TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2020-00001-01-(04-03-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2020-00001-01-(04-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Rad.: 73168-31-03-001-2020-00001-01 rI 1-1111UNAL SUPERIOR rn II3• n'Ir pucho IV Sala Lanar ...
m.r. KENNEDY TRUJILLO SAL.
RECIBIDO 0 4 MAR 2020 /o : 2-1 4 PI Hora' y) 7\-reTjérlida LO 1-0 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente MÓNICA 3IMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Impugnación Tipo de proceso Acción de tutela Clase de decisión Sentencia Accionante Jennifer Sanguino Pérez como agente oficiosa de José Becerra Molina Accionado INPEC Vinculados Director del Instituto Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Director del Instituto Penitenciario y Carcelario de Guaduas Radicación 73168-31-03-001-2020-00001-01 Despacho de origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral Derecho vulnerado Unidad Familiar Decisión Confirma Ibagué, Tolima, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) ANTECEDENTES La señora Jennifer Sanguino Pérez, como agente oficiosa del señor Pedro José Becerra Molina solicitó la protección de los derechos fundamentales de su esposo y su núcleo familiar que consideró vulnerados por el INPEC con la decisión de trasladarlo desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Chaparral hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Guaduas, desconociendo la existencia de dos hijos menores de edad
Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Chaparral hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Guaduas, desconociendo la existencia de dos hijos menores de edad quienes se han visto afectados directamente con esta decisión. (Fls. 23) Por auto calendado al 13 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó vincular a los Directores del Instituto Penitenciario y Carcelario de ese municipio y de Guaduas, y dispuso notificar a las dependencias accionadas y vinculadas (FI. 12).
Contestaciones: El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa al sostener que revisada la cartilla biográfica del señor José Becerra Medina, no aparece la accionante en calidad de cónyuge y2
Tutela rad.: 73168-31-03-001-2020-00001-01 espoa del mismo "por cuanto no representa ningún vínculo de consanguinidad ni civil con el privado de la liberte (sic). Con todo, solicitó la improcedencia de la acción al sostener que la decisión de traslado adoptada por la Dirección Regional del INPEC obedece a razones de descongestión del establecimiento, que se constituye en una causal de traslado legítima conforme lo establecido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993. Además, añadió, que en las ciudades capitales se cuenta con la tecnología para las visitas virtuales, debiendo radicarse la solicitud a la Dirección del establecimiento demostrando que no ha
la Ley 65 de 1993. Además, añadió, que en las ciudades capitales se cuenta con la tecnología para las visitas virtuales, debiendo radicarse la solicitud a la Dirección del establecimiento demostrando que no ha recibido visitas y que cuenta con buena conducta. (Fls. 17-21) El Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrito a la Dirección General del INPEC informó que revisada la cartilla biográfica del interno BECERRA MOLINA este se encuentra en calidad de condenado y, por lo tanto, a disposición del INPEC, ente que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 tiene la facultad de disponer los traslados de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. Respecto al caso concreto, manifestó que no es posible acceder a las pretensiones de la tutela teniendo en cuenta que las causales del traslado fueron los altos niveles de hacinamiento que tiene el EPMSC CHAPARRAL (63.9%), siendo su capacidad para albergar 169 privados de la libertad contando actualmente con 277 equivalente a un sobrecupo de 108 PPL, configurándose la causal de improcedencia del traslado consagrada en el artículo 9° numeral 2° de la Resolución N. 1203 del 16 de abril de 2012 y, además, solicitó analizar si la accionante cumple con los requerimientos para actuar en calidad de agente oficiosa. (FI. 45) Mediante proveído del 22 de enero de 2020, el A Quo dispuso vincular al señor Pedro José Becerra Medina, solicitándole que manifestara si coadyuva la demanda constitucional promovida por la
Mediante proveído del 22 de enero de 2020, el A Quo dispuso vincular al señor Pedro José Becerra Medina, solicitándole que manifestara si coadyuva la demanda constitucional promovida por la señora JENNIFER CAROLINA SANGUINO PÉREZ. (FI. 46) Mediante escrito de fecha 23 de enero del año en curso, el interno BECERRA MEDINA informa que 17 de diciembre a las 6:30 a.m. fue trasladado hacia la cárcel de Guaduas, desconociendo el motivo de esta decisión, en tanto 9 meses atrás lo habían reubicado de la cárcel de Arauca, por lo que su esposa Jennifer Carolina Sanguino y sus dos hijos menores de edad siguieron el mismo camino, sin que ninguno tenga familia que los apoye. (FI. 50) Página 2 de 73
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, Tolima negó el amparo constitucional deprecado al sostener que la decisión de traslado del interno fue adoptada por el órgano competente, en ejercicio de sus facultades, encontrándose que las razones del mismo, esto es, descongestión de internos que se encuentran con sentencia condenatoria, se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 75 numeral 50 de la Ley 65 de 1993, no advirtiendo el juzgador arbitrariedad o vulneración de los derechos fundamentales que ameriten la intervención del juez de tutela. Además, añadió, la acción de tutela
artículo 75 numeral 50 de la Ley 65 de 1993, no advirtiendo el juzgador arbitrariedad o vulneración de los derechos fundamentales que ameriten la intervención del juez de tutela. Además, añadió, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener la revocatoria del acto administrativo que ordena el traslado del señor BECERRA MEDINA, pues su legalidad, procedencia y eficacia deben ser puestos a consideración del juez natural a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Fls. 54-58) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante reiteró que con la decisión de traslado del interno PEDRO JOSÉ BECERRA MEDINA se está afectando su entorno familiar, puesto que no cuenta con recursos económicos para trasladarse cada fin de semana a Guaduas — Cundinamarca, aspecto que ni fue objeto de valoración por parte de las directivas del INPEC. (FI. 65) Se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. En forma reiterada, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 Superior, la Corte Constitucional ha señalado que el propósito del amparo constitucional se contrae a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Bajo Página 3 de 74
de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Bajo Página 3 de 74
Tutela rad.: 73168-31-03-001-2020-00001-01 este contexto, el propósito de la acción de tutela consiste en que el Juez Constitucional administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes para que cese la amenaza o vulneración, con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revoque el acto administrativo que ordenó el traslado de PEDRO JOSÉ BECERRA MEDINA hacia el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas-Tolima, por cuanto, tal decisión afecta el derecho fundamental a la unidad familiar del interno y su núcleo. Para el efecto, resulta relevante precisar que el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, y se encuentra regulado por la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo 73 dispone que a tal autoridad le corresponde "disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella", y sólo procede de darse las causales previstas en el artículo 75 del mismo ordenamiento, cuyo texto fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el cual prevé:
solicitud formulada ante ella", y sólo procede de darse las causales previstas en el artículo 75 del mismo ordenamiento, cuyo texto fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el cual prevé: 'Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos'. Así pues, para que proceda una determinación de tal naturaleza, debe realizarse un estudio del caso en específico en el que se analice el impacto social generado de la conducta punible, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad del establecimiento, la personalidad del individuo, así como sus antecedentes penales y disciplinarios, entre otros, por lo que no resulta viable que el juez constitucional intervenga en asuntos de carácter administrativo, Página 4 de 75
Tutela rad.: 73168-31-03-001-2020-00001-01 regulados expresamente por la ley y que como tal se encuentran ajustados al orden jurídicol.
Sobre el tema propuesto por el accionante, la Corte Constitucional en Sentencia T-153 de 2017 refirió:
30. Como se desprende de lo anterior, la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte han considerado que el derecho a la unidad familiar tiene carácter fundamental, puesto que permite la realización ye! disfrute de todas
30. Como se desprende de lo anterior, la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte han considerado que el derecho a la unidad familiar tiene carácter fundamental, puesto que permite la realización ye! disfrute de todas sus garantés y asegura el desarrollo integral de los ni/Tos. Por ello, si bien se ha aceptado que la reclusión de uno de los miembros de la familia constituye una restricción legítima, se advierte que por tratase de un asunto que involucra la protección de una garantiá de un menor de edad, se deben analizar las particularidades de cada caso, con el fin de determinar sien efecto se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales de éste como sujeto de especial protección constituciona12.
Y más adelante, la alta Corporación concluyó:
41. Con base en lo anterior, se ha concluido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelados, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, 'dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudió de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantás fundamentales, pues, de lo contrarió, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelafiate.
En el presente asunto, del informe rendido por la autoridad accionada como respuesta a la acción de tutela, se evidencia que el Centro Penitenciario de Chaparral del que se ordenó el traslado correspondiente, se encuentra en un hacinamiento del 63.9%, siendo su
accionada como respuesta a la acción de tutela, se evidencia que el Centro Penitenciario de Chaparral del que se ordenó el traslado correspondiente, se encuentra en un hacinamiento del 63.9%, siendo su capacidad para albergar un total de 169 privados de la libertad y en la actualidad cuenta con 277 PPL. En efecto, se aportó la Resolución N. 008182 del 20 de noviembre de 2019 de la cual se desprende que el señor PEDRO JOSÉ BECERRA MEDINA fue trasladado del EPMSC Chaparral hacia el EP La Esperanza de Guaduas por decisión del Director Regional Central del INPEC, y basándose en la causal de descongestión de internos, en la que además, se resolvió ordenar el traslado de 68 internos más de diferentes centros de reclusión a otros del país. 'Sentencia STL19732 de 2017 2 Ver sentencia T-830 de 2011. 3 Ver sentencia T-127 de 2015. Página 5 de 76
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De cara a lo anterior, concluye el Colegiado que el Director Regional central del INPEC al ordenar los respectivos traslados actuó conforme a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad exigibles, pues adoptó una medida que buscaba descongestionar varios establecimientos de reclusión, dentro de los cuales, se encuentra en el que está recluido el señor BECERRA MEDINA, decisión que además se encuentra al amparo de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 citado en párrafos anteriores y que establece como causal de traslado "Cuando sea necesario para descongestionar el
encuentra al amparo de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 citado en párrafos anteriores y que establece como causal de traslado "Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento,' como ocurre en el caso de autos, por manera, que no puede pregonarse en su contra arbitrariedad, capricho o vulneración de prerrogativas fundamentales, pues refulge evidente que estuvo soportada en la facultad discrecional del INPEC. Ahora bien, en cuanto a al derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella de los menores de edad representados por JENNIFER CAROLINA SANGUINO, la Sala no encontró prueba alguna que demostrara que aquéllos se encuentren en estado de vulnerabilidad de forma tal que su desarrollo integral se ponga en riesgo; además, como lo indicaron los entes accionados y vinculados oficiosamente al replicar el libelo inaugural, se le recuerda a la accionante y a su familia sobre la posibilidad que tienen los internos, siempre y cuando cumplan los requisitos dispuestos por el INPEC, de solicitar "visitas virtuales", cuyo objetivo no es otro que ofrecerles un medio que permita el acercamiento y el fortalecimiento de los vínculos socio-afectivos entre sus miembros para afianzar y fortalecer las relaciones familiares. Puestas así las cosas, no se encuentran razones atendibles para quebrar el fallo impugnado, debiendo confirmarse en su integridad; sin embargo, con miras de no desconocer el derecho que le asiste a los menores de edad a la unidad familiar, y al reconocimiento jurisprudencial de la contribución de la familia al fin de resocialización de la pena, y siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte
embargo, con miras de no desconocer el derecho que le asiste a los menores de edad a la unidad familiar, y al reconocimiento jurisprudencial de la contribución de la familia al fin de resocialización de la pena, y siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 2017, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que causaron el traslado del interno al Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas — Cundinamarca, de manera prioritaria lo traslade al EPMSC de Chaparral u otro establecimiento cercano al lugar donde residen sus hijos menores de edad, siempre y cuando las partes así lo deseen en ese momento.
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Magistrada
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Magistrado
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Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que causaron el traslado del interno PEDRO JOSÉ BECERRA MEDINA al Establecimiento Penitenciario La Esperanza de
Carcelario (INPEC), que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que causaron el traslado del interno PEDRO JOSÉ BECERRA MEDINA al Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas — Cundinamarca, de manera prioritaria lo traslade al EPMSC de Chaparral u otro establecimiento cercano al lugar donde residen sus hijos menores de edad, siempre y cuando las partes así lo deseen en ese momento. TERCERO.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional, en la oportunidad señalada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. CUARTO.- Por Secretaría, notifíquese este fallo a las partes, por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haberse proferido, según disposición del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.