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TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2020-00079-01-(26-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2020-00079-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Rad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

IBAGUÉ, VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO

REF: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de MARTHA ROMERO CASTRO actuando como agente oficioso de JOSE JAVIER GAMBOA contra

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “NUEVA EPS”

RAD. 73-268-31-05-001-2020-00079-01

MAG. PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.

APROBADO SEGÚN ACTA N° ________

ANTECEDENTES

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS frente al fallo del 31 de julio de 20 20, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito Espinal Tolima, en la acción de tutela inic iada por MARTHA ROMERO CASTRO actuando como agente oficioso de su esposo JOSE JAVIER GAMBOA contra NUEVA

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “NUEVA EPS”

Sea lo primero advertir que, mediante auto del 6 de agosto del año 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal Tolima concedió la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS contra el referido fallo , y ordenó remitirla a esta Corporación para su respectivo reparto, siendo remitido y entregado el día 13 de agosto del 2020 , al correo de segunda instancia con oficio 00547.

NUEVA EPS contra el referido fallo , y ordenó remitirla a esta Corporación para su respectivo reparto, siendo remitido y entregado el día 13 de agosto del 2020 , al correo de segunda instancia con oficio 00547.

Una vez revisado el respectivo correo, el día 14 de agosto de la misma anualidad a la hora de las 9:17 a.m., se encontró que el correo remitido presentaba problemas para su apertura, por lo que a las 9:23 a.m. de la misma fecha, se informó por parte de la oficina judicial de reparto al Juzgado para que remitiera de nuevo el expediente escaneado para su respectivo trá mite, no obstante, el Juzgado hizo caso omiso a l requerimiento.

Consecuente con esto último, mediante auto del 19 de enero del presente año, dicho Despacho de primera instancia aclaró lo sucedido indicando que:

“Preguntado al personal del Juzgado, ninguno de los empleados que tienen acceso a la cuenta de correo institucional, manifestó haber dado respuesta al requerimiento efectuado por la oficina judicial de reparto de segunda instancia de la Dirección de Administración Judicial del Tolima, razón por la cual al evidenciarse una demora e la tramitación de la impugnación de la presente acción de tutela, se dispone que por Secretaría de forma inmediata se remita la presente actuación , para que se efectué su reparto por la oficina judicial re parto de segunda instancia de la ciudad de Ibagué entre la H Sala laboral del Tribunal Superior del Tolima.”

PETICIÓN DE LA ACCION DE TUTELA

Se ordene a la entidad accionada autorice y haga efectiva la entrega de los servicios médicos tales como:

entre la H Sala laboral del Tribunal Superior del Tolima.”

PETICIÓN DE LA ACCION DE TUTELA

Se ordene a la entidad accionada autorice y haga efectiva la entrega de los servicios médicos tales como:

013Rad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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 Fórmula completa y balanceada con fos y grasas cardioprotectoras (suspensión oral 8 oz) cantidad 60  Ortesis de miembro Superior Obs: ortesis mano muñeca (antepalmobraquial) No 1 el polipropileno a la medida del paciente muñeca en posición neutra cantidad 1  Ortesis de miembro inferior Obs: ortesis tobillo pie No 1 a la medida del paciente el polipropileno cuello de pie a 90° recubrimiento interno en caucho espuma para miembro inferior derecho cantidad 1  Consulta de control o de seguimiento por enfermería Obs: cuid ado por auxiliar de enfermería de lunes a domingo 12 horas por 3 meses  Otros servicios médicos Obs: enfermería 12 horas  Evaluación fonoaudiología desórdenes del lenguaje y voz Obs: terapia del lenguaje domiciliaria en número de 20 sesiones paciente traqueo stomizado terapia a manejo de secreciones y a fonación para posible decanulacion luego de nueva valoración por otorrinolaringología cantidad 20  Terapia física integral Sod Obs: domiciliaria prioridad 20 sesiones  Terapia respiratoria integral Sod Obs: domic iliaria 20 sesiones paciente con cánula de traqueostonia cantidad 20  Paciente con cánula de traqueostomía cantidad 20

 Terapia respiratoria integral Sod Obs: domic iliaria 20 sesiones paciente con cánula de traqueostonia cantidad 20  Paciente con cánula de traqueostomía cantidad 20  Pañales tipo Tena slip talla M para cambio cada 6 horas fórmula para 6 meses cantidad 720  Paquete para qué de traqueostomía fórmula para tres meses cantidad 3  Paquete para kit de gastrostomía fórmula para tres meses cantidad 3  Paquete para paciente crónico con fisioterapia cantidad 1  Terapia física para realizar tres veces a la semana cantidad 12  Terapia respiratoria para realizar tres veces a la semana cantidad 12  Terapia de lenguaje para realizar tres veces a la semana cantidad 12  Ya tiene orden de cuidador 12 horas paciente quién requiere cantidad 1  Terapia respiratoria dos Obs: terapia respiratoria domiciliaria cantidad 1  Terapia física integral Sod Obs: domiciliaria cantidad 15  Exoneración de copago y cuota moderadora o semejantes que sean ordenados conforme su patología  Que se le ordené una atención integral en relación con los servicios

HECHOS

  1. El 20 de febrero de 2020 recibió pre-autorizacion de servicio por parte de la NUEVA EPS ordenándole a su esposo: fórmula completa y balanceado con fos y grasas cardioprotectoras (suspensión oral 8 oz) cantidad 60
  1. El 24 de marzo del 2020 recibi ó la pre-autorización ordenando a su esposo

ortesis de miembro superior obs:

 Ortesis mano muñeca (antepalmobraquil) No 1 en polipropileno a la medida del paciente muñeca en posición neutral cantidad 1

ortesis de miembro superior obs:

 Ortesis mano muñeca (antepalmobraquil) No 1 en polipropileno a la medida del paciente muñeca en posición neutral cantidad 1  Ortesis de miembro inferior Obs: Ortesis tobillo pie No 1 a la medida del paciente El polipropileno No cuello de pie a 90 grados recubrimiento interno en caucho espuma para miembro inferior derecho cantidad 1  Consulta de control o seguimiento por enfermería Obs: cuidadoso auxiliar de enfermería de lunes a domingo 12 horas por 3 meses  Consulta médica especia lizada ambulatoria fisiatria Obs: control 3 meses  Otros servicios prestados Obs: enfermería 12 horas

  1. El 6 de mayo del 2020 recibió la orden 3631552, autorizando:

 Evaluación fonoaudiología desórdenes del lenguaje y voz Obs:Rad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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 Terapia de lenguaje domicili aria el número de 20 sesiones paciente traqueostonizado terapia a manejo de secreciones y a fonación para posible decanulacion luego de nueva valoración por otorrinolaringología cantidad 20  Terapia física integral sódica Obs: domiciliaria prioridad 20 sesiones  Terapia respiratoria integral sódica Obs: domiciliaria prioridad 20 sesiones paciente con cánula de traqueostonizado cantidad 20

  1. El 6 de mayo del 2020 , formulación hospicasa ordenándole los servicios médicos de:  Pañales tipo Tena slip talla M para cambio cada 6 horas fórmula para 6 meses cantidad 720
  1. El 6 de mayo del 2020 , formulación hospicasa ordenándole los servicios médicos de:  Pañales tipo Tena slip talla M para cambio cada 6 horas fórmula para 6 meses cantidad 720  Paquete para kit de traqueotomía fórmula para tres meses cantidad 3  Paquete de kit gastrostomía fórmula para tres meses cantidad 3  Paquete para paciente crónico con fisioterapia cantidad 1  Terapia física para realizar tres veces a la semana cantidad 12 sesiones  Terapias del lenguaje para realizar tres veces a la semana cantidad 12 sesiones  Ya tiene orden de cuidado 12 horas paciente que requiere cantidad uno
  1. El 14 de mayo del 2020 , orden médica 363 6050 para terapia respiratoria integral SOD Obs: terapia respiratoria domiciliaria 10
  1. El 14 de mayo del 2020 , orden médica 3636064 servicio médico para terapia respiratoria integral SOD Obs y terapia física integral domiciliaria cantidad 15
  1. De l as órdenes médicas recibidas, solo le han efectuado de cada una , dos terapias y el resto ha quedado pendiente , sin que las demás órdenes médicas las hayan cumplido.
  1. El estado de salud de su esposo es crítico , no está recibiendo por parte de la entidad la atención necesaria, vulnerándole el derecho a la salud,

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto de l 17 de julio de 2020 el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima, admitió la presente acción.

CONTESTACIÓN

La NUEVA EPS manifestó, que el accionante se encuentra afiliado al Sistema

Mediante auto de l 17 de julio de 2020 el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima, admitió la presente acción.

CONTESTACIÓN

La NUEVA EPS manifestó, que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de ella, qué le ha prestado todos los servicios médicos que requiere y que estén bajo la órbita prestacional ; se opone a la solicitud de cuidador toda vez que este servicio se encuentra por fuera del plan de beneficios en salud a cargo de la EPS; invoca el principio de solidaridad y correcta utilización de los recursos públicos por lo que indica qu e si el afiliado no cuenta con los recursos suficientes debe acudir a sus familiares ; se opone a la entrega de pañales, ya que no son considerados como un servicio de salud, por lo que estima que su no suministro no viola ningún derecho fundamental ya que no se pone en peligro la vida del usuario, ni se atenta contra su calidad de vida; en cuanto al suplemento nutricional también se opone ya que según su dicho, no está en la órbita de cobertura del plan de beneficios lo que conlleva a una petición que carece de sustento normativo; se opone a la exoneración de copago y cuota moderadora y al tratamiento integra l, pues considera que no se pueden dar órdenes a hechos futuros e inciertos sobre situaciones que no han ocurrido y que no se pueden hacer consideraciones sobre ellos , de ser así se estaría violando el debido proceso ; por último indica que el área técnica encargada de los asuntos de salud para el departamento del Tolima se encuentran en cabeza de la Gerencia Zonal a cargo delRad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

departamento del Tolima se encuentran en cabeza de la Gerencia Zonal a cargo delRad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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Doctor Wilm ar Rodolfo Lozano Parga, cuyo Superior Jerárquico es la Gerencia Regional a cargo de la Doctora Katherinne Toensend Santamaría, ambos colaboradores encargados exclusivamente de gestionar el modelo de atención médica en el ámbito ambulatorio y hospitalario para atender la oportunidad , la accesibilidad y la calidad de los servicios de salud del territorio del Tolima; solicita no conceder la acción de tutela.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 31 de julio de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, tuteló los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenó a la Nueva EPS, que en un término de 48 horas, procede autorizar y suministrar en las cantidades requeridas y por el tiempo señalado los servicios e insumos al accionante, ordenados por el galeno tratante por in termedio de la IPS ; igualmente ordenó exonerar del pago de cuota moderadora y copagos, así como un tratamiento integral que autorice y cubra todos los gastos de transporte en ambulancia que requiera en lo relacionado con su patología,

IMPUGNACIÓN

La NUE VA EPS estima que el tratamiento integral ordenado, desborda la competencia de las EPS por tratarse de hechos futuros e inciertos, a lo que se suma que no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente en lo que respecta a brindar la a tención en salud al accionante y que por el contrario se le

competencia de las EPS por tratarse de hechos futuros e inciertos, a lo que se suma que no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente en lo que respecta a brindar la a tención en salud al accionante y que por el contrario se le ha cubierto y suministrado al usuario a través de sus redes de prestadores ayudas diagnósticas servicios especializados, medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitació n sin dila ción alguna , cumpliendo con lo dispuesto en la normatividad ; reitera qué ha prestado todos los servicios médicos que requiere y en el momento no cuenta con orden médica vigente s; que para el cumplimiento del fallo que impugna, es necesario vincul ar a quienes corresponda, teniendo en cuenta las diferentes áreas técnicas que se califican, de acuerdo al objeto de la misma; en este caso, la atención en salud del accionante, se encuentra en cabeza de la Gerencia Regional, cuyo superior jerárquico, es e l Vicepresidente de Salud, Danilo Alejandro Vallejo Guerrero; solicita se revoque el fallo de tutela en cuanto a la orden de tratamiento integral.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, ha de observarse que esta Corporación es competente para conocer de la imp ugnación propuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Acorde con el Art. 86 de la Carta Magna y el D. 2591/91, la acción de tutela es un mecanismo por medio del cual, toda persona tiene la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza

mecanismo por medio del cual, toda persona tiene la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza de violación, por medio de actos, he chos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Lo pretendido por el accionante a través de esta acción, tiene que ver con su atención en salud.

Inicialmente se estudiará la proce dencia de la acción de tutela respecto al Derecho Fundamental a la Salud y Seguridad Social. Estima la Sala, que cobra preponderancia, para el estudio del caso de marras, traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud , con el fin de arribar a la conclusión que se trata de un derecho fundamental, que, como tal, se puede hacer valer por todas las personas sin excepción a través de la acción de tutela:Rad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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“La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Consti tución, en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales, concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la sal ud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.

los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la sal ud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.

Esta corporación señaló en sentencia T -016 de enero 22 de 2007, M. P.

Humberto Antonio Sierra Porto:

“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente senten cia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derechos no todos las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar… Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”

En el mismo sentido, cabe observar lo anotado en la sentencia T -580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:

“... la seguridad social se eri ge en nuestro ordenamiento jurídico como un

o de acción).”

En el mismo sentido, cabe observar lo anotado en la sentencia T -580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:

“... la seguridad social se eri ge en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenuncia ble a la seguridad social.”

Posteriormente, en sentencia T -144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte [1], la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantiz ar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…

En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidadesRad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidadesRad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”

Lo así indicado conlleva que si se presentare renuencia en insta ncias políticas y administrativas competentes para implementar en la práctica medidas orientadas a realizar el derecho a la salud y éste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su protección por vía de tutela.”1

De lo anterior se concluye, que el derecho a la salud, goza hoy en día del carácter de fundamental, puesto que de él se deriva el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos, los cuales se conectan de manera directa con los valores y principios que los constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución, lo que conduce a afirmar que la acción de tutela es procedente, por estar involucrado el derecho a la salud del accionante.

Ahora bien, analizado el acervo probatorio tanto, logra esta Sala establecer que en la actualidad el señor José Javier Gamboa padece de “TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO (S062)” situación que requiere de la prestación de asistencial de los servicios de salud por parte de la EPS.

actualidad el señor José Javier Gamboa padece de “TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO (S062)” situación que requiere de la prestación de asistencial de los servicios de salud por parte de la EPS.

El Juez de primer grado amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y en virtud a ello, dispuso que se procede autorizar y suministrar en las cantidades requeridas y por el tiempo señalado los servicios e insumos al accionante ordenados por el gale no tratante por intermedio de la IPS, exoner ó del pago de cuota moderadora y copagos, que autorice y cubra todos los gastos de transporte en ambulancia que requiera y ordeno un tratamiento integral , señalando claramente que esta última es respecto de la patología que padece el accionante.

Esta última orden fue la que generó inconformidad en la Nueva EPS , quien estima que tal orden no es procedente por relacionarse con hechos futuros e inciertos.

Sea lo primero reiterar, que el accionante padece problemas de salud, producidos entre otras dolencias, por un “TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO (S062) ”, por lo que amerita una protección de parte de la entidad impugnante, quien está obligada a facilitarle toda la atención que se requiera, autorizando y ejecutando los servicios médicos necesarios, conforme a la prescripción médica y a su patología , inclusive, independientemente si los mismos se encuentran o no incluidos en el POS.

Así lo ha dejado sentado nuestra máxima autoridad Constitucional, en torno a la protección del derecho a la salud a través de su jurisprudencia , en la que ha indicado que esta garantía es de raigambre fundamental, en donde al Estado y los particulares

Así lo ha dejado sentado nuestra máxima autoridad Constitucional, en torno a la protección del derecho a la salud a través de su jurisprudencia , en la que ha indicado que esta garantía es de raigambre fundamental, en donde al Estado y los particulares que se encuentran comprometidos con la prestación del servicio público de salud, les corresponde desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho y en especial cuando se trata de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Al respecto, uno de tales pronunciamientos, corresponde a la sentencia T -178 de 2017, que señala:

1 Sentencia T-003/09Rad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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“Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades e ncargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el p aciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta

prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos:

(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el dia gnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.[19]

Con todo, se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie d e casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS -, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de es pecial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad , adultos mayores , desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.”

Desde ya se puede decir que no le asi ste razón a la censura invocada por el impugnante, pues si bien es cierto que en esta Sala se han revocado fallos de tutela donde se concedía el tratamiento integral, también lo es , que ello no aplica para todos los casos y el que hoy ocupa la atención de esta Sala, es diferente, dado que la patología que padece el accionante y el estado de salud en que se encuentra , requieren un tratamiento específico, continuo e ininterrumpido , tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido reiterativa en considerar que

la patología que padece el accionante y el estado de salud en que se encuentra , requieren un tratamiento específico, continuo e ininterrumpido , tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido reiterativa en considerar que la acción de tutela resulta procedente para ordenar que una EPS preste la totalidad de los servicios requeridos de manera integral independientemente de quien tenga la obligación de sufragar los mismos, pues lo que se trata de gar antizar el acceso efectivo al servicio de salud, protección que se torna más urgente y reforzada cuando se ve involucrada una que se encuentra en un estado de salud de migrante, por lo que dicho tratamiento integral se debe suministrar respecto del “TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO (S062)” que padece el paciente, por ende, se habrá de confirmar la decisión.

Debe advertir la Sala, que en el presente tramite tutelar, y en lo que tiene que ver con el auto admisorio y la decisión tomada el 31 de julio de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, no individualizó a las personas que deben dar cumplimiento a la decisión tomada, como representantes de la NUEVA EPS , por lo que procederá esta Colegiatura a hacerlo, y se identificara y determinará como responsable de su cumplimiento al Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, Dr. Wilmar Rodolfo Lozano Parga y a su Superior Jerárquico, Dra. Katherine Townsed Santamaría, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, situación por la que se adicionar a la decisión tomada en primera instancia, en el sentido de indicar los responsables de su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Nueva EPS, situación por la que se adicionar a la decisión tomada en primera instancia, en el sentido de indicar los responsables de su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando Justicia en nombre del pueblo y por ma ndato de la Constitución,Rad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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FALLA

PRIMERO: ADICIONAR sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, en el sentido de identificar y determinar como responsable de cumplir del fallo, al Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, Dr.

Wilmar Rodolfo Lozano Parga y a su Superior Jerárquico, Dra. Katherine Townsed Santamaría, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

En lo demás se confirma

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo en los términos del a rt. 30 del Decreto 259l de

1991.

TERCERO: Remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA,

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrada MagistradoRad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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Magistrada MagistradoRad. 73268-31-05-001-2020-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral Despacho 02

Acta No. ___________

Fecha: Enero veintiséis de dos mil veintiuno

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 16 de 1968, en armonía con lo dispuesto en la Circular CSJTOC20 -120 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCJSA20 -11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521 y PCSJA20 -11526 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, las medidas de autocuidado, prevención y control para un entorno laboral saludable en casa de la ARL Positiva y el Consejo Superior de la Judicatura y lo acordado por la Sala Especializada para atender los asuntos que refieren los mentados documentos, por correo electrónico, el proyecto de decisión fue puesto a circular para consideración y discusión de los Honor ables Magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Doctores:

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA –

MONICA JIMENA REYES MARTINEZ

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

El siguiente asunto:

PROCESO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ROMERO CASTRO actuando como agente oficioso

de JOSE JAVIER GAMBOA

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

El siguiente asunto:

PROCESO: ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ROMERO CASTRO actuando como agente oficioso

de JOSE JAVIER GAMBOA

ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “NUEVA EPS”.

R

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