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TSDJ IBE SL - 73268310500120160019602-(12-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73268310500120160019602-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(72-2020)73268310500120160019602 Página 1 de 54

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante Marisol Ortiz Lamprea, Venancio Ortiz, José Luis, María Cristina, Sandra Milena, Luz Stella, Martha Jimena, Gloria Esperanza, Norma Constanza, María Betty y Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D y DA y DMO (representado por Secundino Melo Lozano) Parte demandada Organización Roa Flor Huila -ORF Radicación: (72-2020)73268310500120160019602

Fecha de la decisión: Sentencia del 13 de agosto de 2020

Motivo: Apelación ambas partes Tema: Contrato de trabajo / culpa patronal

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 15 de septiembre de 2020

Fecha de registro: 09/12/2021

ACTA: 48-16/12/2021

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

Marisol Ortiz Lamprea, Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, Marí a Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella OrtizS2(72-2020)73268310500120160019602

Marisol Ortiz Lamprea, Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, Marí a Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella OrtizS2(72-2020)73268310500120160019602 Página 2 de 54 Lamprea, Martha Jimena Ortiz Lamprea, Gloria Esperanza Ortiz Lamprea, Norma Constanza Ortiz Lamprea, María Betty Ortiz Lamprea, Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DAM y DMO (representado por Secundino Melo Lozano), por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Roa Flor Huila S.A., se declare que entre Marisol Ortiz Lamprea y la demandada, existió un contrato laboral a término fijo entre el 12 de agosto de 2013 al 11 de agosto de 2014; que se declaré que Marisol Ortiz Lamprea, sufrió accidente laboral por falta de capacitación y cumplimiento de las normas industriales y de salud ocupacional; que se declare la culpa patronal de la demandada en el accidente labo ral sufrido por la demandante; que como consecuencias de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor de la demandante Marisol Ortiz Lamprea, la suma equivalente a 100 SMLMV, por perjuicios morales; la suma de 10 SMLMV por concepto de lucro cesa nte consolidado, la suma de 250 SMLMV por concepto de lucro cesante futuro, la suma de 5 SMLMV por concepto de daño emergente, la suma de 200 SMLMV por concepto de daños a la vida en relación, alteración a las condiciones normales de existencia y/o alteración a las condiciones de salud; que se condene a pagar en favor de los demás demandantes Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, María Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella Ortiz

alteración a las condiciones de salud; que se condene a pagar en favor de los demás demandantes Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, María Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella Ortiz Lamprea, Martha Jimena Ortiz Lamprea, Gloria Esper anza Ortiz Lamprea, Norma Constanza Ortiz Lamprea, María Betty Ortiz Lamprea, Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y D MO, a perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ellos; se condene a pagar a favor de los demás demandantes Venanci o Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, María Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella Ortiz Lamprea, Martha Jimena Ortiz Lamprea, Gloria Esperanza Ortiz Lamprea, Norma Constanza Ortiz Lamprea, María Betty Ortiz Lamprea, Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y DMMO, el daño a la vida en relación y/o alteración da las condiciones normales de existencia en suma equivalente a 100 SMMLV, a la indexación, al pago de intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: entre Marisol Ortiz Lamprea y Molino Roa S.A. – Molino Flor Huila S.A. (hoy Organización Roa Flor Huila S.A.), se celebró contrato de trabajo a término fijo el día 12 de agosto de 2013 –hecho 1; que el cargo para el cual fue contratada Marisol Ortiz Lamprea, fue el de operaria de empaquetado, trabajo que realizaba de manera personal, atendiendo las órdenes impartidas por Molino Roa S.A. –S2(72-2020)73268310500120160019602 Página 3 de 54

Lamprea, fue el de operaria de empaquetado, trabajo que realizaba de manera personal, atendiendo las órdenes impartidas por Molino Roa S.A. –S2(72-2020)73268310500120160019602 Página 3 de 54 Molino Flor Huila S.A. (hoy Organización Roa Flor Huila S.A.), de acuerdo a lo estipulado en sus obligaciones contractuales – hecho 2; que durante el ejercicio de sus funciones la señora Marisol Ortiz Lamprea y en vigencia de la relación laboral cumplió fielmente con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención, que de igual manera no fue suspendida y/o sancionada por faltas cometidas derivadas del cumplimiento de sus obligaciones laborales – hecho 3; que durante la vigencia de la relación laboral Molino Ro a S.A. – Molinos Flor Huila S.A., la afilió al sistema general integral de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), respectivamente ante la EPS SaludCoop, como se evidencia con la acopia del formulario único de novedades de afiliación de fecha 13 de agosto de 2013 y fotocopia del carnet de afiliación, al fondo de pensiones COLFONDOS y a riesgos laborales a la Compañía de Seguros Positiva – hecho 4; que el salario devengado por Marisol Ortiz Lamprea, para el 2013 era la suma de $590.000 más subsidio de transporte, sumas que se fueron incrementando de conformidad con el aumento del salario mínimo mensual decretado por el Gobierno – hecho 5; que el 12 de noviembre de 2013, Marisol Orti z Lamprea inició sus labores normalmente, a las 06:00 de la mañana, junto con sus compañeras (las

mínimo mensual decretado por el Gobierno – hecho 5; que el 12 de noviembre de 2013, Marisol Orti z Lamprea inició sus labores normalmente, a las 06:00 de la mañana, junto con sus compañeras (las empaquetadoras) realizaron los ejercicios de rutina dirigidos por la jefe de empaquetado, que consistían en “mover las manos, los pies y los brazos durante diez minutos aproximadamente, esto con el fin de evitar el túnel del Carpio” – hecho 6; que luego de los ejercicios señalados en el punto anterior, todas las operarias de empaquetado incluida Marisol Ortiz Lamprea, debían hacer aseo a su sitio de trabajo (do s bodegas grandes), que ese mismo día la señora Diana Repizo (jefe de empaquetado), les manifestó a las operarias que comenzaran a empacar el arroz, y es así como Lina Soto su compañera le manifestó “Mary, yo empaco y usted carretilla”, mi poderdante acepto, ya que la labor consistía en trabajar en equipo, una parte de compañera empacaban el arroz y otras hacían planchas – hecho 7; que seguidamente la jefe de empaquetado estaba hablando con una compañera, y se acercó a ella y le pregunto “que a donde era que debíamos hacer la plancha”, ella respondió “ allá”, señalándole el mismo sitito donde ya había quedado empezada la plancha desde el día anterior; es así como trajo unas estibas de madera que se colocan encima del suelo, antes de iniciar la plancha (para e l momento en que fuera a necesitarlas), y las cuales son utilizadas para que el arroz no sufra alteraciones o se dañe, el transportador estaba entre la plancha que estaban armando y otra plancha

iniciar la plancha (para e l momento en que fuera a necesitarlas), y las cuales son utilizadas para que el arroz no sufra alteraciones o se dañe, el transportador estaba entre la plancha que estaban armando y otra plancha ya armada, el transportado solo se utiliza para poder seguir armando lasS2(72-2020)73268310500120160019602 Página 4 de 54 planchas después de la décima – hecho 8; que concurrente con lo anterior al notar que el transportador estaba obstaculizando su labor decidió correr el mismo, como de costumbre se procedía en esas situaciones, al halarlo para poder correrlo el aparato electrónico (transportador) se voltio de lado y a pesar de que trato de sostenerlo con las manos por algunos segundos mientras pedía ayuda, sus esfuerzos fueron en vano, debido a que el peso era tan fuerte del mentado transportador que se derribó al instante cayéndole encima a la señora Marisol Ortiz Lamprea – hecho 9; que en ese mismo instante en que el transportador cae encima, quedo inconsciente, siendo importante recalcar que según como se cuenta en los hechos debido a los agudos ruidos que se escuchaban en la empresa con ocasión a las labores ejecutadas por todos lo s trabajadores, a pesar de pedir auxilio no fue escuchada – hecho 10; que pasado un momento del accidente y según lo que cuentan algunos compañeros, se decidió que un trabajador de la cuadrilla fuera quien prestara los primeros auxilios y se dio aviso del accidente, que después llegaron las compañeras y demás personal tratando de reanimarla – hecho 11; que seguidamente los mecánicos de turno la colocaron encima de una tabla de primeros auxilios, la subieron al carro

accidente, que después llegaron las compañeras y demás personal tratando de reanimarla – hecho 11; que seguidamente los mecánicos de turno la colocaron encima de una tabla de primeros auxilios, la subieron al carro del gerente de la empresa el señor Jorge Céspedes y fue trasladad a una clínica del Espinal, en donde le niegan el servicio por no contar con especialista ortopédico y le sugirieron llevarla a la clínica ortopédica Las Victorias por ser de mayor nivel y de la cual ordenan la remisión para la ciudad de Bogotá – hecho 12; que de lo anteriormente expuesto se desprende que el transportador utilizado como mecanismo de trabajo se encontraba defectuoso, esto debido a que le habían retirado las llantas, y nadie se percató en dar aviso, además brillaba por su ausencia un aviso de peligro o fuera de servicio visible en la máquina para que los empleados se percataran de tal situación, máxime teniendo en cuenta que la jefe Diana Repizo, y demás supervisores de la empresa no informaron de tal situación a los em pleados del área de empaquetado quien laboraban en la zona – hecho 13; que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la señora Marisol Ortiz, en las instalaciones de la empresa Roa Flor Huila S.A., en la fecha señalada con anterioridad, fue declarada inválida por parte de la Junta Médica Laboral de la ARL Positiva, con un porcentaje de PCL del 74.65%, de origen laboral, con el cual le fue otorgada pensión de invalidez por parte de la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliada – hecho 14; que era claro que la sociedad Molinos Flor Huila S .A., era responsable del accidente laboral sufrido por Marisol Ortiz Lamprea,

por parte de la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliada – hecho 14; que era claro que la sociedad Molinos Flor Huila S .A., era responsable del accidente laboral sufrido por Marisol Ortiz Lamprea, teniendo en cuenta que en el desarrollo de sus funciones como operaria deS2(72-2020)73268310500120160019602 Página 5 de 54 empaquetado se encontraba cumpliendo órden es expresas de su empleador, además de no contaba con elementos de seguridad industrial, como casco de seguridad entre otros, además la falta de capacitaciones necesarias para cumplir con las labores encomendadas, a todo esto se le suma el grave descuido de la entidad de tener una maquina deteriorada y en mal estado, obstaculizando la labor de los empleadores, poniendo en riesgo su seguridad, sin tener señalización o avisos que dieran a entender a los empleados que la maquina se encontraba defectuosa, lo cu al era evidentemente previsible que se podía ocasionar un accidente como el sufrido – hecho 15; que a la fecha del grave accidente, Marisol Ortiz Lamprea era una persona normal, con gran capacidad física, se encontraba en perfecto estado de salud, tal y co mo se desprende del examen médico de ingreso, corolario de ello se ponía en evidencia el impedir que se materialice el proyecto de vida y el goce de su vida en relación con sus familiares, amigos y seres queridos, esto debido a que por encontrarse en tan g rave situación de invalidez (silla de ruedas), y además gravemente afectada en su estado de salud, le es difícil que pueda disfrutar de su vida normal – hecho 16; que la demandada era responsable de la situación de discapacidad de Marisol Ortiz Lamprea, ya que no obro con debido cuidado

afectada en su estado de salud, le es difícil que pueda disfrutar de su vida normal – hecho 16; que la demandada era responsable de la situación de discapacidad de Marisol Ortiz Lamprea, ya que no obro con debido cuidado al inhabilitar, suspender el servicio, e identificar las irregularidades en los elementos de trabajo que pudieran ocasionar accidentes a sus empleados – hecho 17; que la señora Marisol Ortiz Lamprea, se ha visto afectada psicológica, física y emocionalmente desde el momento mismo del accidente, toda vez que ha quedado limitada y reducida en sus capacidades, que le es doloroso ser consciente de su actual situación física, pues la misma la había llevado a experimentar sentimien tos de frustración, considerando que su personalidad, la percepción de la vida y de su entorno le han cambiado – hecho 8; que los integrantes de la familia de Marisol Ortiz Lamprea, también se habían visto psicología y moralmente afectado, al ver el actual estado de su hija, hermana y madre respectivamente, puesto que el accidente padecido, el 12 de noviembre de 2013, limitó sus condiciones de vida y proyección laboral, así como la de poder escalonar socialmente en busca de mejores condiciones para ella y para sus hijos – hecho 19. (5262)

La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2016 (62 anverso ), mediante proveído del 15 de noviembre de 2016 , se admitió la demanda (63), decisión notificada en forma personal al representante legal de la sociedad demandada el 23 de enero de 2017 (74).S2(72-2020)73268310500120160019602 Página 6 de 54

La parte demandante reforma la demanda para modificar el hecho primero

sociedad demandada el 23 de enero de 2017 (74).S2(72-2020)73268310500120160019602 Página 6 de 54

La parte demandante reforma la demanda para modificar el hecho primero y adicionó otro hecho; así: que entre la señora Marisol Ortiz Lamprea y las sociedades de comercio Molinos Roa S .A. y Molinos Florhuila S .A., se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año contado a partir del 12 de agosto de 2013 – hecho 1; que de la lectura del certificado de existencia y representación legal de la sociedad de comercio Organización Roa Florhuila S.A . NIT 891.100445-6, se desprendía que mediante escritura pública número 3307 del 29 de diciembre de 2014 bajo el número 01900806 del Libro IX, la sociedad de comercio Molinos Roa S.A., cambio su nombre al de Organización Roa Florhuila S .A., por haber absorbido mediante fusión a la sociedad Molinos Florhuila S.A., que en tal orden de ideas, las sociedades de comercio contratantes, hoy en día, por el fenómeno de la fusión por absorción, eran una sola sociedad, que les correspondía el NIT. 891.100.445-6, el mismo de la sociedad absorbente Molinos Roa S.A., y por ende, acorde con las circunstancias fácticas mencionadas la Organización Roa Florhuila era solidaria en el pago de todas y cada una de las indemnización a favor de los demandados –hecho 2 . Modificó las pretensiones primera y tercera, y las condena así: que se declare que, entre Marisol Ortiz Lamprea, en su calidad de extrabajadora y las sociedades de

las indemnización a favor de los demandados –hecho 2 . Modificó las pretensiones primera y tercera, y las condena así: que se declare que, entre Marisol Ortiz Lamprea, en su calidad de extrabajadora y las sociedades de comercio Molinos Roa S .A. y Molinos Florhuila S .A. hoy Organización Roa Flor Huila S .A., con N IT 891.100.445-6, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año que inició el 12 de agosto de 2013 y finalizó el 30 de abril de 2014, fecha de la última incapacidad temporal rec onocida a la ex trabajadora; que se declare que el accidente sufrido por la ex trabajadora y que ocasionó la pérdida de su capacidad laboral obedeció a la culpa exclusiva de las ex empleadora Molinos Roa S .A. y Molinos Florhuila S .A. hoy Organización Roa Florhuila S.A., por pretermitir en lo que es su deber como patrono hacer el debido mantenimiento a la maquinaria y equipo que la empresa debe suministrar en óptimas condiciones a sus trabajadores; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se con dene a Molinos Roa SA y Molinos Florhuila S .A. hoy Organización Roa Florhuila S.A. con N IT 891.100.445-6 a pagar a favor de la señora Marisol Ortiz Lamprea, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, en suma de 800 SMLMV p or concepto de perjuicios morales, la suma de 800 SMLMV por concepto de lucro cesante, la suma de 250 SMLMV por conecto de daño emergente, la suma de 500 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones

la suma de 800 SMLMV por concepto de lucro cesante, la suma de 250 SMLMV por conecto de daño emergente, la suma de 500 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones normales de existencia y/o alteración a las condiciones de salud; que seS2(72-2020)73268310500120160019602 Página 7 de 54 condene a Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. hoy Organización Roa Florhuila S .A. con N IT 891.100.445-6, a pagar a favor de los demás demandantes Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, María Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella Ortiz Lamprea, Martha Jimena Ortiz Lamprea, Gloria Esperanza Ortiz Lamprea, Norma Constanza Ortiz Lamprea, María Betty Ortiz Lamprea, Carlos He rnán Ortiz Lamprea, D, DA y DMO, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ellos, que se condene a Molinos Roa SA y Molinos Florhuila S.A. hoy Organización Roa Florhuila S.A. con NIT 891.100.445-6, a pagar a favor de los demás demandantes Venancio Ortiz, José Luis Ortiz Lamprea, María Cristina Ortiz Lamprea, Sandra Milena Ortiz Lamprea, Luz Stella Ortiz Lamprea, Martha Jimena Ortiz Lamprea, Gloria Esperanza Ortiz Lamprea, Norma Constanza Ortiz Lamprea, María Betty O rtiz Lamprea, Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y DMO, por concepto de daños a la vida de relación y/o alteración a las condiciones normales de existencia la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ellos. (99-102)

Carlos Hernán Ortiz Lamprea, D, DA y DMO, por concepto de daños a la vida de relación y/o alteración a las condiciones normales de existencia la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ellos. (99-102)

Por auto del 14 de febrero de 2017, se tuvo por no contestada la demanda, se admitió la reforma a la demanda y se dispuso su traslado (117)

La Organización Roa Florhuila S .A., al contestar la reforma a la demanda admite por cierto que entre la señora Marisol Ortiz Lamprea y las sociedades de comercio Molinos Roa S .A. y Molinos Florhuila S.A., se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año contado a partir del 12 de agosto de 2013 – hecho 1; que de la lectura del certificado de existencia y representación legal de la sociedad de comercio Organización Roa Florhuila S.A ., N IT 891.100445-6, se desprendía que mediante escritura pública número 3307 del 29 de diciembre de 2014 bajo el número 01900806 del Libro IX, la sociedad de comercio Molinos Roa SA, cambio su nombre al de Organización Roa Florhuila S.A., por haber absorbido mediante fusión a la sociedad Molinos Florhuila S.A., que en tal orden de ideas, las sociedades de comercio contratantes, hoy en día, por el fenómeno de la fusión por absorción, eran una sola sociedad, que les correspondía el NIT. 891.100.445-6–hecho 2. No se opuso a la prosperidad de la pretensión primera y se opuso a la prosperidad de las restantes pretensiones bajo los mismos argumentos señalado en la contestación de la demanda. Propuso

NIT. 891.100.445-6–hecho 2. No se opuso a la prosperidad de la pretensión primera y se opuso a la prosperidad de las restantes pretensiones bajo los mismos argumentos señalado en la contestación de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de culpa imputable al empleador, actuar imprudente del trabajador, prescripción. (138-146)S2(72-2020)73268310500120160019602 Página 8 de 54 Mediante proveído del 24 de febrero de 2017, se tuvo por contestada la reforma a la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (148),

La parte demandante propuso incidente de nulidad para que anule todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 14 de febrero de 2017, por haberse presentado una indebida notificación de la reforma de la demanda (155-156), por auto del 25 de abril de 2017, se dispuso correr traslado del incidente de nulidad (157), y por auto del 22 de mayo de 2017, se negó la nulidad, se dispuso modificar el auto del 24 de febrero de 2017, y se dispuso tener p or contestada la reforma de la demanda en cuanto a los hechos 1 que fue modificado y la adición al hecho 1, y las pretensiones modificadas. (162-164)

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017 (166-167), por auto del 1 de junio de 2017, se declaró desierto el recurso de reposición por

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017 (166-167), por auto del 1 de junio de 2017, se declaró desierto el recurso de reposición por extemporáneo y se concedió el recurso de apelaci ón (168), y mediante proveído del 12 de junio de 2017 -sic-; se declaró desierto el recurso de apelación (170)

Mediante auto del 20 de junio de 2017, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (173) Lo que ocurrió el 13 de julio de 2017, momento en el cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio ; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, oficio dirigido a la EPS CAFESALUD para que remita la historia clínica de la dem andante y ARL POSITIVA para que remita copia de la totalidad del expediente clínico de la demandante, en dónde se indique su PCL, certificando además su origen y la investigación del accidente de trabajo sufrido por la demandante , exhibición de documentos de la parte demandada referente a las actividades realizadas para la época dela accidente de trabajo por el comité de salud ocupacional de la empresa acompañado de las actas que determinara las medidas o recomendaciones profilácticas para evitar accidentes de trabajo , los testimonios de Roselis Sánchez Triana y Lina Soto, y del jefe de talento humano de la demanda para la época de los hechos de la demanda, el interrogatorio del representante legal de la

accidentes de trabajo , los testimonios de Roselis Sánchez Triana y Lina Soto, y del jefe de talento humano de la demanda para la época de los hechos de la demanda, el interrogatorio del representante legal de la demandada, dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la JuntaS2(72-2020)73268310500120160019602 Página 9 de 54 Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, remitir a los demandantes a valoración por psicología por parte de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine las afectaciones psicológicas que sufren; a petición de la parte demandada las documentales aportada con la contestación a la reforma de la demanda , los testimonios de Diana Marcela Repiso, Mónica Andrea Morales y Claudia Patricia Galeano Rivera; se admitió el desistimiento del testimonio de Claudia Patricia Galeano, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decreta pruebas, decisión que no fue repuesta y se concede el recurso de apelación; de oficio se decretó el interrogatorio de parte de la demandante; se const ituyó la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se practicaron los interrog atorios y testimonios ordenados, la parte demandante propuso nulidad respecto de la audiencia de la práctica de las pruebas de la parte demandada, se rechazó por improcedente la nulidad, ante lo cual la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual fue negado, se suspendió la audiencia (245250), el 2 de agosto de 2017 continúa, se practica el testimonio de Mónica Andrea Morales Villanueva y se suspende (269-270)

recurso de reposición el cual fue negado, se suspendió la audiencia (245250), el 2 de agosto de 2017 continúa, se practica el testimonio de Mónica Andrea Morales Villanueva y se suspende (269-270)

Esta Sala de Decisión mediante auto del 30 de agosto de 2017, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que decretó las pruebas que la parte demandada solicitó en la contestación de la reforma a la demanda, proferi do el 13 de julio de 2017. ( 5-6 C1/Tribunal)

Por auto del 20 de noviembre de 2017, se puso en conocimiento de las partes el oficio remitido por Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se solicitó a la parte demandante aclarara el motivo de experticia que se deseaba se le realizara. (302)

MEDIMAS EPS, arrimó oficio en el cual señaló que la custodia de la historia clínica se encontraba a cargo del prestador de servicios de salud y que por tanto se corrió traslado de la petición a la IPS encargada (323),

Por auto del 20 de marzo de 2018, se dispuso : librar oficio a la Clínica las Victorias del Espinal Tolima, a la Clínica EUSALUD de Bogotá y al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y UNISALUD de Ibagué, a fin de que remitan la historia clínica de la demandante Marisol Ortiz Lamprea (336)S2(72-2020)73268310500120160019602 Página 10 de 54 Se aportó la historia clínica de la demandante Marisol Ortiz Lamprea, por parte de UNISALUD de Ibagué (341 -356), e l Hospital Universitario San

Página 10 de 54 Se aportó la historia clínica de la demandante Marisol Ortiz Lamprea, por parte de UNISALUD de Ibagué (341 -356), e l Hospital Universitario San Ignacio (358-383), la Clínica EUSALUD (386) y la Clínica Las Victorias S.A.S. (391-395)

La parte demandante solicita amparo de pobreza (396), por auto del 4 de mayo de 2018, se tuvo por desistida la prueba decretada a petición de los demandantes referente a valoración psicológica por parte de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante y se dispuso que la demandada debía pagar las expensas para el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (402)

Por auto del 10 de julio de 2018 se dispuso : oficiar a las IPS Cuidarte Tu Salud y ASOTRAUMA, para que aportarán la historia clínica de la demandante. (412) ASOTRAUMA (416-17 y 486-488) y Cuidarte Tu Salud SAS (418-450 y 452-483), aportaron la documental solicitada.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, remitió el dictamen 65704987-788 del 14 de diciembre de 2018. (497-506), por auto del 31 de enero de 2019 se dispuso : correr traslado del dictamen (507), y mediante auto de fecha 8 de febrero de 2019, se citó a las partes a la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento (509). Por auto del

mediante auto de fecha 8 de febrero de 2019, se citó a las partes a la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento (509). Por auto del 18 de febrero de 2019 se dispuso: oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que informe el trámite de los recursos impetrados en contra del dictamen (515) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, informa que ya fue desatado el recurso de reposición mediante dictamen 65704987 -920-2 de fecha 22 de mayo de 2019 (523-540), por auto del 18 de noviembre de 2019, se dispuso correr traslado del mismo (541) y mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, se citó a las partes a la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento. (553)

Tal acto tuvo lugar el 13 de agosto de 2020, oportunidad en la cual se clausura el debate probatorio, se corr e traslado a las partes para que presentaran las alegaciones y se emitió la sentencia.

2. La decisión.S2(72-2020)73268310500120160019602

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El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., en el accidente laboral que sufrió la trabajadora MARISOL ORTIZ LAMPREA , el 12 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los siguientes

conceptos:

noviembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por lucro cesante consolidado y futuro a MARISOL ORTIZ LAMPREA $227.063.878; (lucro cesante consolidado $7 5.220.018 y lucro cesante futuro $151.843.860) b) Por perjuicios morales: a MARISOL ORTIZ LAMPREA, la suma de 100

SMLV, a sus hijos DUVAN, DIEGO ARMANDO y DANIEL MELO ORTIZ, 50 para cada uno de ellos; a su padre VENANCIO ORTIZ 25 de esa misma unidad de valor; y a sus hermanos JOSE LUIS, MARÍA CRISTINA, SANDRA MILENA, LUZ STELLA, MARTHA JIMENA, GLORIA ESPERANZA, MARÍA BETTY, NORMA CONSTANZA y CARLOS HERNAN ORTÍZ LAMPREA , la suma de 10 SMLMV para cada uno de ellos. b) Por daño en la vida en relación: a MARISOL ORTÍZ LAMPREA, la suma de 100 SMMLV, TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de c

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