TSDJ IBE SL - 73268310500120210003101-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73268310500120210003101-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
S2(2021-173)73268310500120210003101 Página 1 de 28
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
Clase de proceso: Ordinario Laboral
Parte demandante: Yennifer Hiveth Quintero Chávez Parte demandada: Terminal de Transportes del Espinal SA Radicación: 73268310500120210003101 (2021-173) Fecha de decisión: Sentencia del 6 de septiembre de 2021
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema: Suspensión del contrato de trabajo / efectos
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso: 8 de septiembre de 2021
Fecha de admisión: 22 de septiembre de 2021
Fecha de registro: 15/09/2022
ACTA: 31-22/09/2022
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Yennifer Hiveth Quintero Chávez, a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra del Terminal de Transportes de El Espinal S.A. Pedro Pablo Contreras Jiménez, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por un año, cuya fecha
contra del Terminal de Transportes de El Espinal S.A. Pedro Pablo Contreras Jiménez, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por un año, cuya fecha de iniciación fue el 26 de abril de 2020; que se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021; al pago de los aportes al sistema de seguridad social, entre el 25 de marzo de 2020 al 28S2(2021-173)73268310500120210003101 Página 2 de 28 de febrero de 2020; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa demandada, cuya fecha de inicio fue el 26 de abril de 2016, con una duración inicial de tres (3) meses, desempeñando el cargo de auxiliar operativa – hecho 1; que este contrato fue prorrogado por el mismo término en tres ocasiones, hasta el 25 de abril de 2017 y entonces a partir del 26 de abril de 2017, las prórrogas fueron por periodos de un año hasta la fecha – hecho 2; que las funciones asignadas por la empresa y que se han mantenido en toda la relación de trabajo eran las siguientes: en la sede principal se encargaba de verificar tiquetes de los pasajeros, verificar la cantidad de pasajeros en los vehículos transportadores y en los puntos de control externos a la sede de la terminal consistían en verificar el número de pasajeros que transportaban las diferentes empresas de transporte y que coincidieran con el número de pasajeros que habían abordado en el Terminal de Transporte de El Espinal, además en el puesto de control se verificaba que los conductores de los buses portaran su certificado de la
las diferentes empresas de transporte y que coincidieran con el número de pasajeros que habían abordado en el Terminal de Transporte de El Espinal, además en el puesto de control se verificaba que los conductores de los buses portaran su certificado de la prueba de alcoholemia y el conduce, que de todo esto debía presentar los respectivos informes al empleador una vez terminado su turno correspondiente – hecho 3; que horario era de siete (7) días a la semana en turnos de ocho (8) horas diarias, con un día de descanso en el horario que le señalara el empleador – hecho 4; que la remuneración pactada entre el empleador y el trabajador, era la suma correspondiente al salario mínimo legal vigente, siendo la forma de pago por quincenas vencidas, las cuales eran consignadas a la cuenta bancaria de la cual es titular y que se apertura para depositar en ella el pago de sus salarios y prestaciones – hecho 5; que el día 24 de marzo de 2020, el Terminal de Transporte s de El Espinal S .A. Pedro Pablo Contreras Jiménez, en representación del gerente Nelson Afranio Palma González, la inst ó a firmar un documento contentivo de acta de autorización vacaciones causadas, donde se manifiesta que en consideración a la grave afec tación al orden público. Que pone en peligro la estabilidad del empleo, la continuidad de las operaciones de la empresa, y genera riesgo a la vida, la integridad física, y la salud pública nacional, se concurría en ese acto, en cumplimiento de los términos de la Ley 73 de 1996, debidamente reglamentada por el decreto 995 de 1968, compilado en el Decreto 1072 de 2015, a manifestar que encontrándose configurado el derecho a vacaciones por el periodo
reglamentada por el decreto 995 de 1968, compilado en el Decreto 1072 de 2015, a manifestar que encontrándose configurado el derecho a vacaciones por el periodo 2018-2019, se autoriza en forma voluntaria el otorgamiento de estas en la fecha, renunciando en forma voluntaria a la notificación establecida por el No. 2 del artículo 187 del CST – hecho 6; que simultáneamente el día 24 de marzo de 2020, la empresa le autoriza, liquida y pago un periodo anticipado de vacaciones q ue va desde el 25 de abril de 2020 hasta el 24 de abril de 2021, conforme al documento que se aporta en la demanda – hecho 7; que el 25 de marzo de 2020, salió a disfrutar de sus vacaciones causadas y anticipadas con fecha de reintegro abril 11 de 2020 – hecho 8; que no pudo reintegrarse el 11 de abril de 2020, sin que la empresa le comunicara la causa o razónS2(2021-173)73268310500120210003101 Página 3 de 28 de esta situación – hecho 9; que el día viernes 26 de febrero de 2021, a las 06:48 pm, le envió el empleador un correo electrónico con tres (3) archivos adjuntos en el cual se le indica que el 1 de marzo de 2021, debía de reintegrarse a sus labores de trabajo, que debía de efectuar exámenes de reintegro – hecho 10; que como respuesta a dicho correo, el 26 de febrero de 2021, le respondía al empleador, que accedía a la práctica del examen de salud ocupacional, pero precisando que para el 24 de marzo de 2020, que salió a disfrutar de su periodo de vacaciones anticipadas, no se le práctico examen
del examen de salud ocupacional, pero precisando que para el 24 de marzo de 2020, que salió a disfrutar de su periodo de vacaciones anticipadas, no se le práctico examen de egreso y por ende consideraba que no era adecuado que se le practicara un examen de reintegro, ya que tampoco estuvo en estado de incapacidad, que simplemente la empresa luego de vencido el periodo de vacaciones, no le entregó ninguna instrucción, como lo hacía ahora, para cumplir con las obligaciones del contra to de trabajo a su cargo y dejo de pagar los salarios y prestaciones sociales, por razones que desconocía, pero que sin embargo, procedería a llevarlo a cabo, ya que necesitaba una fuente de ingreso para la manutención de su familia – hecho 11; que se rein tegró a sus labores acatando la orden de su empleador el día 1 de marzo de 2021, pero tenía el presentimiento que el retorno a sus labores tenía como objetivo el poderle dar por terminada la relación de trabajo – hecho 12; que no se le pagan los salarios y prestaciones sociales distintos de las vacaciones anticipadas señaladas en los hechos 6 y 7 de la demanda, desde el 25 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que se produjo su reintegro – hecho 13; que no se le pagaban las cesantías en la forma establecida en la ley, ni tampoco los aportes al sistema de seguridad social – hecho 14; que no le fueron entregadas las copias del contrato de trabajo y sus prorrogas – hecho 15. (doc.6)
La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2021 (doc. 1), por auto del 9 de marzo de 2021 , se admitió la demanda ( doc.10), decisión notificada mediante correo electrónico de fecha 13 de abril de 2021. (doc.14)
de 2021 , se admitió la demanda ( doc.10), decisión notificada mediante correo electrónico de fecha 13 de abril de 2021. (doc.14)
Terminal de Transportes de El Espinal SA - Pedro Pablo Contreras Jiménez en su respuesta a la demanda no se opuso a la pretensión primera referente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las restantes pretensiones, dado que con la demandante se acordó en forma bilateral el día 27 de abril de 2020, introducir condiciones modificatorias al contrato de trabajo, dentro de las cuales se establecía la suspensión del mismo entre el día 27 de abril y la fecha de normalización de actividades por parte de la empresa, fecha que no era factible precisar en ese momento, por tanto, no se causaron las dos obl igaciones características del contrato como lo era la obligación de prestar el servicio por parte del empleador y la obligación de pago de salarios por parte del empleador; que se ha efectuado el pago de los aportes a la seguridad social integral. Admite que: suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa demandada, cuya fecha de inicio fue el 26 de abril de 2016, con una duración inicial de tres (3) meses, desempeñando el cargo de auxiliar operativa – hecho 1; queS2(2021-173)73268310500120210003101 Página 4 de 28 este contrato fue prorrogado por el mismo término en tres (3) ocasiones, hasta el 25 de abril de 2017 y entonces a partir del 26 de abril de 2017, las prórrogas fueron por periodos de un (1) año hasta la fecha – hecho 2; que las funciones asignadas por la empresa y que se han mantenido en toda la relación de trabajo eran las siguientes: en
abril de 2017 y entonces a partir del 26 de abril de 2017, las prórrogas fueron por periodos de un (1) año hasta la fecha – hecho 2; que las funciones asignadas por la empresa y que se han mantenido en toda la relación de trabajo eran las siguientes: en la sede principal se encargaba de verificar tiquetes de los pasajeros, verificar la cantidad de pasajeros en los vehículos transportadores y en los puntos de control externos a la sede de la terminal consistían en verificar el número de pasajeros que transportaban las diferentes empresas de transporte y que coincidieran con el número de pasajeros que habían abordado en el Terminal de Transporte de El Espinal, además en el puesto de control se verificaba que los conductores de los buses portaran su certificado de la prueba de alcoholemia y el conduce, que de todo esto debía presentar los respectivos informes al empleador una vez terminado su turno correspondiente – hecho 3; que la remuneración pactada entre el empleador y el trabajador, era la suma correspondiente al salario mínimo legal vigente, siendo la forma de pago por quincenas vencidas, las cuales eran consignadas a la cuenta bancaria de la cual es titular y que se apertura para depositar en ella el pago de sus salarios y prestaciones – hecho 5; que simultáneamente el día 24 de marzo de 2020, la empresa le autoriza, liquida y pago un periodo anticipado de vacaciones que va desde el 25 de abril de 2020 hasta el 24 de abril de 2021, conforme al documento que se aporta en la demanda – hecho 7; que el 25 de marzo de 2020, salió a disfrutar de sus vacaciones causadas y anticipadas con fecha de reintegro abril 11 de 2020 – hecho 8; que el día viernes 26 de febrero de 2021,
25 de marzo de 2020, salió a disfrutar de sus vacaciones causadas y anticipadas con fecha de reintegro abril 11 de 2020 – hecho 8; que el día viernes 26 de febrero de 2021, a las 06:48 pm, le envió el empl eador un correo electrónico con tres (3) archivos adjuntos en el cual se le indica que el 1 de marzo de 2021, debía de reintegrarse a sus labores de trabajo, que debía de efectuar exámenes de reintegro – hecho 10; que como respuesta a dicho correo, el 26 d e febrero de 2021, le respondía al empleador, que accedía a la práctica del examen de salud ocupacional, pero precisando que para el 24 de marzo de 2020, que salió a disfrutar de su periodo de vacaciones anticipadas, no se le práctico examen de egreso y po r ende consideraba que no era adecuado que se le practicara un examen de reintegro, ya que tampoco estuvo en estado de incapacidad, que simplemente la empresa luego de vencido el periodo de vacaciones, no le entregó ninguna instrucción, como lo hacía ahora, para cumplir con las obligaciones del contrato de trabajo a su cargo y dejo de pagar los salarios y prestaciones sociales, por razones que desconocía, pero que sin embargo, procedería a llevarlo a cabo, ya que necesitaba una fuente de ingreso para la man utención de su familia – hecho 11. Los restantes hechos no son ciertos, como quiera que a raíz de la orden de confinamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional, la cual desembocó en el cierre de operaciones del Terminal de Transporte de El Espinal, la empresa adoptó una de las medidas recomendadas por el Ministerio de Trabajo, como fue el otorgamiento de
obligatorio decretada por el Gobierno Nacional, la cual desembocó en el cierre de operaciones del Terminal de Transporte de El Espinal, la empresa adoptó una de las medidas recomendadas por el Ministerio de Trabajo, como fue el otorgamiento de vacaciones, que encontrándose causadas, no habían sido programadas; por lo que se le propuso a la demandante como a la mayoría de los empleados de la empresa, laS2(2021-173)73268310500120210003101 Página 5 de 28 suscripción del documento bilateral para el otorgamiento de las vacaciones, documento que aceptó y firmó la demandante, que no obstante al prorrogarse indefinidamente la orden de confinamiento, sin planeación institucional, lo que no le permitía a la empresa establecer políticas de planeamiento a mediano plazo, debió tomar decisiones acordes con los decretos que emitía el Gobierno Nacional, prorrogando la orden de confinamiento, fue así como el 13 de abril de 2020 y ante la impo sibilidad de reiniciar operaciones, que se suscribió con la empleada demandante un nuevo acuerdo tendiente a garantizarle ingresos y soportar la viabilidad de la empresa, como lo fue, el anticipo de salario; que esa medida debió tomarse nuevamente el 6 de junio de 2020, dado que pa ra dicha fecha no se había autorizado la apertura de operaciones y la empresa no podía generar ingresos; que conforme lo establecía el acuerdo bilateral para la modificación temporal de las condiciones del contrato de trabajo y an ticipo de prima de servicios, las partes de mutuo acuerdo establecieron la suspensión del contrato de trabajo en un periodo comprendido entre el 27 de abril de 2020 y la fecha en la cual se programa el reinicio normal de actividades de la empresa, como lo
prima de servicios, las partes de mutuo acuerdo establecieron la suspensión del contrato de trabajo en un periodo comprendido entre el 27 de abril de 2020 y la fecha en la cual se programa el reinicio normal de actividades de la empresa, como lo autorizaba el numeral 1 del artículo 51 del CST concordante con la circular No. 033 del 17 de abril de 2020, emitida por el Ministerio de Trabajo, que una vez reiniciadas las operaciones normales de la empresa, en febrero de 2021, mediante comunicación de 26 de febrero de dicho año, se le informó a la demandante del reinicio de labores y reintegro laboral, y efectivamente se reintegró a sus labores en la fecha establecida, siéndole renovado el contrato por un año más. Propuso las excepciones de mérito, que denominó: acuerdos bilaterales para la modificación de las condiciones del contrato laboral; temeridad y mala fe. (doc.31)
Por auto del 4 de junio de 2021, se tuvo por contestada la demanda, se citó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. (doc.35)
El 23 de julio de 2021, se surtió la referida audiencia en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda; a petición del demandante se decretó la documental aportada con la contestación de la demanda excepto lo referente a la copia de los compr obantes de pago de anticipos de salarios concedidos a la demandante durante la suspensión del contrato y los registros fotográficos y copia de los informes
documental aportada con la contestación de la demanda excepto lo referente a la copia de los compr obantes de pago de anticipos de salarios concedidos a la demandante durante la suspensión del contrato y los registros fotográficos y copia de los informes rendidos a la Superintendencia de Transporte, enlistados en los numerales 4 y 11, por no haber sido aportados, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Ana Margarita Rivera González, Juan Carlos Cardozo Arteaga, Doly Maritza Rondón Campos y Alejandro María Riveros, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se practica el interrogatorio de parte de la demandante, y los testimonios de Juan Carlos Cardoso Arteaga y Alejandro María Riveros, el apoderado judicial de laS2(2021-173)73268310500120210003101 Página 6 de 28 parte demandada desistió de la restante prueba testimonial pedimento que fue admitido por el a quo, se suspendió la audiencia (doc.51), continua el 6 de septiembre de 2021, se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se emitió sentencia. (doc.57)
2. La decisión.
El a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de acuerdo bilateral para la modificación del contrato de trabajo, propuesta por el apoderado judicial de la demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la
demandante Yennifer Hiveth Quintero Chávez.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $950.000
Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si se cumplen los requisitos
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $950.000
Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar al existencia del contrato de tr abajo en los términos referidos de la demanda, contrato fijo vigente a un año desde el 26 de abril de 2016, si había lugar al pago de salarios y prestaciones sociales por el periodo que se demanda, que se hacía alusión a una suspensión del contrato por dic ho periodo. E l primer no es porque la documental allegada con la demanda y lo indicado en la contestación de la demanda, es claro que no había oposición a la existencia del contrato de trabajo, por lo tanto, se entraría a resolver si había lugar al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, en los periodos que se demanda, y para tal efecto se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 140 del CST, el cual refiere el derecho del trabajador al pago del salario cuando la no prestación del servicio deviene de causa imputable al empleador, y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 51 del CST, que consagra la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
Obra el contrato de trabajo donde la demandante se obligó a prestar sus servicios como auxiliar operativo, documento contentivo de anticipo de vacaciones del 25 de abril de 2020 al 24 de abril de 2021, y para el disfrute de las mismas del 24 de marzo al 11 de abril de 2020, misiva donde se le comunicó a la demandante que debía reintegrarse a laborar el 1 de marzo de 2021, acuerdo bilateral para la modificación temporal de las
abril de 2020, misiva donde se le comunicó a la demandante que debía reintegrarse a laborar el 1 de marzo de 2021, acuerdo bilateral para la modificación temporal de las condiciones del contrato de trabajo y anticipo de la prima de servicios de 25 de abril de 2020, en cuya clausula primera las partes acordaron suspender el contrato desde el 27 de abril de 2020 hasta la fecha de reactivación de las operaciones de la empresa, conS2(2021-173)73268310500120210003101 Página 7 de 28 apoyo en lo normado en el numeral 1 del artículo 51 del CST, interrogatorio de parte de la demandante; testimonio de Juan Carlos Cardozo Arteaga ; testimonio de Alejandro Riveros, del análisis individual y conjunto de la prueba documental y testimonial traída al proceso, es decir, del acuerdo bilateral modificatorio de las condiciones del contrato de trabajo así como la prueba testimonial, en el presente evento la sociedad demandada realmente estuvo amparada legalmente para efectos de la suspensión del contrato de trabajo que se presentó con la demandante y por eso no pago los salarios y prestaciones y no estaba obligado a hacerlo en los términos del numeral 1 del artículo 51 del CST, que la prueba documental era bastante clara y evidente, para acreditar que la demandante aceptó la suspensión del contrato de trabajo, precisamente debido a la motivación que ampliamente se leyó de ese acuerdo, la cual era una situación completamente extraña a la voluntad de la empresa y de la trabajadora inclusive, como fue el hecho notorio de fuerza mayor o caso fortuito, e ra decir una situación completamente ajena a la voluntad de la sociedad demandada, que le impidió la ejecución del contrato de trabajo durante el lapso de tiempo demandado.
Los referidos documentos son bastante claros en ese sentido y entonces se configura
completamente ajena a la voluntad de la sociedad demandada, que le impidió la ejecución del contrato de trabajo durante el lapso de tiempo demandado.
Los referidos documentos son bastante claros en ese sentido y entonces se configura la causal consagrada en el numeral 1 de l artículo 51 del CST, para la suspensión del contrato, por fuerza mayor o caso fortuito que impidió su ejecución, con la prueba testimonial también e s muy claro, pues se trata de personas que laboraban con la demandada y conocían el tema de la operación y conocían a la demandante incluso uno de los deponentes era su jefe inmediato, y los deponentes eran claros, coherentes en afirmar la disminución en la operación en la terminal demandada, también la demandante al absolver interrogatorio de parte aceptó en primera medida haber firmado el acuerdo modificatorio del contrato y que si bien la demandante afirmó que no le dijeron que lo firmado era un acuerdo, se considera que ello obedecía a una excusa que presentaba la demandante ajena a los hechos de la demanda, la cual no tenía cabida en una persona de amplia trayectoria laboral con la demandada y de conocimientos académicos, para que diga que no conoció que se trataba de un acuerdo.
Se destaca que en el hecho noveno de la demanda se indicó que la demandante no conocía los motivos por los cuales no se podía reintegrar a partir del 11 de abril de 2020, cuando lo probado era que si lo conocía pues suscribió el acuerdo el 27 de abril de 2020, y resulta extraño que en los hechos de la demanda no se hizo alusión a dicho acuerdo y si reclama el pago de salarios, es bien sabido que el derrotero son los hechos de la demanda y en la misma no se hizo alusión a un acuerdo que fuera invalido o que
acuerdo y si reclama el pago de salarios, es bien sabido que el derrotero son los hechos de la demanda y en la misma no se hizo alusión a un acuerdo que fuera invalido o que la demandante hubiera sido obligada para firmarlo, constituyendo ello un hecho nuevo, entonces es claro que se está bajo el acuerdo de la suspensión del contrato conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 51 del CST, y que no se alegó en la demanda que este fuera viciado de nulidad, que si bien se alegaba que no se dio una temporalidadS2(2021-173)73268310500120210003101 Página 8 de 28 en esa suspensión del contrato de trabajo, pues no se dio una fecha exacta, se tenía que realmente no se encontraba que fuera requisito legal dónde se dijera que para la suspensión del contrato se debe indicar una fecha precisa, pues lo cierto era que los hechos que se aludían en la contestación de la demanda, daban cuenta que la situación que se presentó en virtud de la pandemia del Covid 19, configuraba una situación completamente irresistible e imprevisible, pues si bien era cierto que conforme lo refirieron los testigos que en el mes de septiembre se permitieron operaciones, lo cierto era que la marcha de las actividades se hizo de forma mínima, teniéndose que la operación no se normalizó.
Conforme lo expuesto, no le asiste razón a lo alegado por la parte demandante que se presentó la figura jurídica de que trata el artículo 140 del CST, pues no se presentó culpa del empleador debido a esa suspensión del contrato y no pago de salario en dicho periodo, pues la fuerza mayor y el caso fortuito están ampliamente demostrados, con los medios de prueba obrantes en el proceso y con la aceptación de la demandante del
culpa del empleador debido a esa suspensión del contrato y no pago de salario en dicho periodo, pues la fuerza mayor y el caso fortuito están ampliamente demostrados, con los medios de prueba obrantes en el proceso y con la aceptación de la demandante del conocimiento de dicha situación, reiterando que las alegaciones de la in validez del acuerdo eran tardías, pues tal supuesto no fue puesto de presente en la demanda.
3. La impugnación.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus inconformidades radican primero que dentro de la aplicación de las normas de trabajo y también dentro de la demanda se había solicitado el fallo ultra y extra petita, es decir, cualquier hecho que pudiera considerarse a favor del trabajador podía ser objeto de revisión por parte del operador jurídico, que de la prueba documental se observa como lo dijo el a quo, que el contrato de trabajo se prorrogó el 1 de junio de 2020, por lo tanto, en la suspensión del contrato que nos ocupa, si un contrato de trabajo se suspende no debe ser prorrogado, lo cual es una prueba o hecho que indica que esa suspensión del contrato era simplemente un motivo o excusa que tuvo la demandada para hacer una reducción de personal y no cumplir con las disposiciones que ordena el CST, para haber hecho realmente un cierre temporal de la empresa u otra situación que no hubiera devenido en el desorden administrativo que se dio, que claramente no se presentó con la demandada porque los documentos se desconocían, que la misma demandante lo dijo, pues firmó los documentos y nunca le entregaron copia y entonces no tenía porque en la demanda presentarse, pues de lo contrario se hubiera hecho, y seguramente otro hubiera sido el devenir, y por eso no se solicitó en la demanda y fue en la contestación
dijo, pues firmó los documentos y nunca le entregaron copia y entonces no tenía porque en la demanda presentarse, pues de lo contrario se hubiera hecho, y seguramente otro hubiera sido el devenir, y por eso no se solicitó en la demanda y fue en la contestación que se conocieron estas situaciones, que se quiere hacer ver que precisamente por esa indefinición en el tiempo del acuerdo que se estipuló hasta el reinicio de la operaciones del terminal, pero el terminal fue abierto, como lo dijeron los testigos, pues el terminal comenzó a funcionar el último día de agosto, que estaban los documentos, pruebasS2(2021-173)73268310500120210003101 Página 9 de 28 testimoniales, medios de comunicación, por lo cual, la pregunta que se hace es porque a la demandante no le informaron si presuntamente las circunstancias que constituyeron el caso fortuito o fuerza mayor continuaron, porque nunca le mandaron una comunicación diciéndole que a pesar de haber sido apert urada la terminal tendría que seguir con su condición de suspensión indefinida del contrato, que nunca supo cuando la iban a rei ntegrarla, que a eso se refería la temporalidad, que se debía acreditar conforme lo decía la jurisprudencia laboral la imposibilidad de cumplirlo, que e s importante que se conocier a pues esos testigos eran empleados del terminal de transporte por lo tanto se debían calificar como testigos sospechosos, no porque lo dijeron la parte, sino porque la misma norma lo iniciaba y que por eso se les preguntaban el vínculo con las partes, precisamente para calificar el grado de sospecha, que el tema de la operación del terminal, no se podía dejar al filtro de unas personas que dependían o estaban subordinadas a la empresa subordinada, que no se aportaron
preguntaban el vínculo con las partes, precisamente para calificar el grado de sospecha, que el tema de la operación del terminal, no se podía dejar al filtro de unas personas que dependían o estaban subordinadas a la empresa subordinada, que no se aportaron nunca documentos de que el terminal no tenía la posibilidad de cumplir con el desarrollo del contrato de trabajo, que se tenía una fecha de establecimiento, que incluso debieron haberla reintegrado cuando el terminal empezó a abrir su operación al público, que entonces si sostenía la teoría que no existieron los requisitos para que se dieran como tal la suspensión del contrato, y que si hubo una consensualidad inicialmente la misma estuvo en su momento viciada por la información y posteriormente incumplida porque no fue reintegrada en el tiempo que ellos mismos habían pactado, que el Gobierno dio muchas salidas para ese tema de la pandemia y buscaron la solución fácil, que si existió un mal manejo de la suspensión del contrato, pues no se reunían a cabalidad los requisitos exigidos porque se han conocido muchos procesos dónde incluso se firmaban acta de conciliación y estas resultaban dar al traste por circunstancias que se manejan o se tocan al acreditar el transcurso de la actuación, y segundo porque así sea válido el acuerdo el mismo no se cumplió porque debió de reintegrarse tan pronto como el terminal de transporte reiniciara sus labores, que nunca se le citó sino hasta 6 meses después de la apertura del terminal.
El a quo concede el recurso de apelación y ordena la remisión del expediente.
4. Las alegaciones.
Las partes no presentaron alegaciones.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
El a quo concede el recurso de apelaci