares circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado1.
Descendiendo al sub examine se encuentra que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente por el presupuesto de edad, pues nació el 28 de octubre de 19442 y contaba con 49 años de edad al 1° de abril de 1994, y verificada su historia laboral, se advierte que siempre ha cotizado en el RPM, por tanto, su pensión está regida por lo normado en el Decreto 758 de 1990.
Habida cuenta que el demandante no consolidó 1000 semanas de cotización, la Sala procede a verificar si al menos alcanzó 500 semanas
1 CSJ SL sentencia del 22 de febrero del 2011, Rad.39.931, que reitera la sentencia del 1 de septiembre del 2009, Rad. 34.514.
cotización, la Sala procede a verificar si al menos alcanzó 500 semanas
1 CSJ SL sentencia del 22 de febrero del 2011, Rad.39.931, que reitera la sentencia del 1 de septiembre del 2009, Rad. 34.514. 2 Pag. 46 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/ssltribsupiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/EcsMtYDPUXxPhvZkYQYsyr4BpQH5DjnRB40DC4v2_r5Ec Q?e=xKxJx3Proceso ordinario 73168-31-03-001-2019-00094-01 Página 6 de 10
en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, lo que se ubica en el periodo comprendido entre 2 8 de noviembre de 1984 a 28 de octubre de 2004. Efectuada la sumatoria en consideración a las semanas registradas en la historia laboral3, se encuentra que en el lapso señalado, el actor cotizó un total de 415 semanas, no obstante, las 102.2 semanas reconocidas por COINTRASUR LTDA Ltda., en el iter de este proceso y por las cuales esta entidad se obligó al pago del respectivo cálculo actuarial se han de tener cuenta a efectos de det erminar la densidad de cotizaciones al sistema , pues, como lo ha decantado la jurisprudencia el tiempo laborado por el trab ajador debe traducirse en semanas de cotización, con incidencia en la vida pensional, por tanto es dable sumar tal tiempo al ya cotizado ante Colpensiones. Sobre el ítem la Sala de Casación Laboral en sentencia SL207 de 2021 precisó:
semanas de cotización, con incidencia en la vida pensional, por tanto es dable sumar tal tiempo al ya cotizado ante Colpensiones. Sobre el ítem la Sala de Casación Laboral en sentencia SL207 de 2021 precisó:
“…El hecho de que el trabajador reúna la densidad de semanas requeridas por la legislación aplicable para causar su derecho a la prestación por vejez, e s intrascendente y no supone la desaparición de la obligación pensional que tiene el empleador de habilitar, ante la respectiva entidad de seguridad social, los períodos realmente laborados por aquel, porque, de cualquier manera, ese tiempo de trabajo está llamado a tener repercusiones en su derecho a la seguridad social. Para la Sala, es pertinente insistir en que el tiempo que un hombre o una mujer dedican a trabajar, necesariamente debe tener una incidencia en el derecho a su pensión, con independencia de las razones, objetivas o no, que la empresa hubiera tenido para no realizar la afiliación al sistema de seguridad social. Tampoco importa, para tales efectos, si aun con prescindencia de los períodos sobre los que no se hicieron aportes, e l trabajador de todos modos reúne los requisitos mínimos para la pensión de vejez, puesto que tal tiempo, en todo caso, puede ser útil para incrementar el ingreso base de liquidación, o para mejorar la tasa de reemplazo aplicable.
En ese orden, el demandante acredita un a densidad de cotizaciones de 517.2 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho, por manera que consolidó el derecho a la pensión de vejez el 2 8 de noviembre de 2004, cuando reunió los requisitos de edad y semanas de cotización, por
cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho, por manera que consolidó el derecho a la pensión de vejez el 2 8 de noviembre de 2004, cuando reunió los requisitos de edad y semanas de cotización, por lo cual es procedente determinar la tasa de reemplazo, IBL y fecha de disfrute. Sin embargo , previo a ahondar en tales aspectos , se torna pertinente aclarar ante los argumentos de la recurrente Colpensiones que para el caso del actor no son exigibles las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que el derecho pensional se consolidó previo a la
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expedición de tal disposición normativa, aunado a que tal exigencia es atribuible a cuyos afiliados se extiende el régimen de transición hasta el año 2014, cual no es el caso, pues como se estudió en precedencia, el actor adquirió su status pensional en el año 2004, lo que a su vez también hace que su dere cho pensional deba ser reconocido por 14 mesadas anuales. Continuando, el art. 20 del Decreto 758 de 1990, determina que el monto de la pensión de vejez es proporcional al número de semanas
también hace que su dere cho pensional deba ser reconocido por 14 mesadas anuales. Continuando, el art. 20 del Decreto 758 de 1990, determina que el monto de la pensión de vejez es proporcional al número de semanas cotizadas, empezando por el 45% por las primeras 500 semanas e incrementándose en 3% por cada 50 semanas adicionales. El demandante cotizó hasta el 30 de noviembre de 1997 un total de 517.2 semanas, por lo cual su tasa de reemplazo es igual al 45%. El disfrute se ubica en el 28 de noviembre de 2004 amén que fue cuando consolidó los requisitos para acceder a su derecho pensional, pues, su últ ima cotización fue realizada por el ciclo de noviembre de 1997. Respecto del IBL, y dado que la pensión de vejez que merece el demandante se consolidó el 28 de noviembre de 2004, el IBL debe ser liquidado de acuerdo con el inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto, no cuenta con más de 1250 semanas que le permitan la revisión sobre el promedio de lo devengado en toda la vida laboral.
Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se encuentra que conforme el promedio de salarios percibidos por el actor en los últimos 10 años anteriores al disfrute de la pensión, el IBL pensional equivale a $ 515.719, y aplicada la tasa de reemplazo del 45% se evidenci a que la mesada pensional en 200 4 es inferior al salario mínimo, razón por la cual se concederá la prestación en el monto mínimo establecido para cada anualidad, pues nadie puede percibir como pensión un valor inferior.
se evidenci a que la mesada pensional en 200 4 es inferior al salario mínimo, razón por la cual se concederá la prestación en el monto mínimo establecido para cada anualidad, pues nadie puede percibir como pensión un valor inferior.
Para determinar el valor del retroactivo pensional , se anuncia la prosperidad parcial de la excepción de prescripción . Para tal efecto, se encuentra que el demandante presentó reclamación del derecho pensional el 10 de junio de 2019, así consta del formato de solicitud de prestaciones económicas y de la Resolución SUB186 505 de 2016, así como fue aceptado por la pasiva en su contestación al hecho 16 de la demanda. De manera que tal petición tiene la virtud de interrumpir el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en los términos del art. 151 del C.P.T.S.S., ya que la demanda fue radicada el 3 de octubre de 2019. En este orden, solo resultan exigibles las mesadas causadas desde el 10 de junio de 2016, pues las anteriores prescribieron.Proceso ordinario 73168-31-03-001-2019-00094-01 Página 8 de 10
Así pues, COLPENSIONES deberá pagar a la parte demandante la suma de $47.607.760.30, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2020, a razón de 14 mesadas al año de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, esto por causar el derecho en el año 200 4, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. Sentido en el cual se reformará la sentencia
de 14 mesadas al año de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, esto por causar el derecho en el año 200 4, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. Sentido en el cual se reformará la sentencia estudiada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta , ya que el monto del retroactivo resulta ligeramente inferior al cuantificado en primera instancia.
Ahora, tal y como lo indicó Colpensiones en su recurso, el art. 6 del inc. 2 del Decreto 1730 de 2001 establece que las cotizac iones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, y si bien, tanto la pensión de vejez reconocida en este proceso, como la indemnización sustitutiva de esta misma y que fue re conocida por Colpensiones, pretenden amparar la misma contingencia, cual es la vejez, no es dable afirmar que se reconocieron dos prestaciones distintas sobre los mismos aportes y para cubrir la misma contingencia, pues, en razón de ello y acertadamente di spuso el A quo, que al momento de cancelarse el retroactivo por la pasiva se descuente el valor pagado a título de indemnización sustitutiva.
Intereses moratorios
Se mantendrá la negativa de reconocimiento de intereses moratorios como quiera que COLPENSIONES en sede administrativa negó la prestación económica acogiéndose al tenor de la historia laboral que no evidenciaba las semanas necesarias pues, fue tan solo con este proceso que el actor alcanzó la densidad de semanas exigida por la norma que gobierna su derecho pensional y ante el reconocimiento del
que no evidenciaba las semanas necesarias pues, fue tan solo con este proceso que el actor alcanzó la densidad de semanas exigida por la norma que gobierna su derecho pensional y ante el reconocimiento del cálculo actuarial efectuado por la demandada COINTRASUR LTDA Ltda. en el trámite de la etapa de conciliación.
Sobre los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES denominados imposibilidad del ente de seguridad social de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, la Sala considera que no tienen vocación de prosperar, por cuanto se demostró con suficiencia que el actor cuenta con los requisitos de edad y semanas necesarias para la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La prescripción prospera de manera parcial respecto de las mesa das causadas con anterioridad al 10 de junio de 2016, tal como se explicó en precedencia.Proceso ordinario 73168-31-03-001-2019-00094-01 Página 9 de 10
Finalmente, y en respuesta al argumento del recurso de la parte actora en cuanto al condicionamiento del reconocimiento y pago de la pensión al señor Lozada Montiel a que COINTRASUR LTDA Ltda. cancele el respectivo cálculo actuarial, se tiene que si bien, la sentencia que trae a cita, sentencia SL1358-2018, dispuso que el derecho pensional no puede estar supeditado al cumplimiento de la obligación de pago del cálculo actuarial, en tanto es deber de la administradora de pensiones obtener el pago del mencionado título pensi onal por los mecanismos legales, se tiene que en pronunciamiento más reciente, el órgano de
cálculo actuarial, en tanto es deber de la administradora de pensiones obtener el pago del mencionado título pensi onal por los mecanismos legales, se tiene que en pronunciamiento más reciente, el órgano de cierre de la especialidad en sentencia SL-5089 de 2020, precisó que tanto el derecho a la pensión de vejez, como el pago consecuencial del retroactivo surgen en el evento de verificarse el pago del cálculo actuarial
En este orden, esta Sala de Decisión considera que ante la omisión en la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, no es dable exigir del ente de seguridad social el cumplimiento de los deberes pensionales y es por esto que la responsabilidad en ello recae exclusivamente en el empleador incumplido, por manera que la asunción de tal contingencia radica en cabeza de éste hasta tanto se subrogue en la entidad de seguridad social con el pago del cálculo actuarial a satisfacción, esta tesis reconoce el trabajo d el afiliado y la incidencia de éste en su derecho pensional, dado que se garantiza el reconocimiento de su derecho pensional de manera oportuna , sin afectar la estabilidad financiera del sistema de seguridad social, pues, la omisión del empleador en su deber de afiliación y pago de aportes al sistema (art. 22 Ley 100 de 1993) no puede representar una carga que afecte ni al trabajador, ni al ente de seguridad social, resquebrajándose el derecho pensional o actuando en detrimento del sistema.
De esta manera opera el pago temporal de la prestación pensional a cargo del empleador Cointrasur Ltda., hasta tanto con sus recursos y a través de cálculo actuarial supla el pago de las cotizaciones omitidas.
actuando en detrimento del sistema.
De esta manera opera el pago temporal de la prestación pensional a cargo del empleador Cointrasur Ltda., hasta tanto con sus recursos y a través de cálculo actuarial supla el pago de las cotizaciones omitidas. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el pago del derecho pensional y la causación del retroactivo se encuentra a cargo del empleador hasta tanto efectúe el pago del cálculo actuarial a entera satisfacci ón del ente de seguridad social.
V) COSTAS
Sin costas en esta instancia.Proceso ordinario 73168-31-03-001-2019-00094-01 Página 10 de 10
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REFORMAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral el 21 de octubre de 2020, en el sentido de DISPONER que el pago de la pensión de vejez ordenada en favor del actor se encuentra a cargo de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA “COINTRASUR LTDA” hasta tanto efectúe el pago del cálculo actuarial a entera satisfacción del ente d e seguridad social.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Decisión aprobada mediante Acta N. 008C del 18 de marzo de 2021.
Esta sentencia se notificará en ESTADOS WEB conforme el art. 8
social.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Decisión aprobada mediante Acta N. 008C del 18 de marzo de 2021.
Esta sentencia se notificará en ESTADOS WEB conforme el art. 8 Decreto 806 de 2020, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
Magistrado
KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Salvamento de voto)