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TSDJ IBE SL - 73283-31-03-001-2019-00056-01-(28-07-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73283-31-03-001-2019-00056-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicado No.: 7283-31-03-001-2019-00056-01.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Tercera de Decisión Laboral

Radicado: 73283-31-03-001-2019-00056-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia

Demandante: FRANCISCO JAVIER MONTOYA GIRALDO.

Demandado: LUÍS CÁRDENAS MORALES

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 031 de 28 de julio de 2022 - Sala III de Decisión

En Ibagué, hoy veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, KENNEDY TRUJILLO SALAS y CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , respecto de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil de Fresno – Tolima, que negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral; no condenó en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo centró el problema jurídico en determinar si entre el demandante y el demandado existió una relación de trabajo con denotación de labores agrícola s de las de supervisión de los recolectores de café en la finca desde el 18 de junio de 2016 y el 18 de octubre de 2018.Radicado No.:7283-31-03-001-2019-00056-01.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 2 Precisó que el artículo 23 de la norma sustantiva laboral señala que para que exista un contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos esenciales, asimismo, el artículo 24 ibídem, establece la presunción que toda relación está amparada por un contrato de trabajo. Precisó que, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante manifestó que laboró en la Finca El Roble desde el 3 de junio de 2016 y el 19 de octubre de 2018 y que sus labores eran de supervisión de los recolectores de café, en un horario de lunes a viernes de 6:00 am y de 5:00

Finca El Roble desde el 3 de junio de 2016 y el 19 de octubre de 2018 y que sus labores eran de supervisión de los recolectores de café, en un horario de lunes a viernes de 6:00 am y de 5:00 pm, con un pago semanal de $125.000.

Advirtió que, la pretensión invocada por el demandante no tiene prosperidad en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto no cumplió con la carga procesal de demostrar la natu raleza jurídica del vínculo c on el demandado , pues no se probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades de supervisión de los recolectores de café, pues las pruebas testimoniales no fueron coherentes en sus dichos. Precisó que no se puede pretender edificar la pretensión perseguida por el actor en su propio dicho y en consecuencia, no se logró cumplir con ese deber probatorio, aunado de que las declaraciones a instancia de esa parte, fue por conocimiento de las manifestaciones realizadas por el demandante.

Indicó además que no se logró establecer los extremos temporales que rigió la relación, pues el demandante refirió un extremo temporal distinto al descrito en la demanda, por lo que no se probó la temporalidad d e la relación reclamada. Advirtió que es importante que cada parte asuma su carga procesal y de no realizarse la consecuencia no es otra que asumir las consecuencias de la ausencia de aquellas pruebas, que no es otra que la desfavorabilidad de lo pretendido por el promotor del litigio.

RECURSO APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión interpuso

consecuencias de la ausencia de aquellas pruebas, que no es otra que la desfavorabilidad de lo pretendido por el promotor del litigio.

RECURSO APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, a fin de que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que en la demanda se señalaron los extremos temporales en que el actor ejecuto sus actividades a favor del demandado, así como las actividades que desarrolló el actor durante la vigencia de la relación laboral alegada. Precisó que en los años 2016 y 2018 el demandante ejecutó labores relacionadas con la recolección deRadicado No.:7283-31-03-001-2019-00056-01.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 3 café. Indicó que el demandante no obtuvo testimonio a su favor, debido a que el demandado tiene bastante influencia por cuanto es el empleador de estos, lo que genera es que no se puedan corroborar los hechos de la demanda. Refirió que, de la declaración de Rubén, si bien es cierto, en su testimonio refirió que laboró tiempo completo para el demandado, lo cierto es que su relación fue de manera continua, coincidiendo con el demandante en la ejecución de labores de supervisión de recolector. Precisó que los testigos de la parte demandada fueron evasivos en responder las preguntas formuladas y no emitían respuestas claras a las condiciones en que el demandante trabajo para el demandado.

CONTROL DE LEGALIDAD

supervisión de recolector. Precisó que los testigos de la parte demandada fueron evasivos en responder las preguntas formuladas y no emitían respuestas claras a las condiciones en que el demandante trabajo para el demandado.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si entre el demandante como trabajador y el demandado como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 18 de junio de 2016 y el 19 de octubre de 2018. En caso afirmativo, establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas en el libelo demandatorio.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial de 8 de junio de 2022 visible en el archivo “05VenceTrasladoAlegaar” del cuaderno de tribunal.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmar á la decisión de primera instancia, toda vez que el demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado dentro de los extremosRadicado No.:7283-31-03-001-2019-00056-01.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado dentro de los extremosRadicado No.:7283-31-03-001-2019-00056-01.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 4 temporales señalados en las pretensiones de la demanda.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, defin e el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

A su turno, el artículo 23 ibídem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determi nados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios

por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determi nados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven (SL670-2013, SL10546-2014, SL10118-2015, SL 1420 de 2018).

De las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, se puede extraer lo siguiente:

Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, indicó que trabajó en la Finca El Roble de propiedad del demandado con la administración de Daniel Gonzalo desde junio de 2016 y octubre de 2018. Indicó que las actividades por él desarrolladas eran de supervisión de los recolectores de café. Precisó que la finca del demandado tiene una extensión de 20 hectáreas y que consta de 3 casas, que cumplía un horario de lunes a jueves desde las 6:00 am a 5:00 pm y los viernes de 12:00 pm a 3:00 pm o 4:00 pm y que su salario era de $125.000 pesos semanales los cuales eran pagados en efectivo y por parte del demandado y que a él lo contrató el señorRadicado No.:7283-31-03-001-2019-00056-01.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 5 Daniel el 18 de junio de 2016, quien era el nuevo administrador de la finca para esa época.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 5 Daniel el 18 de junio de 2016, quien era el nuevo administrador de la finca para esa época. Precisó que su trabajo consistía en realizar el corte del café y que Daniel se encargaba de revisar ese corte. Precisó de que dejó de trabajar po r que se enfermó y que el demandado le dijo que ya no tenía más trabajo y que las órdenes eran impartidas a él por el administrador de la finca, quien era Daniel . Precisó que antes del año 2016 trabajó en la finca de propiedad del demandado pero que no recuerda las fechas exactas.

De la declaración del demandado, precisó que conoce al demandante porque antes del 2016 trabajó en la finca, pero que el demandante nunca se desempeñó como supervisor de los recolectores de café en el año 2016 y que el demandante nunca se acercó a su casa para pedirle una cuota por medicamentos por el deterioro en la salud.

De la declaración de Rubén Rene, precisó que el demandante trabajó en la finca del demandado por mucho tiempo y que por ese tiempo le dieron una liquidación y que la labor del demandante era de patrón de corte de los recolectores de café y que lo anterior le consta porque él, es decir el testigo, trabajó en la temporada de la cosecha de abril y mayo, que no le constan cuanto salario percibía el demandante , ni quien le contrató, ni menos aún le consta si el demandante tenía algún tipo de arreglo con Daniel. Indicó que conoce al demandado por que era dueño de una finca y es comerciante y que el administrador era el encargado de los asuntos

demandante tenía algún tipo de arreglo con Daniel. Indicó que conoce al demandado por que era dueño de una finca y es comerciante y que el administrador era el encargado de los asuntos de la finca y el recogedor es el que recolecta café y es tá pendiente de los trabajadores. Precisó que le consta que al demandante no le pagaron sus prestaciones sociales porque este fue quien le comentó y que el administrador de la finca en el año 2017 y 2018 era Daniel González.

De la declaración de Daniel González, indicó que es administrador de la Finca El Roble, y que sus funciones es estar pendiente de las labores realizadas por los trabajadores de la finca. Indicó que el encargado de pagar la nómina de los trabajado res de la finca es el demandado y que en los 4 años que se ha desempeñado como administrador en la finca del demandado nunca ha trabajado con el demandante y que no le consta si alguna vez el demandante fue contratado por el demandado y que nunca se ha requerido de una persona adicional para la supervisión de recolecta de café porque esa función es ejecutada por él.

Finalmente, de la declaración de Gustavo Cárdenas indicó que fue administrador de la finca El roble desde el año 1998 y hasta el 2015, y que durante ese tiempo él nunca contrató alRadicado No.:7283-31-03-001-2019-00056-01.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 6 demandante, pero que los años 2008 o 2009 el demandado envío al demandante para trabajar en una cosecha de café, por un periodo de 2 o 3 meses.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 6 demandante, pero que los años 2008 o 2009 el demandado envío al demandante para trabajar en una cosecha de café, por un periodo de 2 o 3 meses.

Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio des de el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que hechos de la misma tiene que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, lo s elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió el demandante al no haber allegado elemento probatorio fehaciente del que se pueda demostrar que prestó de manera personal y d irecta los servicios para el demandado. En efecto, el demandante no despleg ó un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda, respecto de la prestación personal del servicio son verídicas y corresponden a la realidad de los hechos, pues de las declaraciones a instancia de esta parte, no dan certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral pretendida por el demandante. Y si bien es cierto, las declaraciones de Gustavo Cárdenas y el demandado, admitieron que el demandante prestó sus servicios en la finca El Roble para una cosecha de café, lo cierto es que estos declararon al unísono que estas actividades fueron ejecutadas antes del 2016, indicando el primero de ellos que estas labores fueron realizadas sobre el año 2008 y 2009 y solo por un periodo de 2 o 3 meses.

unísono que estas actividades fueron ejecutadas antes del 2016, indicando el primero de ellos que estas labores fueron realizadas sobre el año 2008 y 2009 y solo por un periodo de 2 o 3 meses.

De otro lado, respecto de los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación laboral alegada, pese a que en la demanda fueron debidamente iden tificados, lo cierto es que, los mismos no fueron demostrados por ningún elemento de juicio probatorio que conllevará a inferir una certeza inequívoca de lo pretendido por el demandante.

Respecto a lo anterior, es menester indicar debe existir certeza probatoria de los extremos temporales de la relación lab oral, el cual es un elemento indispensable para determinar las eventuales acreencias que de tal prestación se pudieron haber derivado, tesis que a su turno, ha sido objeto de análisis por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, quien ha s ido enfática en considerar que al trabajador le incumbe demostrar los extremos temporales en que se ejecutó el contrato de trabajo, postura reiterada en la sentencia SL2608-2019, en la que indicó lo siguiente:Radicado No.:7283-31-03-001-2019-00056-01.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 7 «[…] no sobra recordar que la Corte, al igual que como lo señaló el tribunal, tiene establecido que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación «además de demostrar la actividad personal

Página 7 «[…] no sobra recordar que la Corte, al igual que como lo señaló el tribunal, tiene establecido que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación «además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama» así se dejó sentado en la providencia CSJ SL 27802018, en la que además se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:

[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros».

Conforme a lo anterior y a la luz de las pruebas aportadas al proceso, es claro que dentro del proceso no se acreditaron los extremos temporales en los que se alega hubo prestación del servicio como presupuesto fáctico de la relación laboral alegada por el demandante, pues si bien es cierto, como ya se advirtió de las declaraciones de Gustavo Cárdenas y del demandado,

servicio como presupuesto fáctico de la relación laboral alegada por el demandante, pues si bien es cierto, como ya se advirtió de las declaraciones de Gustavo Cárdenas y del demandado, se logró inferir que el demandante prestó sus servicios como recolector de café en la finca del demandado en los años 2008 y 2009, lo es más que, aquellas fechas no coinciden con las afirmadas por el demandante en su libelo genitor, pues aquel adujó que la relación laboral con el demandado tuvo vigencia entre el 18 de junio de 2016 y el 19 de octubre de 2018.

Adicionalmente, es claro que el propio apoderado judicial del demandante al sustentar el recurso de apelación formulado, reconoce la orfandad probatoria que acompañó la teoría de su caso, dado que e l demandante no obtuvo testimonio a su favor. Sin embar go, es preciso refutar de su recurso el q ue los testigos de la parte demandada fueron evasivos en responder las preguntas formuladas, pues contrario a lo sugerido por el impugnante, las respuestas fueron claras y contestes respecto de lo preguntado señalan do uno de ellos , por ejemplo, que al demandante no le pagaron sus prestaciones sociales porque este fue quien le comentó, y que el administrador de la finca en el año 2017 y 2018 era Daniel González , quien a su vez informó que no le consta si alguna vez en época anterior el demandante fue contratado por el demandado, pero que nunca se ha requerido de una persona adicional para la supervisión de recolecta de café porque esa función es ejecutada por él, en el periodo en el que el demandanteRadicado No.:7283-31-03-001-2019-00056-01.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 8 reclama el pretenso contrato de trabajo, es decir del 2016 al 2018.

No están entonces acreditados los elementos esenciales para que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues faltó el elemento de la actividad personal directa del actor para el demandado y los extremos temporales en los que se desarrolló aquel vinculo, tal como lo adujo la A Quo en la sentencia que se revisa, que conllevó a negar las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia recurrida.

COSTAS

Pese a la no prosperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, n o se condenará en costas en esta instancia, por cuanto el demandante se encuentra amparado por pobreza.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil de Fresno – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAVIER

MONTOYA GIRALDO contra LUÍS CÁRDENAS MORALES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el demandante se encuentra amparado por pobreza.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.Radicado No.:7283-31-03-001-2019-00056-01.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el demandante se encuentra amparado por pobreza.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.Radicado No.:7283-31-03-001-2019-00056-01.

Asunto: Apelación SentenciaContrato de Trabajo.

Demandante: Francisco Javier Montoya Giraldo.

Demandado: Luís Cárdenas Morales

Página 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrado

Firmado Por:

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Kennedy Trujillo Salas MagistradoSala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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