TSDJ IBE SL - 73268310500120250002201-(04-12-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73268310500120250002201-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00022-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia
Demandante: María del Carmen Murillo Ortiz
Demandada: Conjunto Residencial La JuliaPropiedad Horizontal
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73268-31-05-001-2025-00022-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación de sentencia
Demandante: MARÍA DEL CARMEN MURILLO ORTIZ
Demandadas: CONJUNTO RESIDENCIAL LA JULIA - PROPIEDAD HORIZONTAL.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 41 de veinte (20) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre de dos mil veintic inco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integr ada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el
la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Conjunto Residencial La Julia - Propiedad Horizontal, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima que resolvió: (i) Declarar que la demandante María Del Carmen Murillo Ortiz, en calidad de cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Yesid Torres Yaima (q.e.p.d.), la cual se encuentra a cargo del demandado Conjunto Residencial La Julia – Propiedad Horizontal, en calidad de empleador que fue del causante, y por no haberlo afiliado al sistema general de pensiones ; (ii) Condenar al demandado Conjunto Residencial La Julia – Propiedad Horizontal, una vez en firme esta sentencia pagar a la demandante María Del Carmen Murillo Ortiz, pensión de sobrevivientes a partir del 24 de julio de 2021, en cuantía mensual inicial de $908.526.00, que corresponde al salario mínimo legal que regía para dicho año, monto de la pensión que debe ser aumentado e n forma anual de acuerdo al salario mínimo legal mensual que ha fijado y fije el gobierno nacional para los años subsiguientes, pensión que será cancelada por 13 mesadas al año, la cual se extenderá de forma vitalicia, mesadas pensionales que se deberá pagar debidamente indexadas, teniéndose como índice inicial el mes que se causó cada mesada pensional y como índice final el mes que se efectué el pago,
vitalicia, mesadas pensionales que se deberá pagar debidamente indexadas, teniéndose como índice inicial el mes que se causó cada mesada pensional y como índice final el mes que se efectué el pago, cuyo retroactivo liquidado entre el 24 de julio de 2021 al 30 de septiembre de 2025, asciende a laRadicado No.: 73268-31-05-001-2025-00022-01
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Demandante: María del Carmen Murillo Ortiz
Demandada: Conjunto Residencial La JuliaPropiedad Horizontal
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suma de $63.454.645.40; (iii) Ordenar al demandado Conjunto Residencial La Julia – Propiedad Horizontal,
que del monto de la pensión que se ordena pagar, debe realizar el descuento en salud, el cual opera por ministerio de la ley, descuento que debe ser consign ado a la EPS del régimen contributivo en donde se encuentre afiliada la demandante para cubrir dicha contingencia, y en caso de no estarlo, deberá afiliarse y comunicárselo al demandado; (iv) Negar las demás pretensiones de la demanda ; (v) Declarar no prob adas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Conjunto Residencial La Julia – Propiedad Horizontal; y, (vi) Condenar en costas procesales en esta instancia al demandado Conjunto Residencial La Julia – Propiedad Horizontal, y a favor de la dema ndante María Del Carmen Murillo Ortiz. Se fija como agencia en derecho la suma de $1.423.500.00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez A quo señaló que , el problema jurídico a resolver consistía en determinar si por el
María Del Carmen Murillo Ortiz. Se fija como agencia en derecho la suma de $1.423.500.00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez A quo señaló que , el problema jurídico a resolver consistía en determinar si por el vínculo laboral que existió entre Yesid Torres Yaima (q.e.p.d) y el Conjunto Residencial La Julia – propiedad horizontal, el primero dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente s. En caso cierto, determinará si dicha pensión se encuentra a cargo del conjunto demandado por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. En caso de salir avante los anteriores problemas jurídicos, se establecerá si la demandante en c alidad de cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada el causante.
Precisó que, respecto del contrato de trabajo que existió entre el causante Yesid Torres Yaima (q.e.p.d) y el Conjunto Residencial La Julia –propiedad horizontal, como los extremos en que se desarrolló el mismo, no existe discusión, pues fue aceptado por las partes en la etapa de fijación del litigio dentro de la audiencia que trata del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al declarars e como probado que entre las partes existió un contrato de trabajo del 30 de abril de 2003 y el 24 de julio de 2021 , pues así fue declarado en sentencia anterior que hizo a tránsito a cosa juzgada.
Advirtió el Juez de instancia que el demandado no allegó prueba alguna que acreditara haber realizado los aportes ni la afiliación al sistema de Yesid Torres Yaima (q.e.p.d), razón por la cual,
Advirtió el Juez de instancia que el demandado no allegó prueba alguna que acreditara haber realizado los aportes ni la afiliación al sistema de Yesid Torres Yaima (q.e.p.d), razón por la cual, para el momento del fallecimiento del trabajador, ocurrido el 24 de julio de 2021, este no ostentaba la calidad de afiliado a régimen pensional. Tampoco existió evidencia de una validación oportuna de la afiliación ni del pago de cotizaciones antes del deceso , debiendo entonces el conjunto residencial demandado asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral, siempre que se acredit e que el causante Yesid Torres Yaima (q.e.p.d) dejó causado el derecho pensional deprecado y que la demandante María del Carmen Murillo Ortiz , ostentaba la calidad de cónyuge supérstite.Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00022-01
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Para el efecto, citó la sentencia SL 3619 de 2022 , de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cuando el empleador incumple su deber de afiliar y cotizar al
sistema de pensiones, debe asumir directamente los riesgos que dicha omisión genera, como el pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, criterio que se acompasa con lo dispuesto
sistema de pensiones, debe asumir directamente los riesgos que dicha omisión genera, como el pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, criterio que se acompasa con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 1641 de 1995, según el cual, la omisión del empleador en afiliar al trabajador al sistema general de pensiones le acarrea como consecuencia que debe asumir los riesgos que le ocasiona dicha omisión, como es el pago de l a pensión de invalidez o de sobrevivientes.
Por lo anterior, consideró que n o le asistió razón al apoderado judicial del demandado al sostener que la demandante no tenía derecho a una “pensión sanción”, pues en el caso no se discutía esta figura contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino la pensión de sobrevivientes regulada por los artículos 46 y 47 ibidem, la cual se causa con el fallecimiento del trabajador y beneficia a los miembros de su grupo familiar . Concluyendo entonces q ue al estar acreditado que entre el 30 de abril de 2003 y el 24 de julio de 2021 existió un vínculo laboral entre Yesid Torres Yaima (q.e.p.d) y el Conjunto Residencial La Julia – propiedad horizontal, y que este último omitió afiliarlo al sistema de pensiones y efectuar los aportes correspondientes, sin realizar gestión alguna de validación del tiempo laborado antes del fallecimiento, debía asumir el demandado el pago de la pensión de sobrevivientes, siempre que se acreditaran los requisitos legales para acceder a ella.
Precisó que, para determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes,
demandado el pago de la pensión de sobrevivientes, siempre que se acreditaran los requisitos legales para acceder a ella.
Precisó que, para determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, se debe aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, ocurrido el 24 de julio de 2021. Por tanto, rige lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El primer de dichos artículos señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando éste hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito este que c umplió el causante, pues trabajó de forma continua entre 2003 y 2021, acreditando 154,28 semanas en ese periodo, super ando ampliamente lo exigido por la norma.
Ahora bien, indicó que el artículo 47, señala que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más. En caso de que la pensión de sobrevivencia se caus e por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ha convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00022-01
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ha convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00022-01
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Adujó el Jue z de instancia que cuando se trata de un afiliado al sistema, su cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si demuestra que convive con el causante para el momento de su muerte o habiéndose separado de hecho del causante, hubiera convivido con este por un
término de cinco años en cualquier tiempo. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL45779-2018, SL63640-2018, SL3251-2021 y SL43212021.
Señaló que, en este caso, está probado que la demandante contrajo ma trimonio religioso con el causante el 26 de diciembre de 2009, tal como se demuestra con el registro civil de matrimonio, vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, pues no existe prueba que se hubiesen divorciado o que hubieran cesado los efectos civiles del matrimonio católico. De acuerdo con lo anterior, para que la demandante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, debe demostrar que convivió con el fallecido por espacios no inferior a cinco años en cualquier tiempo.
Efectuado el análisis del material probatorio recaudado concluyó que la demandante acreditó la convivencia con el causante por un periodo superior a cinco años, cumpliendo así el requisito
Efectuado el análisis del material probatorio recaudado concluyó que la demandante acreditó la convivencia con el causante por un periodo superior a cinco años, cumpliendo así el requisito exigido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Los testimonios de Nancy Vázquez Calderón, Maribel Tafur Sáenz y Marta Cecilia Gutiérrez Montaña fueron coherentes y coincidentes en afirmar que la pareja convivió desde 1990 hasta el fallecimiento de Yesid Torres Yaima, primero en unión libre y luego como matrimonio desde 2009, conformando un hogar estable del que nacieron cuatro hijos. Las testigos manifestaron no haber conocido separación ni otras relaciones de parte de ninguno de los cónyuges, describiendo una convivencia continua, armónica y permanente, lo que concuerda con las declaraciones extraprocesales obrantes en el expediente.
Además, en el interrogatorio de parte, el representante legal del conjunto residencial demandado reconoció que el causante vivi ó con la señora María del Carmen Murillo Ortiz, quien era su esposa y dependía económicamente de él. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la convivencia estable y permanente entre la demandante y el causante Yesid Torres Yaima, hasta el momento de su fallecimiento, por lo cual reconoció que a María del Carmen Murillo Ortiz le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Yesid Torres Yaima (q.e.p.d.), a partir del 24 de julio de 2021 , fecha del fallecimiento del causante, de forma vitalicia, en cuantía inicial de $908.526, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021,
partir del 24 de julio de 2021 , fecha del fallecimiento del causante, de forma vitalicia, en cuantía inicial de $908.526, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, conforme a los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, dado que el cálculo basado en el salario del causante arroja un valor igual al mínimo legal de la época. Asimismo, ordenó el pago de la prestación pensional por 13 mesadas al año, en aplicación del parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En lo atiente a los intereses moratorios, señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que estos proceden únicament e cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales , no obstante, en el caso bajo análisis , el Conjunto Residencial La Julia, Propiedad Horizontal, noRadicado No.: 73268-31-05-001-2025-00022-01
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incurrió en mora, ya que la demandante nunca presentó solicitud previa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante dicha entidad. Por tanto, no se configuró el presupuesto necesario para constituirla en mora y hacer procedentes los intereses moratorios, advirtiendo, además, que
el conjunto residencial solo tuvo conocimiento del reclamo pension al con la presentación de la demanda, motivo por el cual negó los intereses moratorios solicitados.
Respecto a la indexación , el Juzgado de instancia consideró procedente su reconocimiento,
el conjunto residencial solo tuvo conocimiento del reclamo pension al con la presentación de la demanda, motivo por el cual negó los intereses moratorios solicitados.
Respecto a la indexación , el Juzgado de instancia consideró procedente su reconocimiento, dado que las mesadas pensionales causadas han perdido poder adquisitivo por efecto de la inflación. En consecuencia, ordenó la actualización monetaria de las sumas adeudadas desde la fecha en que se causó cada mesada y hasta el momento de su pago efectivo, tomando como referencia el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al mes inicial y final , lo anterior sustentado en la sentencia SL3306 de 2024.
En cuanto a las excepciones, refirió que el demandado propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho y cobro de lo no debido, las cuales no prosperan, dado que se demostró que el conjunto residencial omitió afiliar al causante Yesid Torres Yaima (q.e.p.d.), al Sistema General de Pensiones, lo que le genera la obligación de asumir directamente el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, quien acreditó los requisitos legales como cónyuge supérstite. Igualmente declaró no probada la excepción de cosa juzgada, puesto que no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso, al no existir identidad de objeto ni de causa con el proceso anterior. En el proceso previo, se debatió la existencia de un contrato de trabajo entre el causante Yesid Torres Yaima (q.e.p.d.) y el conjunto residencial, así como el pago de prestaciones laborales y sanciones, pero no se discutió el derecho
existencia de un contrato de trabajo entre el causante Yesid Torres Yaima (q.e.p.d.) y el conjunto residencial, así como el pago de prestaciones laborales y sanciones, pero no se discutió el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, consideró que el presente proceso tiene un objeto distinto y ninguna de las excepciones propuestas está llamada a prosperar.
Finalmente señaló que la demandante María del Carmen Murillo Ortiz tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de julio de 2021 y, por consiguiente, a un retroactivo pensional causado al 30 de septiembre de 2025, en la suma de $63.454.645,40; y, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas al demandado Conjunto Residencial La Julia, Propiedad Horizontal
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del Conjunto Residencial La Julia - Propiedad Horizontal, interpuso el recurso de alzada manifestando, en primer lugar, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado que fallezca debe haber cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, configurándose así la obligación de efectuar los aportes. No obstante, deben considerarse dosRadicado No.: 73268-31-05-001-2025-00022-01
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circunstancias relevantes: i) que dicha obligación únicamente se materializó en virtud de un fallo judicial; y, ii) que, si bien la ley faculta a los familiares para presentar la reclamación, dicha gestión debía adelantarse frente al Conjunto Residencial La Julia, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha.
Adicionalmente, precisó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la decisión judicial deben analizarse dentro del contexto procesal que dio origen a la misma. En efecto, la relación laboral se reconoció solo a partir del fallo de primera instancia, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal. En consecuencia, la obligación del Conjunto Residencial La Julia surge desde el momento en que fue declarada por el juez, pues antes de ello se trataba de un derecho incierto y discutible, objeto de litigio judicial. En ese sentido, si se llegare a imponer alguna sanción, esta debería computarse a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y no desde la fecha del fallecimiento del causante, dado que solo a partir del fallo judicial se definió con certeza la existencia del vínculo laboral.
Así las cosas, solicitó ser absuelto de manera parcial de las condenas impuestas y que, en caso de mantenerse alguna condena, esta se ordene a partir del fallo de primera instancia y no desde la fecha del deceso, toda vez que el conjunto no tenía conocimiento previo de dicha obligación y solo a través de la demanda se ventilaron esas circunstancias.
CONTROL DE LEGALIDAD
fecha del deceso, toda vez que el conjunto no tenía conocimiento previo de dicha obligación y solo a través de la demanda se ventilaron esas circunstancias.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Conjunto Residencial La JuliaPropiedad Horizontal, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la demandante manifiesta que debe confirmarse la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, por cuanto se demostró que la señora María del Carmen Murillo O rtiz, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Yesid Torres Yaima (q.e.p.d.), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del Conjunto Residencial La Julia – Propiedad Horizontal, debido a que este fue el empleador del causante y omitió afili arlo al sistema general de pensiones y realizar los correspondientes aportes durante la vigencia de la relación laboral. Resalta que la carga de la prueba fue cumplida, pues se allegó prueba documental suficiente del fallecimiento del trabajador, del víncu lo matrimonial y de la convivencia superior a 30 años, así como de la dependencia
prueba fue cumplida, pues se allegó prueba documental suficiente del fallecimiento del trabajador, del víncu lo matrimonial y de la convivencia superior a 30 años, así como de la dependencia económica de la actora frente al causante. Igualmente, mediante pruebas documentales yRadicado No.: 73268-31-05-001-2025-00022-01
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confesión del representante legal del conjunto demandado, quedó acreditado que no se realizaron aportes a pensión durante el periodo comprendido del 30 de abril de 2003 al 24 de julio de 2021, afectando los derechos pensionales de la cónyuge supérstite. Enfatiza además en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la omisión del empleador en el pago de aportes no puede perjudicar al trabajador ni a su beneficiaria, y que el fallecimiento del señor Torres Yaima generó el derecho pensional reclamado, junto con su retroactivo e intereses moratorios conforme a la Ley 100 de 1993.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si a María del Carmen Murillo Ortiz, en su condición de cónyuge supérstite del causante Yesid Torres Yaima (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a que el demandado Conjunto Residencial La Julia - Propiedad Horizontal, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de julio de 2021, esto
(Q.E.P.D.), le asiste el derecho a que el demandado Conjunto Residencial La Julia - Propiedad Horizontal, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de julio de 2021, esto es, desde la fecha del fallecimiento del causante o si la misma tuvo su origen el 22 de mayo de 2024 como pretende el recurrente.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, a la demandante
María del Carmen Murillo Ortiz en calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de julio de 2021, en la medida que la pensión de sobrevivientes se causa desde la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado y se rige por la norma vigente en ese momento.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y , además, demuestren el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Y, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C -111 de 2006, la pensión de
de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y , además, demuestren el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Y, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C -111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho alRadicado No.: 73268-31-05-001-2025-00022-01
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mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
Y, en sentencia C -1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe advertirse que no fue objeto de controversia que el Conjunto Residencial demandado fue el empleador del causante y que omitió afiliarlo al Sistema General de Pensiones durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia, resulta claro que dicha ent idad es la llamada a responder directamente por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que su omisión privó al trabajador y a sus beneficiarios de la protección que debía brindar el sistema de seguridad social frente a la contingencia del fallecimiento.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como la SL4103 -2017, SL4698-2020, SL358-2021 y SL1807-2022, ha precisado que la convalidación de tiempos no cotizados por omisión del empleador únicamente puede efectuarse antes de que ocurra el hecho que da lugar al surgimiento del derecho pensional. De manera que, si el trabajador falleció sin estar afiliado, la contingencia no puede trasladarse al sistema y es el empleador quien debe asumir por su cuenta el riesgo derivado de su incumplimiento, debiendo reconocer y pagar la prestación en los mismos términos en que lo haría la administradora de pensiones.
Por tanto, en el caso bajo examen, dado que el Conjunto Residencial La Julia - Propiedad Horizontal, en su calidad de empleador, incumplió su deber legal de afiliar oportunamente al
la administradora de pensiones.
Por tanto, en el caso bajo examen, dado que el Conjunto Residencial La Julia - Propiedad Horizontal, en su calidad de empleador, incumplió su deber legal de afiliar oportunamente al trabajador Yesid Torres Yaima (q.e.p.d.) al Sistema General de Pensiones y no efectuó los aportes respectivos durante la relación laboral, le corresponde asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, en tanto en el presente asunto no operó la subrogación del riesgo de muerte en cabeza del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues, como lo ha reiterado la Corte la administradora solo responde por los riesgos previamente cubiertos mediante la afiliación y cotización efectivas, siendo un riesgo no previsible ni asumido por esta.
Tampoco fue objeto de reproche en el recurso de alzada dentro del presente proceso que elRadicado No.: 73268-31-05-001-2025-00022-01
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fallecido Yesid Torres Ya ima (q.e.p.d.) dej ó causada la presión de sobrevivencia, ni que a la demandante María del Carmen Murillo Ortiz le asiste el derecho al recono cimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento Yesid Torres Yaima (q.e.p.d.), como quiera que mantuvo el vínculo matrimonial con el fallecido, hasta el momento de su muerte, la cual aconteció El 24 de julio de 2021; así como tampoco fue objeto de controversia el valor de la mesad