TSDJ IBE SL - 73268310500120210012801-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73268310500120210012801-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia
DEMANDANTE(S): José Reinaldo Alfonso Reyes DEMANDADO(S): Fondo Ganadero del Tolima y Zaida Milena Arias
No. RADICACIÓN: 73268310500120210012801
FECHA DECISIÓN: Ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 37 de 08 de agosto de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Fondo Ganadero del Tolima contra la sentencia del 07 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Espinal - Tolima. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad
los siguientes:
El demandante sostiene que laboró en forma continua e ininterrumpida y no como lo señaló el juez de primera instancia; circunstancia probada con la prueba testimonial y la documental, lo que da lugar a la reliquidación de las prestaciones ordenadas por el juzgado de instancia.
Considera que erró el Juez al condenar únicamente a los intereses moratorios como sanción del artículo 65 del CPT, al no conformar el pronunciamiento jurisprudencia, pues no han sido diferentes los precedentes en este punto.
Considera que erró el Juez al condenar únicamente a los intereses moratorios como sanción del artículo 65 del CPT, al no conformar el pronunciamiento jurisprudencia, pues no han sido diferentes los precedentes en este punto.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, indica que hay lugar a la misma, por no tener sustento jurisprudencial la decisión del despacho , en torno a la negativa de la misma por haberse presentado la demanda con posterioridad a los dos años.
Fondo Ganadero del Tolima , a su turno indicó que no fue demostrada la existencia del contrato de trabajo, los turnos se cancelaron de acuerdo con una suma superior al salario mínimo, siendo el acuerdo entre las partes de naturaleza civil y no laboral. Los testigos expresaron que si no asistían no pasaba nada, el jefe de planta no les daba órdenes pues su función era organizar el trabajo, lo cual no constituye subordinación.Página 2 de 10
No existió horario y los mismos no podían determinarse a través de prueba testimonial, no existió contrato de trabajo y por tanto se debe revocar la sentencia en cuanto a las condenas impuestas.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.
Sostuvo que el trabajador probó la prestación del servicio en favor de Fondo Ganadero del Tolima durante 156 días en el 2017 y 156 días en el 2018 , sin que el Fondo Ganadero del Tolima pes e a alegar una relación de naturaleza civil logrará desvirtuar la presunción de subordinación , pues la relación laboral por turnos no logra derribar dicha presunción.
No hay prueba que demuestre la relación laboral ininterrumpida entre el 08 de
presunción de subordinación , pues la relación laboral por turnos no logra derribar dicha presunción.
No hay prueba que demuestre la relación laboral ininterrumpida entre el 08 de julio de 2016 y 18 de julio de 2018 , contradiciéndose los testigos en este aspecto, razón por la cual no son suficientes para demostrar una relación laboral diferente a la demostrada por la documental allegada por la demandada. No toma en cuenta los turnos del 28 de febrero y 13 de mayo de 2016, por encontrarse por fuera del periodo laboral demandado.
En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dispuso que no existe prueba que demuestre conducta de buena fe por parte del empleador , resultando procedente la sanción dadas las condenas impuestas, la cual impone conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es decir condena al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia financiera desde el 19 de julio de 2018 y hasta cuando se efectué el pago.
Negó la indemnización por despido sin justa causa al no haber sido demostrado por el demandante la causa de terminación de la relación laboral, sin que la prueba testimonial logre acreditar el despacho alegado.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre José Reinaldo Alfonso Reyes y la demandada Fondo Ganadero del Tolima, si la misma fue terminada unilateralmente y sin justa causa por la demandada ; de ser así se determinará si hay lugar al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65
de trabajo entre José Reinaldo Alfonso Reyes y la demandada Fondo Ganadero del Tolima, si la misma fue terminada unilateralmente y sin justa causa por la demandada ; de ser así se determinará si hay lugar al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST.
Dentro del término concedido para alegar, la demandada Fondo Ganadero del Tolima solicitó revocar la sentencia de primera instancia, ratificándose en los argumentos del recurso de apelación. (Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia por no cumplir la demandada con la carga de desvirtuar la subordinación en la prestación del servicio del demandante , ni elPágina 3 de 10
demandante con la carga de probar el despido, también se confirmará la sentencia en cuanto a la forma en la que se estableció la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1 º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución
Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida con veniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adopt ar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
Estados partes se comprometen a adopt ar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
Artículos 24, 64, 65 del Código sustantivo de trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 29 de la Ley 79 de 2002
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIOPágina 4 de 10
Sentencias SL 053 de 2018, 2966 de 2018, SL 3936 de 2018, SL 2140 de 2019, SL 2873 de 2020, SL4515 de 2020, SL582 de 2021, SL983 de 2021, SL 2886 de 2022, SL2980 de 2023, SL 358 de 2024, SL 994 de 2024 todas ellas de la Corte Suprema de Justicia
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer
mención de los siguientes:
Comprobantes de pago de turnos . (Archivo 18 PDF del expediente de primera instancia ); Relación turnos año 2017 (Archivo 20 PDF del expediente de primera instancia ); Relación turnos año 2018 (Archivo 21 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en
declaración a:
Jair Ricardo Méndez Ortiz, trabajó para el Fondo Ganadero del Tolima desde 2012 por espacio de 6 o 7 años, trabajó allí con el demandante y su jefe inmediata era la señora Zaida
declaración a:
Jair Ricardo Méndez Ortiz, trabajó para el Fondo Ganadero del Tolima desde 2012 por espacio de 6 o 7 años, trabajó allí con el demandante y su jefe inmediata era la señora Zaida Milena Arias. No sabe que problema tuvo el demandante como en 2018 que lo sacaron ; les pagaban por turno alrededor de $35.000, hacían turnos de lunes a sábado y descansaban los domingos. Eran 18 contratistas, les entregaban dotación que consistía en un pantalón y camisa blanca, botas y tapabocas. No sabe que días estuvo el demandante trabajando. (minuto 1:22 archivo 91 mp4 del expediente de primera instancia)
Cesar Augusto Pulido Ortiz , señaló que trabaja para el Fondo Ganadero del Tolima, conoce al demandante porque es amigo de su familia y trabajaron para el Fondo, no tenían horario de entrada o salida ; les pagaban por turno luego de firmar un vale; no sabe cuándo comenzó a trabajar el demandante, estimando que terminó de trabajar como en el 2020 o 2021. El servicio se presta de lunes a sábado, pero si alguien no asistía al turno, el servicio no se paraba; no sabe porque no volvió a trabajar el demandante. (minuto 22:55 archivo 05 mp4, cuaderno 2 del expediente de primera instancia)
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes
interrogatorios de parte:
Javier Suarez Torres, en calidad de liquidador del Fondo Ganadero del Tolima. Indicó que la entidad entrega los elementos suficientes para que cada contratista o trabajador realice su labor. El fondo Ganadero contaba con trabajadores y contratistas, a los contratistas se les
Javier Suarez Torres, en calidad de liquidador del Fondo Ganadero del Tolima. Indicó que la entidad entrega los elementos suficientes para que cada contratista o trabajador realice su labor. El fondo Ganadero contaba con trabajadores y contratistas, a los contratistas se les exige cumplir con las normas. (minuto 9:10archivo 90 mp4 del expediente de primera instancia)Página 5 de 10
Zaida Milena Arias Díaz, en calidad de demandada indicó que era administradora de la planta fija del Espinal Tolima, propiedad del Fondo Ganadero del Tolima. (minuto 28:26 archivo 90 mp4 del expediente de primera instancia)
José Reinaldo Alfonso Reyes en calidad de demandante indicó que a veces faltaba a los turnos, que pedía permiso “al doctor del sacrificio” ; los turnos se le pagaban de forma individual; cuando prestaba servicio le hacían firmar un papel del turno (minuto 7:10 archivo 05 mp4, cuaderno 2 del expediente de primera instancia)
Contrato de trabajo
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia , teniendo en cuenta que con el material probatorio recaudado se demos tró que el demandante prestó el servicio de manera personal a la demandada; si bien, la demandada desde la contestación de la demanda admite que José Reinaldo Alfonso Reyes le prestó el servicio sostiene que ello fue derivado de una de relación contractual de naturaleza civil.
De este modo, quedó aceptada la prestación personal del servicio por el demandante, lo
admite que José Reinaldo Alfonso Reyes le prestó el servicio sostiene que ello fue derivado de una de relación contractual de naturaleza civil.
De este modo, quedó aceptada la prestación personal del servicio por el demandante, lo que abrió paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada , quien no logró cumplir con su carga procesal para desvirtuar la presunción legal, pues nulo fue el despliegue probatorio tendiente a desvirtuar la subordinación del actor; resultando claro que el demandante realizaba labores que soportaban el giro ordinario de la actividad de su empleador (sentencia SL994 de 2024), lo que conduce a confirmar la decisión del A quo en este aspecto.
Indemnización por despido sin justa causa
Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, en el escenario de un pleito judicial corresponde al trabajador probar el hecho del despido, y al empleador demostrar que existió una justa causa. En el presente caso, se tiene que del acervo probatorio, no es posible dilucidar quien decidió dar por terminado el vínculo laboral.
Resalta la Sala que documentalmente, no hay elementos de prueba que den cuenta del despido, y si bien los testigos refieren que “al demandante lo sacaron” , no dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar del presunto despido , a más de no tener claridad en la fecha en la que se terminó la relación laboral.
Así las cosas, el demandante no logró cumplir con la carga que le impone el artículo 167 de CGP aplicable por remisión normativa a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPT y SS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes
de CGP aplicable por remisión normativa a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPT y SS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL2620 de 2022), debiéndose confirmar también en este aspecto la sentencia apelada.Página 6 de 10
Sanción moratoria
Recurre el demandante la forma en la que fue ordenado el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, sin tener en cuenta que dicha norma fue modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 20 02 el cual establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se ver ifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (…)”
De este modo se tiene que en el caso bajo estudio, la relación laboral t erminó el 14 de
la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (…)”
De este modo se tiene que en el caso bajo estudio, la relación laboral t erminó el 14 de julio de 2018 -fecha del último turno realizado por el demandante-, sin embargo al no ser objeto de apelación se mantendrá como fecha final de la relación laboral, la indicada por el A quo 18 de julio de 2018; y la demanda fue presentada el 11 de junio de 2021 (Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia), fecha para la que ya habían transcurrido los dos años indicados por la norma antes transcrita, para que se cause la sanción de un día de salario por cada día de mora en la solución de las acreencias laborales.
Por tanto , conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencias 2966 de 2018, SL 2140 de 2019, SL2980 de 2023 entre otras), hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el A quo , consistente en los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, respecto de las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, liquidados a partir del 19 de julio de 2018 y hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación.
CONDENA EN COSTAS
Sin costas en esta instancia ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por ambas partes.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal Tolima , en el proceso ordinario laboral promovido por José Reinaldo Alfonso Reyes contra Fondo Ganadero del Tolima.Página 7 de 10
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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