TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2017-00032-02-(29-06-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2017-00032-02-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No.: 73268-31-05-001-2017-00032-02
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Margarita Hernández Barrero.
Demandadas: GPP Servicios Integrales Ibagué, IAC GPP
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
P á g i n a 1 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73268-31-05-001-2017-00032-02
Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia
Demandante: MARGARITA HERNÁNDEZ BARRERO.
Demandada: GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ, IA C GPP SALUCOOP y
SALUCOOP EN LIQUIDACIÓN.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 025 de 29 de junio de 2023 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, en razón a que la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA se encuentra en uso de permiso conferido por la Presidencia de esta Corporación , dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código
Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA se encuentra en uso de permiso conferido por la Presidencia de esta Corporación , dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelven los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante y de SaludCoop contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de EspinalTolima, que resolvió declarar que entre la demandante como trabajadora y la dem andada SaludCoop en liquidación como empleador existió un contrato de trabajo desde el 19 de septiembre de 1996 y el 23 de diciembre de 2015 ; negó las pretensiones condenatorias de la demanda formulada en contra de los demandados GPP servicios integrales I bagué, IAG GPP SaludCoop y SaludCoop en liquidación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez A quo, centró el problema jurídico en determinar si se cumplen los presupuestos para dar por demostrado que entre la demandante y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de septiembre de 1996 y el 9 de marzo de 2017, y en caso afirmativo, determinar si le asiste el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en la demanda. Indicó que para acreditar la existencia de un contrato de trabajo deben estarRadicado No.: 73268-31-05-001-2017-00032-02
determinar si le asiste el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en la demanda. Indicó que para acreditar la existencia de un contrato de trabajo deben estarRadicado No.: 73268-31-05-001-2017-00032-02
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Margarita Hernández Barrero.
Demandadas: GPP Servicios Integrales Ibagué, IAC GPP
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
P á g i n a 2 | 11
demostrados los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, anotando que la carga de la prueba inicial le corresponde al trabajador, quien debe demostrar la prestación personal del servicio, la cual por disposición del artículo 24 ibide m, hace presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo y por ende subordinada, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción.
Precisó que, en el caso objeto de estudio, la parte demandante indicó que existió un contrato de tr abajo indefinido entre el 19 de septiembre de 1996 y el 9 de marzo de 2017, que se vio obligada a renuncia por los no pago de salarios y prestaciones sociales; que conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso se logró demostrar que efectivament e que SaludCoop fue el verdadero empleador de la demandante , por cuanto no suscribió ninguna cesión de contrato de trabajo de la demandante, y aunque se pagaron los aportes de seguridad social por intermedio de las otras entidades demandadas, lo cierto es que, el único empleador fue SaludCoop, cuya relación
trabajo de la demandante, y aunque se pagaron los aportes de seguridad social por intermedio de las otras entidades demandadas, lo cierto es que, el único empleador fue SaludCoop, cuya relación estuvo vigente entre el 19 de septiembre de 1996 y el 23 de diciembre de 2015, las demás entidades fueron simples intermediarias, situación que se acompasa con los declarado con los testigos, quienes fueron contundentes en indicar que los servicios ejecutados por la demandante fue a favor de la demandada SaludCoop, y pese a que el apoderado judicial de la parte demandante alegó que la actora trabajó para cada una de las aquí demandadas, lo cierto es que lo único que se logró demostrar fue el contrato con SaludCoop, y aunque en los alegatos de conclusión se advirtió sobre una solidaridad de las demandadas, no se debe desconocer que los sujetos pasivos fueron vinculados como demandados principales.
Consideró que, no había lugar a fulminar condena alguna por acreencias laborales causadas entre el 16 de marzo de 2016 y el 9 de marzo de 2017, por cuanto la demandante no prestó los servicios para SaludCoop, pues aquel finiquitó operaciones el 23 de diciembre de 2015, conforme a la prueba documental, además de que la misma trabajadora indicó que le fueron pagadas todas las prestaciones sociales durante el tiempo laborado hasta el 2015, aunado a que no se demostró la prestación personal del servicio con posterioridad a esa fecha.
REURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo, argumentando que dicha decisión fue emitida con base en la premisa de que no se logró demostrar
REURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo, argumentando que dicha decisión fue emitida con base en la premisa de que no se logró demostrar los saldos referidos en la demanda, que están a cargo de SaludCoop; que, al interior del proceso, el Juez no cumple una labor mecánica, sino que se encuentra obligado a interpretarla en su sentido genuino, que la interpretación debe ser conjunta con un criterio jurídico., auscultando en la causa para pedir y su verdadero sentido, sin limitarse a un entendimiento literal. A juicio del recurrente, con la demanda se pretendió el reconocimiento de las acreencias prestacionales, emolumentos queRadicado No.: 73268-31-05-001-2017-00032-02
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Margarita Hernández Barrero.
Demandadas: GPP Servicios Integrales Ibagué, IAC GPP
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
P á g i n a 3 | 11
no fueron cancelados por SaludCoop en una fecha posterior al 23 de diciembre de 2015, extremo que fue fijado por el juzgado de instancia. Indicó que la decisión adoptada por el A quo desconoce los derechos laborales de la demandante; que en este caso quien tenía la carga de la prueba de demostrar el pagos de todas las prestaciones sociales a favor de la dema ndante recaía en SaludCoop y que desconoce el motivo por el cual la demandante manifestó que se le habían cancelado todos sus emolumentos, cuando lo cierto es que a la fecha, se le adeudan las cesantías;
SaludCoop y que desconoce el motivo por el cual la demandante manifestó que se le habían cancelado todos sus emolumentos, cuando lo cierto es que a la fecha, se le adeudan las cesantías; que si bien es cierto no se logró demostrar la prest ación del servicio entre los años 2015 y 2017, también lo es que, no obra prueba documental del pago de las cesantías a favor de la demandante.
Indicó que, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que las normas del trabajo son de orden público y producen efectos generales e inmediatos; que la declaratoria del contrato de trabajo debió extenderse a la declaratoria de la intermediación de las demás empresas demandadas.
El apoderado judicial de la demandada SaludCoop en Liquidación , interpuso recurso de apelación, indicó estar conforme con la decisión adoptada por el Juez A quo con relación a las pretensiones condenatorias ; indicó que el material probatorio da cuenta que la demandante estuvo vinculada con otras entidades diferentes a SaludCoop, aunado a que los aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante y por parte de esa entidad fue hasta el 31 de marzo de 2014; que es cierto que a partir del año 2003 la Superintendencia exigió a SaludCoop, no solo separar el aseguramiento de la prestación de la prestación de servicios de salud que prestaba en ese momento sino además las labores administrativas que estaban a cargo de esa entidad, por lo que dichas funciones fueron ejercidas por entidades diferentes a SaludCoop con una personería jurídica propia, las cuales no tienen relación alguna con esa demandada. Precisó que la cesión de los contratos realizados por SaludCoop, solo obliga al pago de las acreencias laborales hasta el 31
jurídica propia, las cuales no tienen relación alguna con esa demandada. Precisó que la cesión de los contratos realizados por SaludCoop, solo obliga al pago de las acreencias laborales hasta el 31 de marzo de 2004, por lo que solicitó que se tenga en cuenta el artículo 327 del Código General del Proceso y se permita el interrogatorio de parte del representante legal y el decreto de pruebas que permita demostrar aquellos hechos; pues si bien es cierto no obra prueba documental que acredite la cesión de los contratos de SaludCoop a las demás entidades demandadas, lo cierto es que, el interrogatorio del representante legal demostrará los cambios administrativos de la entidad. Finalmente, indicó que a partir del 24 de noviembre de 2015 se inició el proceso liquidatario y por ende el objeto social esta encaminado a realizar labores relativas a la liquidación de la entidad, aunado a que la prestación del servicio de la demandante no quedó demostrada entre el 19 de septiembre de 1996 y el 23 de diciembre de 2015, sino que el extremo final real es el 31 de marzo de 2004.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial queRadicado No.: 73268-31-05-001-2017-00032-02
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Margarita Hernández Barrero.
Demandadas: GPP Servicios Integrales Ibagué, IAC GPP
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
P á g i n a 4 | 11
antecede. (Cuaderno de Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05. Vence Traslado Alegar. pdf).
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
P á g i n a 4 | 11
antecede. (Cuaderno de Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05. Vence Traslado Alegar. pdf).
Sin embargo, SaludCoop EPS, presentó solicitud de terminación del proceso y desvinculación, toda vez que el 24 de enero de 2023 el liquidado de SaludCoop EPS OC en Liquidación, profirió la Resolución No 2083 de 2023 “por medio de la cual el liquidador decl ara terminada la existencia legal de SaludCoop EPS OC en liquidación” la cual se encuentra debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. En consecuencia, esa entidad carece en la legitimación en la causa por pasiva, al carecer de personería jurídica, capacidad de goce y ejercicio.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación , se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS
En razón a los recursos de apelación , la Sala determinará si se acreditaron los extremos temporales del servicio prestado por la actora y alegados en la demanda, o si, por el contrario, le asiste razón a SaludCoop al indicar que el extremo final de la relación laboral fue el 31 de marzo
temporales del servicio prestado por la actora y alegados en la demanda, o si, por el contrario, le asiste razón a SaludCoop al indicar que el extremo final de la relación laboral fue el 31 de marzo de 2004. Asimismo, determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas a cargo de las aquí demandadas.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se modificará el numeral 1º de la sentencia recurrida en el sentido de declarar que entre la demandante y la demandada IAC GPP SaludCoop existió un contrato de trabajo vigente entre el 19 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2015 , en el que mediaron sustituciones patronales , en lo demás se confirma la sentencia, toda vez que la actora se quedó corta al demostrar la prestación personal del servi cio a favor de las demandadas con posterioridad al 2015, elemento esencial para la declaratoria de un contrato de trabajo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.Radicado No.: 73268-31-05-001-2017-00032-02
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Margarita Hernández Barrero.
Demandadas: GPP Servicios Integrales Ibagué, IAC GPP
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Margarita Hernández Barrero.
Demandadas: GPP Servicios Integrales Ibagué, IAC GPP
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
P á g i n a 5 | 11
A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio; reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo p resumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -1420 de 2018.
De las pruebas documentales, se encuentran las siguientes:
1. Comprobantes de nómina de los meses noviembre, octubre, julio, junio, mayo, abril, marzo
SL -1420 de 2018.
De las pruebas documentales, se encuentran las siguientes:
1. Comprobantes de nómina de los meses noviembre, octubre, julio, junio, mayo, abril, marzo de 2015, junio de 2014, noviembre, abril, marzo de 2013, a favor de la demandante y expedidos por IAC GPP SaludCoop identificada con NIT 830129689.
2. Certificado de existencia y representación legal de la demandada GPP Servicios Integrales Ibagué, identificada con NIT: 809011579-4.
3. Certificado de existencia y representación legal de la institución auxiliar del cooperativismo GPP SaludCoop, con NIT 830129689-0
4. Certificado de existencia y representación legal de SaludCoop entidad promotora de salud identificada con NIT 800250119-1
5. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre SaludCoop O.C y la demandante el 19 de septiembre de 1996 para desempeñarse como auxiliar de oficios varios.
6. Cesión de contrato de trabajo de la demandante entre IAC GPP SaludCoop y GPP Servicios integrales Ibagué, de fecha 1º de agosto de 2011.
7. Cesión de contrato de trabajo de la demandante, entre IAC GPP Servicios integrales Ibagué y GPP SaludCoop de fecha 12 de mayo de 2011.
8. Cesión de contrato de trabajo de la demandante entre IAC GPP SaludCoop y GPP Servicios integrales Ibagué, de fecha 1º de enero de 2012.
9. Certificado de afiliación de la demandante a Cafesalud expedido el 16 de mayo de 2016, dando cuenta que la actora estuvo afiliada en salud a cuenta de la Institución a uxiliar del
9. Certificado de afiliación de la demandante a Cafesalud expedido el 16 de mayo de 2016, dando cuenta que la actora estuvo afiliada en salud a cuenta de la Institución a uxiliar del cooperativismo GPP SaludCoop desde el 1º de noviembre de 2015.Radicado No.: 73268-31-05-001-2017-00032-02
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Margarita Hernández Barrero.
Demandadas: GPP Servicios Integrales Ibagué, IAC GPP
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
P á g i n a 6 | 11
10. Certificación expedida por Corporación Mi IPS SaludCoop, la cual de cuenta de que la demandante labró en la Corporación IPS SaludCoopSede Central Urgencias Espinal, bajo contrato con la empresa IAC GPP SaludCoop, desempeñando el cargo de auxiliar de archivo.
11. Certificaciones expedidas el 7 de abril de 2016, 20 de noviembre de 2015, 31 de julio de 2015 y 28 de agosto de 2015 por IAC GPP SaludCoop identificada con NIT 830129689, las cuales dan cuenta que la demandante laboró con la empresa IAC GPP SaludCoop desde el 19 de septiembre de 1996 en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido en la modalidad de auxiliar de archivo.
12. Certificación expedida por IAC GPP SaludCoop el 23 de octubre de 2013, la cual da cuenta que la demandante inició labores con esa empresa desde el 1º de junio de 2011 en la modalidad de contrato a término indefinido y que el contrato de trabajo de la demandante
que la demandante inició labores con esa empresa desde el 1º de junio de 2011 en la modalidad de contrato a término indefinido y que el contrato de trabajo de la demandante fue una cesión de la empresa GPP Servicios Integrales Ibagué.
13. Carta de renuncia de la demandante de fecha 9 de marzo de 2017 y dirigida a IAG GPP
SaludCoop
14. Relación de aportes a pensión de la demandante y administrados por Porvenir S.A., lo cuales dan cuenta que entre septiembre de 1996 a marzo de 2004 recibió aportes por parte de la Entidad Promotora de Saludorganismo cooperativo SaludCoop identificada con NIT 800250119; del periodo de abril de 2004 a diciembre de 2015, recibió aportes por parte de la institución auxiliar del cooperativismo GPP Servicios integrales Ibagué en liquidación identificada con NIT 830129689.
De la prueba testimonial, se encuentran las siguientes:
Margarita Hernández, indicó que laboró para GPP Servicios Integrales; que inicialmente el 19 de septiembre de 1996 se vinculó con SaludCoop OC; que nunca le informaron sobre el cambio de entidad y que su relación de trabajo siempre fue continua, que nunca tuvo terminación del contrato o suspensión; indicó que se percató que en los desprendibles de nómina de registraban razones sociales y números de identificación distinto, pero que siempre laboró para la misma empresa; que prestó sus servicios en diferentes lugares de El Espinal pero que su último sitio fue la central de urgencias en la Cra 5º No 11-24; que las ordenes eran impartidas por Jaime Alberto Pulgarín quien
prestó sus servicios en diferentes lugares de El Espinal pero que su último sitio fue la central de urgencias en la Cra 5º No 11-24; que las ordenes eran impartidas por Jaime Alberto Pulgarín quien laboraba para SaludCoop; que su horario era 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 pm a 6:00 pm y los días sábados 4 horas cada 15 días; que sus labores en principio eran relacionadas con el aseo, pero que posteriormente manejo el archivo por alrededor de 9 años y realizó transcripciones por 5 años; que su sala rio final fue de $742.800; que tuvo vacacio nes hasta el año 2015 y que le pagaron salarios hasta el 12 de marzo de 2016; que no entiende por que en la demanda quedó registrado que la terminación del contrato de trabajo el 9 de marzo de 2017, que al parece fue un error de transcripción de su abogado, pues en realidad el contrato feneció el 26 de marzo de 2016; que le cancelaron sus prestaciones sociales, primas de servicios, cesantías e intereses a lasRadicado No.: 73268-31-05-001-2017-00032-02
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Margarita Hernández Barrero.
Demandadas: GPP Servicios Integrales Ibagué, IAC GPP
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
P á g i n a 7 | 11
cesantías hasta el año 2015; que ella firmó las cesiones de contrato que realizaron con GPP SaludCoop y IAG GPP SaludCoop; insistió que su vinculación estuvo vigente entre el mes de septiembre de 1996 y el 26 de marzo de 2016.
SaludCoop y IAG GPP SaludCoop; insistió que su vinculación estuvo vigente entre el mes de septiembre de 1996 y el 26 de marzo de 2016.
Por su parte, Beatriz Puentes, indicó que conoce a la demandante desde hace 30 años por que fue su vecina en el barrio Belén; i ndicó que le consta que la demandante laboró para SaludCoop por que la vio trabajando en las instalaciones de la entidad además por que algunas veces la visitaba en su lugar de trabajo; indicó que la demandante inició con las labores de oficios varios y que después la ascendieron a labores de archivo; que no le consta quienes eran los jefes directos de la demandante que supone que era “los de SaludCoop los jefes de ella” y que laboró hasta el año 2017; que no le consta la razón por la cual el vinculo terminó y que la demandante siempre le manifestó que trabajaba para SaludCoop o “para donde la mandaran” , que la demandante trabajó para otras empresas pero que no recuerda el nombre de las mismas.
Finalmente, Wilson Antonio Rivera Góngora, indicó que conoce a la demandante desde el año 2005, en razón a que sufrió un accidente laboral y tenía que presentarse en varias oportunidades a SaludCoop, que vio a la demandante trab ajando en las instalaciones de SaludCoop realizando labores de mensajería, archivo o asignación de citas; que no le consta los extremos temporales en que se ejecutó la labor de la demandante; que no tiene conocimiento sobre las entidades GPP servicios inte grales Ibagué y IAG GPP SaludCoop; que no le consta cual era el salario de la demandante y que era el señor Pulgarín quien le impartía órdenes a la demandante.
servicios inte grales Ibagué y IAG GPP SaludCoop; que no le consta cual era el salario de la demandante y que era el señor Pulgarín quien le impartía órdenes a la demandante.
Conforme a lo anterior, y analizado el material probatorio aportado al proceso, es de advertir que no cabe duda que la demandante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con SaludCoop O.C el 19 de septiembre de 1996 para desempeñarse como auxiliar de oficios varios, y que dicho contrato fue objeto de cesión entre la IAC GPP SaludCoop y GPP Servicios integrales de Ibagué, conforme así lo indicó SaludCoop EPS en Liquidación al dar contestación a la demanda, situación que se acompasa con lo confesado por la demandante y con las pruebas documentales obrantes en el proceso tales como los comprobantes de nómina a favor de la demandante por los meses de noviembre, octubre, julio, junio, mayo, abril, marzo de 2015, junio de 2014, noviembre, abril, marzo de 2013, y expedidos por IAC GPP SaludCoop identificada con NIT 830129689 y las cesiones de los contratos de trabajo de la demandante ente IAC GPP SaludCoop y GPP Servicios integrales Ibagué de fecha 1º de agosto de 2011, 12 de mayo de 2011 y 1º de enero de 2012 , además de las certificaciones laborales que advierten que el contrato de trabajo de la demandante fue objeto de cesión.
El artículo 67 del C ódigo Sustantivo del Trabajo señala que “Se entiende por sustitución de empleadores o patronos, todo cambio de un empleador o patrono por otro, por cualquier causa, siempre que
fue objeto de cesión.
El artículo 67 del C ódigo Sustantivo del Trabajo señala que “Se entiende por sustitución de empleadores o patronos, todo cambio de un empleador o patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro deRadicado No.: 73268-31-05-001-2017-00032-02
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Margarita Hernández Barrero.
Demandadas: GPP Servicios Integrales Ibagué, IAC GPP
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
P á g i n a 8 | 11
sus actividades o negocios”. Así mismo, el artículo 68 ibidem, expresa que “La sola sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”.
Quiere decir lo anterior que , la sustitución de patronos tiene la virtualidad de cambiar un empleador o patrono por otro, sin alterar ni modificar los contratos de trabajo vigentes al momento de producirse dicha figura. Por tanto, los mismos seguirán teniendo plena vigencia y aplicación, solo que el contrato debe entenderse celebrado con el nuevo empleador, pues éste sustituye al anterior.
Respecto de la responsabilidad solidaria solicitada por l a demandante, en relación con las codemandadas, contrario a lo sostenido por el A quo , dicho estudio no riñe con el principio de congruencia, pues, aunque en las pretensiones de la demanda no fue planteada expresamente la figura de la sustitución patronal que establece el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en
congruencia, pues, aunque en las pretensiones de la demanda no fue planteada expresamente la figura de la sustitución patronal que establece el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en los hechos de la demanda indicó que la demandante fue trabajadora de las demandadas desde el 19 de septiembre de 1996 a través de la modalidad de contrato a término indefinido desempeñándose en el cargo de oficios varios; a lo que la demandada SaludCoop en Liquidación indicó que el contrato de la demandante fue objeto de cesión entre la IAC GPP SaludCoop y GPP Servicios integrales de Ibagué, para quienes la demandante finalmente prestó sus servicios, t ales aspectos, sin duda alguna son los constitutivos de la solidaridad que predica el artículo 67, 68 y 69 de la norma sustantiva laboral , de donde resulta claro que la recurrente desde su contestación entendió que se le llamaba a juicio en virtud de la sustitución patronal que se dio, de manera que, no constituía vulneración al prin cipio de congruencia pronunciarse sobre la solidaridad que trae consigo la sustitución patronal. Así las cosas, es claro que el nuevo empleador no solo responde por las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución patronal, sino que, además, debe asumir las anteriores a la fecha de la sustitución, caso en el cual podrá repetir lo pagado contra el empleador antiguo, tal como lo señala el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
Teniendo en claro lo anterior , no es posible como lo adujó el A quo, que SaludCoop en Liquidación fuera el único empleador de la demandante durante el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 y el 23 de diciembre de 2015 , pues es claro que
Liquidación fuera el único empleador de la demandante durante el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 y el 23 de diciembre de 2015 , pues es claro que existieron otros empleadores quienes son aquí codemandados, quienes fungieron como empleadores directos de la actora y que ello obedeció a la cesión del contrato de trabajo de la demandante.
Contrastadas las pruebas documentales, se extrae de las certificaciones expedidas el 7 de abril de 2016, 20 de noviembre de 2015, 31 de julio de 2015 y 28 de agosto de 2015 por parte de IAC GPP SaludCoop identificada con NIT 830129689 y del reporte de semanas cotizadas expedidas por Porvenir S.A., que se realizaron las siguientes cesiones de contrato: entre IAC GPP SaludCoop y GPP Servicios integrales Ibagué, de fecha 1º de agosto de 2011 ; entre IAC GPP Servicios integralesRadicado No.: 73268-31-05-001-2017-00032-02
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Margarita Hernández Barrero.
Demandadas: GPP Servicios Integrales Ibagué, IAC GPP
SaludCoop y SaludCoop en Liquidación
P á g i n a 9 | 11
Ibagué y GPP SaludCoop de fecha 12 de mayo de 2011 y entre IAC GPP SaludCoop y GPP Servicios integrales Ibagué del 1º de enero de 2012 y que aquel contrato se prorrogó con IAC GPP SaludCoop hasta el 31 de diciembre de 2015.
Ahora bien, alegó l a demandante en su interrogatorio de parte que su relación laboral tuvo
hasta el 31 de diciembre de 2015.
Ahora bien, alegó l a demandante en su interrogatorio de parte que su relación laboral tuvo vigencia entre el mes de septiembre de 1996 y el 26 de marzo de 2016, en tanto que en el escrito de la demanda la declaratoria del contrato de trabajo de soli citó entre el 19 de septiembre de 1996 y el 9 de marzo de 2017 ; sin embargo, la actora se quedó corta al demostrar la prestación personal del servicio a favor de las demandadas con posterioridad al 2015 , y pese a que los testigos a instancia de la parte demandante, estuvieron encaminados a acreditar que la demandante prestó unos servicios en las labores habituales hasta el año 2016 , fue la mis