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TSDJ IBE SL - 73268310500120230016101-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73268310500120230016101-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia

DEMANDANTE(S): Dayana Estefanía Hernández Barrios, Juan Felipe Páez Hernández, Diana Cristina Riaño Castro, Diego Andrés Prieto Riaño, Álvaro Riaño Rojas y María Argenis Castro de Riaño , Sandra Patricia Riaño Castro, Laura Daniela García Riaño y Sara Camila García Riaño. DEMANDADO(S): Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana Usocoello.

LLAMADA EN

GARANTÍA: La Previsora S.A.

RADICACIÓN: 73268310500120230016101

FECHA DECISIÓN: Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 23 de 31 de julio de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante, la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana Usocoello y la llamada en Garantía La Previsora S.A. , contra la sentencia de 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes:

junio de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes:

Parte demandante

I. Apela la sentencia en cuanto a la tasación de los perjuicios materiales en favor de Diana Cristina Riaño y la no cuantificación de perjuicios en favor de Sandra Patricia Riaño Castro como tía y de Sara Camila García y Laura Daniela García Riaño como primas del causante, y sostiene que el dictamen pericial fue rendido por la perito designada por el juzgado y este no fue objetado en ninguna de sus partes, estando tasados los perjuicios materiales en2

favor de la madre del causante, y demostrado que este si le brindaba una ayuda material a su madre, quien no trabajaba y dependía de su hijo fallecido.

II. En relación con los daños morales , indicó que si bien estos daños no se presumen, resulta lógico que estos se causaron a la tía del fallecido respecto de quien q uedó probado que era allegada al fallecido, compartían constantemente, debiéndose tasar conforme al peritazgo.

Parte demandada Usocoello

III. Recurre la sentencia en cuanto se declaró que hubo negligencia, con conductas “perezosas” y apáticas que generaron el accidente, sosteniendo que era claro que el ingreso a la plataforma del canal estaba prohibido, siendo esta prohibición clara para el causante, lo que es demostrado con las capacitaciones , resaltando que los trabajadores incump lieron con tales prohibiciones y omitieron el uso de los elementos de protección suministrados.

IV. Que no est á demostrada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de

demostrado con las capacitaciones , resaltando que los trabajadores incump lieron con tales prohibiciones y omitieron el uso de los elementos de protección suministrados.

IV. Que no est á demostrada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, que la prueba testimonial da cuenta del conocimiento que tenían los trabajadores de que no podían entrar a la reja que aislaba el canal, siendo estos quienes colocaron en riesgo su propia vida, de modo que no existió nexo causal entre la conducta que como empleadores desplegaron y el daño ocasionado con el accidente de trabajo; demostrándose por el contrario, la culpa exclusiva de las víctimas quienes llevaban los elementos de protección y no los usaron, pero aunque los hubieran usado el accidente hubiera ocurrido dada la desobediencia de estos a la regla de no ingresar a la rejilla.

V. Resalta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo que exige es que el empleador realice conductas razonables para evitar las contingencias, sin que le sea exigible obrar más allá de cualquier posibilidad razonable dado el obrar apresurado e inconsulto del trabajador.

VI. Recurre la orden de las indemnizaciones en especial lo relativo al lucro cesante sosteniendo que los dineros recibidos por parte del sistema de seguridad social deben ser descontados del monto a indemnizar , pues no se pueden acumular las dos indemnizaciones porque se incurriría en un doble pago, incurriendo en la demandante Dayana Hernández y su hijo en enriquecimiento sin causa, si le fuera pagada la indemnización por par parte de Usocoello y además recibieran la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente indicó que la citación al perito tenía como propósito desvirtuar la idoneidad de la misma, como la veracidad

hijo en enriquecimiento sin causa, si le fuera pagada la indemnización por par parte de Usocoello y además recibieran la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente indicó que la citación al perito tenía como propósito desvirtuar la idoneidad de la misma, como la veracidad de la información del dictamen con la que se pretendía sustentar la dependencia económica de la madre del causante.

La Previsora S.A.3

VII. Se dio una indebida valoración probatoria y violación del principio de la sana crítica, existiendo ausencia de prueba para la reclamación de los perjuicios solicitados, siendo carga de la prueba de la parte actora probar los mismos; así mismo se opone a la declaratoria de la negligencia de la empleadora al no existir los elementos necesarios para su configuración o prueba de las conductas omisivas, negligentes o descuidada . Tampoco se probó la conducta omisiva, descuidada o contraria al deber de diligencia exigible en el marco de las relaciones contractuales; tampoco se demostró la inobservancia de un deber legal o reglamentaria, dando cuenta las pruebas del cumplimiento estricto de los deberes de prot ección, supervisión y prevención, así como la implementación de protocolos y capacitaciones.

VIII. La demandada cumplió con las obligaciones impuestas por las normas de gestión y seguridad en el trabajo, no existiendo prueba de que el empleador no realizó entrega o suministro de los elementos de protección y si bien el empleador tiene la obligación de entregar los elementos de protección, el trabajador tiene la obligación de utilizarlos. Resalta que la manifestación de falta al deber de control, seguimiento y supervisión del personal resulta errada en la medida en que tales obligaciones fueron cumplidas por la demandada, sin que se

entregar los elementos de protección, el trabajador tiene la obligación de utilizarlos. Resalta que la manifestación de falta al deber de control, seguimiento y supervisión del personal resulta errada en la medida en que tales obligaciones fueron cumplidas por la demandada, sin que se pueda afirmar que el ejercicio de vigilancia , control y supervisión implique la presencia física del empleador o supervisión a cada instante de la actividad, sino que se refiere a la obligación de establecer mecanismos razonables y eficaces para la protección razonable y eficaz los cuales estuvieron demostrados.

IX. Que las pólizas de responsabilidad civil no amparan por regla general los riesgos generales de las relaciones de laborales, salvo que exista cl áusula expresa y pago de prima adicional, existiendo por regla general cláusula expresa que excluye las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, exclusión que es v álida y opinable. Contrario a lo afirmado por el despacho la excepción de inaseguridad por dolo o culpa grave del empleador no fuera propuesta desde la demanda, omitiendo el despacho de pronunciarse respecto de la misma vulnerando el principio de congruencia y generando un vicio sustancial que afecta la validez de la sentencia.

X. Señala que si la póliza no ampara la responsabilidad civil de l asegurado por daños causados con dolo o negligencia grave, sin que entienda que si el juez estimó que la conducta del empleador constituyó una conducta que permitió la configuración del daño, ello implicaba la configuración de una culpa grave que excluía el aseguramiento.

Decisión del Despacho Frente al Recurso de Apelación

XI. Declaró que entre el trabajador fallecido y la demandante existieron dos

implicaba la configuración de una culpa grave que excluía el aseguramiento.

Decisión del Despacho Frente al Recurso de Apelación

XI. Declaró que entre el trabajador fallecido y la demandante existieron dos contratos de trabajo a término fijo: el primero desde el 15 de agosto y hasta el 14 de diciembre de 2019 y el segundo entre el 3 de febrero de 2020 al 24 de abril de 2021, encontrándose probada la culpa patronal de la empleadora Usocoello en la ocurrencia del accidente de trabajo4

sufrido por el trabajador Jhon Alexander Páez Riaño, lo que condujo a que declarara la procedencia del reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales para la demandada Dayana Estefanía Hernández Barrios y su hijo Juan Felipe Páez Hernández y los perjuicios morales para Diana Cristina Riaño, Diego Andrés Prieto Riaño, Álvaro Riaño Rojas y María Argenis Castro de Riaño.

XII. Condenó al pago de tales conceptos de forma solidaria y hasta el monto de lo asegurado, a la llamada en garantía La Previsora S.A., negando los perjuicios materiales solicitados en favor de Diana Cristina Riaño Castro y los morales respecto de Sandra Patricia Riaño Castro, Sara Camila García Riaño y Laura Daniela García Riaño.

XIII. Como fundamente de sus decisiones, indicó que no había sido contr overtida la relación laboral entre el causante y la demandada, terminado el último de los contratos por la muerte del trabajador ocurrida el 24 de abril de 2021, resaltando que el accidente de trabajo en el que perdió la vida, se dio por negligencia del empleador al no haberse demostrado que para

muerte del trabajador ocurrida el 24 de abril de 2021, resaltando que el accidente de trabajo en el que perdió la vida, se dio por negligencia del empleador al no haberse demostrado que para el día del accidente los trabajadores contaran con los elementos de protección personal necesarios para el desarrollo de la actividad laboral, ni se verificó que se siguiera el protocolo de limpieza del canal estab lecido para la labor , además de no cumplirse con las funciones de supervisión, control y vigilancia de las actividades al permitir que los trabajadores realizaran la labor sin el cumplimiento del protocolo.

XIV. Descartó la versión de los testigos relativa a que para el momento del accidente contaban con los elementos de protección consistentes en arnés y línea de vida, ya que tal versión se oponía a lo expuesto por estos mismos trabajadores en la declaración que brindaron dentro de la investigación del accidente de trabajo, demostrándose que la demandada intervino en la decisión de ejecutar las labores sin elementos de protección debidos y sin el cumplimiento del protocolo, al haber estado representada por el jefe de cuadrilla quien consintió tales decisiones; sin que se hubiera probado que la empleadora tomó las medidas necesarias para la realización segura de las actividades que se desarrollaron el día en que perdió la vida el causante Jhon Alexander Páez, sin qu e la decisión de los trabajadores, motivada en un exceso de confianza, de entrar al canal y realizar la labor sin los elementos de protección anule la negligencia del empleador.

XV. En cuanto a los perjuicios reclamados sustentó que el vínculo de consanguinidad entre el causante y su madre no era suficiente para la procedencia del perjuicio material, resaltando que no fue demostrada ni siquiera de forma parcial la dependencia económica de la

entre el causante y su madre no era suficiente para la procedencia del perjuicio material, resaltando que no fue demostrada ni siquiera de forma parcial la dependencia económica de la madre respecto del hijo, descartando como prueba el dictamen pericial al no cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, además de no haberse aportado soporte alguno de la aludida dependencia económica, resaltando que los documentos aportados como prueba de la ayuda que le suministraba el causante a su madre no eran prueba suficiente para demostrar la dependencia económica, al no demostrar las consignaciones efectuadas que se trataba de una5

colaboración económica que iba más allá de a simple solidaridad familiar, demostrándose que lo aportado por el hijo tenía una entidad sustancial que afectaría las condiciones de subsistencia de la madre, además de ser la última ayuda la correspondiente al 6 de junio de 2020, mientras que el hijo falleció el 24 de abril de 2021 transcurriendo más de 9 meses sin que se realizara alguna ayuda económica y sin que en este aspecto los testigos aporten elementos de certeza . Encontrando sí demostrada la dependencia económica de la compañera y el hijo del causante.

  1. En cuanto a los perjuicios morales señaló que los mismos deben ser presumidos respecto de la compañera permanente, el hijo, el hermano, los abuelos y la madre del causante, no existiendo por demás prueba alguna que desvirtúe sus lazos de afecto y unión familiar; sin embargo estando demostrado el parentesco de la tía y las primas, el daño moral en su favor no es objeto de presunción , siendo de poco valor los testimonios para demostrar la relación afectiva y cercana entre el causante y las reclamantes, no estando por ello demostrado el

es objeto de presunción , siendo de poco valor los testimonios para demostrar la relación afectiva y cercana entre el causante y las reclamantes, no estando por ello demostrado el perjuicio moral que deba ser reparado.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Determinar si se encuentra probada la culpa patronal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana Usocoello en el accidente laboral sufrido por Jhon Alexander Páez Riaño y en caso de estar probado, establecer cuáles perjuicios solicitados están llamados a prosperar ; si La Previsora S.A. , está obligada a concurrir en los pagos a que haya lugar, en virtud de la póliza de responsabilidad por la cual se l lamó en garantía.

Dentro del término concedido para alegar, l a parte demandante presentó escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos del recurso de apelación, señalando que quedó demostrada la culpa del empleador que da lugar a los perjuicios reclamados. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

Igualmente, la llamada en garantía La Previsora S.A., ratificó los argumentos de la apelación, sosteniendo que el juez de primera instancia se apartó del dictamen que calculó los perjuicios sustituyendo al peri to, además de duplicar lo concedido por lucro cesante consolidado, vulnerando el principio de reparación integral y generando enriquecimiento sin causa. (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia).

Por su parte, Usocoello, se ratificó en lo expresado en el recurso de apelación, para

consolidado, vulnerando el principio de reparación integral y generando enriquecimiento sin causa. (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia).

Por su parte, Usocoello, se ratificó en lo expresado en el recurso de apelación, para señalar que no se probó la existencia de la culpa del empleador existiendo culpa exclusiva del trabajador, además de que no se cumplió con la carga de demostrar la cercanía del fallecido con reclamantes, ni los perjuicios por estos sufridos . (Archivos 08 PDF del expediente digital de segunda instancia).6

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Jhon Alexander Páez Riaño, sin embargo se modificará en cuanto a la liquidación y distribución de los perjuicios materiales, confirmándose lo relativo a los perjuicios morales; debiendo concurrir con dicho pago la aseguradora La Previsora S.A. por el llamamiento en garantía que realizó la sociedad demandada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupues tos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporac ión, es procedente entrar a resolver el caso.

instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporac ión, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 25 de la C onstitución Política., dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordena n tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hace r efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

Además, el derecho del trabajo implica entre otros aspectos, su realización en condiciones dignas y justas, y, además, sin importar su modalidad requiere de una especial protección, en este evento de quienes emplearon al demandante.7

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Artículos 56,57 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Artículos 56,57 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, R adicación 23643 de 22 de junio de 2005, 30821 de 11 de marzo de 2008, SL17216 de 2014, SL13653 de 2015, SL939 -2016, SL519-2016, SL2644 de 2016, SL 10194-2017, SL 15114-2017, SL 2206 de 2019, SL13612019, SL5154 de 2020, SL 4322 de 2021 y SL 845 de 2021 , SL2336 de 2020, SL278 de 2021, SL3056 de 2023 , SL1670 de 2024

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS

1. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el

expediente brinda la siguiente información:

DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer

mención de los siguientes:

Allegadas por la parte demandante: Registro Civil de Nacimiento de l causante Jhon Alexander Páez Riaño. (pág. 34 archivo 003 del expediente de primera instancia ); registro civil de defunción con fecha de defunción del causante de 24 de abril de 2021 . (pág. 35 a rchivo 003 del expediente de primera instancia ); registro civil de nacimiento de Dayana Estefanía Hernández Barrios. (pág. 46 archivo 003 del expediente de primera instancia ); registro civil de nacimiento de Juan

expediente de primera instancia ); registro civil de nacimiento de Dayana Estefanía Hernández Barrios. (pág. 46 archivo 003 del expediente de primera instancia ); registro civil de nacimiento de Juan Felipe Páez Hernández hijo del causante. (pág. 48 a rchivo 003 del expediente de primera instancia ); registro civil de nacimiento de Diana Cristina Riaño Castro madre del causante. (pág. 50 a 51 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Diego Andrés Prieto Riaño hermano del causante. (pág.52 archivo 003 del expediente de primera instancia ); registro civil de nacimiento de Álvaro Riaño Rojas abuelo materno del causante. (pág. 53 archivo 003 del expediente de primera instancia ); registro civil de nacimiento de María Argenis Castro abuela materna del causante. (pág. 54 a rchivo 003 del expediente de primera instancia ); registro civil de nacimiento de Sandra Patricia Riaño tía del causante. (pág. 56 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Sara Camila García Riaño prima del causante. (pág. 58 a rchivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Laura Camila García Riaño. (pág. 60 archivo 003 del expediente de primera instancia ); contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por el causante y la demandada el 31 de enero de 2020. (pág. 66 a 7 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Dayana Estefanía Hernández Barrios. (pág. 46 archivo 003 del expediente de primera instancia); expediente de la noticia criminal del accidente sufrido por el causante. (pág. 100 a 134 a rchivo 003 del expediente de primera instancia ); concepto técnico8

archivo 003 del expediente de primera instancia); expediente de la noticia criminal del accidente sufrido por el causante. (pág. 100 a 134 a rchivo 003 del expediente de primera instancia ); concepto técnico8

elaborado por la administradora de riesgos labores ARL Sura sobre el accidente de trabajo. (pág. 161 a 163 archivo 003 del expediente de primera instancia); entrega de informe de investigación. (pág. 164 a 184 a rchivo 003 del expediente de primera instancia ); liquidación definitiva contrato de trabajo de causante. (pág. 229 archivo 003 del expediente de primera instancia ); peritazgo de perjuicios. (pág. 232 a 287 archivo 003 del expediente de primera instancia).

Allegadas por la parte demandada: Constancia de entrega de EPP (pág. 13 a 23 archivo 015 del expediente de primera instancia); manual de funciones del cargo de canalero (pág. 26 a 29 archivo 015 del expediente de primera instancia ); manual de funciones del cargo de obrero (pág. 2 a 3 a rchivo 016 del expediente de primera instancia ); protocolo manual de operación y conservación de las obras del distrito – protocolo de emergencias dentro del área del mismo (pág. 4 a 32 archivo 016 del expediente de primera instancia); informe de condiciones hídricas del día del accidente (pág. 33 archivo 016 del expediente de primera instancia ); formato de reporte de accidente de trabajo (pág. 34 a 40 a rchivo 016 del expediente de primera instancia); protocolo de limpieza de compuertas, rejillas y canales (pág. 4 a 15 archivo 017 del expediente de primera instancia); formato de reporte de accidente de trabajo (pág. 18 a 28 a rchivo 017 del expediente de primera instancia ); formato asistencia a capacitaciones (pág. 27 a 50

15 archivo 017 del expediente de primera instancia); formato de reporte de accidente de trabajo (pág. 18 a 28 a rchivo 017 del expediente de primera instancia ); formato asistencia a capacitaciones (pág. 27 a 50 archivo 018 y 1 a 7 archivo 019 del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (pág. 28 a 29 archivo 019 del expediente de primera instancia ); registro fotográfico del canal en el que ocurrió el accidente (pág. 36 a 39 archivo 019 del expediente de primera instancia).

Allegadas por la llamada en garantía: Pólizas de responsabilidad civil (pág. 27 a 61 archivo 040 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del recurso, se escuchó en

declaración a:

Milton Marroquín Salas, expresó que es ingeniero agrónomo y vive en la Vereda Dindalito del Espinal. Es muy amigo de los demandantes, vio crecer al causante Jhon Alexander; se dio cuenta del accidente que él sufrió en la empresa para la que trabajaba en el que perdió la vida. Tiene entendido que hubo negligencia de la empresa que no le dio los elementos de protección y lo puso hacer cosas que no tienen nada que ver con la profesión de él que era ingeniero civil. Se enteró de la muerte porque Sandra Patricia lo llamó a contarle lo sucedido, ha sido muy allegado a la familia conoce a los abuelos, a su compad re Javier García que fue quien lo crio, a las tías a la mamá, a toda la familia. Jhon Alexander era un a persona muy especial con la familia, respondía por su madre y se sacrificaba por ella; Dayana Hernández era la esposa de él y tenía un hijo de unos tres años. Todos han sufrido mucho la muerte de

muy especial con la familia, respondía por su madre y se sacrificaba por ella; Dayana Hernández era la esposa de él y tenía un hijo de unos tres años. Todos han sufrido mucho la muerte de Jhon Alexander, los ha visto llorar mucho y ha visto que la familia prácticamente se destruyó, incluso a él le ha dolido la muerte del muchacho. Cuando Jhon Alexander se murió tenía 26 años. Sabe que la madre del causante vive con el esposo como ella lo mencionó, ella tiene otro hijo con el marido que se llama Diego Prieto. (minuto 1:41:43 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia)9

Antonio Castro Gutiérrez, manifestó que es pequeño agricultor, vive en l a vereda el Sahaman de Guamo, Tolima. El causante era hijo de una sobrina, de la hija de su hermana Argenis. Conoció del accidente porque estaban en una misa de un hermano muerto, estaba en compañía de Álvaro y Daniela cuando les dieron la noti cia, con la cual quedaron acabados porque querían mucho al causante. Jhon Alexander fue criado por los abuelos, pero quería mucho a su mamá, él le colaboraba mucho y ellos lo querían mucho, van cada 8 días al cementerio a visitar la tumba; él se hacía querer mucho. Desconoce cómo ocurrió la muerte de él. Jhon Alexander convivía con Dayana con quien tenía un hijo que para ese momento tenía un año, él respondía por su hogar por su mamá y sus abuelos. No sabe cuándo comenzó la convivencia del causante y Dayana, pero calcula que fue más o menos hacía un año antes de la muerte, no los visitaba, pero los veía cuando ellos iban a visitar a los abuelos y él visitaba a su

convivencia del causante y Dayana, pero calcula que fue más o menos hacía un año antes de la muerte, no los visitaba, pero los veía cuando ellos iban a visitar a los abuelos y él visitaba a su hermana. Desconoce cuánto dinero le mandaba a la mamá o cuanto les daba a los abuelos, pero él si le contaba que le enviaba dinero a la mamá y él era muy consciente de lo pesada que era la vida en Bogotá. Cuando iban a la finca de los abuelos se reunían con el causante, la madre de él, Sandra, Javier y Danielita. (minuto 2:01:39 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia)

Nelson Enrique Sánchez Rojas, trabaja en el distrito de leva en Usocoello desde el 3 de enero de 2011; no estuvo presente en el momento del accidente ocurrido el 24 de abril de 2021, pero sabe que el accidente ocurrió un sáb ado, ese día fue llamado por el departamento de operaciones que se encontraba tapado el alimentador de la quebrada Guayabal, que es un canal que alimenta una represa que distribuye el agua por unos canales, llamó al jefe de cuadrilla llamado Eduardo Caliman que era el jefe de ellos, debían reunirse en el edificio de la empresa para salir en un vehículo de la empresa a realizar esta obra y otra que estaba vía al Guamo, el taponamiento se debió a basuras que se represan. Destaparon primero el canal de la vía al Guamo, luego se dirigieron a la otra obra y encontraron muy alto el canal, con el canalero vieron que estaba tapada la reja y por ello no se podía destapar la zona, el canalero llamó a su jefe que es el jefe de zona para abrir la compuerta del canal me dio y cerrar la Guerra, estas son dos

que estaba tapada la reja y por ello no se podía destapar la zona, el canalero llamó a su jefe que es el jefe de zona para abrir la compuerta del canal me dio y cerrar la Guerra, estas son dos compuertas que permiten evacuar el agua y desviarla a otro canal. Acordaron que en las horas de la tarde volverían al sitio para poder realizar la labor. A las dos de la tarde recibió llamada de Caliman informándole que habían tenido una desgracia en la que unos compañeros habían ingresado a la reja y el tuvo los había absorbido, en la camioneta tenían todos los elementos y se fueron por ellos, cuando llegaron el señor Vidal procedieron con el canalero a realizar el destapamiento de la reja, pero los muchachos decidieron bajar a la reja a pesar de que eso está prohibido. Siempre reciben capacitación de la ARL y está prohibido bajar a la reja. Luego de tener conocimiento de lo ocurrido llegó al sitió y buscaron las personas encontrando a los dos trabajadores aguas abajo del alimentador Guayabal. A Jhon Páez le dio la orden de realizar el trabajo indicándole como debían hacerlo, expresándole que debía hacerse desde la parte de afuera, sobre el canal y con los ganchos que están dispuestos para este proceso. Los trabajadores recibieron capacitación para la utilización de los elementos y la realización de10

actividades seguras. Jhon Páez y Wilson Serrano ya habían realizado las actividades de destaponamiento de canales, Yilmar Soto fue sancionado por haber ingresado al canal cuando ello estaba prohibido. La reja se construyó con personal de la cuadrilla, por eso todos sabían cuál era la función de la m isma y la prohibición de ingreso. El protocolo para la limpieza del

ello estaba prohibido. La reja se construyó con personal de la cuadrilla, por eso todos sabían cuál era la función de la m isma y la prohibición de ingreso. El protocolo para la limpieza del canal no se cumplió porque las personas ingresaron al canal sin estar autorizados; el material debía extraerse con unos ganchos. Los elementos de protección que requerían los trabajadores eran casco, gafas, guantes, arnés, eslingas y líneas de vida, el problema fue que ellos ingresaron a un lugar don

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