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TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2009-00216-03-(25-09-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2009-00216-03-(25-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rad. 73268-31-05-001-2009-00216-03

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA DE DECISION LABORAL lbagué, veinticinco de septiembre de dot; mil dieciocho

REFERENCIA: Ejecutivo laboral

DEMANDANTE: Rodrigo Vallejo Ochoa y otro DEMANDADA: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP RADICADO: 73268-31-05-001-2009-00216-03

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 20 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de El

Espinal — Tolima. Recibido por reparto, el conocimiento del recurso de alzada formulado por la accionada, correspondió al Magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia, quien en auto dictado en Sala Unitaria, el 3 de septiembre del año en curso, estimó que la providencia contra la cual se formuló el recurso de apelación, no es apelable. (fls. 7 a 9 cuaderno 2) Contra esta decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de súplica, señalando que conforme lo prevé el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 8°, el auto que decida sobre el mandamiento de pago es apelable, sin hacer restricción alguna como lo plantea el Magistrado ponente; que además lo previsto en el citado artículo 65 procesal, se armoniza con lo señalado en el artículo 108 de la misma

auto que decida sobre el mandamiento de pago es apelable, sin hacer restricción alguna como lo plantea el Magistrado ponente; que además lo previsto en el citado artículo 65 procesal, se armoniza con lo señalado en el artículo 108 de la misma obra procesal, la que refiere a los procesos ejecutivos. El artículo 62 del CPTSS, en su numeral 3°, consagra el recurso de súplica, sin embargo su trámite y procedencia se encuentra regulndo por el artículo 331 del CGP, al cual se acude en virtud del principio de tegración contenido en el artículo 145 del crYrss. El referido artículo 331 del CGP, señala que este recurso, vale decir, el de súplica, procede entre otros, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, siendo este el caso que aquí es presenta dado que como se anotó anteriormente, el Magistrado ponente en este proceso, inadmitió el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago. Indicó el Magistrado ponen4e. en la decisión recurrida, que a pesar que el numeral 8°, del artículo 65 del CPTS, señala que es apelable el auto "que decida sobre el mandamiento de pago", debe entenderse que ello tiene lugar cuando tal decisión implica la negación del mandamiento de pago o su orden incompleta y no cuando se libra como en este caso., Página - 1 - de 3Rad. 73268-31-05-001-2009-00216-03 Continuó afirmando, que de entenderse de otro modo el sentido de la norma procesal, sería permitirle a la parte ejecutada, que cuente con dos oportunidades para debatir un mismo asunto, esto es, la apelación contra el mandamiento de

Continuó afirmando, que de entenderse de otro modo el sentido de la norma procesal, sería permitirle a la parte ejecutada, que cuente con dos oportunidades para debatir un mismo asunto, esto es, la apelación contra el mandamiento de pago y la formulación de excepciones, lo cual no es viable. Para definir este asunto, la Sala Dual, encargada de resolver el recurso de súplica, trae a colación, pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en actuación como Juez de tutela, en el que analizó y resolvió sobre un tema similar al que ahora nos ocupa, tan similar, que se trató del recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago y cuya negativa se sustentó en razones similares a las aducidas por el Magistrado Ponente. En esa oportunidad, la alta Corporación en decisión STL4335-2014, del 2 de abril de 2014, radicación 35818, con ponencia del Magistrado, Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, indicó: Ct En el caso objeto bajo examen, observa la Sala que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo laboral que el señor Gustavo Figueroa Cantillo le promovió al accionante, al conocer del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago, profirió decisión el 11 de abril de 2013, en la que no repuso esta decisión y rechazó de plano, por improcedente el recurso de apelación, pues, en su consideración, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

decisión el 11 de abril de 2013, en la que no repuso esta decisión y rechazó de plano, por improcedente el recurso de apelación, pues, en su consideración, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba, de manera taxativa, los eventos en los que el mismo procedía, dentro de los cuales, dijo, no se encontraba el mandamiento de pago cuando estaba prevista la opción de proponer excepciones para desvirtuar el título ejecutivo, por lo que, concluyó no procedía el mecanismo activado por el ejecutado en el presente caso. Posteriormente, al conocer del recurso de reposición contra la anterior decisión, el 19 de abril de 2013, la juez agregó frente a la misma que el significado de la palabra decidir, contenido en el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social versaba sobre la concesión del mandamiento de pago, de tal suerte que el interés para recurrir en apelación recaía en la parte ejecutante, porque, dijo, la accionada tenía un recurso superior de cara a la orden de pago, consistente en la proposición de excepciones bien fuera de carácter previo o fuera de fondo y adicionalmente, que, de acuerdo con la sentencia de 22 de junio de 2010 (Rad. 28725) de esta Corporación, la apelación del mandamiento de pago le asistía al ejecutante. Para avalar estas consideraciones del a quo, el Tribunal, al conocer del recurso de queja del actor, adujo que lo lógico era concluir que el auto que resultaba apelable era el que negaba el mandamiento de pago y no el que lo decretaba, por cuanto así lo había dispuesto el artículo 48 de la Ley 794 que había modificado el artículo

queja del actor, adujo que lo lógico era concluir que el auto que resultaba apelable era el que negaba el mandamiento de pago y no el que lo decretaba, por cuanto así lo había dispuesto el artículo 48 de la Ley 794 que había modificado el artículo 505 del C.P.C. y según el cual el mandamiento ejecutivo no es apelable, mientras que el auto que lo niegue total o parcialmente, sí lo sería en el efecto suspensivo, razón por la cual le asistía razón a la juez de primera instancia, al negar por improcedente el recurso de apelación, puesto que quedaba claro que la parte Página - 2 - de 3DIANA M -Á OL ELIS cre ria Magis raso OS VAL AÑAS Rad. 73268-31-05-001-2009-00216-03 demandada tenía un término prudencial para interponer las excepciones pertinentes, en aras de ejercer su derecho de defensa cuando se concediera el mandamiento de pago. Encuentra esta Sala que con estas decisiones reseñadas, el Tribunal y el Juzgado accionados desconocieron abiertamente la normatividad procesal del trabajo de la seguridad social, pues, después de la reforma de la Ley 712 de 2001, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social trajo un listado de autos de primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación, entre los cuales está, en el numeral r, el auto que decida sobre el mandamiento de pago, lo que significa que, de la literalidad de esta norma, la apelación de la orden de pago no se reduce a uno de los dos sentidos en lo que se puede proferir la misma, es decir, cuando se conceda o, por el contrario, cuando se niegue, pues, la norma es clara al señalar que es

apelación de la orden de pago no se reduce a uno de los dos sentidos en lo que se puede proferir la misma, es decir, cuando se conceda o, por el contrario, cuando se niegue, pues, la norma es clara al señalar que es apelable la providencia que simplemente decida sobre el mandamiento de pago, de tal suerte que el recurso de alzada favorece tanto al ejecutante como al ejecutado, sin importar el sentido de la decisión y sin que haya ninguna preferencia por alguno de ellos, tal como lo definieron los falladores de instancia en el asunto examinado. Vistas así las cosas, el Tribunal accionado incurrió en un defecto de procedimiento en su decisión, por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación, pues desvió el sentido de los artículos 65 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que permiten la apelación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral, como una facultad de cualquiera de las partes, sin importar el sentido con el que haya sido emitida la orden de pago. En consecuencia, se coneederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la segunda instancia del accionante, para dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida el 11 de febrero de 2014, dentro del trámite del recurso de queja y disponer que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones del presente fallo. ."(resaltado fuera de texto) Así las cosas, mutatis mutandi, al ubicarse la situación objeto de estudio en esta

contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones del presente fallo. ."(resaltado fuera de texto) Así las cosas, mutatis mutandi, al ubicarse la situación objeto de estudio en esta providencia en la misma situación fáctica objeto del pronunciamiento antes referido, la decisión no puede ser diferente, por lo que se á de acceder al recurso de súplica impetrado por la parte ejecutada, y en s lugr, se habrá de admitir el recurso de apelación interpuesto por ésta - libró mandamiento de pa t A O EMIL Magistrada Página - 3 - de 3

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