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TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2008-00265-01-(05-12-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2008-00265-01-(05-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

A-CTA d.D2 / ko Rad. 73268-31-05-001-2008-00265-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE !BAGUE

SALA LABORAL

DICIEMBRE CINCO DE DOS MIL DIECIOCHO

Referencia: EJECUTIVO LABORAL

Demandante: MARIANO CORTES BARRERO y OTROS

Demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

al. ESPINAL ESP RAD. 73268-31-0E-001-2008-00265-01

MAG. PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA ASUNTO El proceso de la referenciá, ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la pérte' demandada contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal ::-' Tolima el día 10 de abril de 2018, providencia mediante la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago. (fís. 178 a 183) TRAMITE PROCESAL Mediante alito del 10 de abril de 2018, se libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y contra la, ejecutada, por las condenas impuestas en contra de esta última mediante sentencié judicial. (fls. 55 a 61) Notificada la ejecutada de dicho mandamiento de pago (fl. 82), interpuso recurso de reposición yen subsidio apelación. (fls. 97 a 103) Con auto del 4 de julio del año que cursa, se negó la reposición formulada y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. (fls. 178 a 183)

de reposición yen subsidio apelación. (fls. 97 a 103) Con auto del 4 de julio del año que cursa, se negó la reposición formulada y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. (fls. 178 a 183)

CONSIDERACIONES.

Esta Sala tiene competencia para conocer solo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, por mandato del numeral 8° del artículo 65 del CPTSS.2 Rad. 73268-31-05-001-2008-00265-01 Problema jurídico a resolver. Hay lugar a estudiar en este caso la excepción de prescripción con carácter de previa? Argumentación La parte ejecutada utilizando el recurso de reposición, propuso el medio exceptivo denominado prescripción de la acción. Señala la parte recurrente que de acuerdo con el artículo 2535 del Código Civil, las acciones ejecutivas prescriben en cinco años y en este evento, entre la fecha en que se hicieron exigibles las condenas que aquí se ejecutan y la notificación del mandamiento de pago, transcurrió el término antes señalado. Agrega que a pesar que la ejecutada fue ordenada intervenir por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se puede tener este tiempo como interrupción o suspensión de la prescripción, dado que la medida allí adoptada suspendía los procesos ejecutivo en curso e imposibilitaba la iniciación de nuevas ejecuciones con ocasión de obligaciones anteriores a la .adopción de la intervención. Por su parte, los ejecutantes por medio de su apoderado, manifestaron que el término prescriptivo debe contarse desde cuando terminó la intervención que operó sobre la ejecutada, así ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por su parte, los ejecutantes por medio de su apoderado, manifestaron que el término prescriptivo debe contarse desde cuando terminó la intervención que operó sobre la ejecutada, así ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el presente asunto está claro que: La presente ejecución se inició con base en fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, el 8 de junio de 2012 (fls. 1 a 25). Que dicho fallo quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2012. (fl. 26) Que con escrito del 3 de abril de 2018, el apoderado de los demandantes solicitó librar mandamiento de pago por las sumas y conceptos que fueron ordenados a su favor y en contra de la ejecutada. (fls. 42 a 53) Que la entidad ejecutada fue intervenida desde el 28 de septiembre de 2006. (fls. 105 a 111) Nótese que para la parte demandada, el término prescriptivo debe contarse desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia que sirve de título ejecutivo, en tanto que para la parte actora, el referido término debe contarse desde cuando se superó la intervención administrativa de la que fue objeto la entidad ejecutada. El artículo 32 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, señala que: Página 2 de 3EMILIKVE 1 161E Magistrada ,USENCIA jti SITA ;AD' 3 Rad. 73268-31-05-001-2008-00265-01 "...También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no

Magistrada ,USENCIA jti SITA ;AD' 3 Rad. 73268-31-05-001-2008-00265-01 "...También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, ...". (Subrayado y resaltado al copiar) En este asunto, como quedó advertido anteriormente en dos oportunidades, las partes en conflicto sustentan sus respectivas posiciones en dos épocas distintas para efectos de contabilizar los términos de la prescripción propuesta, lo que permite afirmar que se presenta lo previsto en la norma acabada de referir, vale decir, hay discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, pero en especial, sobre su suspensión, lo que obliga a esta Sala a disponer que el medio exceptivo se tramite como excepción de fondo y no como previa, luego su decisión queda postergada para el momento en que se dicte sentencia en la presente ejecución. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, advirtiendo eso sí, que el A quo deberá abordar el estudio de la .excepción de prescripción al momento de dictar sentencia de excepciones en el presente proceso. DECISION Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de lbagué -Sala Laboral-, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, el día 10 de abril de 2018, dentro del proceso ejecutivo promovido por

MARIANO CORTES BARRERO y OTROS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP.

SEGUNDO: Sin costas

MARIANO CORTES BARRERO y OTROS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP.

SEGUNDO: Sin costas

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

OSVALD RIO AÑAS

Magistrado ,

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado DIANA MOCEL Secr aria Página 3 de 3

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