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TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2020-00034-01-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2020-00034-01-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso especial de fuero sindical: 73268-31-05-001-2020-00034-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral Ibagué, Dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical – Reintegro Demandante José Faiber Polanía Demandado INPEC Radicación 73268-31-05-001-2020-00034-01 Despacho de origen Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Tolima Decisión Confirma ASUNTO La Sala Segunda de Decisión L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Tolima, el 21 de enero de 2021.

I. SENTENCIA APELADA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, por decisión del 21 de enero de 2021 declaró que se encuentran acreditados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la garantía foral, mala fe del accionante e inexistencia de o bligaciones, impetradas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; negó las pretensiones invocadas por el señor JOSÉ FAIBER POLANÍA y lo condenó en costas.

Arribó a la anterior decisión al concluir que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía de acreditar q ue

FAIBER POLANÍA y lo condenó en costas. Arribó a la anterior decisión al concluir que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía de acreditar q ue gozaba de la garantía foral cuya protección reclama y por ende su Página 1 de 14Página 1 de 14 Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 empleador no se encontraba obligado a solicitar autorización al juez del trabajo para dar por terminada la relación legal y reglamentaria que sostenía con el mismo. Ello, por considerar que el nombramiento del que fue objeto el demandante no surtió efectos frente a la garantía foral que se reclama, en atención a que su designación no se dio con total apego a lo dispuesto en los estatutos de la organización sindical, primero por cuanto no existía certeza de la presencia de los 6 miembros de la junta directiva para efectos de contar con la votación necesaria para la rotación de la junta directiva, y segundo, porque del análisis del Acta N. 5 del 13 de septiembre de 2019 y según lo manifestado por el deponente SERGIO ANDRES ROBLEADO, el nombramiento del demandante se produjo por la renuncia de dos miembros directivos, razón por la cual su elección, conforme a lo establecido en el artículo 20 de los estatutos de la organización sindical, deb ió de ser efectuada por la asamblea general y no por la junta directiva como efectivamente sucedió, de ahí que la juzgadora de

sindical, deb ió de ser efectuada por la asamblea general y no por la junta directiva como efectivamente sucedió, de ahí que la juzgadora de la instancia inicial afirmó que la designación del accionante como miembro de la junta directiva no podía ser tomada como válida para efectos de establecer la calidad de beneficiario del fuero sindical, posición que acompañó del reciente pr onunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL10359 de 2020. En ese orden, afirmó que para el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual fue expedida la Resolución No. 330, que confirmó la Resolución N. 1552 del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual se dispuso la desvinculación del demandante al cargo de dragoneante código 4114, grado 11 de la planta global del INPEC, al empleador demandado no le era oponible la condición de aforado de J osé Faiber Polania, h abida cuenta que dicha calidad la obtuvo con posterioridad a la toma de tal decisión y sin el apego a lo establecido en los e statutos de la organización sindical para su designación. Añadió la A Quo que, de admitirse como válida la designación del demandante como 4º suplente de la junta directiva del Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – STPC Nacional -Subdirectiva Tolima-, se arribaría a igual conclusión, al encontrar probado que aquél tenía conocimiento de la decisión de su empleador de desvincularlo del cargo a través de la resolución No.1552 del 144 de mayo de 2019, determinación que si b ien se encontraba

encontrar probado que aquél tenía conocimiento de la decisión de su empleador de desvincularlo del cargo a través de la resolución No.1552 del 144 de mayo de 2019, determinación que si b ien se encontraba supeditada a la resolución del medio de impugnación lo cierto es que dicho es que dicho recurso fue resuelto mediante Resolución N. 330 del 14 de agosto de 2019, esto es, con anterioridad a su nombramiento en la respectiva junta directiva que ocurrió el 13 deProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 2 de 14 septiembre del mismo año. Lo anterior al sostener que el 14 de agosto de 2019 nació a la vida jurídica el mentado acto administrativo surtiendo todos l os efectos legales, pues conforme lo prescrito en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la publicidad del acto administrativo no determina su existencia o validez, de ahí que sea válido afirmar que para el momento en que la autoridad administrativa que fungía en calidad de empleador del demandante, exteriorizó su voluntad de confirmar la decisión de desvincular al demandante, “no lo hizo con la intención de burlar, desarticular o disolver la organización sindical que es en últimas lo que protege la garantía foral, sino que por el contrario tal decisión obedeció al resultado de una investigación de la que fue objeto el demandante por incumplimiento de sus obligaciones cuando no e ra miembro de la junta directiva de la organización sindical”, para lo cual trajo a colación sentencia del 17

contrario tal decisión obedeció al resultado de una investigación de la que fue objeto el demandante por incumplimiento de sus obligaciones cuando no e ra miembro de la junta directiva de la organización sindical”, para lo cual trajo a colación sentencia del 17 de mayo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16) proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda – Subsección A. Bajo tal derrotero, dijo la juzgadora de la instancia inicial ser irrelevante el hecho de que la notificación personal de la Resolución No. 00330 del 14 de agosto de 2019 se hubiera s urtido e l 20 de septiembre de 2019, calenda para la cual el empleador aquí demandado ya h abía sido notificado de la modificación de la junta directiva de la subdirectiva Tolima del sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios -STPC y de la designación del demandante en el cargo de cuarto suplente de la junta directiva, p or cuanto tal suceso se presentó el 19 de septiembre de 2019, en atención a que dicho acto de notificación lo que generó fue la firmeza del acto administrativo conforme lo estatuye el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso A dministrativo, m ás no la existencia de la manifestación de la voluntad del empleador de desvincular al demandante del cargo de dragoneante; resaltando además que aunque se admitiera, que como la notificación del acto administrativo conlleva a que produzca efectos la d ecisión, no podía

desvincular al demandante del cargo de dragoneante; resaltando además que aunque se admitiera, que como la notificación del acto administrativo conlleva a que produzca efectos la d ecisión, no podía desconocerse que conforme da cuenta e l Acta 1315 del 14 de septiembre de 2019, lo señala el testigo PABLO HAIBER LÓPEZ ACUÑA y lo confiesa el demandante en el hecho 8 del libelo introductorio, en dicho momento se le puso en conocimiento a éste el contenido de la mentada resolución, por ende a partir de ese instante la decisión objeto de reproche produjo efectos legales, conforme lo establece el aludido artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 3 de 14 Por último, expuso que acceder a la protección foral equivaldría conceder una patente de corso a fin que los trabajadores al momento que se encuentren incursos en una investigación disciplinaria, se hagan elegir como miembros de la junta directiva de un sindicato en aras de impedir que el empleador e jerza la facultad subordinante y de por terminada la relación de trabajo, olvidando que el objeto de e sta garantía especial radica en proteger el derecho de asociación sindical y no los intereses particulares de los trabajadores.

II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó el apoderado judicial que se revoque e l fallo de primer grado y, en su l ugar, se acceda a las pretensiones de la demanda,

atendiendo los siguientes argumentos:

II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó el apoderado judicial que se revoque e l fallo de primer grado y, en su l ugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, atendiendo los siguientes argumentos: En primer lugar, aduce que los actos que sirvieron de soporte para vincular al señor JOSE FAIBER POLANÍA como cuarto suplente en la SUBDIRECTIVA DEPARTAMENTAL TOLIMA DEL SINDICATO STPC NACIONAL, son legales y gozan de plena validez, al estar probado que el 13 de septiembre de 2019 si se llevó a cabo la reunión en la que se realizó dicho nombramiento pues de ello da fe el acta de asamblea que se levantó y lo corrobora el testigo SERGIO ANDRÉS ROBLEDO, razón por la cual, considera que debe otorgársele valor probatorio a la aludida acta de asamblea, máxime que en su sentir, dentro de la acción de reintegro no debe resolverse la nulidad de las actuaciones adelantadas por el sindicato, sino que debe determinarse si e l actor gozaba o no de fuero sindical al momento de ser notificado de la Resolución N. 003330 del 14 de agosto de 2019, siendo así irrelevante las contradicciones en las que haya incurrido el señor POLANÍA al rendir su interrogatorio de parte, máxime que en el presente caso, fue el mismo fiscal del sindicato, SERGIO ROBLEDO, quien de manera enfática afirmó que el demandante estuvo presente en la asamblea y explicó la manera en que participó en esa reunión la funcionaria que se encontraba adelantando un curso de caninos.

el mismo fiscal del sindicato, SERGIO ROBLEDO, quien de manera enfática afirmó que el demandante estuvo presente en la asamblea y explicó la manera en que participó en esa reunión la funcionaria que se encontraba adelantando un curso de caninos. Lo anterior, sumado al hecho que el mismo 13 de septiembre de 2019, la presidenta de la Subdirectiva Departamental le informó al director del INPEC sobre las actuaciones llevadas a cabo ese día, y el 17 de septiembre siguiente registraron el acta ante e l I nspector de Trabajo, informando así e l nombramiento de los nuevos suplentes, dentro de los que figuraba el hoy demandante, tal como lo ordena el artículo 363 del CST.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 4 de 14 En e se orden, afirma estar acreditado que, para el 20 de septiembre de 2019, cuando el demandante fue notificado de la Resolución N. 003330 del 14 de agosto del mismo año, ya gozaba de fuero sindical y por tal razón no podía ser despedido, independientemente que aquél no le h ubiera r ecalcado al INPEC su condición de aforado. Reprocha igualmente la decisión de la A Quo de considerar que la notificación que se surtió el 20 de septiembre de 2019 respecto de la Resolución N. 003330 del 14 de agosto de la misma anualidad, no goza de validez bajo el argumento de ser abiertamente ilegal por haberse negado el demandante a firmar e l acta de notificación personal, habiendo quedado con fuerza de ley la notificación efectuada el 14 de

de validez bajo el argumento de ser abiertamente ilegal por haberse negado el demandante a firmar e l acta de notificación personal, habiendo quedado con fuerza de ley la notificación efectuada el 14 de septiembre de 2019, y agrega que conforme lo establece el artículo 72 del CPACC, para que un acto administrativo goce de plena validez, debía surtirse la notificación en los términos y condiciones que refieren los artículos 67 a 69 del mismo compendio normativo. Finalmente refirió que, pese a ser cierto lo señalado por la jefe de talento humano en cuanto a que para el 14 de mayo de 2019 cuando se expidió la Resolución N. 001552, el señor JOSÉ FAIBER POLANÍA no tenía fuero sindical, en dicha calenda no fue retirado de la institución, sino que continuó laborando porque presentó el recurso de reposición que fue desatado el 14 de agosto del mismo año, de suerte, que hasta no ser notificado de la última decisión, podía formar parte de las directivas del sindicato porque ya se encontraba sindicalizado.

III. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que en el presente proceso laboral se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo indicado e n los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo indicado e n los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L. y de la S.S., respectivamente. Inicialmente debe expresarse que en el sub judice existe acuerdo entre las partes acerca de los siguientes supuestos fácticos: 1. Que el demandante fue nombrado en el cargo de dragoneante código 4114 – grado 11; 2. Que mediante Resolución No. 001552 del 14 de mayo de 2019, proferida por el Director General del Instituto NacionalProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 5 de 14 Penitenciario y Carcelario del INPEC, se declaró la vacancia por abandono del cargo; 3. Que contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición que le fue resuelto mediante Resolución N. 003330 del 14 de agosto de 2019 confirmándose la declaratoria de vacante por abandono al cargo desempeñado como Dragoneante; 4. Que el 13 de septiembre de 2019 el demandante fue nombrado por la junta directiva Departamental Tolima d el Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – STPC Nacional, como 4º suplente1; 5. Que la anterior decisión se le comunicó al Director General del INPEC el 19 de septiembre de 20192 y al Ministerio de Trabajo el 17 de septiembre del mismo año3; 6. Que

comunicó al Director General del INPEC el 19 de septiembre de 20192 y al Ministerio de Trabajo el 17 de septiembre del mismo año3; 6. Que según Acta N. 1315 del 14 de septiembre de 2019, ese día se procedió a realizar d iligencia de notificación p ersonal al señor J OSÉ FAIBER POLANÍA quien se negó a imponer su firma4 y 7. Que el 20 de septiembre de 2019 se le notificó pe rsonalmente al demandante la Resolución N. 003330 del 14 de agosto de 20195.

Problema jurídico: Le corresponde a la Sala establecer si el señor JOSÉ FAIBER POLANÍA gozaba de fuero sindical en su condición de 4º suplente de la junta directiva de la o rganización sindical STPC NACIONAL, que abra paso a su protección foral.

Tesis: El señor JOSÉ FAIBER POLANÍA no acreditó su calidad de aforado al momento en que se produjo el retiro del servicio, conclusión que impone la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Inicialmente se recuerda que de conformidad con lo previsto en los arts. 2º y 3o del Convenio 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la solo condición de observar los estatutos de las mismas. Además, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de e legir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el

de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de e legir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. A su turno, el art. 39 de la Constitución Política, preceptúa: 1 Págs. 22-24 Archivo digital “28ADICION DE PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS CONLA CONTESTACION DE LA DEMANDA RAD. 77268-31-05-001-2020-00034-01 DE JOSÉ FAIBER POLANÍA”2 Pág. 20 Archivo digital “52Expedinte CUAD.No.1.RAD No. 2020-00034-00 ACCIÓN DE REINTEGRO JOSÉ FAIBER POLANÍA”3 Pág. 21 Archivo digital “28ADICION DE PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS CONLA CONTESTACION DE LA DEMANDA RAD. 77268-31-05-001-2020-00034-01 DE JOSÉ FAIBER POLANÍA”4 Pág. 134 Archivo digital “31PRUEBAS PROCESO ESPECIAL DE ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL DE JOSÉ FAIBER POLANÍA RAD. 77268-31-05-001-2020-00034-01”5 Pág. 23 Archivo digital “52Expedinte CUAD.No.1.RAD No. 2020-00034-00 ACCIÓN DE REINTEGRO JOSÉ FAIBER POLANÍA”Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 6 de 14 “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta

Página 6 de 14 “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” En concordancia el art. 353 del C.S.T. dispone: “Artículo 353. Derechos de asociación.

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus inter eses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” El artículo 406 del C.S.T., subrogado por el artículo 57 de la ley

derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” El artículo 406 del C.S.T., subrogado por el artículo 57 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000, determina quienes están amparados por el fuero sindical y en el literal c) se incluyen los mi embros de la junta directiva, 5 principales y 5 suplentes, amparo efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. El artículo 371 del CST, consagra que “Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 7 de 14 Por su parte el aludido artículo 363 del CST modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990 señala que: “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o a lcalde a su vez pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.”. Así mismo, el numeral 2 del artículo 407 del CST, consagra que: “La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma

comunicación al empleador inmediatamente.”. Así mismo, el numeral 2 del artículo 407 del CST, consagra que: “La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371 (…)”. Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional desde la Sentencia C-465 de 2008, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador, posición que además es acompañada por la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia STL9231/2019. Descendiendo al sub examine, corresponde determinar si el actor gozaba de la garantía foral al momento del retiro del servicio. Para la Sala la respuesta es negativa toda vez que para el momento en que se notificó la decisión que confirmó la declaratoria de abandono del cargo, el nombramiento del actor en la junta directiva del sindicato no había sido notificada al empleador, motivo por el cual no le e ra oponible, circunstancia que releva a la Sala de pronunciamiento adicional. En e fecto, para el 14 de septiembre de 2019 cuando el demandante fue enterado del contenido de la Resolución N. 003330 del 14 de agosto de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmándose la declaratoria de vacancia por abandono al cargo desempeñado por el demandante como Dragoneante, conforme dan cuenta el Acta N. 1315 del 14 de septiembre de 20196, la minuta del INPEC7 y lo corroboró el testigo PAULO HIDER LÓPEZ ACUÑA, no

cargo desempeñado por el demandante como Dragoneante, conforme dan cuenta el Acta N. 1315 del 14 de septiembre de 20196, la minuta del INPEC7 y lo corroboró el testigo PAULO HIDER LÓPEZ ACUÑA, no se le había notificado al empleador sobre el cambio en la junta directiva y la inclusión en ella del señor JOSÉ FAIBER POLANÍA, hecho 6 Pág. 134 Archivo digital “31PRUEBAS PROCESO ESPECIAL DE ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL DE JOSÉ FAIBER POLANÍA RAD. 77268-31-05-001-2020-00034-01”7 Pág. 145 Archivo digital “31PRUEBAS PROCESO ESPECIAL DE ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL DE JOSÉ FAIBER POLANÍA RAD. 77268-31-05-001-2020-00034-01”Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 8 de 14 que ocurrió el 19 de septiembre de 20198, por manera que no era oponible el presunto fuero sindical, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del CPACC y 371 del CST. Para la Sala la notificación del acto final que declaró el abandono del cargo acaeció el día 14 de septiembre de 2019, y no el 20 del mismo periodo, porque el día 14 de septiembre el actor fue enterado del contenido de la resolución N. 003330 del 14 de agosto de 2019, pero él se negó a recibir y firmar, conducta que no afecta la validez del acto de notificación porque la entidad cumplió con la obligación de

del contenido de la resolución N. 003330 del 14 de agosto de 2019, pero él se negó a recibir y firmar, conducta que no afecta la validez del acto de notificación porque la entidad cumplió con la obligación de enterar y facilitar copia del acto administrativo pero si el actor rehusó recibir fue su decisión que no implica que no haya conocido el acto administrativo, de forma que e l propósito de la diligencia se cumplió según se advierte en el siguiente print: 8 Pág. 20 Archivo digital “52Expedinte CUAD.No.1.RAD No. 2020-00034-00 ACCIÓN DE REINTEGRO JOSÉ FAIBER POLANÍA”Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 9 de 14 En tal sentido, como el cambio de junta directiva y nombramiento del actor como 4º suplente fue notificado al empleador mediante oficio recibido el 19 de septiembre de 2019, resulta evidente que para ese momento ya el d emandante se encontraba fuera del servicio po rque la actuación administrativa que o rdenó su retiro por abandono del cargo había concluido con la notificación personal de la decisión que confirmó tal declaratoria. Por tanto, no existiendo fuero sindical que proteger, se impone confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con loProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 10 de 14 expuesto en esta providencia sin que haya necesidad de hacer alusión a los demás temas planteados en la apelación.

IV. COSTAS De conformidad con el art. 365 del C GP e n su numeral 1º, se

Página 10 de 14 expuesto en esta providencia sin que haya necesidad de hacer alusión a los demás temas planteados en la apelación.

IV. COSTAS De conformidad con el art. 365 del C GP e n su numeral 1º, se impone la condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de medio s.m.m.l.v., equivalente a $454.263.

V. DECISIÓN: En mérito de lo e xpuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE I BAGUÉ, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Tolima, según se expuso en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de medio s.m.m.l.v., equivalente a $454.263.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S.

Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS MagistradoProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 11 de 14

Magistrada

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS MagistradoProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 11 de 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

ACTA NÚMERO: DE 2021

Ibagué, Dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). En la fecha, se deja constancia que en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por la Sala Administrativa de Honorable Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se adoptaron una serie de medidas por motivos de salubridad pública”, y la Circular No. 004 de 16 de marzo de 2020, expedida por la Presidencia de la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, en la que se impartieron las directrices para el trámite de las acciones de conocimiento de la Sala; se reunieron de manera virtual (correos electrónicos) los Magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Magistrado

OSVALDO TENORIO CASAÑAS y KENNEDY TRUJILLO SALAS, presidida

por la Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ. Abierta la sesión, la Magistrada REYES MARTÍNEZ puso en consideración el siguiente proyecto registrado:

por la Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ. Abierta la sesión, la Magistrada REYES MARTÍNEZ puso en consideración el siguiente proyecto registrado: Rad. 732 683105 - 0012020 -00034 - 01 Proceso especial de Fuero Sindical promovido por JOSÉ FAIBER POL A NÍA en contra del INPEC . El anterior proyecto fue sustentado por la magistrada ponente y resultó aprobado, resolviendo: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, Tolima, según se expuso en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de medio s.m.m.l.v., equivalente a $454.263.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S.”Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01

Página 12 de 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por:

MONICA JIMENA REYES MARTINEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

KENNEDY TRUJILLO SALAS MAGISTRADO

Firmado Por:

MONICA JIMENA REYES MARTINEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

KENNEDY TRUJILLO SALAS MAGISTRADO

TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

MAGISTRADO TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE IBAGUE-TOLIMAProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Página 13 de 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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