TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2020-00154-01-(15-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2020-00154-01-(15-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Miguel Ángel Vásquez
Accionadas: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Medimas EPS,
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
Asunto: Acción de tutela segunda instancia
Accionante: MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ
Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ,
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y MEDIMAS E.P.S.
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Ibagué – Tolima, quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de 1º de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. _________.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN
MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN
MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – MEDIMAS E.P.S., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, salud, vida, seguridad social, vida en condiciones dignas y debido proceso; y en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expedido el 14 de septiembre de 2020, se ordene una nueva calificación de invalidez, evaluando la totalidad de la historia clínica del accionante, lo que supone la revisión de las incapacidades y demás pruebas; se ordene a Medimas E.P.S., el pago de los subsidios por incapacidad del 30 de enero de 2019 al 17 de agosto de 2020 y que en futuro siga cancelando los subsidios de incapacidad a que tenga derecho siempre que la entidad promotora de salud expida las mismas. 1
Indicó que se encuentra afiliado en calidad de cotizante el sistema general de seguridad social en el sistema de salud a la EPS Medimas, anteriormente Cafesalud EPS y al fondo de pensiones
1 Folios 5 y 6, Escrito de tutela, archivo pdf. 04 acción de tutela 004Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Miguel Ángel Vásquez
Accionadas: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Medimas EPS,
004Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Miguel Ángel Vásquez
Accionadas: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Medimas EPS,
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
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y cesantías Protección S.A., en calidad de independiente; que el 22 de enero de 2014 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó ruptura de fémur, tibia y peroné, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en cuatro oportunidades y siendo incapacitado por parte de Medimas EPS desde la fecha del accidente hasta el 17 de agosto de 2020; que fue diagnosticado con diferentes enfermedades como deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva, desorden del tracto urinario, deficiencia por nervio ciático derecho, trastornos adaptativos y alteración de las extremidades superiores e inferiores, las cuales impiden que controle sus movimientos, sufre de dolores crónicos, no puede caminar largos trayectos ni estar de pie por más de 10 minutos; que el 7 de junio de 2019 fue notificado del Dictamen No. 183624 emitido por Suramericana, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 33.43%, dictamen que fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la cual mediante Dictamen No. 35-004-2019 le otorgó el 20 de enero de 2019 , una pérdida de capacidad laboral del 51.70%, siendo recurrido el mismo por parte del fondo de pensiones Protección S.A., y por ello, la Junta
35-004-2019 le otorgó el 20 de enero de 2019 , una pérdida de capacidad laboral del 51.70%, siendo recurrido el mismo por parte del fondo de pensiones Protección S.A., y por ello, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia profirió el Dictamen No. A93137972-29969 de 14 de septiembre de 2020, en el que se disminuyó la pérdida de capacidad laboral a un 36.78%, sin hacer una calificación objetiva de evaluación del estado de salud , sin tener en cuenta que la misma empeora día tras día, pues no hay tratamiento médico para superar l as dolencias crónicas, así como tampoco tiene en cuenta el estado de incapacidad permanente que padece, pues pese a recibir medicamentos no ha mejorado su condición física, no existe avance significativo en su estado de salud y padece una serie de deficiencias derivadas del accidente y las cirugías. Advirtió que el dictamen no se ajusta a las normas y precedentes jurisprudenciales, los fundamentos son superficiales y subjetivos, constituyéndose en una vulneración del debido proceso, ya que no se realizó un a valoración completa e integral de la historia clínica, pues sólo se basan en lo apreciado en el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., aunado a que es una persona en estado de debilidad manifiesta por su estado de incapacidad permanente q ue le impide llevar una vida normal, pues incluso debe asistir a clínicas de dolor para controlar los dolores diarios que padece.
Finalmente refirió que el sustento diario de la casa depende de lo que sus familiares le brinden, pues su núcleo familiar está compuesto por su esposa (desempleada) y sus tres hijas menores
Finalmente refirió que el sustento diario de la casa depende de lo que sus familiares le brinden, pues su núcleo familiar está compuesto por su esposa (desempleada) y sus tres hijas menores de edad, una de ellas sufre de Hipotonía y debe desplazarse a tratamientos y controles médicos en Bogotá; que la entidad promotora de salud Medimas E.P.S., ha venido otorgándole las incapacidades mensuales, pero no ha recibido emolumento alguno por el lapso del 30 de enero de 2019 al 17 de agosto de 2020. 2
TÉSIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA
2 Folios 1 a 5, Escrito de tutela, archivo pdf. 04 acción de tutelaRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
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La falladora de primera instancia mediante sentencia de 1º de diciembre de 2020 tuteló el derecho al mínimo vital, la vida digna, la salud y la seguridad social del accionante y ordenó a Medimas E.P.S., a pagarle el auxilio económico por incapacidad laboral de los períodos comprendidos entre el 5 de junio de 2019 y el 17 de agosto de 2020, negó la tutela respecto de la AFP Protección S.A., por el pago del auxilio económico por incapacidades del actor y negó por improcedente la tutela frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al no existir
la AFP Protección S.A., por el pago del auxilio económico por incapacidades del actor y negó por improcedente la tutela frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al no existir violación al debido proceso administrativo respecto del dictamen No. 93137972-29969 de 14 de septiembre de 2020 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No. 93137972-1413-1 previsionales 35-004-2019 emitido el 18 de diciembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del peticionario.
Advirtió respecto de la pretensión de dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que Protección S.A., interpuso en debida forma el recurso de apelación contra el dictamen No. 93 137972-1413-1 previsionales 35-004-2019 emitido el 18 de diciembre de 2019 haciendo concretamente reparos a la valoración dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima sobre las patologías en estudio correspondientes a S723, fractura de la Diáfisis del fémur, S822, fractura de la diáfisis de la tibia, 110X hipertensión esencial (primaria), G570 lesión del nervio ciático, catalogadas como de origen común y fecha de estructuración al 5 de junio de 2019 ; que al desatar el recurso de alzada , la Junta accionada se pronunció de forma específica y concretamente sobre los ítems impugnados y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 23 y 25 -3 del Decreto 2463 de 2001, pues en el capítulo correspondiente al concepto de
concretamente sobre los ítems impugnados y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 23 y 25 -3 del Decreto 2463 de 2001, pues en el capítulo correspondiente al concepto de rehabilitación, se da cuenta que existe registro con resumen de dicho concepto emitido por la E.P.S. Medimas con pronóstico de funcional favorable para el evento de fractura de la diáfisis del fémur, señalando que el accionante es semi-funcional para las actividades de la vida diaria con rol laboral interrumpido y patología de origen común; y que la valoración para determinar el estado de salud del actor fue completa e integral tomando los conceptos médicos generados en el estudio realizado a éste, en las especialidades de hos pitalización, ortopedia, medicina general, exámenes de diagnósticos en especialidad de electromiografía y neuro conducción de miembros inferiores, concepto de rehabilitación por parte de Medimas, resonancia magnética simple de rodilla derecha, psicología, psiquiatría, para lo cual tuvo en cuenta las historias clínicas aportadas para estudio y además, se determinó en la valoración del calificador o equipo interdisciplinario, que se prescindió de efectuar el examen médico al actor para evitar su desplazamiento y mitigar el riesgo de exposición al Covid 19; y que el dictamen emitido por la Junta se encuentra debidamente motivado con fundamentos de hecho y de derecho, incluyendo los criterios técnicos y científicos por los cuales se dispuso modificar la calificación otorgada en primera instancia por la Junta Regional. En cuanto al pago de las incapacidades refirió que en el presente caso se cumple con el principio de subsidiariedad en atención a que el demandante presenta una limitación por pérdida deRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
En cuanto al pago de las incapacidades refirió que en el presente caso se cumple con el principio de subsidiariedad en atención a que el demandante presenta una limitación por pérdida deRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia
Accionante: Miguel Ángel Vásquez
Accionadas: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Medimas EPS,
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capacidad laboral del 36.78% y conforme lo ha señalado en el escrito de tutela es padre de tres menores, una de ellas padece de una enfermedad denominada hipotonía, con lo cual se acredita que su mínimo vital se encuentra en amenaza inminente al no contar con un ingreso económico para su propia subsistencia, por lo que pese a que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el pago del auxilio económico por incapacidad laboral; correspondiéndole a la E.P.S. Medimas el pago de las mismas con posteriori dad al 4 de junio de 2019 , registradas en el certificado de incapacidades, sin ordenar el pago de las demás incapacidades solicitadas por el actor con posterioridad al 30 de enero de 2020 en razón a que no se acreditó que hubiesen sido presentadas para su autorización ante Medimas.3
TÉSIS DEL IMPUGNANTE
El accionante impugnó el fallo argumentando que no se le realizó en ningún momento una valoración completa de su actual estado de salud , máxime que entre el dictamen emitido por la Junta Regional y el proferido por la Junta Nacional ha transcurrido casi un año tiempo en el
valoración completa de su actual estado de salud , máxime que entre el dictamen emitido por la Junta Regional y el proferido por la Junta Nacional ha transcurrido casi un año tiempo en el cual siguió con sus chequeos médicos, tratamientos y exámenes que no fueron solicitados por la Junta Nacional para res olver el recurso y además, sin tener en cuenta que continúa incapacitado por los médicos tratantes de Medimas E.P.S.; que si bien en el dictamen se analizaron los argumentos esgrimidos por Protección S.A. al interponer el recurso de apelación, no se sustentaron las razones por las cuales se disminuyó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se ajusta a lo dispuesto en las reglas desarrolladas jurisprudencialmente pues se emi tió sin valoración completa, sin tener en cuenta su historia clínica y exámenes actualizados sobre sus patologías, es decir, que las razones de hecho y de derecho para la calificación no son congruentes con el estado real de salud.4
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el recurso de alzada el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se encamina a determinar sí es procedente vía de tutela ordenar la emisión de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón a que a juicio del accionante se vulneró su debido proceso administrativo, pues no se tuvo en cuenta, su actual estado de salud, la historia clínica, exámenes realizados e incluso, debiéndole efectuar un examen físico integral.
TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN
pues no se tuvo en cuenta, su actual estado de salud, la historia clínica, exámenes realizados e incluso, debiéndole efectuar un examen físico integral.
TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de tutela impugnada, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, al existir otro mecanismo judicial por medio del cual, se pueden controvertir los
3 Folios 1 a 30. Archivo pdf. 22. Sentencia 202-00154, JNCI, Protección, Medimas. 4 Folios 1 y 2. Archivos pdf. 30 y 31. Impugnación parte 1 y parte 2.Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
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dictámenes de pérdida de capacidad laboral, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, Además, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional y transitoria, el amparo deprecado, y por el contrario, se evidencia la garantía del debido proceso y el derecho de contradicción en las actuaciones desplegadas por la entidad accionada al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado protegerá
dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 29 de la Carta Magna, como un derecho constitucional fundamental, que se aplica a toda clase de actuación judicial y administrativa, que imperiosamente debe observarse, so pena de conllevar nulidad absoluta de todas las actuaciones y determinaciones surtidas al interior de los procesos.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
El Decreto 2463 de 2011, reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, determina en sus artículos 11 y 40, que los dictámenes de dichas entidades, no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente, y para efectos del proceso judicial, el secretario, representará a la Junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral.
Seguridad Social, a través de demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente, y para efectos del proceso judicial, el secretario, representará a la Junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral.
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, dispone que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece que corresponde a los fondos administradores de pensiones, administradoras deRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
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riesgos laborales, compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud, determinar en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; y en caso de que el asegurado no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes, a fin de que la entidad lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes.
El artículo 2.2.5.1.50 del D ecreto 1072 de 2015, establece el procedimiento aplicado para la
de Invalidez dentro de los 5 días siguientes.
El artículo 2.2.5.1.50 del D ecreto 1072 de 2015, establece el procedimiento aplicado para la calificación integral de la invalidez, precisando que las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional, por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, deben contener la calificación integral para la invalidez, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C–425 de 2005 proferida por la Honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL
La acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente como subsidiaria, pues sólo resulta procedente a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así lo ha deter minado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013.
El debido proceso, se tiene como un derecho fundamental que posee una estructura compleja, en tanto se compone por un conjunto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T167 de 2013, al señalar que: “…este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, (…) para los
adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, (…) para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación…”.
En atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional, establecida en el artículo 13 de la Carta Política, la Corte Constitucional en sentencia T – 398 de 2014 determinó el carácter subsidiario y residual de la tutela, cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; o cuando aun existie ndo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicioRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
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irremediable; especialmente en el caso de personas de la tercera edad, discapacitados, madres cabeza de familia y de personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
La misma Corporación de cierre en la especialidad constitucional, en sentencia T – 056 de 2014, reiteró que: “… La calificación de pérdida de capacidad laboral ha sido considerada , por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia
reiteró que: “… La calificación de pérdida de capacidad laboral ha sido considerada , por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social, y el mínimo vital , en la medida que permite establecer a qu é tipo de prestaciones tiene derecho, quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común …” (Subrayado y resaltado al copiar). Sin embargo, esta Corporación ha determinado que existen ciertos casos en los cuales la acción constitucional prospera sin aplicar de manera estricta el principio de subsidiariedad. Los casos a los cuales se refiere corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en tese caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para el caso concreto.
La misma Corporación en sentencia T -436 de 2015, reiterada en las sentencias T-006 de 2013 y T-265 de 2018, determinó que la tutela no procede para cuestionar los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, dado el carácter de subsidiario de la acción constitucional. Empero, dicha Corporación, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, estableció dos excepciones a la regla general de improcedencia, esto es, (i) cuando el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto , lo cual, deberá ser analizado por el j uez de tutela, atendiendo las
(i) cuando el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto , lo cual, deberá ser analizado por el j uez de tutela, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, procediendo en ese evento, la acción de tutela como mecanismo definitivo; y (ii) cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de la existencia de un medi o judicial ordinario idóneo y eficaz , para lo cual, también resulta necesario considerar la situación concreta del peticionario.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
En el presente caso se observa que Miguel Ángel Vásquez acude al mecanismo constitucional con el objetivo de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social. Por tanto, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado se d eben tener en cuenta algunos aspectos que se desprenden de la documental aportada con el escrito de tutela y la contestación a la misma por las entidades accionadas , evidenciándose que se encuentra acreditado que Miguel Ángel Vásquez está afiliado al sistema de seguridad social en salud a la Entidad Promotora de Salud – Medimas EPS; que el 22 de enero de 2014 sufrió un accidenteRadicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
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de tránsito siendo diagnosticado con diferentes enfermedades, fue objeto de tres intervenciones quirúrgicos que conllevaron a que fuese incapacitado; que el 7 de junio de 2018 Suramericana le determinó una pérdida de capacidad laboral del 33.43%; que dicho dictamen fue recurrido por el accionante ante la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez del Tolima, la cual el 20 de enero de 2019 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.70%; que el fondo de pensiones Protección S.A., apeló el referido dictamen y que el 14 de septiembre de 2020, ante la Junta Nacional de C alificación de Invalidez disminuyó la calificación determinado una pérdida de capacidad laboral del 36.78%.
Conforme a lo expuesto por el accionante en su escrito inicial y en la impugnación al fallo de tutela, el propósito del accionante es controvertir el dictamen ya emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, el radicado bajo el número 93137972 -29969 de 14 de septiembre de 2020 que modificó el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y disminuyó la c alificación de pérdida de capacidad laboral al 36.78%; por considerar que en la expedición del mismo, no se realizó una valoración completa de su historia clínica, exámenes actualizados sobre sus patologías y no es congruente con su estado real de
considerar que en la expedición del mismo, no se realizó una valoración completa de su historia clínica, exámenes actualizados sobre sus patologías y no es congruente con su estado real de salud, y en consecuencia pretende que se le realice uno nuevo. Bajo el anterior contexto, considera la Sala que conforme lo determinó la Jueza Constitucional de primera instancia, la acción de tutela es improcedente en el presente caso, ya que de una parte, el actor fue valorado en las tres oportunidades que establece la ley, esto es, a través de Suramericana, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de otra, que fue esta última la que disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en primera instancia por la Junta Regional, al momento de desatar el recurso interpuesto por el fondo de pensiones Protección S.A. ; que el dictamen emitido por la Junta accionada cumple con los requisitos previstos en el decreto 1507 de 2014, pues hace referencia al objeto de apelación, a la valoración de las deficiencias y trastornos padecidos por el accionante, es decir, sustentándolo y motivándolo debidamente, no pudiendo manifestarse sobre los a rgumentos expuestos en la presente acción de tutela y que no fueron objeto de la alzada; sin que se observe vulneración del derecho al debido proceso administrativo alegado por el actor, pues el dictamen fue motivado a partir de los exámenes que obraban en el expediente administrativo correspondiente y se advirtió la no necesidad de ordenar la práctica de exámenes complementarios o valoración por personal especializado, en razón a la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Covid 19.
expediente administrativo correspondiente y se advirtió la no necesidad de ordenar la práctica de exámenes complementarios o valoración por personal especializado, en razón a la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Covid 19.
Aunado a lo anterior, el señor Miguel Ángel Vásquez cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para controvertir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a través del proceso establecido para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, cuando el interesado, considere que en la expedición de los mismos,Radicado No.: 73268-31-05-001-2020-00154-01
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no se ha tenido en cuenta todos los parámetros establecidos por la Ley. Es decir, que la controversia jurídica planteada por el accionante en cuanto a las inconsistencias y omisiones presuntamente sucedidas dentro del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al no haberse realizado una valoración completa de su estado actual de salud, ni tener en cuenta que continúa incapacitado o que no se analizó su historia clínica con los exámenes actualizados sobre sus patologías, deben ser dilucidadas a través de un proceso ordinario laboral y no a través de la presente acción de tutela, máxime que será dicho escenari