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TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2022-00179-01-(26-09-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73268-31-05-001-2022-00179-01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicado No.: 73268-31-05-001-2022-00179-012022-00241-01

Asunto: Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: Biviana Eugenia Castro Cardozo -Defensora de familia ICBF Agente oficioso del menor Dylan Andrey Arroyo Pava.

Accionado: Nueva E.P.S.,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Radicado No.: 73268-31-05-001-2022-00179-01

Asunto: Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante: Biviana Eugenia Castro Cardozo -Defensora de familia ICBF – Agente oficioso del menor D.A.A.P.

Accionados: Nueva E.P.S

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Ibagué - Tolima, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

En la fecha, procede a resolver la Sala Quinta de Decisión , la impugnación de la providencia de 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal -Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 037 de 27 de septiembre de 2022.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

Biviana Eugenia Castro Cardozo -Defensora de familia ICBF –

y aprobado con Acta No. 037 de 27 de septiembre de 2022.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

Biviana Eugenia Castro Cardozo -Defensora de familia ICBF – Agente oficiosa del menor D.A.A.P (cinco meses de edad ), interpuso acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S; con el fin de que se ampare n los derechos fundamentales del lactante, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social ; pretendiendo que se le brinde tratamiento integral y se le proporcione el suministro para gastos de transporte, manutención y estadía para el menor lactante, su progenitora y un acompañante para dar cumplimiento a las citas, exámenes o tratamientos que requiera el menor cuando se autoricen en una IPS fuera del municipio de El Espinal -Tolima y se autoricen las órdenes médicas pendientes.

TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA

El A Quo, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022 , dispuso tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del menor y, en consecuencia, ordenó a la accionada Nueva EPS a tr avés de su gerente zonal para el departamento del Tolima , que en un término máximo de 48 horas , proceda a efectuar lasRadicado No.: 73268-31-05-001-2022-00179-012022-00241-01

Asunto: Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: Biviana Eugenia Castro Cardozo -Defensora de familia ICBF Agente oficioso del menor Dylan Andrey Arroyo Pava.

Accionado: Nueva E.P.S.

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Accionado: Nueva E.P.S.

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gestiones administrativas para materializar la autorización de las siguientes órdenes médicas: orden médica N°4405297 de fecha 22 de ago sto de 2022 para hematología pediátrica y control con pediatría (Expediente digital. Archivo 02 Anexos Tutela. Fl. 75 anexo. Pdf), orden médica N° 2674508 de fecha28 de julio de 2022 para alimento terapéutico formula F75 para el tratamiento por 60 días ( Expediente digital. Archivo 02 Anexos Tutela. Fl. 45 anexo. Pdf), orden médica N° 4377186 de fecha 28 de julio de 2022 para consulta de control y seguimiento por nutrición y dietética en 2 meses ( Expediente digital. Archivo 02 Anexos Tutela. Fl. 47 anexo. Pd f); así mismo ordenó brindar atención médica integral en salud que requiere el menor para las patologías denominadas : Bronquitis aguda , no especificada (J219 ), insuficiencia respiratoria aguda (J960), desnutrición proteico calórica severa, no especifica (E43X) -tipo Kwashiorkor, infección aguda de las vías respiratorias superiores , no especificada (J 069), que padece el menor lactante , prestándole todos los servicios que requiera y sean ordenados por médico tratante , por intermedio de las IPS contratada s para generar los servicios, incluidos y no incluidos en el PBS, que deriven de los diagnósticos antes

requiera y sean ordenados por médico tratante , por intermedio de las IPS contratada s para generar los servicios, incluidos y no incluidos en el PBS, que deriven de los diagnósticos antes relacionados; de igual manera ordenó a la accionada por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, autori zar y suministrar el pago del servicio de transporte intermunicipal ida y regreso que requiera para su desplazamiento el menor Dylan Andrey Arroyo Pava, su progenitora Diana Vanessa Pava Mendez y un acompañante , para dar cumplimiento a las citas médicas con autorización N° P039182 66244 de fecha 25 d julio de 2022 -Cardiología Pediátrica en el Hospital San Ignacio de Bogotá ( Expediente digital. Archivo 02 Anexos Tutela. Fl. 43 anexo. Pdf) y autorización N° P039-183995394 de fecha 10 de agosto de 2022 -Neumología Pediátrica en la Fundación Hospitalaria Infantil Universitario San José de Bogotá ( Expediente digital. Archivo 02 Anexos Tutela. Fl. 49 anexo. Pdf), como también para las demás citas, procedimientos, exámenes o tratamientos que sean requeridos, conforme a las órdenes prescri tas por los médicos tratantes actuales y futuras, desde el lugar de domicilio en el municipio de El Espinal -Tolima, a cualquier otro municipio donde deba suministrársele los servicio médicos , junto con los viáticos para la alimentación y estadía, abarcando también los gastos de este tipo que requiera n si el menor debe quedarse por orden médica más de un día con su madre y acompañante.

TESIS DEL IMPUGNANTE

La Nueva EPS impugnó el fallo, manifestando su inconformidad respecto a la orden de

médica más de un día con su madre y acompañante.

TESIS DEL IMPUGNANTE

La Nueva EPS impugnó el fallo, manifestando su inconformidad respecto a la orden de asumir la cobertura de servicio de transporte intermunicipal ida y vuelta que requiera para su desplazamiento el menor D .A.A.P. ya que este es suministrado a los afiliados únicamente en los eventos descritos en la Resolución 2292 de 202 1, artículos 107 y 108; así mismo señaló respecto al alojamiento y alimentación : “ El SUMINISTRO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL, TRANSPORTE URBANO, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN PARA EL USUARIO Y UN ACOMPAÑANTE, en este punto señor juez queremosRadicado No.: 73268-31-05-001-2022-00179-012022-00241-01

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manifestar nuestra preocupación dado que los viáticos solicitados no corresponden a servicios de salud, por el contrario se trata de una pretensión que excede la órbita de cubrimiento del plan de beneficios a cargo de las entidades promotoras de salud ”, razón por la cual solicita se revoque el Numeral cuarto del fallo de tutela de fecha del 13 de septiembre de 2022 debido a la improcedencia de la cobertura del servicio. (Expediente digital. Archivo 017.Impugnación DYLAN ANDREY ARROYO PAVA R.C 1188974283.pdf).

13 de septiembre de 2022 debido a la improcedencia de la cobertura del servicio. (Expediente digital. Archivo 017.Impugnación DYLAN ANDREY ARROYO PAVA R.C 1188974283.pdf).

PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si la Nueva E.P.S., debe asumir la cobertura de servicio de transporte intermunicipal, estadía , alimentación y viáticos que requiera el menor, en compañía de su progenitora y acompañante , para dar cumplimiento a las citas médicas ordenadas por médico tratante.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN

Se modificarán los ordinales, segundo, tercero y cuarto, de la sentencia de tutela en el sentido de precisar que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el Gerente Zonal Tolima Doctor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en calidad de Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S.; en lo demás se mantendrá la decisión, en razón a que la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido que dentro del ámbito de protección especial de los derechos de la niñez a la salud, se debe reconoc er el suministro de gastos de transporte, viáticos, estadía y alimentación para el menor y su acompañante.

ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL:

En el ámbito internacional, respecto de los derechos civiles, sociales y culturales de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, se tiene como referente la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta convención fue ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución No 44/25 de 20 de noviembre de 1989, entrando en

sobre los Derechos del Niño. Esta convención fue ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución No 44/25 de 20 de noviembre de 1989, entrando en vigor el 2 de septiembre de 1990.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, desarrolla los derechos cont enidos en la segunda parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dentro de ellos: al nivel más alto posible de salud física y mental, a través de la reducción de la mortinatalidad y mortalidad infantil, mejora de la higiene del trabajo y del medio ambiente; prevención, tratamiento y lucha contra enfermedades y asistencia y servicios médicos.Radicado No.: 73268-31-05-001-2022-00179-012022-00241-01

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El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud “en todas sus formas y a todos los niveles” abarca cuatro el ementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.1

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado: “… protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o

determinado Estado Parte, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.1

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado: “… protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. A su vez, el artículo 44 de la Carta Magna, establece que los derechos de los ni ños prevalecen sobre los demás, como resultado de la especial protección que ellos requieren, ya sea por sus condiciones de vulnerabilidad y su estado de indefensión y atención especial con que se debe salvaguardar un proceso de desarrollo y formación.

En lo que compete al contenido del principio de integralidad, como componente esencial del servicio a la salud , los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, determinan el derecho a la seguridad social integral, como servicio público de c arácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL:

La Ley 1098 de 2006, conocida como el Código de la Infancia y la Adolescencia, expresa que son sujetos titulares de derechos, todas las personas menores de 18 años; que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña, las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescentes las personas entre los 12 y 18 años.

perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña, las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescentes las personas entre los 12 y 18 años. Indicando, además, que la protección de esta ley abarca además a todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional.

La Ley Estatutaria 1751 de febrero 17 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud, y en especial, el artículo 8º determina que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patolo gías que presente el paciente, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación.

1 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de julio 31 de 2008, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado No.: 73268-31-05-001-2022-00179-012022-00241-01

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SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL:

La acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente como subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se

La acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente como subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se: “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

La Honorable Corte Constitucional ha determinado que la atención en salud envuelve todas aquellas prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional del paciente. 2 Precisando, que el derecho a la salud, tiene el carácter fundamental y autónomo, pues se encuentra encaminado a “… lograr la dignidad humana y puede concretarse en una garantía subjetiva derivada de l as normas que lo regulan, siendo susceptible de protección por medio de la acción de tutela ante la falta de reconocimiento. Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho ; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho…”3 (Subrayas y negrillas ajenas al texto original)

De igual forma, la misma Corporación ha indicado que son componentes esenciales

condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho…”3 (Subrayas y negrillas ajenas al texto original)

De igual forma, la misma Corporación ha indicado que son componentes esenciales del derecho fundamental de salud los principios de integralidad y continuidad, por lo que: “…el tratamiento integral implica obedecer las indicaciones del médico tratante. Este profesional es el idóneo para “promover, proteger o recuperar la salud del paciente”, pues, “cuenta con los criterios médico-científicos y conoce ampliamente su estado de salud, así como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad” (…). Bajo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, una vez el médico tratante establezca lo que el usuario requiere, esa orden se constituye en un derecho fundamental. Solo en el evento en que exista “una razón científica clara, expresa y debidamente sustentada”, es justificable apartarse de la orden del galeno y, en ese caso, deberá brindarse el tratamiento correspondiente…”4 (Subrayado y resaltado al copiar)

2 Corte Constitucional, Sentencia T – 361 de junio 10 de 2014, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 Corte Constitucional, Sentencia T - 760 de julio 31 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de febrero 23 de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRadicado No.: 73268-31-05-001-2022-00179-012022-00241-01

Asunto: Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Biviana Eugenia Castro Cardozo -Defensora de familia ICBF

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La Jurisprudencia Constitucional ha determinado que la drogadicción es un problema de salud pública, el cual “… debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el régimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad económica del afectado para cubrirlo…”5 (Subrayado y resaltado al copiar)

Es obligación del Estado proteger, de manera especial, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Y la Jurisprudencia Constitucional ha determinado que, también en materia de salud, los derechos de los adolescentes son de inmediato cumplimiento, a voces de lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 45 de la Constitución Política.6

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Biviana Eugenia Castro Cardozo -Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Espinal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, actuando en calidad de agente oficioso de l menor de edad (5 meses) Dylan Andrey Arroyo Pava , presentó acción constitucional, m anifestando que el menor se encuentra afiliado a la Nueva EPS como beneficiario en el r égimen subsidiado , quien se identifica con el RC N° 1188974283

constitucional, m anifestando que el menor se encuentra afiliado a la Nueva EPS como beneficiario en el r égimen subsidiado , quien se identifica con el RC N° 1188974283 (Expediente digital. Archivo 002. Anexos tutela. Folio 1.pdf), con ubicación en el medio familiar de origen vulnerable, con condiciones socioeconómicas bajas (no cuent an con un trabajo estable y tienen 3 hijos); refiere que el menor se encuentra bajo la responsabilidad de los padres Diana Vanesa Pava Mendez y Brayan Esteban Arroyo Correa, siendo diagnosticado con las siguientes patologías por médico tratante: “Desnutrición severa tipo kwashiorcop, insuficiencia respiratoria aguda, disfunción miocárdica, anemia ”; indica que la accionada autorizó todas las citas médicas con especialistas y exámenes para la ciudad de Bogotá e Ibagué de acuerdo a las siguientes autorizacione s: Autorización No. P039 -18266244 de fecha 25 de julio de 2022 -Cardiologia Pediátrica en el Hospital San Ignacio de Bogotá. - Autorización No. P039 -183995394 de fecha 10 de agosto de 2022 -Neumologia Pediátrica en la Fundación Hospital Infantil Universitario San José de Bogotá. - Orden medica No. 4405297 de fecha 22 de agosto de 2022 para Hematología pediátrica y control con Pediatría. - Orden medica No. 2674508 de fecha 28 de julio de 2022 para alimento terapéutico formula F75 para el tratamiento por 60 dí as. - Orden medica No. 4377186 de fecha 28 de julio de 2022 para consulta de control y seguimiento por nutrición y dietética en 02 meses (Expediente digital.

el tratamiento por 60 dí as. - Orden medica No. 4377186 de fecha 28 de julio de 2022 para consulta de control y seguimiento por nutrición y dietética en 02 meses (Expediente digital.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 13 de marzo de 2014, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 6 Corte Constitucional T – 248 de 26 de mayo de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado No.: 73268-31-05-001-2022-00179-012022-00241-01

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Archivo 02 Anexos tutela . pdf) ; revisado el expediente se advierte que la accionada no ha realizado gestión alguna ante las IPS, para que brinden la atención medica al menor, relacionadas con las aflicciones que padece, las cuales ha considerado su médico tratante son necesarias para su proceso de recuperación.

Y fue en razón a ello, que la Juez cons titucional de primera instancia, estableció la necesidad de que la accionada Nueva EPS por conducto de l representante legal -Gerente Zonal Tolima , procediera a efectuar las gestiones administrativas para materializar las autorizaciones de las órdenes médicas emitidas por médico tratante y así se prestara de manera efectiva la atención que requiere el menor , ordenando realizar las gestiones necesarias para tr atar los diagnósticos que padece el menor, dada su inmediatez para la

manera efectiva la atención que requiere el menor , ordenando realizar las gestiones necesarias para tr atar los diagnósticos que padece el menor, dada su inmediatez para la recuperación integral de su s alud y consecuentemente la vida en condiciones dignas ; concediéndole al agenciado el servicio de salud de forma total e integral, conforme a las órdenes emitidas por el médico tratante ; autorizándole el servicio de transporte, cuando el paciente, su proge nitora y su acompañante deban desplazarse a un sitito diferente al de su domicilio para recibir la prestación del servicio médico derivado de la s patologías antes referidas.

La accionada NUEVA E.P.S., impugna la decisión (Expediente digital. Archivo 017.Impugnación Nueva EPS.pdf) argumentando esencialmente respecto del servicio de transporte, que este es suministrado a los afilados únicamente en los eventos establecidos en la resolución 2292 de 2021 , la cual puede ser en ambulancia básica o medicalizada dependiendo de la condición del paciente y de la orden del médico tratante ; además hace referencia a diferentes pronunciamientos normativos y jurisprudenciales en los cuales se señala se excede de la órbita del plan de beneficios en salud, el reconocimiento de transporte al acompañante , cuando no se acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su despla zamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas ; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes

atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas ; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado ”, haciendo énfasis en que en todas las situaciones diferentes a las expresamente señaladas, que no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por La Corte Constitucional como son el principio de solidaridad.

La Cort e Constitucional de antaño determinó que el derecho a la salud tiene una connotación de derecho constitucional, cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana, razón por la cual, es obligación de las entidades prestadoras de salud brindarle la atención necesaria al enfermo, independientemente de que esta esté o noRadicado No.: 73268-31-05-001-2022-00179-012022-00241-01

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incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud - POS, toda vez, que estos derechos son esenciales para el pleno desarrollo de cualquier ser humano, por lo que no se le puede privar de la atención básica y necesaria para la superación de su enfermedad aún más cuando el derecho a la vida es el bien jurídico más importante del individuo.7

En consecuencia, cuando un usuario del sistema general de seguridad social en salud, demanda de un tratamiento, procedimiento, intervención, internación, o un medicamento

derecho a la vida es el bien jurídico más importante del individuo.7

En consecuencia, cuando un usuario del sistema general de seguridad social en salud, demanda de un tratamiento, procedimiento, intervención, internación, o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud que rige su vinculación; debe ser atendido puesto que la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado no se pu ede exonerar de la prestación del servicio.

Lo anterior, por cuanto mientras permanezca el usuario afiliado al sistema de seguridad social en salud, la empresa promotora o la administradora debe velar por su atención integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente. Incluso, el artículo 15 de la Resolución No. 5269 de 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual se modificó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC, dispone que los beneficios en salud descritos en dicho acto administrativo, deberán ser garantizados por las Entidades Promotoras de SaludEPSo las entidades que hagan sus veces, con cargo a los recursos que reciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para todas las enfermedades y condiciones clínicas, sin que trámites de carácter administrativo se conviertan en barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud. Incluso, la misma resolución determina que la atención para personas menores de 18 años ponga en peligro la vida, o integridad del paciente, la de sus familiares, o la comunidad, la financiación con recursos de la UPC para la internación será durante el período que considere necesario el, o los profesionales tratantes.

Por lo anterior, se desvirtúa el argumento esgrimido por la apoderada especial de la

la comunidad, la financiación con recursos de la UPC para la internación será durante el período que considere necesario el, o los profesionales tratantes.

Por lo anterior, se desvirtúa el argumento esgrimido por la apoderada especial de la NUEVA EPS S.A., en escrito de impugnación, quien afirmó: “ Se consultó con el área de auditoría médica de NUEVA EPS S.A., quienes manifestaron que se trata de un servicio que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud por lo que debe surtir el trámite de MIPRES avalado por la Junta médica, trámite que debe ser realizado por el galeno tratante conforme la condición clínica del usuario ... Así mismo, es de resalta r en esta oportunidad que el transporte requerido por la parte actora no es procedente en la medida que debido a que su lugar de residencia, Espinal - Tolima, no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les recon oce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente ”, pues es de advertirse a la accionada, que ha n sido reiterados los pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional, en señalar que el

7 Corte Constitucional T – 248 de 26 de mayo de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado No.: 73268-31-05-001-2022-00179-012022-00241-01

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transporte, los viáticos y estadía, requeridos para asistir a los servicios de salud de un usuario cuando es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica , no constituyen servicios médicos, estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas, y si bien en principio deberían ser asumidos por los usuarios, en el presente caso está probada la imposibilidad de ser costeados por los padres del menor, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran , las cuales fueron descritas por la Dra. Biviana Eugenia Castro Cardozo -Defensora de Familia ICBF -Centro zonal Espinal -Tolima, quien actúa como agente oficiosa del menor lactante D.A.A.P., por lo cual no es posible a la accionada imponer barreras insuperables para que el menor asista a las citas médicas ordenadas por médico tratante a fin de restablecer su salud . Ahora bien, la accionada debe contar con una red de prestación de servicios comple ta, de tal manera, que, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte , los viáticos y estadía deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, y así garantizar la vida e integridad física del menor, quien goza de una protección especial por parte del estado.

Por las anteriores razones, resulta acertada la decisión de la Juez A quo, al conceder el

de salud, y así garantizar la vida e integridad física del menor, quien goza de una protección especial por parte del estado.

Por las anteriores razones, resulta acertada la decisión de la Juez A quo, al conceder el amparo de tutela, y ordenar el servicio de transporte que requiera el men or para su desplazamiento en compa

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