TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2020-00030-01-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2020-00030-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00030-01
Asunto: Fuero Sindical – Permiso para despedir
Demandante: Usocoello
Demandado: Gustavo Gómez Arias
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 00 5 de 11 de mayo de 2021 - Sala V de Decisión En Ibagué, hoy once ( 11) de mayo de dos mil vei ntiuno ( 2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir radicado con el número 73268-31-05-001-2020-00030-01, siendo demandante la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA “USOCOELLO” y demandado GUSTAVO GÓMEZ A RIAS. De conformidad con el artículo 117 del estatuto p rocesal laboral, se entra a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, que resolvió declarar probados los supuestos de
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, que resolvió declarar probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de i nexistencia de la ju sta causa endilgada para la terminación del v ínculo y en consecuencia, negó las pretensiones propuestas por Usocoello contra Gustavo Gómez Arias y se abstuvo de imponer costas. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN La Asociación Usocoello solicitó se declare a través de sentencia que existe justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de t rabajo suscrito por Gustavo Gómez Arias con la demandante y en consecuencia de ello, disponer el levantamiento del fuero que cobija al demandado en su calidad de secretario de la comisión de organización de Sintrainagro Subdirectiva Espinal; se declare que Usocoello queda autorizada para despedir sin lugar a indemnización a su trabajador. Indicó la entidad demandante que Gustavo Gómez Arias es trabajador de la empresa desde el 10 de junio de 1997; pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “Sintrainagro” Subdirectiva Espinal y ejerce el cargo de secretario de la comisión de organización para el período 2016-2022. El 27
de octubre de 2017 solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión de vejez; entidad que el 23 de diciembre de 2019 certificó que “Gustavo Gómez Arias se le aprobó la solicitud por vejezPágina 1
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Demandante: Usocoello Demandado: Gustavo Gómez Arias normal a partir del 6 de abril de 2018 y actualmente se encuentra bajo la modalidad de retiro programado”; certificación que fue notificada a la empresa el 7 de enero de 2020 en secretaría de gerencia y confirmada el 5 de febrero de 2020 según radicado salida de Porvenir número 0105401018422400 de 31 de enero de 2020. (Cuaderno del Juzgado, Proceso escaneado pdf.
Folios 15 a 18) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado Gustavo Gómez Arias p or intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones pues no hay juzga causa p ara disponer del levantamiento del fuero sindical teniendo en cuenta que no está incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, conforme se ordenó en sentencia de 26 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 9 de julio de 2020. Respecto de los hechos admitió los hechos relacionados con la fecha de vinculación a la empresa, la pertenencia a la organización sindical y el cargo de secretario de la comisión de
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 9 de julio de 2020. Respecto de los hechos admitió los hechos relacionados con la fecha de vinculación a la empresa, la pertenencia a la organización sindical y el cargo de secretario de la comisión de organización que desempeña en Sintrainagro – Subdirectiva Espinal; negó que el 27 de octubre de 2017 hubiese solicitado la pensión de vejez pues aclaró que el 2 de marzo de 2018 impetró demanda de nulidad de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad que administra Porvenir S.A., al de r égimen de pr ima media con prestación definida administrado por Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado número 73001-31-05-005-2018-00073-00, siendo admitida el 16 de mayo de 2018; que iniciada la acción Colpensiones y Porvenir se negaron a la gestión de traslado de régimen pensional pese a tener conocimiento de la demanda; que sí se encontraba pensionado a partir del 6 de abril de 2018 y el empleador conocía de tal novedad pues Porvenir S.A., debió informarle a Usocoello en los 10 días siguientes a la inclusión de nómina, máxime que a partir de junio de 2018 Usocoello procedió a excluir el pago de aportes a pensión al fondo privado infiriéndose que el empleador desde esa data tenía conocimiento del reconocimiento pensional y no desde el 7 de enero de 2020 como así refiere
pago de aportes a pensión al fondo privado infiriéndose que el empleador desde esa data tenía conocimiento del reconocimiento pensional y no desde el 7 de enero de 2020 como así refiere en la demanda. Finalmente advirtió que el 26 de agosto de 2019 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia declarando la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó del Instituto de Seguros Sociales – ISS al fondo de pensiones Porvenir, ordenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses y rendimientos, debiendo Porvenir S.A., asumir con su propio patrimonio esto es las mermas sufridas en el capital destinado de la financiación de la pensión de vejez, por pagos de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual y por los gastos de administración en que h ubiere incurrido los cuales deben devolverse debidamente indexados, ordenó a Colpensiones aceptar al actor en el régimen de prima media conRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00030-01
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Demandado: Gustavo Gómez Arias Página 2 prestación definida, corrija su historia laboral conforme a los dineros trasladados por Porvenir S.A., y proceda a reconocer la pensión de vejez del actor, cuyo retroactivo si existiera será girado a Porvenir S.A., hasta el monto de lo pagado al demandante por la pensión que le
Porvenir S.A., y proceda a reconocer la pensión de vejez del actor, cuyo retroactivo si existiera será girado a Porvenir S.A., hasta el monto de lo pagado al demandante por la pensión que le reconoció y la di ferencia que existiera será ca ncelada al de mandante, una vez Colpensiones reconozca la pensión al accionante cesa la obligación de Porvenir S.A., de pagar a pensión que le reconoció al accionante; que Porvenir S.A., no podía reconocerle pensión al actor incurriendo en fraude a resolución judicial; que Usocoello desde junio de 2018 se abstuvo de seguir realizando cotizaciones a pensión por el demandado sin indicar la razón de ello. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción en razón a que a voces del artículo 49 de la Ley 712 de 2011 el empleador contaba con 2 meses para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento de fuero sindical el cual comienza a correr inmediatamente ocurra la j usta causa requerida para s olicitar la autorización de de spido, la cual conforme a la demanda fue a p artir del momento en que Usocoello conoció sobre el reconocimiento pensional esto es a partir de junio de 2018 pues fue a partir de esa fecha que la empresa dejó de aplicar los aportes a pensión del demandado y la demanda fue presentada en enero de 2020; la de inexistencia de la justa c ausa endilgada para la terminación del vínculo pues a su juicio se deben mantener las condiciones laborales ya que la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto L aboral del Circuito de Ibagué y
vínculo pues a su juicio se deben mantener las condiciones laborales ya que la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto L aboral del Circuito de Ibagué y confirmada por esta Corporación el 9 de julio de 2020 determinó la ineficacia del traslado de régimen pensional de Gustavo Gómez Arias del Instituto de Seguros Sociales - ISS a Porvenir y ordenó a Colpensiones reconocerle pensión de vejez e incluirlo en nómina de pensionados sin que a la fecha ello hubiese acontecido, por lo que sólo hasta la efectividad de ese reconocimiento adquiere el estatus de pensionado; la de falta de legitimación en la causa por activa bajo el mismo argumento anterior, esto es que no ha sido pensionado por parte de Colpensiones conforme se ordenó por vía judicial; la mala fe de la demandante ya que Usocoello de manera impropia y acelerada impetró la demanda con conocimiento pleno de que el demandado no se encontraba pensionado, máxime que a la fecha no existe acto administrativo que disponga el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, por lo que se está ante una mera expectativa; y la genérica que debe declarar la Juez A quo sobre todo aquel medio exceptivo que resulte demostrado en el proceso. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 19. Contestar demanda Fuero Sindical Gustavo – Usocoello. pdf) (Archivo 22. Audiencia Art. 114 C.P.T.S.S. Radicación 2020-00030-00. Récord 07:23 a 29:07) El Sindicato Nacional de Trabajadores de la I ndustria Agropecuaria “Sintrainagro” Subdirectiva E spinal no dio contestación a la demanda únicamente solicitó que se siga el
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la I ndustria Agropecuaria “Sintrainagro” Subdirectiva E spinal no dio contestación a la demanda únicamente solicitó que se siga el trámite procesal (Archivo 22. Audiencia Art. 114 C.P.T.S.S. Radicación 2020-00030-00. Récord 29:35 a 29:57).Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00030-01
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Demandante: Usocoello
Demandado: Gustavo Gómez Arias
Página 3 TESIS DEL JUZGADO Argumentó que U socoello mediante comunicación 0017 de 7 de enero de 2020 le comunicó al demandado la terminación del contrato de trabajo por justa causa legal, en razón a que adquirió el estatus de pensionado por vejez, a partir de 6 de abril de 2018, de conformidad con la constancia expedida por la Porvenir S.A., de 23 de diciembre de 2019, recibida en la empresa el 7 de enero de 2020 luego se cumple lo normado en el literal a) numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; que a través de misiva de 5 de febrero de 2020 suscrita por el gerente de Usocoello y dirigida al demandado se le comunicó que se dejaban sin efecto las comunicaciones 0017 de 7 de enero de 2020 y 0149 de 30 de enero de 2020 por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa legal a partir del 22 de enero de 2020 y la segunda donde se resolvió de manera
enero de 2020 por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa legal a partir del 22 de enero de 2020 y la segunda donde se resolvió de manera desfavorable el derecho de petición de 17 de enero de 2020 con radicado USO-RE-202000000060 y en su lugar le solicitó reintegrarse dentro de las 24 horas siguientes al cargo de ayudante de maquinaria hasta nueva o rden, en razón a que el 1º de febrero de 2020 fue enterado por el presidente del sindicato que hacía parte de la junta directiva del sindicato en calidad de secretario de una de las comisiones, por lo que la decisión de terminar el vínculo laboral no producirá efectos hasta que se agote el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical ante la justicia ordinaria laboral por haber adquirido el status de pensionado. Advirtió que dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que requieren de un preaviso no menor a 15 días está la relativa al “reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”, que la citada causal debe comprenderse en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003 siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente pues de lo contrario
cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente pues de lo contrario no se admite la terminación la relación laboral por esta causa; que en el expediente se reporta copia del c ontrato de trabajo a término indefinido, del cual se extrae que el demandado fue vinculado el 10 de junio de 1 997, en el cargo de ayudante de mecánica, obra certificado expedido por Porvenir S.A., de 23 de diciembre de 2019 que señala que al demandado le fue reconocida p ensión de vejez a partir de 6 de a bril de 2018 y di cho pago se realizó bajo la modalidad de retiro programado, copia de la sentencia proferida por la sala segunda de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de julio de 2020 en la que dispuso confirmar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario 73001-31-05-005-2018-00073-02, que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad se ordenó a Porvenir a trasladar los valores que por cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses y rendimientos tuviera el actor, así como gastos de administración debidamente indexados a Colpensiones además de asumir deRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00030-01
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Demandado: Gustavo Gómez Arias Página 4 su propio patrimonio las mesadas pensionales pagadas; que el demandado al absolver interrogatorio de oficio refirió que fue a Porvenir a preguntar cómo iba a quedar pensionando y le dijeron que iba a quedar con un mínimo y por eso demandó, que en la cuenta le consignaron un dinero a partir de abril de 2018, que para febrero de 2021 Porvenir le pagó la mesada pensional y que no le han interrumpido el pago de la pensión. Concluyó que conforme a la información que reportan los medios de prueba se encuentra acreditado: que el demandado fue pensionado por parte de la AFP Porvenir el 6 de abril de 2018 bajo la modalidad de retiro programado, que mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dispuso declarar la ineficacia del traslado del régimen de pr ima media con pr estación definida al r égimen de ahorro individual con solidaridad y ordenó a Porvenir S. A. trasladar los valores que por cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses y r endimientos tuviera el actor así como gastos de administración debidamente indexados a Colpensiones, además de asumir de su propio patrimonio las mesadas pensionales pagadas; que la decisión fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación mediante sentencia de julio 9 de 2020, que el demandado
patrimonio las mesadas pensionales pagadas; que la decisión fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación mediante sentencia de julio 9 de 2020, que el demandado percibió mesada pensional hasta marzo de 2021 por cuanto a partir de abril de 2021 la AFP Porvenir en aras de dar c umplimiento a las decisiones judiciales antes puestas de presente dispuso dar trámite al proceso de suspensión de la pensión. Finalmente precisó que sería del caso acceder a las pretensiones de la demanda en la medida que de forma preliminar bien podría concluirse que se acreditaron los presupuestos fácticos invocados que no son otros que la calidad de p ensionado del accionado y la comprobada inclusión en nómina; sin embargo tal conclusión es apenas aparente, como quiera que conforme a hechos sobrevinientes en juicio, pues a la fecha no se estructura la causal alegada, en razón a que si bien la AFP Porvenir S.A., el 6 de abril de 2018 le reconoció y pago al demandado pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, no puede perderse de vista que con posterioridad a la presentación de la demanda, el cual a voces de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 281 del código General d el Proceso debe ser tenido en cuenta en atención a que el mismo aparece probado y fue alegado por la parte demanda, y esto es, el referente a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional lo cual conllevó a que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban si no hubiera existido
esto es, el referente a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional lo cual conllevó a que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban si no hubiera existido el acto o contrato de traslado de régimen pensional declarado ineficaz, lo cual se materializó en el h echo de que el demandado perdió la condición de p ensionado y v olvió a adquirir la condición de afiliado del régimen de prima media con prestación definida de ahí que resulte jurídicamente admisible colegir que como quiera que a la fecha el demandado ya no ostenta la calidad de p ensionado y menos aún devenga una mesada p ensional púes ahora p ara su reconocimiento debe existir pronunciamiento p or p arte de Colpensiones no se estructura la causal ob jetiva p ara la terminación del contrato de trabajo alegada por su empleador y p or ende no es dable conceder el permiso para despedir al trabajador demandado. (Archivo 6 3. Audiencia Art. 114 C.P.T.S.S. Radicación 2020-00030-00. Récord 16:05 a 37:10)Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00030-01
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Página 5 TESIS DE LA APELANTE Usocoello solicita se revoque la sentencia de primer grado en razón a que al momento de presentarse la demanda el trabajador demandado ostentaba la calidad de pensionado, consideró que la sentencia de i neficacia de t raslado aportada p or e l m ismo Gustavo Gómez
de presentarse la demanda el trabajador demandado ostentaba la calidad de pensionado, consideró que la sentencia de i neficacia de t raslado aportada p or e l m ismo Gustavo Gómez Arias indica que Porvenir pierde las mesadas pensionales que le hubiese cancelado al hoy demandado, quien recibió durante 3 años las mesadas pensionales por parte de Porvenir S.A., por lo que r ecibió salario y mesada p ensional durante ese interregno; que la demanda se presentó desde enero de 2020, es decir, han transcurrido 1 año y 4 meses, que el mismo demandado reconoció que le había sido reconocida la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A., y que de la plataforma Justicia Siglo XXI se evidencia que el accionado presentó demanda el 28 de marzo de 2019, po r lo que el sólo h echo de que estuviese dev engando la mesada desde abril de 2018, que no hubiese informado ello a la empresa y que hubiese presentado la demanda casi un año después de que le fue r econocida la p ensión constituye negligencia y falta de honestidad por parte del trabajador por lo que la empresa procedió a incoar la demanda por fuero sindical; que conforme a la sentencia de ineficacia de traslado el demandado no sufrirá ningún desmedro económico pues conforme lo indicó tiene esos dineros en su cuenta y Colpensiones deberá reconocerle la pensión de vejez una vez Porvenir S.A., realice el traslado de los aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual. Solicitó que se valore la conducta deshonesta del trabajador demandado y que en caso de que se confirme
S.A., realice el traslado de los aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual. Solicitó que se valore la conducta deshonesta del trabajador demandado y que en caso de que se confirme la decisión se adicione en el sentido de que una vez sea incluido en nómina de pensionados al demandado en Colpensiones procede la terminación del contrato de trabajo de manera inmediata sin necesidad de volver a iniciar un trámite de estos que claramente no fue adelantado dentro del trámite de esta clase de procesos especiales y que el accionado informe de manera inmediata cuando sea incluido en nómina para que opere la terminación del vínculo laboral de ipso facto. (Archivo 63. Audiencia Art. 114 C.P.T.S.S. Radicación 2020-0003000. Récord 32:25 a 45:35) PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Determina la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a verific ar si se encuentra demostrada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de Usocoello contra Gustavo Gómez Arias y, por consiguiente, conceder el permiso para despedirlo. Y en caso afirmativo, establecer si operó el fenómeno prescriptivo. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se c onfirmará la deci sión de primera i nstancia teniendo en c uenta que no se estructura uno de los supuestos de hecho, esto es, la justa causa enunciada en el artículo 7ºRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00030-01
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estructura uno de los supuestos de hecho, esto es, la justa causa enunciada en el artículo 7ºRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00030-01
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Demandado: Gustavo Gómez Arias Página 6 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con lo señalado en el literal b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, para que el Juez de Trabajo autorice el levantamiento del fuero sindical detentado por el trabajador demandado.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se observe causal que invalide lo actuado hasta ahora. ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del f uero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto
ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL DEL ARGUMENTO PRINCIPAL Constituye criterio legal para decidir el asunto, en primera medida, lo dispuesto por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La ga r an t ía de que go z an alg u nos t r a b aj a do r es d e no s e r d e s pedi d os , ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin just a cau sa, p revi ament e califi cada po r el juez de t rabajo …". (Destacado al copiar) El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes…”; indicando que di cho amparo se h ace efectivo por el tiempo que du re el mandato y seis (6) meses más. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
indicando que di cho amparo se h ace efectivo por el tiempo que du re el mandato y seis (6) meses más. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a unRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00030-01
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Demandado: Gustavo Gómez Arias Página 7 trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
El artículo 117 ibidem, establece que el “Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en (sic) que sea recibido el expediente” y que contra dicha decisión no cabe recurso alguno. SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL De antaño, la Corte Constitucional ha precisado en reiteradas sentencias, que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos. (Corte Constitucional, Sentencia C-381 de 5 de abril de 2005, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero)
por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos. (Corte Constitucional, Sentencia C-381 de 5 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero) Advirtiendo, además que: “… La ga r an t ía co n sti t ucio n al de f ue r o a los r e p r e s en t an t e s sin d ic a l es e s t á e str e ch a me nt e li g ada con la p r o t e c ción al ej e r c i cio d el d e r e c ho de a s oc i a c ión sin d ic a l , c u y a f i n a l i d ad es pro c urar que l os s i n d i c a to s , m e d i a n t e s us r e p r e s e n t antes, p u e d an e j er c er
la f u n c i ón p a r a la c u a l f u e r on c o n s t i t u i d o s , esto es, la d e fe n s a de l os i nt e r e s es e c o n ó m i c os y s o c i a l es de s us a f i li a d o s . La g a r an t í a f o r al va di r igi d a a la p r o t e c ción d e l f in m á s alto q ue es el am p a r o del g r upo o r gani z ad o , m edi a n t e la e sta b ili d ad de l as d i r e c t i v a s , lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) (Corte Constitucional, Sentencia C-240 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2509 de 2017 reiterada en la SL-3146 de 2020 respecto a la aplicación del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo referente al reconocimiento al trabajador de la pensión de
2017 reiterada en la SL-3146 de 2020 respecto a la aplicación del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo referente al reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o de invalidez estando al servicio de la empresa, precisó que: “…La an t e r ior disp o si c ión n o r ma t i v a in t r odujo una nu e va c a u s a l de de s pido f undada en el r e co n ocimien t o d e la pe n sión de v e je z , y respecto a la misma, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado las siguientes características a saber: i) que la causal resulta aplicable en las vinculaciones laborales, tanto del sector privado como del público; ii) que pa r a su co nf ig u r a c ión no so l o se r eq u i e r e el a cto de r e c onoci m ien t o de la pensión sino la efecti v a inclusión en nómi n a de pensio n ad o s ; iii) puede ser utilizada por el empleador en el momento que considere necesario o conveniente, cuidando de no transgredir el artículo 128 de la Constitución Política en el caso de los servidores oficiales y además, iv) que el empleador tiene la facultad de solicitarla y tramitarla en nombre de su trabajador…”
de no transgredir el artículo 128 de la Constitución Política en el caso de los servidores oficiales y además, iv) que el empleador tiene la facultad de solicitarla y tramitarla en nombre de su trabajador…” (Subrayado y resaltado al copiar)Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00030-01
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Demandante: Usocoello
Demandado: Gustavo Gómez Arias
Página 8 DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA: No fue objeto de controversia la vinculación laboral del demandado para con Usocoello la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado. T ampoco se discutió en el trámite procesal, que Gustavo Gómez Arias goza de la garantía de fuero sindical, por ocupar el cargo de secretario de la comisión de organización del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “Sintrainagro” – Subdirectiva Espinal, tal como se demuestra con la prueba documental vista a folios 4 y 7 del expediente. Atendiendo los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante corresponde establecer si le asiste razón al señalar que se dieron los supuestos fácticos y jurídicos para autorizar