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TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2020-00049-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73168-31-03-001-2020-00049-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 027 de 22 de julio de 2021 - Sala V de Decisión. En Ibagué, hoy veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el pro ceso ordinario radicado número 73168-31-03-001-2020-00049-01, siendo demandante ALEJANDRINA S ÁNCHEZ SÁNCHEZ y demandado PRECOOPVIVERES. De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, que declaró que entre Precoopviveres y Alejandrina Sánchez Sánchez, existió un contrato de trabajo el cual tuvo vigencia entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de julio de 2019, negó las demás pretensiones de la demanda y se

abstuvo de condenar en costas. TÉSIS DEL JUZGADO Adujo el A quo que no existe duda respecto del contrato de trabajo que existió entre las partes, pues fue aceptado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio que absolvió, y además se demuestra con la documental que se aportó con el escrito de demanda, el que tuvo vigencia entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de julio de 2019. En cuanto al despido indicó que con la carta de terminación del contrato expedida por la demandada, se demuestra que las causales que se invocaron para finiquitar dicho vinculo a partir del 31 de julio de 2019, consisten en la negativa de la demandante a dar cumplimiento a las recomendaciones del médico de la empresa contratante y no asistir a las citas programadas con el médico especialista para lo requerido y la inasistencia de la misma a su sitio de trabajo, desde el 6 de julio de 2019 de manera injustificada; causales que se encuentran demostradas, pues la demandante reconoció en el libelo de la demanda que estuvo incapacitada hasta el 4 de julio de 2019, además, presenta como prueba un llamado hecho por la empresa accionada elPágina 2 24 de julio de 2019 (Folios 64 a 66), con fecha posterior a su incapacidad en el que se le dejaba ver que habían sido programadas citas con el médico especialista con el fin de que éste otorgara una nueva incapacidad o en su efecto impartiera las instrucciones necesarias para determinar su continuidad laboral para la empresa demandada. En el mismo documento se dispone, requerirla y solicitarle una justificación por no asistir a laborar desde el 6 de julio de

determinar su continuidad laboral para la empresa demandada. En el mismo documento se dispone, requerirla y solicitarle una justificación por no asistir a laborar desde el 6 de julio de 2019, lo anterior so pena de a doptar la medida de terminación unilateral del c ontrato de trabajo. Pese a lo anterior, la actora no probó haber allegado excusa alguna y sólo argumentó en su demanda que existía una recomendación del m édico de la empresa y p or este m otivo no podían haberle terminado el contrato de manera unilateral. Sin embargo, dicho argumento no puede ser tenido como excusa para faltar a los deberes que ésta tenía con la demandada, esto, por cuanto la r ecomendación del médico de la entidad fue pr ecisamente que asistiera a medicina especializada para determinar los pasos a seguir en cuento a su condición laboral y por el contrario con su renuencia a asistir a las citas médicas se configura la violación del deber de observar las medidas preventivas prescritas por el médico del empleador o por las autoridades del ramo, así como la de observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes y de enfermedades profesionales, deberes establecidos en el numeral 7º del artículo 58 de Código Sustantivo del Trabajo. Es que cuando el trabajador firma un contrato de trabajo asume unas obligaciones y compromisos que debe cumplir, pues para eso ha sido contratado, de modo que si las incumple resulta procedente su despido. Así las cosas en el entendido que el artículo 62 ibídem, establece como motivos para terminar la relación laboral entre otros, los se ñalados en el numeral 6º cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos

relación laboral entre otros, los se ñalados en el numeral 6º cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, y en su numeral 1 2 la r enuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, pr escritas por el médico o p or las autoridades para evitar enfermedades o accidentes, se tiene entendido que la conducta desplegada por la demandante consistente en su omisión de asistir al trabajo sin una justa causa, esto es, sin que mediara por lo menos una incapacidad médica, además de su omisión de asistir o ir al médico especialista para que determinara una nueva incapacidad o las nuevas condiciones de acuerdo a su estado de salud debía tener en su empleo. Luego, contrario a lo expresado por la actora, no era necesario que mediara autorización de la autoridad de trabajo, para su despido, ya que este requisito sólo aplica si la razón para despedir al trabajador es un estado de limitación, lo que no ocurre en este caso, por cuanto las razones para despedir fueron distintas. Por lo anterior, negó la pretensión de declarar el despido como ineficaz. Aunado a lo anterior, en el entendido de que las demás pretensiones de la demanda depe nden de la pretendida declaración del despido ineficaz, la cual no tuvo vocación de prosperidad, igual suerte corren las mismas.Página 3 TÉSIS DEL RECURRENTE Manifiesta la demandante que debe revocarse la sentencia como quiera que impone

despido ineficaz, la cual no tuvo vocación de prosperidad, igual suerte corren las mismas.Página 3 TÉSIS DEL RECURRENTE Manifiesta la demandante que debe revocarse la sentencia como quiera que impone cargas “inhumanas” a esta parte, al dar por demostrado que fue ella la que incumplió con los deberes que existía dentro de la relación laboral, al no haberse reintegrado al cargo para el cual fue contratada y no allegar prueba de una justa causa para no haber asistido a trabajar. Sin embargo, tal conclusión es totalmente contraria a la realidad probatoria, teniendo en cuenta que la causa para no haberse reintegrado al cargo de madre comunitaria tiene que ver con el dictamen proferido el 21 de junio de 2019, por el Dr. Miguel Ángel Barrios, cuando dijo que no era una persona apta para reintegrarse al mismo cargo. Además, con el interrogatorio rendido por la representante legal de la sociedad demandada se demuestra que nunca le ofrecieron otro cargo al cual debía reintegrarse. Así mismo, con el testimonio de Alejandrina Sánchez, hija de la demandante, se logró demostrar que el cargo de madre comunitaria exigía un gran esfuerzo físico, tenía que cargar niños, tenía que acuclillarse, cambiar pañales, tenía que cargar un niño discapacitado. Además, el Juez de instancia omitió por completo el estudio de la historia clínica allegada, con la cual se de muestra la gravedad de la enfermedad que padece y hubiera entendido que la sociedad accionada la sometió a elegir entre morirse si se reintegraba al mismo cargo o someterse a concurrir a sus médicos tratantes para que le dieran incapacidades fuera como fuera, es decir, que fue Precoopviveres la que violó las obligaciones

reintegraba al mismo cargo o someterse a concurrir a sus médicos tratantes para que le dieran incapacidades fuera como fuera, es decir, que fue Precoopviveres la que violó las obligaciones legales, pues al existir una orden de un médico tratante que ella no se podía reintegrar al mismo cargo, dicha sociedad tenía que haber dado aplicación al artículo 16 del D ecreto 2351 de 1965, que obligaba a proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para l o cual debería efectuar los movimientos del personal que fueran necesarios; el incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado. Tampoco se refirió el señor Juez al artículo 8º de la ley 7 76 de 2002, que or dena igualmente la reubicación del trabajador incapacitado parcialmente a un cargo compatible con sus capacidades, pues de acuerdo con la h istoria clínica allegada no estaba en capacidad de hacer mayores esfuerzos físicos, como consecuencia de la cirugía de corazón abierto que le fue practicada y posteriormente a esta operación sufrió una arritmia cardiaca que casi la lleva a la muerte. Por tanto, por ningún motivo se puede obligar a una persona a tener que reintegrarse a un puesto de trabajo que lógicamente la va a llegar a la muerte, porque su corazón no es capaz de soportar actividades físicas. En cuanto al segundo motivo por el cual se le terminó el contrato de trabajo, que supuestamente tiene que ver con la sistemática renuencia de aceptar las medidas de su médico tratante, se reitera que quien fue renuente de aceptar esas medidas fue la empresa, porque había un dictamen de un médico especialista en salud

aceptar las medidas de su médico tratante, se reitera que quien fue renuente de aceptar esas medidas fue la empresa, porque había un dictamen de un médico especialista en salud ocupacional que decía que la trabajadora no podía reintegrarse al mismo cargo, p ero Precoopviveres desde el mismo momento en que se le acabó la incapacidad en reunión con la señora Leydi que era la coordinadora de las madres comunitarias, le informó que ellaPágina 4 únicamente podía reintegrarse alPágina 5 mismo cargo de madre comunitaria. Es decir, que fue Precoopviveres la que no siguió la indicación médica con la que ya contaba. El 24 de julio de 2019, que en realidad fue recibida el 26 de julio de 2019, la sociedad demandada le insiste en que tenía que reintegrase al mismo cargo, es decir, sigue desconociendo el dictamen médico de 21 de junio de 2019. Al no reintegrarse como madre comunitaria, contrario a lo sostenido por el A Quo si se estaban acatando las medidas que su médico tratante le había dicho; aunado a lo anterior, se le está despidiendo por no acatar las recomendaciones médicas, quiere decir esto, que su despido si tiene que ver directamente con su estado de salud, por lo que se debió haber dado aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que exige que cuando una persona va a ser despedida por motivo de su limitación o discapacidad, como en este caso, ob ligatoriamente debe estar precedido por el permiso del Ministerio del T rabajo, situación que aquí nunca ocurrió, por lo que r esulta discriminatoria la sentencia de pr imera instancia al no reconocerle que era una persona discapacitada a pesar de que en el plenario reposa el dictamen de pérdida de

que r esulta discriminatoria la sentencia de pr imera instancia al no reconocerle que era una persona discapacitada a pesar de que en el plenario reposa el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que si bien fue proferido después del despido, con las demás pruebas allegadas se de muestra la gravedad de su enfermedad cardiaca y de t odos los episodios casi mortales que tuvo y que siguió teniendo después de que fue despedida. El mismo dictamen de pérdida de ca pacidad laboral fijó como fecha de estructuración de la invalidez que padece el 26 de octubre de 2018, que fue la fecha en que ella se le practicó la operación de corazón abierto, es decir, el mismo dictamen dice que la condición de invalida venía desde ese evento, por lo que para 2019, cuando fue despedida tenía que haber contado con el permiso del Ministerio del Trabajo, por lo que resulta incompresible que una persona que está disminuida física no cuente con las garantías que le ofrece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual solicita que se declare ineficaz su despido que conlleva a su reintegro y al pago de las acreencias solicitadas en la demanda. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER En razón del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala determinará si p ara el m omento en que la demandada dio por terminado el c ontrato de t rabajo, ésta se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada y si la empleadora conocía de tal hecho. De ser cierto, establecer si dicha finalización del contrato obedeció al estado de debilidad manifiesta en que se encontraba la trabajadora, que conlleve a su reintegro.

hecho. De ser cierto, establecer si dicha finalización del contrato obedeció al estado de debilidad manifiesta en que se encontraba la trabajadora, que conlleve a su reintegro. Previamente a decidir se observa que la parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia recurrida en razón a que sí existía justa causa para que la demandante no se reintegrara al mismo cargo, pues existía un dictamen médico en el que se indicó que no estaba en condiciones para realizar las tareas de una madre comunitaria;Página 6 la actora no violó las obligaciones y prohibiciones endilgadas, pues desde el 5 de julio de 2019 se h izo presente a Precoopviveres con la intención de seguir prestando personalmente sus servicios pero fue la demandada la que no quiso reubicarla conforme lo confesó en reiteradas oportunidades el representante legal de la pasiva al aceptar que a Alejandrina Sánchez le habían realizado una cirugía a corazón abierto, tenía un delicado estado de salud y que nunca le ofreció otro puesto de trabajo, es decir, que el despido si fue por la limitación física de la demandante y por tanto debía solicitar el permiso correspondiente al Ministerio de Trabajo. Advirtió que el di ctamen de pérdida de ca pacidad laboral le c oncedió un 50.40% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración al 6 de noviembre de 2018 es decir, cuando fue intervenida quirúrgicamente y su vínculo laboral aún estaba vigente, máxime si se tiene en cuenta que la empresa tenía conocimiento previo a despedir a la trabajadora que ésta estaba adelantando los trámites respectivos para que le calificaran pérdida de capacidad

tiene en cuenta que la empresa tenía conocimiento previo a despedir a la trabajadora que ésta estaba adelantando los trámites respectivos para que le calificaran pérdida de capacidad laboral, luego entonces fuerza concluir que la accionada despidió a la demandante con la clara intención de evitar que se profiriera dicho dictamen en vigencia del vínculo contractual. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 04. Alegatos Demandante.pdf) TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no obstante se de mostró que p ara la fecha en que se terminó el contrato de trabajo la demandante se encontraba amparada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que la causa de la finalización del vínculo obedeció a una justa causa que conlleva a desvirtuar la presunción de discriminación de que fue por su estado de debilidad manifiesta, que trae como consecuencia declarar improcedente el reintegro solicitado. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente,

el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 092C de 2 de julio de 2021, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONALPágina 7

El artículo 25 de la Constitución Política, dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. En virtud del principio a la estabilidad reforzada establecido en el artículo 53 ibídem, la demandante le asiste derecho a permanecer en su empleo, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa”. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL No existe controversia ante esta instancia de la relación laboral que declaró el Juez de instancia, la cual tuvo ocurrencia entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de julio de 2019. La Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen m ecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, dispone en el artículo 26 que: “…En n i n g ún c a s o la l i m i tac i ón de una p e rs o na p o d r á s er m o t i v o p a r a

o b s tacu li z ar una v i n c u l a ci ón l a b ora l , a m e n os q u e d i c ha l i m i tac i ón s e a c l aram e nte d e m o s tra d a c o mo i n c o m p at i b l e e i n s u p erab l e en el c ar g o q u e se va a d e s e m p e ñ a r . Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quien e s f ue r en de s pedi d os o su co nt r a t o t e r mi n ado por r a z ón de su limi t a ció n , s in el cu m plimien t o d el r eq u i s ito p r e vi s t o en el i n ci s o an t e r ior, t en d r án

d e r e cho a una in d em n i z a ción e q uiv a len t e a c i en t o oche n t a días d e l s al a r io, sin pe r juicio de l a s dem á s p r e s t a c io n es e in d em n i z a c io n es a que hubi e r e lu g ar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren...” (Subrayado y resaltado al copiar) Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con s u trabajo, en las condiciones que po drían h acerlo de no padecer quebrantos en su integridad. Con ello se garantiza la p rotección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo a la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ordinario, las garantías a la estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están desti nadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o limitación, sino a aquellos que sufren una limitación moderada, severa o profunda y además, el empleador debe conocer la condición de enfermedad que padece el empleado, para que se presuma que la terminación de la relación laboral lo fue en razón de la limitación física, correspondiéndole a éste demostrar que el

enfermedad que padece el empleado, para que se presuma que la terminación de la relación laboral lo fue en razón de la limitación física, correspondiéndole a éste demostrar que el vínculo f eneció por una justa causa o por una terminación legal, para que quede desvirtuada laPágina 8 presunción discriminatoria contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se soporta en una razón objetiva. (Ver sentencias SL CSJ SL 11411 de 2017, SL 2548 de 2019, SL 5181 de 2019 y SL 2020 de 2020). Además, dicha Corporación sostuvo que no era necesario tener un dictamen definitivo de la p érdida de capacidad laboral del t rabajador para el momento en que se le termina el contrato que determine el grado de limitación que padece, pero deberá existir pruebas que demuestren la gravedad y complejidad de la enfermedad para ese momento, de tal modo que le im pidiera el desempeñó normal de sus func iones y que en todo ca so, deberá allegarse al proceso prueba que indique que para la fecha en que se dio por terminado el contrato, era un trabajador con discapacidad. (Ver sentencia SL 2586 de 2020). En el presente caso, con la historia clínica de la demandante, se puede extraer: (i) que para el 25 de octubre de 2018 fue hospitalizada por una cardiomiopatía; (ii) que como consecuencia de di cha enfermedad el 6 de noviembre de 2018, se le practicó una cirugía de corazón abierto, mediante la cual se le realizó cierre de defecto interauricular; (iii) que a partir

consecuencia de di cha enfermedad el 6 de noviembre de 2018, se le practicó una cirugía de corazón abierto, mediante la cual se le realizó cierre de defecto interauricular; (iii) que a partir de la anterior fecha ha asistido a controles médicos por la enfermedad que padece. (Folios 6 a 18). Así mismo, la demandante estuvo incapacitada medicamente entre el 25 de octubre de 2018 y el 4 de julio de 2019, como se desprende de las incapacidades vistas a folios 39 a 69. Se allegó dictamen rendido por Medicina Laboral de la Nueva EPS el día 22 de octubre de 2019, mediante el cual se le estructura a la demandante una pérdida de capacidad laboral de 50.40%, de origen común, a partir de 6 de noviembre de 2018, es decir, en vigencia del contrato de trabajo. (Folios 71 a 73). Con las anteriores pruebas se de muestra que para el 31 de julio de 2019, cuando se terminó el vínculo laboral a la demandante, ésta se hallaba en un estado de debilidad manifiesta en razón a que padecía de Cardiomiopatía, que conllevó a que el 6 de noviembre de 2018 se le practicara una cirugía de corazón, que le originó incapacidades medicas continuas hasta el 4 de julio de 2019; que el empleador era conocedor de tales afecciones de salud que padecía la accionante, como se desprende del interrogatorio que absolvió su representante legal, al señalar que la empresa tenía conocimiento del estado de salud de la señora Alejandrina Sánchez debido a prob lemas c ardiacos que conllevó a que la incapacitaran medicamente desde

legal, al señalar que la empresa tenía conocimiento del estado de salud de la señora Alejandrina Sánchez debido a prob lemas c ardiacos que conllevó a que la incapacitaran medicamente desde octubre de 2018 hasta el 4 de julio de 2019 (Récord 19:17 a 20:18). Además, dicha situación se prueba con el escrito de requerimiento efectuado a la demandante el 24 de julio de 2019 y con la carta de terminación del vínculo laboral de 31 de julio de 2019, emitida por la empresa accionada y que no medió autorización del Ministerio del Trabajo para dar por finiquitada dicha relación, lo que impedía a la sociedad demandadaPágina 9 tomarPágina 10 dicha determinación ante la estabilidad reforzada en que se encontraba la trabajadora, a menos que mediara una justa causa para ello. Así mismo, la actora cumplía con los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala aboral de la Corte Suprema de Justicia, para gozar de las garantías previstas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se encontraba en una limitación profunda en los términos y porcentajes definidos por el artículo 7º del Decreto 2436 de 2001, al contar con 50.40% de pérdida de capacidad laboral. Si bien la empleadora para la fecha en que dio por terminado el vínculo no conocía el porcentaje de pérdida de ca pacidad laboral que ostentaba la actora, pues éste se dio con posterioridad, sí estaba plenamente enterada de su enfermedad, así como de su gravedad y complejidad, de acuerdo con la prueba allegada, por lo que la discapacidad de la trabajadora

posterioridad, sí estaba plenamente enterada de su enfermedad, así como de su gravedad y complejidad, de acuerdo con la prueba allegada, por lo que la discapacidad de la trabajadora era evidente por la naturaleza de la enfermedad que padecía. (Ver sentencia SL CSJ SL 2586 de 2020). De t odo lo anterior se colige, que Al ejandrina Sánchez se encontraba en estado de discapacidad al momento de su desvinculación, lo que de contera implica que la empleadora tenía el deber de acreditar en el proceso la ocurrencia de una justa causa para haberle terminado su contrato de trabajo, para desvirtuar la presunción legal que dicha terminación se produjo como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta. Para demostrar las causas por las cuales la accionada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se alle gó la comunicación de despido, en la que se indica como causales para tomar dicha determinación la injustificada inasistencia de la actora al sitio de trabajo desde el 5 de julio de 2019 y su renuencia a sanear la misma. (Folios 68 a 70). Tal como lo sostuvo el Juez de instancia, las conductas atribuibles a la accionante y que fueron el soporte para darle por terminado el contrato de trabajo por parte de la demandada, según la carta de despido, se encuentran demostradas, pues no fue materia de discusión en el proceso que la demandante no asistió a su puesto de trabajo entre el 6 y el 31 de julio de 2019, fecha esta última en que la demandada dio por terminado el contrato, a pesar que para dicho periodo no gozaba de ninguna incapacidad medica que justificara su ausencia, pues la última dada por el médico tratante venció el 4 de julio de 2019.

fecha esta última en que la demandada dio por terminado el contrato, a pesar que para dicho periodo no gozaba de ninguna incapacidad medica que justificara su ausencia, pues la última dada por el médico tratante venció el 4 de julio de 2019. De acuerdo con el recurso que se estudia, la justificación para no haber asistido la demandante a su trabajo obedeció en palabras de la recurrente, al dictamen rendido el 21 de junio de 2019, por el galeno Miguel Ángel Barrios, que determinó que no era una persona apta para desempeñar el cargo, y además la demandada no le ofreció otro cargo al cual podíaPágina 11 reintegrarse, teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad que padecía. Se allegó como prueba el concepto medico de salud Ocupacional emitido el 21 de junio de 2019, p or el doctor Miguel ángel Barrios, en el que indica como restricciones y/o observaciones que “Se considera que en la actualidad el trabajador no está en condición médica para reasumir las actividades correspondientes al cargo. Se solicita concepto y recomendaciones d el especialista tratante”. (Folio 62). Si b ien c on el anterior concepto se de muestra que, para el 21 de j unio de 2019, la demandante no se encontraba en condiciones aptas para reasumir sus funciones como madre comunitaria, dicha situación no impedía que la misma una vez se le terminó la última incapacidad dada que fue para el 4 de j ulio de 2019, se presentara a su p uesto de t rabajo,

independiente que pudiera o no cumplir con sus funciones. Si para la fecha en que la demandante se le terminó la última incapacidad otorgada, no estaba en condiciones de presentarse a su sitio de trabajo, debió haber acudido a su médico tratante para que le diera una nueva incapacidad o le determinara el tramite a seguir de acuerdo con el concepto médico de 21 de junio de 2019, lo que no resulta aceptable es que no se pr esentara a trabajar sin ninguna justificación, máxime que e l dictamen po r el cual l a accionante se ampara para no haber acudido a trabajar corresponde a una fecha anterior al vencimiento de la última incapacidad, sin que del mismo se pueda extraer hasta qué momento se le prolongaban las condiciones para no reasumir sus funciones, ya que quedó supeditado a la determinación que para tal efecto asumiera el médico tratante, al cual debía acudir la accionante, situación que no ocurrió, o por lo menos no se probó en el proceso. No se le puede endilgar ninguna responsabilidad a la sociedad demandada por el hecho de que no reubicó a la accionante en otro cargo para que pudiera ésta reintegrarse a sus labores, pues no existe prueba de que el médico tratante así lo ordenara, para que la accionada tuviera dicha obligación. Tampoco se puede llegar a la conclusión que por este actuar incumplió lo señalado por los artículos 16 del Decreto 2351 de 1965 y 8 de la Ley 772 de 2002, ya que para la f echa en que termi nó la última incapacidad a la accionante, no existía concepto medico conocido por la demandada sobre sus capacidades o aptitudes para que le hubiera podido proporcionar un trabajo compatible con su estado de salud, ni muchos menos

ya que para la f echa en que termi nó la última incapacidad a la accionante, no existía concepto medico conocido por la demandada sobre sus capacidades o aptitudes para que le hubiera podido proporcionar un trabajo compatible con su estado de salud, ni muchos menos quedó demostrado que parcialmente no podía ejercer el cargo para el cual había sido contratada, como lo exigen las normas en mención. Además, se observa que la demandante fue renuente en presentarse a su puesto de trabajo, pues no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por la demandada el 24 de julio de 2019, previamente a la terminación del vínculo, mediante el cual le solicitó lo siguiente:Página 12 “…Allegue o justifique su inasistencia al sitio de trabajo desde el 6 de julio del corriente año, así como que se permita asistir con normalidad a desempeñar sus actividades laborales a partir del día siguiente a la notificación de este escrito, teniendo en cuenta que se le ha comunicado, insistido y requerido para que asista a las citas médicas que le han sido programas con el profesional de la salud especialista en cuestión, para que defina si le concede más incapacidad o para que brinde las instrucciones necesarias p ara que sea posible su continuidad en el ejercicio de las labores diarias, procurando por obvias razones su condición de salud, no o bstante aquello, se ha encontrado esta cooperativa con la renuencia de su parte para efectos tanto de asistir al trabajo como de presentarse ante el médico e

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