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TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2021-00180-01-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2021-00180-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1 Habeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA UNITARIA DE DECISION LABORAL Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Hora: 3:50 p.m.

REF: IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS DE MAURYN STIVEN GARCES

ORTIZ CONTRA JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUENAVENTURA Y

OTROS. RAD.73268-31-05-001-2021-00180-01

Magistrado Ponente: DR. OSVALDO TENORIO CASAÑAS.

ANTECEDENTES Procede esta magistratura a resolver la impugnación interpuesta oportunamente cont ra la decisión del 1 de septiembre de 2021, con la que el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, negó por improcedente la acción pública de Hábeas Corpus incoada por MAURYN STIVEN GARCES ORTIZ. HECHOS El accionante, a través de apoderada judicial, refiere que los días 24 y 25 de julio del 2019, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso h eterogéneo con homicidio agravado, hurto calificado y agravado, desaparición forzada agravada, así como le fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario.

concurso h eterogéneo con homicidio agravado, hurto calificado y agravado, desaparición forzada agravada, así como le fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario. Que presentado el escrito de acusación el día 23 de diciembre del 2019, le fue asignado el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, quien por auto No. 021 del 16 de enero del 2020, fijó como fecha para realizar audiencia de formulación de acusación el 17 de marzo del 2020, pero la misma no se realizó por el cierre extraordinario de los despachos judicial a causa de la pandemia generada por el virus

COVID –

19. Cuenta que posteriormente el Juzgado mencionado luego de realizar varias programaciones para la realización de la audiencia de formulación de acusación para los días 19 de mayo del 2020, 3 de junio del 2020, 17 de junio del 2020, 24 de julio de 2020, 10 de agosto de 2020, el 31 de agosto del 2020, en cuyas fechas no se culminó con la audiencia por causas que no le son atribuibles, sino solo ha sta el 21 de septiembre de 2020, cuando se efectuó dicha audiencia, el fiscal retiró el escrito de acusación en lo que respecta al2 Habeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. accionante por el delito de concie rto para delinquir agravado, y ante tal hecho, la defensora solicitó laHabeas Corpus 2ª Instancia

accionante por el delito de concie rto para delinquir agravado, y ante tal hecho, la defensora solicitó laHabeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 3 libertad del actor sin embargo le fue negada, por cuanto debía acudir ante un Juez de garantías. De tal modo, solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento ante el centro de servicios judiciales de Buenaventura, la cual correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, despacho que igualmente se la negó. Así mismo al solicitar la libertad el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Ibagué, quien conoció del asunto, negó el pedimento, decisión que se mantuvo al desatarse el recurso de apelación por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta municipalidad. Señala que la Fiscalía volvió a presentar escrito de acusación contra el actor, por el punible de concierto para delinquir agravado, el 9 de noviembre del 2020, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual fijó el día 22 de enero del 2021, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin embargo por auto del 25 de noviembre del 2020, dispuso remitir todos los procesos que tramitaba provenientes de Buenaventura, al Juzgado Penal del Circuito Especializado que fue creado en dicha ciudad, dentro de los cuales remitió el proceso del actor, siendo recibido el 1 de diciembre del 2020 por el Juzgado Primero Penal de

provenientes de Buenaventura, al Juzgado Penal del Circuito Especializado que fue creado en dicha ciudad, dentro de los cuales remitió el proceso del actor, siendo recibido el 1 de diciembre del 2020 por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento del Circuito Especializado de Buenaventura. Que en auto del 5 de abril del 2021, el citado despacho, señaló el día 5 de abril del 2021, para audiencia de acusación, la cual no se realizó porque el Juez se declaró impedido, por haber conocido de la orden de captura del actor, cuando fungió como Juez 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y dispuso la remisión nuevamente a la ciudad de Buga, para que continuara el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento del Circuito Especializado de Buga, despacho que en auto del 15 de abril del 2021, acepta el impedimento presentado y señala fecha para audiencia de formulación de acusación el día 16 de junio del 2021, sin que la misma se pudiera realizar por ausencia de fiscalía y defensa, señalando como nueva fecha el día 18 de agosto del 2021, la cual tampoco se realizó porque el INPEC no presentó al acusado, señalando nuevamente fecha para el día 6 de octubre del 2021. Relata que solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, quien mediante audiencia d el 25 de mayo del 2021, negó el pedimento. Como defensora del accionante, arguye que el escrito de acusación que

Control de Garantías de Buenaventura, quien mediante audiencia d el 25 de mayo del 2021, negó el pedimento. Como defensora del accionante, arguye que el escrito de acusación que presentó la fiscalía el día 23 de diciembre del 2019, es el punto de partida para contabilizar el tiempo para efectos del vencimiento de términos, que cuando solicitó la audiencia de libertad ya se habían superado los 500 días que exige el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 del 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, Ley 1786 de 2016 y Ley 1908 del 9 de julio del 2018, por lo que considera que se equivocó el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, así como se equivocó el Juez 3 Penal de Conocimiento del Circuito deHabeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 4 Buenaventura, a quien le correspondió por reparto resolver el recurso de apelación y quien se abstuvo de resolverlo, po rque no estaba debidamente sustentado, reiterando que el accionante sigue privado de libertad, por una interpretación errónea de la Ley, cuando se toma para efectos de la contabilización de los términos el segundo de acusación y no el primero. Aduce que como defensora ha participado en todas las audiencias que se han programado al actor desde la presentación del escrito de acusación del día 23 de diciembre del 2019, a excepción de la del 16 de junio del año en curso, por

Aduce que como defensora ha participado en todas las audiencias que se han programado al actor desde la presentación del escrito de acusación del día 23 de diciembre del 2019, a excepción de la del 16 de junio del año en curso, por no estar enterada de la audiencia, y que las otras personas que fueron acusadas, ya se encuentran en libertad por vencimiento de términos. PETICIÓN Depreca que se ordene la libertad del accionante, por considerar ilegal la prolongación de la privación de la libertad a la que tiene derecho, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. TRÁMITE PROCESAL El A quo, una vez radicada la petición a través de auto fechado 31 de agosto de 2021, avocó el conocimiento de la acción, tuvo como autoridad accionada al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUENAVENTURA, así como ordenó la vinculación del

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DEL ESPINAL

TOLIMA, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE GUADALAJARA DE BUGA y al JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

Dentro de las contestaciones se encuentra la emitida por parte del JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUENAVENTURA VALLE, informó que el 11 de mayo de 2021, se recibió por parte del Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, en reparto con secuencia 15458, la solicitud de audiencia de libertad por

GARANTIAS DE BUENAVENTURA VALLE, informó que el 11 de mayo de 2021, se recibió por parte del Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, en reparto con secuencia 15458, la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, bajo el SPOA 761096000000202000018, a favor del señor MAURY STIVEN GARCÉS ORTIZ, la cual se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2021 en donde no se decretó la libertad por vencimiento de términos por cuanto no se habían superado los 500 días que indica la ley, ya que solo habían transcurrido 197 días desde la presentación del escrito de acusación, decisión que fue recurrida y enviada al superior para su resolución. Por su parte, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO D E BUENAVENTURA VALLE, quien confirmó que efectivamente se resolvió un recurso de alzada a una solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor Mauryn Stiven Garcés Ortiz proveniente del Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, por cuanto aquel no fue sustentado en debida forma por la apoderada judicial del accionante como lo exige el C.P.P. y la jurisprudencia en la materia.Habeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 5

De igual modo, el JUZGADO T ERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA D E BUGA VALLE, informó que por

5 De igual modo, el JUZGADO T ERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA D E BUGA VALLE, informó que por reparto del 9 de noviembre de 2020, le fue asignado el conocimiento del escrito de acusación radicado bajo SPOA 76109-60-00-000-2020-00018 en contra de MAURYN STIVEN GARCES ORTIZ sobre quien pesa medida de aseguramiento intramural por delito de concierto para delinquir agravado, por lo que mediante auto del 10 de noviembre de 2020 avocó el conocimiento de la actuación, fijándose para el día 22 de enero de 2021 la realización de la audiencia de formulación de acusación. No obstante, para el día 25 de noviembre de 2021, atendiendo lo dispuesto en Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, mediante el cual se creó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, se remitió la actuación para que continuara ese Despacho con el conocimiento de la misma, pero el 14 de abril de 2021 el Juzg ado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura devolvió la actuación por haber actuado previamente como Juez con función de control de garantías en la solicitud de orden de captura. Que devuelta la actuación, se señaló para el desarrollo de la audiencia el día 16 de junio de 2021, audiencia que no se realizó por no contar con la presencia de Fiscalía ni Defensa, por lo que se programó nuevamente la audiencia para el día 18 de agosto de 2021, en la que se instaló la audiencia y se dejó constancia que

Fiscalía ni Defensa, por lo que se programó nuevamente la audiencia para el día 18 de agosto de 2021, en la que se instaló la audiencia y se dejó constancia que el Despacho tenía conocimiento que el imputado se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario de Tuluá, pero previo a la audiencia, se informó por ese establecimiento que había sido trasladado al centro carcelario del Espinal Tolima, lugar a donde se hizo solicitud de audiencia virtual, pero se recibió respuesta que ante la inmediatez de la solicitud, no se logró programar la misma, por esa razón se canceló el desarrollo de la audiencia y se señaló para el de sarrollo de la audiencia de formulación de acusación el día 6 de octubre de 2021. Por último, se observa la respuesta que dio el Centro Penitenciario de Espinal donde confirmó que el accionante se encuentra interno en ese establecimiento desde el 16 de julio de 2021, con fecha de captura del 23 de julio de 2019, sindicado por el delito de concierto para delinquir, sin que a la fecha se encuentre pendiente tramite alguno que haya solicitado el accionante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida del 1 de septiembre de 2021, el Juez de Instancia dispuso en su parte resolutiva negar por improcedente el Habeas Corpus solicitado al considerar que la agente oficiosa en representación del actor GARCES ORTIZ, lo que pretende es sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, máxime si se tiene, que frente a la solicitud de libertad por

del actor GARCES ORTIZ, lo que pretende es sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, máxime si se tiene, que frente a la solicitud de libertad por vencimiento de té rminos que correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto (6) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, que denegó la misma, al considerar que solo se llevaban 197 días del término materia de e studio, era allí contra dicha determinación queHabeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 6 debía la defensa del actor, atacarHabeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 7 la misma por medio del recurso de apelación, sustentando cual era la fecha en que consideraba que se debía iniciar a contar el término, pero que al interponer dicho acto, el Ad-quem denegó por no haberse sustentado en debida forma, lo que conlleva a que la vía ordinaria no se agotó en debida forma y se pretende por medio de la presente acción, utilizar como medio impugnativo de las decisiones que denegaron la solicitud por libertad de vencimiento de términos, lo que torna a la presente acción a todas luces improcedente, pues la misma no fue creada como una instancia adicional a las etapas que son propias al procedimiento penal debidamente reglado. Además precisó que desde la presentación del escrito de acusación, esto es el 9 de noviembre del 2020, a la

fue creada como una instancia adicional a las etapas que son propias al procedimiento penal debidamente reglado. Además precisó que desde la presentación del escrito de acusación, esto es el 9 de noviembre del 2020, a la presente fecha, han transcurrido 295 días, por lo que tampoco se observa fenecido el término de 500 días que indica la agente oficiosa del actor. IMPUGNACION La parte accionante, dentro de la oportunidad procesal otorgada para ello, optó por impugnar tal decisión, sin ofrecer argumento adicional alguno. Visto lo anterior se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la presente acción de habeas corpus. DEL HABEAS CORPUS La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático. La propia Carta ha establecido, a su favor, un fuerte sistema de garantía, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus, estableciendo el artículo 30 de la Constitución que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes ev entos: ( 1) siempre que la

HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes ev entos: ( 1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. A ese mismo respecto la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal ha dicho:Habeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 8 “Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: “Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y, “Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. “Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. “Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través d e los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador. “En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su e xtinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”. (Sentencia del 27 de octubre del 2005, radicado 18.788, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés) Frente a los supuestos fácticos en los que procede la acción constitucional de habeas corpus, refirió la Corte: “…En otras palabras, cuando exi ste un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales

“…En otras palabras, cuando exi ste un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional—de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).” “Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas i nicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.Habeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 9 “Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra laHabeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 1 0 prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la

Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 1 0 prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios…”1 (resaltado fuera de texto).- En consecuencia, se reitera, los problemas que se susciten al interior del proceso, relacionados con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena, y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto, es decir, al juez natural2. En el caso bajo estudio, conforme a la impugnación, lo que pretende a través de la presente acción es poner en tela de juicio la decisión del 25 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Con Función de Control de Garantías de Buenaventura, mediante la cual le fue negada la libertad por vencimiento de términos al accionante, así como la providencia del 2 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en la

Garantías de Buenaventura, mediante la cual le fue negada la libertad por vencimiento de términos al accionante, así como la providencia del 2 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación por indebida sustentación del mismo, por lo que resulta evidente que la intención de la parte accionante es convertir esta acción en una vía alternativa para el logro de aspiraciones no alcanzadas en el trámite ordinario, y porque no decir, en un intento por subsanar la desidia que se tuvo en el momento oportuno a la hora de sustentar los recursos para ventilar sus inconformidades, sin que tampoco pueda pretenderse a través de este mecanismo revivir etapas o términos ya fenecidos dentro del trámite o rdinario para sustentar sus pedimentos o mucho menos entrar a suplirlos con la presente acción. Así las cosas, en el caso concreto se tiene que la presente acc ión pública es improcedente, pues tal como lo advirtió el Juez de instancia, la intención de la parte accionante no solo es sustituir el cauce ordinario del proceso, si no también conv ertir e sta sede Constitucional en otra instancia adicional en un intento por suplir los recursos ordinarios que para el efecto consagra el ordenamiento procesal que regula la materia y desplazar al Juez Competente para resolver el pedimento del quejoso. De todos modos, debe recordarse que si bien en su momento la decisión que resolvió la libertad resultó adversa a sus intereses, no le quita la posibilidad para que dentro del mismo cauce ordinario en el futuro realice nuevamente su pedimento bajo la argumentación que considere pertinente para respaldar su

resolvió la libertad resultó adversa a sus intereses, no le quita la posibilidad para que dentro del mismo cauce ordinario en el futuro realice nuevamente su pedimento bajo la argumentación que considere pertinente para respaldar su cometido. Al respecto en un reciente pronunciamiento contenido en la providencia AHL3542 de 2021, la Corte Suprema de Justicia anotó lo siguiente: 1 Habeas Corpus Rad.- 32873 16/10/2009 M.P. Javier Zapata Ortiz.- 2 AHL3377-2019Habeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 1 1 “…En tal medida, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, en aras de obtener la pretendida libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural. Por ello, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7sep. 2007)…” En ese orden de ideas, se reitera con la presente acción no se puede adentrar en debates jurídicos que corresponden exclusivamente a las instancias, pues la misma no está concebida c omo un mecanismo pa ra reemplazarlos, así como

2007)…” En ese orden de ideas, se reitera con la presente acción no se puede adentrar en debates jurídicos que corresponden exclusivamente a las instancias, pues la misma no está concebida c omo un mecanismo pa ra reemplazarlos, así como tampoco se constituye en otra instancia en la que se puedan ventilar diferencias, aunado a ello, de lo obrante no se advierte la existencia de una privación o prolongación ilícita de la libertad de la accionante ya que se advierte dentro del plenario que sobre él pesa una medida de aseguramiento actualmente vigente emanada por autoridad competente. Por las razones anteriormente expuestas se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la providencia recurrida, proferida el 1 de septiembre de 2021, por la Juez Laboral del Circuito de Espinal, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NO TIFÍQUESE la presente decisión por medio más expedito posible y de manera inmediata al accionante, como a la autoridad accionada. TERCERO.- Contra esta Providencia NO procede recurso alguno.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

MagistradoHabeas Corpus 2ª Instancia Mauryn Stiven Garcés Ortiz Vs Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y otros. 1 2

Firmado Por: Osvaldo Tenorio Casañas

Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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