🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2018-00098-01-(20-09-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2018-00098-01-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

COPIA Radicado No.: 73268-31-05-001-2018-00098-01

Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Demandante: Magda del Rocío González Gutiérrez Demandado: Inversiones 8 8 8 S. A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala de Decisión Laboral

Radicado No.: 73268-31-o5-ool-2o18-00098-sz1

Clase de proceso: Conflicto Negativo de competencia entre Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima y Juzgado Laboral del Circuito de Espinal — Tolima.

Demandante: MAGDA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Demandado: INVERSIONES B & B S.A.

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué — Tolima, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

En la fecha, procede la Sala de Decisión No. 2, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima y el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima, con ocasión de la demanda instaurada por la señora Magda del Rocío González Gutiérrez contra Inversiones B & B S.A.; mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. Sea lo primero el precisar que una vez sometido a reparto el presente conflicto de competencia, correspondió a este Despacho, y en consecuencia es de la Sala Segunda de

discutido y aprobado con Acta No. Sea lo primero el precisar que una vez sometido a reparto el presente conflicto de competencia, correspondió a este Despacho, y en consecuencia es de la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada para ese efecto, desatar el conflicto de competencia al ser planteado en los términos del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, disposición que al efecto determina que: "... Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables..." (Subrayado y resaltado al copiar) HECHOS: A través de apoderada judicial, MAGDA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ instauró demanda ordinaria en contra de la sociedad INVERSIONES B & B S. A., con el fin de que se Página I de 6Radicado No.: 73268-31-05-001-2018-00098-01

Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Demandante: Magda del Rocío González Gutiérrez Demandado; Inversiones 13 8 8 S. A. declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y como consecuencia de ello, obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensión, e indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2018, y le correspondió al Juzgado

social en pensión, e indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2018, y le correspondió al Juzgado

Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., despacho que por auto del 12 de marzo de 2018 resolvió Rechazar de plano la demanda, por carecer de competencia y en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando enviar el proceso a los Juzgados del Circuito de Ibagué — Reparto.' Enviado el expediente a la Oficina Judicial de Reparto correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, despacho que mediante auto de 31 de mayo de 2018 decidió admitir la demanda y ordenar la notificación del auto admisorio en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y correr traslado de la misma.2 Surtido el trámite de notificación de la demanda a la parte pasiva, contestada la misma, y realizado el control de términos; el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima, mediante proveído de 2 de agosto de 2018, resolvió declarar la falta de competencia por factor territorial y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima — Reparto.3 El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal — Tolima, mediante auto de 6 de septiembre de 2018, dispuso abstenerse de avocar conocimiento de la demanda, declarar la incompetencia para conocer del proceso, proponer conflicto negativo de competencia

El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal — Tolima, mediante auto de 6 de septiembre de 2018, dispuso abstenerse de avocar conocimiento de la demanda, declarar la incompetencia para conocer del proceso, proponer conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima y el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal — Tolima, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a fin de que fuera dirimido el conflicto de competencia.4 POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA: El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, mediante proveído de fecha 2 de agosto de 2018 indicó que revisada la demanda y sus anexos se advierte que la sociedad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C., que tiene registrado el establecimiento de comercio denominado Hotel Dulima Inn con domicilio en el municipio de Espinal — Tolima, y que en el hecho 2.2 de la demanda, se indica que la demandante prestó sus servicios para la demandada en el referido establecimiento de comercio; por lo que a ' Folios 84 y85 ' Folios 86 3 Folios 168 Folios 170 a 172 Página 2 de 6Radicado No.: 73268-31-05-001-2018-00098-01

Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Demandante: Magda del Rocío González Gutiérrez Demandado: Inversiones 8 & 8 S. A. voces de lo dispuesto en el artículo 50 del estatuto procesal laboral, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del

Demandado: Inversiones 8 & 8 S. A. voces de lo dispuesto en el artículo 50 del estatuto procesal laboral, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; razón por la cual, a su juicio, el competente para conocer del proceso es el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima.5

POSICIÓN DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL - TOLINIA: A su vez, el Juez Laboral del Circuito de EspinalTolima, por auto de 6 de septiembre de 2018, inicialmente realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso, para luego advertir que el Juez Tercero Laboral del Circuito de lbagué Tolima avocó el conocimiento del proceso, admitiendo la demanda mediante auto de 31 de mayo de 2018, y que declaró con posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda y su reforma, la falta de competencia por factor territorial en uso de las facultades conferidas en el artículo 132 del Código General del Proceso, precisando además, que la parte pasiva no alegó por vía de excepción previa como causal de improcedencia para la admisión de la demanda, la falta de competencia con base en lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó que la competencia por factores distintos al subjetivo y funcional se torna prorrogable cuando no se reclama en tiempo, continuando el juez, conociendo del proceso, a voces de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso; máxime si se tiene en cuenta que la demandante dentro de su oportunidad legal no recurrió el auto admisorio de la demanda y

dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso; máxime si se tiene en cuenta que la demandante dentro de su oportunidad legal no recurrió el auto admisorio de la demanda y que la parte demandada tampoco lo hizo dentro del término legal por vía de excepción previa, y además, por cuanto el inciso 20 del artículo 139 de la misma obra, establece que el juez no podrá declarar su incompetencia, cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. Finalmente concluyó, que el Juez Tercero Laboral del Circuito de lbagué - Tolima, está facultado para continuar conociendo a prevención, el proceso hasta fallarlo, por tratarse de un asunto de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, de primera instancia, y en el cual, luego de admitida la demanda y trabada la relación jurídico procesal entre las partes, no se alegó por ninguna de ellas la falta de competencia territorial para conocer de la litis.6 Establecida de esta manera la posición de los Despachos Judiciales en conflicto, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes, ' Folios 168 'Folios 170a 172 Página 3 de 6Radicado No.: 73268-31-05-001-2018-00098-01

Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Demandante: Magda del Rocío González Gutiérrez Demandado: Inversiones 8 & 8 S. A.

CONSIDERACIONES La competencia de ésta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales ya mencionadas, se encuentra determinada en el numeral 50, literal b) del articulo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las Salas

La competencia de ésta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales ya mencionadas, se encuentra determinada en el numeral 50, literal b) del articulo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. Para resolver el conflicto suscitado, ha de indicarse que factores de competencia son objetivos y no ameritan subjetividades, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto se resuelve bajo la norma procedimental de competencia consagrada en el artículo 50 del estatuto procesal laboral, según el cual la competencia territorial, se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Por lo que en principio llevaría a concluir, que el competente para conocer del proceso, sería el Juez Laboral del Circuito de Espinal — Tolima, en razón a que conforme a los hechos de la demanda, la demandante prestó sus servicios en el Municipio de Espinal — Tolima, aunado a que se dirigió la demanda a ese despacho judicial, conforme se avizora en el escrito de demanda. Sin embargo, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 145 del estatuto procesal laboral, respecto de la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, dispone: 'Artículo 16.- La jurisdicción v la competencia por los factores subjetivo v funcional son improrroaables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo

'Artículo 16.- La jurisdicción v la competencia por los factores subjetivo v funcional son improrroaables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo. y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente..." (Subrayado y resaltado al copiar). Así mismo, el inciso 20 del artículo 139 ibídem, precisa que el juez no puede declarar su incompetencia, cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. Por manera que conforme a la normatividad citada, las actuaciones adelantadas en un proceso por un juez que carecía de competencia, no pierden su validez, en virtud de la figura procesal de la prórroga de la competencia, que tácitamente permite al juez continuar con el conocimiento de un proceso, el cual, en razón del factor territorial, originalmente no tenía Página 4 de 6Radicado No.: 73268-31-05-001-2018-000913-01

Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Demandante: Magda del Rocío González Gutiérrez Demandado: Inversiones 8 & 8 S. A.

Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Demandante: Magda del Rocío González Gutiérrez Demandado: Inversiones 8 & 8 S. A. competencia, pero que en virtud del silencio o falta de oposición del demandante, o incluso del demandado vía excepción, no alegaron el vicio, el juez puede válidamente extender o prorrogar su competencia y por ende, continuar con el trámite procesal, si la parte no alegó oportunamente el vicio. Conclusión, que se fundamenta además, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual en sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, consideró: "...En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores obietivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia..."(Destacado al copiar) Conforme a lo anterior, se concluye que en razón a que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima, asumió el conocimiento del proceso, sin tener competencia para ello, y que las partes en la oportunidad procesal pertinente no alegaron, ni discutieron la falta de competencia del titular del despacho; en virtud de la figura procesal de la prorrogabilidad de

las partes en la oportunidad procesal pertinente no alegaron, ni discutieron la falta de competencia del titular del despacho; en virtud de la figura procesal de la prorrogabilidad de la competencia, no puede declarar su incompetencia y ordenar la remisión del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal — Tolima; razón por la cual, es el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ — TOLIMA, el que debe seguir conociendo del proceso. En consecuencia, por Secretaria de la Sala Laboral se ordena devolver el expediente al Juzgado referido y se habrá de notificar la presente decisión al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL - TOLIMA, advirtiendo que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ — TOLIMA, notificar a las partes la continuación del proceso garantizando el debido proceso. En mérito a lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ — TOLIMA RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ — TOLIMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL — TOLIMA, determinando que el competente para conocer del proceso ordinario instaurado por MAGDA DEL ROCÍO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad INVERSIONES B & B S.A., es el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, bajo las consideraciones anteriores. Página 3 de 6

1S ORLANDO VELÁSQUE

Magistrado Magistrada

  • TOLIMA, bajo las consideraciones anteriores.

Página 3 de 6

1S ORLANDO VELÁSQUE

Magistrado Magistrada

P O EMILLPENA

/• Magistrada

Radicado No.: 73268-31-05-001-2018-00098-01

Clase de proceso: Conflicto Negativo cle Competencia Demandante: Magda del Rocío González Gutiérrez Demandado: Inversiones 8 & 8 S. A.

SEGUNDO: REMITIR por Secretaría de la Sala Laboral de ésta Corporación, el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ — TOLIMA, para que continúe con el trámite de Ley.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA notificar a las partes la continuación del proceso. • CUARTO: COMUNICAR a través de la Secretaría de la Sala Laboral de ésta Corporación, lo aquí decidido al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL — TOLIMA, remitiéndole copia de esta providencia, para su información.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Página 6 de 6

1

Consultar sobre este documento ...