TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2020-00007-01-(02-03-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2020-00007-01-(02-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Carlos Augusto Solazar Leal
Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional — ITFIP
Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y
Gobernación del Tolima
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Radicado No.: Asunto:
Accionante: Accionados:
Vinculados: Magistrado Ponente: 73268-31-05-001-2020-00007-01
Acción de tutela segunda instancia
CARLOS AUGUSTO SALAZAR LEAL
INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL - ITFIP
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y GOBERNACIÓN
DEL TOLIMA CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA lbagué — Tolima, dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) En la fecha, procede a resolver la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de fecha 28 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de EspinalTolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 2:50 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: CARLOS AUGUSTO SALAZAR LEAL interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP y solicitó la vinculación
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: CARLOS AUGUSTO SALAZAR LEAL interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - ITFIP y solicitó la vinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, con el fin de que se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la igualdad; y en consecuencia, peticiona se decrete la nulidad del Acuerdo No. 27 de 17 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Directivo del ITFIP, por ser un acto administrativo arbitrario, ilegal e injusto} Indicó que el Acuerdo No. 27 de 17 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Directivo del ITFIP convocó y reglamentó la selección para conformar la terna de candidatos a la rectoría de la institución; que en su artículo 10 determinó que la convocatoria debía realizarse del /8 de diciembre de 2019 al 3 de enero de 2020; y la inscripción de aspirantes del 7 al lo de enero de 2020; que la publicación sólo se inició el 7 de enero de 2020 sin que se hubiese podido verificar publicaciones anteriores, vulnerando con ello el principio de publicidad y debido proceso; que frente al procedimiento para la elección de la terna de candidatos el Acuerdo Folios 3Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Carlos Augusto Salazar Leal
Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional — ITFIP
Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y
Gobernación del Toruno
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Carlos Augusto Salazar Leal
Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional — ITFIP
Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y Gobernación del Toruno determinó en su párrafo final que los docentes habilitados para participar son los de tiempo completo, medio tiempo, horas cátedra y ocasionales, pero para postularse como candidatos para la selección de la terna, sólo es posible para los docentes de planta ya que para la fecha de inscripción, es decir, del 7 al lo de enero de 2020, no se ha realizado la contratación correspondiente al semestre A de 2020, por lo que se coarta el derecho a la igualdad con respecto de los docentes de horas cátedra y ocasionales; que en el artículo 50, literal c) del Acuerdo No. 27 de 17 de diciembre de 2019 no se especifican las clases de postgrados requeridos, pues se habla de los relacionados con la academia, administración y gerencia pública, evidenciándose un posible favorecimiento al perfil del actual candidato rector, doctor Mario Fernando Díaz Pava; que el Acuerdo no indica qué recursos proceden contra el mismo, vulnerándose el derecho fundamental de la doble instancia.2
DECISIÓN DEL JUEZ DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 28 de enero de 2020, dispuso negar por improcedente el amparo solicitado, en razón a que revisado el Acuerdo No. 27 de 17 de diciembre de 2019, que convoca y reglamenta la elección para conformar la terna de elegibles como candidatos para optar al cargo de rector de la Institución educativa accionada, se encuentran de manera clara y
y reglamenta la elección para conformar la terna de elegibles como candidatos para optar al cargo de rector de la Institución educativa accionada, se encuentran de manera clara y detallada, las etapas de la convocatoria, a quiénes va dirigida, quiénes pueden participar, los requisitos mínimos necesarios para la inscripción, los recursos que pueden interponer los aspirantes e inadmitidos, las fases del proceso electoral interno, el cronograma establecido para la ejecución del proceso y que además, el artículo 17 establece que el Acuerdo rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y que además se publicará en medios informáticos de la institución, un medio de amplia circulación nacional, a través de la página web del ITFIP y en redes sociales; es decir, que el Acuerdo establece una secuencia de actos interrelacionados entre sí, de forma coherente y compresible, proferido por autoridad administrativa competente para tal fin, con fundamento en el principio de la autonomía universitaria y al estatuto general del ente educativo superior. Que no se evidencia vulneración al debido proceso en virtud a la falta de publicidad y transparencia, pues las publicaciones se hicieron dentro del término programado y en los medios señalados en el acto administrativo, dándose a conocer a la comunidad en general la invitación a participar en la elección del nuevo rector de la institución educativa para el período 2020-2024 con la transparencia, legalidad y publicidad establecida en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin ocultar la información y cumpliendo con los principios presuntamente vulnerados y el debido proceso. 2 Folios 1 a 3
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin ocultar la información y cumpliendo con los principios presuntamente vulnerados y el debido proceso. 2 Folios 1 a 3 Página 2 de IIRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Callos Augusto Salazar Leal
Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP
Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y Gobernación del Tolima Que tampoco se demuestra una vulneración del derecho a la igualdad por una supuesta actividad discriminatoria en cuanto a que el personal perteneciente a la planta de docentes solo es el que se puede presentar como aspirante, pues lo que se evidencia es que el artículo 50 del Acuerdo señala que cualquier ciudadano colombiano en ejercicio que reúna los requisitos del Decreto 1083 de 2015 (norma de carácter nacional expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública) y que cuente con la preparación académica que allí se indica, pueda inscribirse en la convocatoria; que la convocatoria tiene el carácter de ser abierta y pública y no se evidencia que establezca una diferenciación entre personal docente de planta, docentes de medio tiempo, por hora cátedra u ocasionales, que no les permita su inscripción en la convocatoria; ni menos aún que los requisitos de preparación académica establecidos hubieran sido impuestos en forma arbitraria, pues los mismos vienen estatuidos desde el Acuerdo 21 de 2018, norma reglamentaria y estatutaria que goza de plena vigencia y legalidad.
Finalmente precisó, que en cuanto a la vulneración del principio de la doble instancia, el
desde el Acuerdo 21 de 2018, norma reglamentaria y estatutaria que goza de plena vigencia y legalidad. Finalmente precisó, que en cuanto a la vulneración del principio de la doble instancia, el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que no habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, por lo que siendo el Acuerdo que estableció la convocatoria, un acto de carácter general, pues crea una situación jurídica que no va dirigida a una persona o cosa determinada, no es susceptible de recurso alguno.3
TESIS DE LOS IMPUGNANTES: • El accionante y los ciudadanos Jhon Darwin Muñoz López y Libardo Portela Lozano, vinculados mediante auto de 24 de enero de 2020, en calidad de aspirantes que se inscribieron en la Convocatoria No. 27 de 17 de diciembre de 2019, impugnaron la decisión argumentando que la misma no se ajusta a los hechos que motivaron la acción constitucional, ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición, se niega a cumplir un mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho, y se funda en consideraciones inexactas o erróneas. Que en el proceso de convocatoria surtido por el Consejo Directivo del ITFIP debió haberse publicado la misma durante el tiempo que el calendario académico destina para que se impartan clases de tal forma que el estudiantado y cuerpo docente tuviera conocimiento de la realización de la inscripción; que carecen de eficacia las publicaciones realizadas en cuanto a que se publicó en los Ceres el Acuerdo, pues
cuerpo docente tuviera conocimiento de la realización de la inscripción; que carecen de eficacia las publicaciones realizadas en cuanto a que se publicó en los Ceres el Acuerdo, pues los estudiantes y docentes se encuentran en receso de actividades; que el Acuerdo omitió dar lugar y establecer claramente el tiempo en el que debían realizarse las observaciones a la convocatoria, en la medida que la ciudadanía pudiera expresar sus yerros, inconformidades y falencias; que se vulneró el principio de publicidad por cuanto el medio utilizado para 3 Folios 156a 164 Página 3 de I IRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01
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Accionante: Carlos Augusto &l'azar Leal
Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP
Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y Gobernación del Tolima comunicarse con la comunidad académica es su página web y su fan page de Facebook el 7 y8 de enero de 2020, lapso en el cual era imposible reunir la documentación pertinente; que es cierto que se presentaron lo personas, entre ellas, el actual rector Mario Díaz Pava y otros, que en su mayoría son funcionarios y docentes de la Institución educativa, quienes tenían la información de primera mano; que si bien se realizó la publicación de la convocatoria en el Diario oficial de la Institución, la comunidad educativa no tiene conocimiento del mismo, pues el medio de comunicación es la página web y la fan page de Facebook donde debió informarse; y que la acción constitucional es procedente conforme lo refiere la Corte Constitucional en sentencia T-160 de 2018, pues lo que se pretende no es determinar la
pues el medio de comunicación es la página web y la fan page de Facebook donde debió informarse; y que la acción constitucional es procedente conforme lo refiere la Corte Constitucional en sentencia T-160 de 2018, pues lo que se pretende no es determinar la legalidad del acto administrativo expedido en desarrollo de una convocatoria, sino demostrar que la aplicación de la misma, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales.4
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, y conforme a los recursos de alzada, se encamina a determinar si el Acuerdo No. 27 de 17 de diciembre de 2019, proferido por Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional — ITFIP, que aprobó y reglamentó la convocatoria para la elección de candidatos a la rectoría, vulneró el derecho a la igualdad y el debido proceso del ciudadano Carlos Augusto Salazar Leal, por la presunta violación del principio de publicidad.
TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN: Se confirmará la sentencia de tutela impugnada que negó el amparo constitucional por improcedente; en razón a que de una parte, la acción de tutela no procede como medio supletorio de otros instrumentos de defensa judicial determinados por la Ley para anular y dejar sin efectos jurídicos actos administrativos; y de otra, por cuanto de la revisión de la prueba documental remitida por la entidad accionada, se verifica el cumplimiento del principio de publicidad de la convocatoria para la elección de candidatos a la rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional — ITFIP, sin que se evidencie vulneración a los derechos al debido proceso y a la igualdad.
principio de publicidad de la convocatoria para la elección de candidatos a la rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional — ITFIP, sin que se evidencie vulneración a los derechos al debido proceso y a la igualdad. ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL: El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 29 de la Carta Magna, como un derecho constitucional fundamental, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 4 Folios 174a 178 • Página 4 dellRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01
Asunto: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Carlos Augusto %%lazar Leal
Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional — ITFIP
Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y Gobernación del Tollina El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, consagra que los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera; exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El artículo 238 de la Carta Política consagra la suspensión provisional de los actos administrativos, a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos
con los requisitos que establezca la ley. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
SUBARGITMENTOS DE ORDEN LEGAL: El artículo 62 de la Ley 30 de 1992, dispone que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.
Precisando en su parágrafo, que: "...La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior, que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley..."(Destaca la Sala) De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal. La Revocatoria directa de actos administrativos, se encuentra establecida en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como la facultad que tiene la administración de revocar sus propios actos administrativos de oficio o a petición de parte; precisando que los actos administrativos pueden ser revocados por quien los haya expedido o por sus superiores funcionales o
administrativos de oficio o a petición de parte; precisando que los actos administrativos pueden ser revocados por quien los haya expedido o por sus superiores funcionales o jerárquicos, esto aplica para todas las ramas del poder público, los particulares que ejerzan funciones públicas, las entidades del orden central, descentralizado y por servicios, superintendencias , así como a los órganos autónomos, como las universidades, entre otros. Página 5 de 1 IRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01
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Accionante: Carlos Augusto Salazar Leal
Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional — ITFIP
Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y
Gobernación del Tarima SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL: La acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente como subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos,cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se: "asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador". En relación con el debido proceso, se tiene que es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, en tanto se compone por un conjunto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial. Así lo precisó la Corte
En relación con el debido proceso, se tiene que es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, en tanto se compone por un conjunto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-167 de 2013, al señalar que: "...este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la lev o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, (...) para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación...". (Subrayado por la Sala) La Carrera Administrativa, ha sido definida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como un "...sistema técnico de administración de personal, sustentado en el mérito como causa para ingresar, permanecer y ascender en los cargos públicos, en orden a garantizar el derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de empleos públicos y lograr la eficiencia y pulcritud de la gestión pública..."(Resaltado al copiar). Precisando además: que el proceso de selección de personal para la incorporación a la carrera administrativa o la promoción dentro de ella compete a cada organismo o entidad, bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual ésta tendrá el apoyo y asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública (Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional de Servicio Civil) y que dicho proceso comprende varias etapas: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.5 Por su parte, la Corte Constitucional, ha reiterado que la convocatoria a concurso abierto de
convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.5 Por su parte, la Corte Constitucional, ha reiterado que la convocatoria a concurso abierto de méritos, constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, y en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que les asiste a los participantes.6 Precisando además, que los objetivos específicos de la carrera administrativa, tienen íntima 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 840 de 1996 6 Corle Constitucional, Sentencia T-682 de 2 de diciembre de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza M. Página 6 de 11Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01
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Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y Gobernación del Tolima relación con el concepto de Estado Social de Derecho y tienen como finalidad, garantizar el cumplimiento de los fines estatales, incentivando el óptimo funcionamiento de la función pública; respetar y garantizar de los derechos relacionados con el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; proteger y respetar la estabilidad laboral de los servidores públicos con posibilidades de promoción según la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo; y erradicar la corrupción en la administración.7
funciones y cargos públicos; proteger y respetar la estabilidad laboral de los servidores públicos con posibilidades de promoción según la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo; y erradicar la corrupción en la administración.7 Respecto de la procedencia de la acción de tutela tratándose de actos administrativos, la Corte Constitucional ha reiterado que: "...esta Corporación al resolver sobre una demanda de tutela contra un acto administrativo manifestó en la Sentencia T-267 de 2002 lo siguiente: Por lo tanto, a juicio de la Sala de Revisión, la controversia que ahora se plantea escapa por completo a la acción de tutela, pues es la ley la que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra instituida para luzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas (art. 82 C. CA.). a su vez, el articulo 83 eiusdem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos. Siendo ello así el _juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que han sido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la ley ofrece un mecanismo especial idóneo para restablecer el derecho que se considera vulnerado, se debe acudir a él a fin de preservar el orden jurídico y la especialidad de la jurisdicción, pero sobre todo, el debido proceso..."8 (Destaca la Sala) La misma Corporación ha señalado respecto de la autonomía de las instituciones de educación superior, que: "... La universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio los métodos y sistemas de investigación y además tiene la potestad para dotarse de su propia
(Destaca la Sala) La misma Corporación ha señalado respecto de la autonomía de las instituciones de educación superior, que: "... La universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio los métodos y sistemas de investigación y además tiene la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes, entre otras.. ."9 (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) En virtud del predicable orden subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; o cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. 7 Corte Constitucional, sentencia C-720 de 25 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt 8 Corte Constitucional, sentencia T-601 de 2 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 14 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva. Página 7 de IIRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01
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Accionante: Carlos Augusto Salazar Leal
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Accionante: Carlos Augusto Salazar Leal
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Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y
Gobernación del Tolima ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: Pretende el accionante que a través de la acción constitucional se declare la nulidad del Acuerdo No. 027 de 17 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP por presunta violación del principio de publicidad y transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad. Al respecto, es pertinente precisar en primer lugar, que dicha pretensión desborda la órbitá de la acción de tutela que se intenta, siempre que la discusión acerca de revocatoria de dicho acto administrativo, comporta controversias cuya sede natural se encuentra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que el amparo constitucional es un mecanismo creado para proteger derechos, y no para reconocerlos. Sin embargo, de manera excepcional podría concederse el amparo en aquellos casos en los que se peticiona garantizar la prevalencia del interés general, así como el cumplimiento de los principios de igualdad y transparencia de los procesos de selección, siempre y cuando se advierta además, de la vulneración de un derecho fundamental, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bien sea a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces para la adecuada
administrativo, bien sea a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces para la adecuada protección de los derechos vulnerados, en razón al prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiere tener; pues no basta alegar la existencia de una posible vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, para atacar un acto administrativo por vía de la acción de tutela, sino que se requiere en todo caso no contar con otro medio de defensa judicial e idóneo al tiempo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.10 Así las cosas, para desvirtuar la legalidad de un acto o una actuación administrativa, el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de acudir ante la misma entidad que adelanta el proceso, a través de los diversos recursos establecidos, o a través de las acciones contenciosas administrativas, establecidas para el efecto. Lo anterior, por cuanto el derecho al debido proceso administrativo, tiene como pilares fundamentales que el ejercicio de las funciones estatales se ejecuten en el marco de la legalidad, y de contera se evite la arbitrariedad de cara a los administrados; es decir, que este derecho tiene una esencia garantista tanto en el trámite dentro del cual se expida o se ejecute un acto administrativo; así como en el trámite posterior. Además, propende por el cumplimiento de los principios de igualdad, imparcialidad, derecho de defensa, publicidad y notificación de las actuaciones, que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, la presunción de la inocencia, el derecho a aportar o solicitar pruebas, así como el respeto por las etapas y condiciones previamente diseñadas por el legislador para un determinado proceso o procedimiento.
la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, la presunción de la inocencia, el derecho a aportar o solicitar pruebas, así como el respeto por las etapas y condiciones previamente diseñadas por el legislador para un determinado proceso o procedimiento. I° Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2005 reiterada en la T318 de 2016 Página 8 de IIId; Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00007-01
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Accionante: Carlos Augusto Salazar Leal
Accionadas: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional —ITFIP
Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y Gobernación del Tolima Contextualizado lo anterior, y revisado el Acuerdo No. 27 de 17 de diciembre de 2019, por medio de la cual se convoca y reglamenta la elección para conformar la terna de candidatos a la Rectoría del ITFIP", encuentra la Sala que: En el artículo 4° se estableció que la inscripción de los diferentes candidatos y candidatas para conformar la terna, se realizaría los días hábiles comprendidos entre el 7 y el io de enero de 2020, en horario de 8:oo a.m. a /2:oo m y de 2:00 p.m. a 3:oo p.m., en la Vicerrectoría Administrativa ubicada en el segundo piso del Edificio del Bloque E del ITFIP en el Espinal — Tolima, debiendo aportar el programa de gestión, fotografía hoja de vida, títulos de formación académica, certificaciones de experiencia laboral, certificaciones de antecedentes disciplinarios.
El artículo 50, estableció como requisitos para la inscripción de candidatos: ser
vida, títulos de formación académica, certificaciones de experiencia laboral, certificaciones de antecedentes disciplinarios. El artículo 50, estableció como requisitos para la inscripción de candidatos: ser colombiano y ciudadano en ejercicio, reunir los requisitos exigidos en el Decreto