TSDJ IBE SL - 73268310500120230012601 Y 73268310500120240004201 (ACUMULADO)-(09-10-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73268310500120230012601 Y 73268310500120240004201 (ACUMULADO)-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado)
Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello
Llamada en garantía: Previsora S.A.
P á g i n a 1 | 51
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia
Demandante: GLORIA SERRANO HERNÁNDEZ, RICARDO SERRANO HERNÁNDEZ, OMAR SERRANO HERNÁNDEZ, CARLOS FERNANDO CAPERA SERRANO y ROSALBA MARTÍNEZ MUÑOZ en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ.
Demandada: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE
TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANAUSOCOELLO.
Llamada en garantía: LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025Sala I de Decisión
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana - Usocoello y la llamada en garantía la Previsora S.A. – Compañía de Seguros S.A. respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima, mediante la cual resolvió: i) Declarar que entre el causante José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.), como trabajador y la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, como empleadora, existieron dos contratos de trabajo a término fijado, el primero entre el 15 de agosto y el 14 de diciembre de 2019 y el segundo
Tierras de los ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, como empleadora, existieron dos contratos de trabajo a término fijado, el primero entre el 15 de agosto y el 14 de diciembre de 2019 y el segundo entre 16 de marzo y el 24 de abril de 202 1; (ii) Declarar que la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana - Usocoello, es culpable del accidente de trabajo acaecido el 24 de abril de 2021, que le causó el fallecimiento del trabajador JoséRadicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado)
Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello
Llamada en garantía: Previsora S.A.
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Vidal Serrano Hernández, y por ende es responsable por culpa de los perjuicios que le ocasionaron a los demandantes Gloria Serrano Hernández, Ricardo Serrano Hernández, Omar Serrano Hernández, y Carlos Fernando Capera Serrano, en el proceso principal y al menor Juan José Serrano Martínez, representado legalmente por su madre R osalba Martínez Muñoz, en el proceso acumulado ; (iii) Condenar a la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana Usocoello, una vez en firme esta sentencia a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1 A favor del menor Juan José Serrano Martínez, representado legalmente por su madre Rosalba
Coello y Cucuana Usocoello, una vez en firme esta sentencia a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1 A favor del menor Juan José Serrano Martínez, representado legalmente por su madre Rosalba Martínez Muñoz. Por lucro cesante pasado o consolidado, la suma de $87.192.485.65 y como lucro cesante futuro, la suma de $109.450.703.63, para un total de $196.643.1 89.28; por perjuicios por daño a la vida de relación o fisiológicos, lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de $71.175.000.00, y por perjuicios morales lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de 142.350.000.00; 3.2 A favor de Gloria Serrano Hernández. Por perjuicios morales lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de $71.175.000.00 ; 3.3 A favor de Ricardo Serrano Hernández. Por perjuicios morales lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de $71.175.000.00 ; 3.4 A favor de Omar Serrano Hernández. Por perjuicios morales lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legale s vigentes, que equivale a la suma de $71.175.000.00.; 3.5 A favor de Carlos Fernando Capera Serrano . Por perjuicios morales lo equivalente a 37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de $52.669.500.00; Las anteriores sumas deb erán pagarse debidamente indexadas de acuerdo al IPC
equivalente a 37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de $52.669.500.00; Las anteriores sumas deb erán pagarse debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente a la fecha de pago e inicial el de la fecha de exigibilidad de las condenas impuestas. ; (iv) Negar las demás pretensiones de la demanda; (v) Condenar a la llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a reembolsar a la demandada Usocoello, las sumas que deba pagar por concepto de las condenas impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros No. 3000439, y hasta por el límite de cobertura de la misma, realizando los deducibles del caso ; (vi) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantí a Previsora S.A. Compañía de Seguros ; y (vii) Condenar en el proceso principal en costas a la demandada Usocoello y a favor de los demandantes Gloria Serrano Hernández, Ricardo Serrano Hernández, Omar Serrano Hernández y Carlos Fernando Capera Serrano. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.000.00. Así mismo, en el proceso acumulado, se condena en costas procesales a la demandada Usocoello a favor de Juan José Serrano Martínez, representado legalmente por su madre Rosalba Martínez Muñoz. Se fij an como agencias en derecho la suma de $5.000.000.00.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Martínez, representado legalmente por su madre Rosalba Martínez Muñoz. Se fij an como agencias en derecho la suma de $5.000.000.00.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez A quo centró el problema jurídico en determinar si entre José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana “Usocoello”, existió un contrato de trabajo; en caso afirmativo, establecer los extremos enRadicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado)
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que se desarrolló dicha relación, definir si la demandada “Usocoello”, era responsable por culpa
patronal en el accidente laboral ocurrido el 24 de abril de 2021 , en el cual perdió la vida el trabajador José Vidal Serrano Hernández, lo que podría conllevar al pago de la indemnización plena de perjuicios solicitada por la parte demandante en ambos procesos, y finalmente establecer si la llamada en garantía, la Previsora S.A., en caso de una eventual condena en contra de “Usocoello”, debía asumir el pago de las condenas impuestas a la mencionada demandada.
Indicó que , no fue materia de controversia en el proceso principal ni en el acumulado, la relación laboral existente entre la sociedad “Usocoello” como empleadora y José Vidal Serrano
Indicó que , no fue materia de controversia en el proceso principal ni en el acumulado, la relación laboral existente entre la sociedad “Usocoello” como empleadora y José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D) como trabajador, pues , de acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación presentada por la parte demandada en ambos procesos, se acreditó que el causante prestó sus servicios mediante dos contratos de trabajo a término fijo, el primero celebrado entre el 24 de abril de 2019 y el 23 de diciembre de 2019 y el segundo entre el 16 de marzo de 2021 y el 24 de abril de 2021, siendo este último el que finalizó por causa legal derivada del fallecimiento del trabajador, aspecto que tampoco fue discutido en el trámite. Tampoco fue objeto de controversia el cargo desempeñado por el trabajador al momento de su fallecimiento, consistente en obrero de oficios varios, lo cual fue aceptado expresamente por la demandada al dar contestación a la demanda en ambos procesos. De igual manera, no existió discusión alguna respecto al ac cidente sufrido por el señor José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D), el 24 de abril de 2021, en el cual perdió la vida, lo que quedó demostrado con el informe rendido por “Usocoello” ante la ARL Sura, de donde se desprendió la naturaleza laboral del accide nte, aspecto que tampoco fue controvertido por la demandada en ninguno de los dos procesos.
Con relación a la culpa patronal, señaló que aquella se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica que cuando exista una culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado
Con relación a la culpa patronal, señaló que aquella se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica que cuando exista una culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios ; acudió a los principios del Derecho que orientaban el tema, encontrando establecido que exist en cuatro fases o modalidades determinantes de la culpa: la negligencia, la impericia, la imprudencia y la inobservancia de los reglamentos. El Juez A quo, se ocupó únicamente en determinar qué era la negligencia, la cual consistía generalmente en la omisión de un deber debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador dejaba de realizar una conducta a la cual estaba jurídicamente obligado, o ejecutaba sus deberes sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. En ese sentido, se entendía que se presentaba una conducta negligente cuando el empleador no cumplía con las obligaciones en materia de salud ocupacional y, en especial, cuando no adoptaba las medidas preventivas correspondientes. De acuerdo con ello, cuando se establecía la culpa del empleador en la ocurrencia de un suceso calificado como accidente de trabajo, este quedaba o bligado al pago de los perjuicios materiales y moralesRadicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado)
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causados al trabajador o a sus familiares en caso de fallecimiento.
Adujó que la causa del accidente laboral en el que perdió la vida José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.), obedeció, según informe rendido por “Usocoello” ante la Administradora de Riesgos Laborales Sura, a lo ocurrido el 24 de abril de 2021, conforme las versiones de los testigos presentes ese día que relataron: la cuadrilla de trabajadores fue direccionada po r el coordinador de obra ingeniero Nelson Sánchez, para atender una emergencia reportada por el departamento de Operación, consistente en la obstrucción y taponamiento del alimentador de la quebrada Guayabal. Para ello, el canalero recibió la instrucción de parte del inspector de la zona de abrir la compuerta y el canal medio, así como de disminuir el caudal del canal donde se realizaría la limpieza. En la labor participaron cuatro trabajadores: John Alexander Páez Riaño, José Vidal Serrano Hernández, José Gilmar Soto y Eduardo Caliman Vargas, quienes intentaban destapar la rejilla de protección del canal Espinal. Al comprobar que era imposible realizar la tarea desde la parte externa, tres de ellos John Alexander Páez Riaño, José Vidal Serrano y José Gilmar Soto, procedieron a ingresar al canal tras cambiarse la ropa. Una vez en el interior, iniciaron el retiro de la palizada, encontrando que la parte interna de la reja contenía la mayor cantidad de material que obstruía el paso normal
canal tras cambiarse la ropa. Una vez en el interior, iniciaron el retiro de la palizada, encontrando que la parte interna de la reja contenía la mayor cantidad de material que obstruía el paso normal del agua , en razón a e llo decidieron ingresar al interior de la reja José Vidal Serrano y John Alexander Páez Riaño, sugiriéndole a José Gilmar Soto que no entrara, que mejor recibiera desde afuera la basura. Pasados unos minutos de estar retirando la palizada, el canal emitió un ruido y arrastró la basura que servía de piso, generando que, con la presión del agua, los trabajadores quedaran recostados contra la compuerta. En cuestión de segundos, la corriente los arrastró. Ante ello, José Gilmar Soto inició la búsqueda de sus do s compañeros desaparecidos en la quebrada, seguido por César Murillo, quien informó a la base de “Usocoello” sobre el accidente y activó la línea de emergencia. En la búsqueda, José Gilmar Soto encontró primero a John Alexander Páez Riaño, y al pedir ayuda a César Murillo, ambos constataron que este no reaccionaba. Posteriormente, los compañeros de la empresa “Usocoello”, pertenecientes al departamento de seguridad y que acudieron a apoyar la emergencia, iniciaron la búsqueda aguas abajo de la quebrada, hallando finalmente a José Vidal Serrano flotando boca abajo en un remanso.
Posteriormente, hizo alusión a la existencia de un protocolo de limpieza de compuertas, rejillas y canales cuyo objetivo era brindar condiciones seguras al personal encargado del proceso que debía ejecutarse para la realización de dicha labor, el cual contemplaba un procedimiento
rejillas y canales cuyo objetivo era brindar condiciones seguras al personal encargado del proceso que debía ejecutarse para la realización de dicha labor, el cual contemplaba un procedimiento específico aplicable al caso en estudio , el cual consistía en ordenar al personal de cuadrilla la realización de los trabajos de limpieza de la compuerta o la rejilla, con el uso obligatorio de los elementos de protección personal de seguridad y las herramientas adecuadas y necesarias para la actividad, función que estaba a cargo del Coordinador de obras, maquinaria y cuadrilla. Una vez llegaba la cuadrilla al sitio, se debía realizar una inspección visual del lugar en el que se ejecutaría la labor, corroborando que se contara con las condiciones apropiadas, las herramientas y los elementos de protección personal requeridos, siendo esta una responsabilidad conjunta del Coordinador de obras, maquinaria y cuadrilla, del jefe de cuadrilla y del personal mismo. ParaRadicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado)
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dicha actividad era obligatorio utilizar casco industrial, guantes, gafas, botas, arnés, línea de vida, ganchos y machetes. El proceso de extracción del material que obstruyera la compuerta o la rejilla debía ejecutarse con el método previamente seleccionado, ya fuera con maquinaria o de manera manual. En caso de optarse por el método manual, debía realizarse prioritariamente mediante el
debía ejecutarse con el método previamente seleccionado, ya fuera con maquinaria o de manera manual. En caso de optarse por el método manual, debía realizarse prioritariamente mediante el uso de ganchos desde la parte superficial del canal y, si resultaba necesario ingresar, el alcance debía limitarse hasta el punto requerido para retirar el material. Para ello, era indi spensable contar con condiciones hídricas óptimas, específicamente que el canal estuviera seco, con el fin de garantizar la seguridad en la labor. Durante el desarrollo de la labor se exigía un control mediante llamadas o mensajes, así como el registro fot ográfico y la elaboración de un reporte diario de los trabajos de cuadrilla. Finalmente, una vez concluida la limpieza de las compuertas o rejillas, debía informarse al Coordinador de obras, maquinaria y cuadrilla, siendo esta función responsabilidad directa del jefe de cuadrilla y del personal. Este protocolo reposa en los folios 6 a 8 del archivo 019 del expediente digital del proceso principal y en los folios 15 a 21 del archivo 029 del expediente digital acumulado.
En razón a lo anterior, p rocedió le J uzgador de instancia a analizar si, para el día en que sucedieron los hechos en los que perdió la vida José Vidal Serrano Hernández, se habían seguido los protocolos de seguridad establecidos por la empresa “Usocoello” para la limpieza de compuertas y rejillas, advirtiendo que dichos protocolos no se habían cumplido, ello por cuanto no se demostró que el personal llevara todos los elementos de protección personal necesarios para la actividad, pues no existía prueba de que se hubiera dispuesto una línea de v ida para instalarla en el lugar, ni tampoco que se hubieran usado arnés, ni tampoco se indicó que esa actividad debería
actividad, pues no existía prueba de que se hubiera dispuesto una línea de v ida para instalarla en el lugar, ni tampoco que se hubieran usado arnés, ni tampoco se indicó que esa actividad debería ser realizada en pantaloneta . Asimismo, respecto al proceso de extracción del material que obstruía la compuerta y/o la rejilla, el méto do utilizado fue el personal, sin atender las disposiciones del protocolo que exigía realizarlo prioritariamente con ganchos desde la parte superficial del canal y, únicamente en caso necesario, permitir el ingreso hasta un punto de alcance con el material, siempre que el canal estuviera seco, situación que no ocurrió. Por el contrario, dos de los trabajadores de la cuadrilla ingresaron desde el inicio al canal en pantalonetas y botas, sin elementos de protección personal, y con el canal lleno de agua. Corroborando lo anterior de las versiones de Eduardo Caliman Vargas y José Gilmar Soto Vázquez , consignada s en el informe rendido por “Usocoello” a la ARL Sura.
Advirtiendo que, para las actividades realizadas por la cuadrilla designada a la limpieza de la compuerta y la rejilla ubicada en el alimentador Guayabal, únicamente se utiliz ó una pica, un machete, un gancho largo, una manila y como elemento de protección personal unas botas de caucho. Sin embargo, para el desarrollo de esa labor era obligatorio el uso de línea de vida y arnés para cada uno de los integrantes de la cuadrilla, elementos que no fueron implementados. De igual manera, coligió que tampoco se respetaron los protocolos de limpieza, pues dos de los trabajadores ingresaron al canal con agua, cuando esa acción solo podía llevarse a caboRadicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01
manera, coligió que tampoco se respetaron los protocolos de limpieza, pues dos de los trabajadores ingresaron al canal con agua, cuando esa acción solo podía llevarse a caboRadicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado)
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excepcionalmente si el canal se encontraba seco, dado que en condiciones contrarias la limpieza
debía realizarse desde la parte externa, sobre la plataforma. Precisamente, el hecho de que dos de los trabajadores hubieran ingresado al interior del canal para efectuar la labor, pese a no contar con las condiciones de seguridad exigidas, constituyó la causa directa del accidente, ya que al desprenderse la basura que servía de piso la presión del agua los arrastró, provocando el fallecimiento en el lugar.
Frente a lo anterior, destacó que las obligaciones del empleador en materia de protección y seguridad no se limitaban únicamente a la entrega de capacitaciones ni a la dotación de elementos o equipos de protección personal previamente identificados como idóneos para la tarea, sino que también comprendían el deber de ejercer funciones de supervisión, inspección, control y vigilancia para garantizar que tales medidas fueran efectivamente aplicadas. En todo lugar de trabajo debía existir un representante del empleador cuya función principal consistiera en vigilar y exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, así como ordenar y adoptar las medidas necesarias para
para garantizar que tales medidas fueran efectivamente aplicadas. En todo lugar de trabajo debía existir un representante del empleador cuya función principal consistiera en vigilar y exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, así como ordenar y adoptar las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos laborales. Ello, bajo el entendido de que en el ámbito laboral debía prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores por encima de cualquier otro interés.
Adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la falta de diligencia y cuidado del e mpleador, así como la ausencia de prueba sobre la adopción de las medidas ordinarias de protección, constituían fuente de culpa frente a los accidentes de trabajo , en los términos previstos por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo , criterio que se encontraba respaldado en la sentencia SL-10194 de 2017, reiterada en la SL-17547 de 2017 y en la SL-987 de 2021.
Coligiendo entonces que, de la documental y testimonios analizados se demostró que si bien “Usocoello” contaba con un protocolo de limpieza de compuertas y rejillas cuyo objeto era garantizar condiciones de seguridad al personal encargado, en la práctica no ejerció de manera adecuada las funciones de supervisión, control y vigilancia de las labores, permit iendo que las mismas se ejecutaran en abierta contravención de dicho protocolo, ya que para el día del accidente no se emplearon los elementos de protección exigidos (línea de vida y arnés), por el contrario, la cuadrilla únicamente utilizó herramientas ma nuales y botas de caucho, lo que se aleja por completo de las exigencias mínimas de seguridad. Igualmente, se permitió que los trabajadores
cuadrilla únicamente utilizó herramientas ma nuales y botas de caucho, lo que se aleja por completo de las exigencias mínimas de seguridad. Igualmente, se permitió que los trabajadores ingresaran al canal y a la rejilla con agua, cuando el mismo protocolo establecía que tal función solo podía realiza rse desde la plataforma y, excepcionalmente, desde el interior, siempre que el canal se encontrara seco, advirtiendo que la versión del testigo Soto Vázquez, en la que se afirmó que los trabajadores llevaban arneses y línea de vida pero que decidieron no utilizarlos, carece de credibilidad, por cuanto contradice su declaración inicial ante el empleador en el informe rendido ante la ARL SURA. Aun en gracia de discusión, aunque tales elementos hubieran estado disponibles,Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado)
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el hecho cierto es que no fueron trasladados al sitio de trabajo ni exigidos por el jefe de cuadrilla, lo que revela una omisión grave de parte del empleador. Asimismo, quedó demostrado que el jefe de cuadrilla, Eduardo Caliman Vargas, actuaba como representante de “Usocoello” en la ejecución de la labor, con la responsabilidad de coordinar, dirigir y vigilar la forma en que debía desarrollarse la actividad. Sin embargo, no solo toleró, sino que participó en la decisión de que dos trabajadores ingresaran al canal con agua para realizar la lim pieza, conducta contraria al protocolo y que
la actividad. Sin embargo, no solo toleró, sino que participó en la decisión de que dos trabajadores ingresaran al canal con agua para realizar la lim pieza, conducta contraria al protocolo y que desencadenó el accidente , circunstancias que constituyen la causa eficiente del accidente de trabajo que le costó la vida a José Vidal Serrano Hernández.
Aunado a lo anterior, trajo a colación lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 31 de julio de 2025, acta No. 23, dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 73268 -31-05-001-2023-00161-01, en el cual, por causas análogas a las aquí debatidas, perdió la vida el señor John Alexander Paiz Riaño. En esa providencia se precisó que la sola existencia de una rejilla que impedía el acceso de bañistas y terceros no era suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado del empleador, pues en la labor específica que se desarrollaba el día de los hechos no se demostró que la demandada hubiera efectuado un estudio previo y concreto de los riesgos a los que se enfrentaban sus trabajadores. Antes bien, se permitió que fueran estos quienes t omaran las decisiones sobre la ejecución de la limpieza, sin una valoración técnica del riesgo, incurriendo en un exceso de confianza que desencadenó el resultado fatal. El empleador tampoco probó cómo jerarquizó los controles para identificar, conocer y e valuar los riesgos de la labor, aspecto indispensable para descartar su responsabilidad, ni acreditó la existencia de medidas específicas en la fuente del riesgo. Resaltando la Corporación que no era suficiente impartir capacitaciones, pues también era exi gible un
identificar, conocer y e valuar los riesgos de la labor, aspecto indispensable para descartar su responsabilidad, ni acreditó la existencia de medidas específicas en la fuente del riesgo. Resaltando la Corporación que no era suficiente impartir capacitaciones, pues también era exi gible un ejercicio real y efectivo de supervisión y control sobre la tarea puntual.
En este sentido, rechazó la tesis de la demandada en cuanto a que el accidente se debió a la imprudencia exclusiva del trabajado r, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los actos inseguros o imprudentes del trabajador no eximen de responsabilidad al empleador, ni reducen el alcance de la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL 1900-2021, SL2694-2024, entre otras). Solo la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima pueden liberar al empleador, supuestos que en este caso no se configuran. Por lo tanto, se concluye que el accidente se produjo por la culpa patronal de “Usocoello”, derivada de su negligencia en la adopción y exigencia de las medidas de seguridad y en el control de la labor . Incluso si se aceptara que el trabajador incurrió en exceso de confianza, ello solo daría lugar a una concurrencia de culpas que no exonera al empleador de su obligación indemnizatoria, y por tanto deberá responder, de conformidad con el artículo 216 del C.S.T., por los perjuicios materiales y morales reclamados por sus familiares en el proceso principal y en el acumulado.Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01
conformidad con el artículo 216 del C.S.T., por los perjuicios materiales y morales reclamados por sus familiares en el proceso principal y en el acumulado.Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado)
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Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
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En cuanto a los perjuicios materiales, específicamente en la modalidad de lucro cesante,
precisó que ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estos se configuran cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción. Para su reconocimiento, es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, lo cual puede derivar de una dependencia económica efectiva, total o parcial, o simplemente que, con el daño, se dejó de percibir un ingreso. De igual forma, tratándose de los hijos menores de edad o con discapacidad, la dependencia económica se presume, sin necesidad de prueba adicional, dada la obligación legal de los padres de suminis trar alimentos a sus hijos (CSJ SL31948-2012, SL2845-2019 y SL5154-2020). En el presente caso, se reclamó este perjuicio únicamente en el proceso acumulado, a favor del menor Juan José Serrano Martínez, hijo del causante José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.), vínculo que se acredita con el registro civil
perjuicio únicamente en el proceso acumulado, a favor del menor Juan José Serrano Martínez, hijo del causante José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.), vínculo que se acredita con el registro civi