🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73283-31-12-001-2020-00039-01-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73283-31-12-001-2020-00039-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 027 de 22 de julio de 2021 - Sala V de Decisión En Ibagué, hoy tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal S uperior de Ibagué, integrada po r quienes firman esta providencia, con ausencia justificada de la Magistrada A mparo Emilia Peña Mejía, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal d el Tra bajo y de l a Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario radicado número 73283-31-12-001-2020-00039-01, siendo demandante GLADYS MARÍA CALDERÓN GAVIRIA y demandado HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FRESNO. De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 15 enero al 30 de noviembre de 2016 y del 10 enero al 30 s eptiembre de 2017. Condenó al hospital demandado a pagar dentro del término de 10 días siguientes a la

trabajo del 15 enero al 30 de noviembre de 2016 y del 10 enero al 30 s eptiembre de 2017. Condenó al hospital demandado a pagar dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin exceder diez meses según lo establecido por el inciso 2º del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las siguientes sumas de dinero: Primer Periodo: $823.092, por cesantías; $86.699, por intereses a las cesantías; $432.384, por prima primer semestre; $390.708, por prima segundo semestre; $377.444, por vacaciones, para un total de $2.110.328. Segundo Periodo: $683.777, por cesantías; $59.489, por intereses a las cesantías; $447.992, por prima primer semestre; $235.785, por prima de segundo semestre; $311.750, por vacaciones, para un total de $1.738.792, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta el momento en que se realice el pago, aplicando las fórmulas del IPC certificadas por el DANE; Ordenó al accionado a pagar l os aportes en p ensión en el fondo de pensiones reportado en las cuentas de cobro del Hospital, cuyo pago si hubiere lugar a ello, se realizará previo calculo actuarial por la referida entidad y tomando como base el salario pactado en los contratos y para las f echas en que se declaró la existencia de la relación laboral.

previo calculo actuarial por la referida entidad y tomando como base el salario pactado en los contratos y para las f echas en que se declaró la existencia de la relación laboral. Condenó al demandado igualmente al pago de la indemnización moratoria, equivalente a un día de sa lario por un día de retardo desde la fecha de finalización del vínculo contractual y hasta por 24 meses y a partir del primer día del mes 25, cancelará interés moratorio a la tasaPágina 2 máxima fijada po r la Superfinanciera y hasta cuando se verifique el pago. Condenó al demandado en costa procesales y negó las restantes pretensiones de la demanda.Página 3 TÉSIS DEL JUZGADO Adujo el A quo que para que exista una relación laboral se requiere que se encuentre demostrados sus tres elementos, que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, son la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario como retribución del servicio. Que de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probado el primer elemento, se presume que dicha prestación se encuentra regida por un contrato de trabajo; si bien las anteriores normas se encuentran estipuladas en el Código sustantivo del Trabajo, son aplicables a los trabajadores oficiales, pues son semejantes a las señaladas por los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que se aplica a esta clase de trabajadores, calidad que ostentó la actora de conformidad con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que ocupó el cargo de servicios generales. Que con los contratos de prestación de servicios que firmaron las partes, que fue un hecho no controvertido, se demuestra la prestación personal del servicio

cargo de servicios generales. Que con los contratos de prestación de servicios que firmaron las partes, que fue un hecho no controvertido, se demuestra la prestación personal del servicio que realizó la accionante para el hospital demandado, por lo que se debe presumir que dicho servicio se realizó a través de un contrato de trabajo, correspondiéndole a este último desvirtuar dicha presunción, para lo cual debía probar que las actividades que realizó la demandante fue a través de un supervisor suministrando informes o que la misma contaba con autonomía e i ndependencia técnica y administrativa, que tenía cierto manejo administrativo o presupuestal para cumplir con esa actividad del hospital, situación que no se dio pues el servicio fue continuo e ininterrumpido, por lo que se rompe la figura de la contratación a través de contratos de prestación de ser vicios; que si b ien la demandante no demostró el elemento de la subordinación, si quedó probado con l a documental y l a testimonial las actividades personales que realizó de servicios generales, que conlleva a dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, respecto de la existencia de una relación laboral mediante la figura de un contrato realidad. Por tanto, la relación jurídica demostrada se encuentra gobernada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pues la suscripción de ó rdenes de servicios no desv irtúa la existencia de un contrato de trabajo. Declaró que entre las partes existió un vínculo de carácter laboral entre el 15 enero al 30 de noviembre de 2016 y desde el 10 enero al 30 septiembre de 2017; condenó al accionado

existencia de un contrato de trabajo. Declaró que entre las partes existió un vínculo de carácter laboral entre el 15 enero al 30 de noviembre de 2016 y desde el 10 enero al 30 septiembre de 2017; condenó al accionado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones por los dos periodos declarados, más la indexación que ha generado el no pago de dichas acreencias. Así mismo, a los aportes en pensión y a la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el hospital demandado obró de mala fe, ya que la celebración de varios contratos con vocación de permanencia da lugar al pago de esta indemnización, que corresponde a un día de salario a partir del día siguiente a la finalización del contrato y por el término de 24 meses y a partir del primer día del mes 25, el demandado pagará al trabajador intereses moratorios a la tasa fijada por la Superfinanciera y hasta cuando se verifique el pago.Página 4 TÉSIS DEL RECURRENTE Manifiesta el demandado que no se tuvo en cuenta que no se logró demostrar por la parte demandante la subordinación laboral ni el cumplimiento del horario r espectivo, pues existió duda en lo expresado por los testigos. Por lo anterior y por todas las contrariedades suscitadas es que se interpone el recurso de apelación. Igual forma para debatir los intereses a los que fueron ordenados a cancelar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En razón al recurso de apelación interpuesto por el Hospital demandado, la Sala determinará si se dieron los elementos para que exista contrato de trabajo entre la

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En razón al recurso de apelación interpuesto por el Hospital demandado, la Sala determinará si se dieron los elementos para que exista contrato de trabajo entre la demandante y este accionado, no obstante, la suscripción de contratos de prestación de servicios. En caso de salir avante el anterior problema jurídico, establecer si resulta procedente la imposición de intereses moratorios en l a condena que se impuso por indemnización moratoria. Previamente a decidir se observa que la parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia solicitando se revoque la sentencia recurrida en razón a que si bien la demandante celebró varios contratos con la entidad, los mismos no atienden a una identidad de objeto y labor, ni menos aún se demostró la existencia de una subordinación ya que la misma actora refirió que para que le pagaran sus honorarios debía presentar al supervisor del contrato un informe de actividades y las respectivas cuentas de cobro; es decir, se presentó una prestación de un servicio profesional y una retribución al mismo, sin que se demostrara el tercer elemento constitutivo de una relación laboral, como lo es la subordinación, máxime si se tiene en cuenta que existe una serie de contradicción en los testimonios recaudados a favor de la parte demandante . (Cuaderno del Tribunal, Archivo 05. Alegatos Demandada. pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se dieron los elementos esenciales para que hubiera existido una relación de carácter laboral entre la

Alegatos Demandada. pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se dieron los elementos esenciales para que hubiera existido una relación de carácter laboral entre la accionante y el hospital accionado, siendo procedente la imposición de intereses moratorios en la condena que se im puso por indemnización moratoria, por así disponerlo el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue aplicada por el Juez de conocimiento y que le resulta ser más beneficiosa al demandado que el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, sin que dicha condena pueda ser variada en contra del mismo, ya que resultó ser el único apelante.Página 5 CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, p ara s urtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. A dicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 095C de 14 de julio de 2021, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, un trabajador le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir entre las partes, y las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones patronales. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL De acuerdo con las actividades que desempeñó la demandante de aseadora (servicios generales) para el Hospital San Vicente de Paúl de Fresno - Tolima, que corresponde a una Empresa Social del Estado, cuya naturaleza jurídica se encuentra determinada por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, tales actividades encuadran dentro de servicios generales. Por tanto, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se trató de una trabajadora oficial. Contrario a lo indicado por el A Quo, a los servidores del estado por disposición del artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, no se le aplica las disposiciones contenidas en el código sustantivo del trabajo. Para que exista contrato de trabajo con un trabajador o ficial, se requiere la demostración de sus elementos esenciales, que conforme al artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, son la actividad personal, la subordinación y un salario como retribución por los servicios prestados. Así mismo señala el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a

servicios prestados. Así mismo señala el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a este último desvirtuar la presunción.Página 6 DESARROLLO DE LA TEORÍA DEL CASO La pr estación del servicio y la r emuneración, son elementos que debe p robar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla. (Ver sentencia SL CSJ SL 1017 de 12 de febrero de 2020). El Hospital demandado al contestar la demanda no desconoce la prestación del servicio que ejecutó la demandante. Además, obra certificación de 25 de julio de 2018, expedida por el tesorero p agador con funciones de personal de dicho centro hospitalario y documental relacionada con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, que da cuenta de la prestación de los servicios personales que efectuó la actora para dicha entidad. (Folios 2 a 22). Demostrada la pr estación personal del servicio opera a favor de la demandante la presunción que establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, de que dicha prestación se encuentra regida por un contrato de trabajo. Contrario a lo señalado por el H ospital de mandado en el recurso que se analiza, le

presunción que establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, de que dicha prestación se encuentra regida por un contrato de trabajo. Contrario a lo señalado por el H ospital de mandado en el recurso que se analiza, le correspondía a esta parte desvirtuar dicha presunción, allegando las pruebas que demostrara que en la mencionada relación no estuvo inmerso el elemento de la subordinación, sino que se hizo de manera liberal e independiente. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ve ntaja prob atoria consistente en prob ar la simple pr estación del se rvicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral, sin que la s ola exhibición de los contratos de prestación de servicios sea prueba suficiente para desvirtuar este elemento. Respecto de la pr ueba testimonial, Diana Marcela Lo ndoño Valencia manifestó que durante el tiempo que la demandante laboró en el hospital demandado tuvo una caseta frente a la entrada de dicho centro hospitalario, por lo que supo que la accionante trabajó allí en oficios varios, le tocaba trapear, asear y también fue ayudante de cocina; tenía varios turnos, la veía entrar a las 6:00 a.m. y hasta las 5:00 p.m.; si entraba a las 7:00 a.m. salía a las 7:00 p.m., con una hora de almuerzo; que allí la demandante laboró entre 2016 y 2017; que para la entrada y sa lida la demandante firmaba un c uaderno en la portería y que la contratación fue

con una hora de almuerzo; que allí la demandante laboró entre 2016 y 2017; que para la entrada y sa lida la demandante firmaba un c uaderno en la portería y que la contratación fue mediante contratos de prestación de servicios. (Récord 00:35 a 13:37). María Esneda López Osorio expresó que cuando iba al Hospital cada 15, 20 días o cadaPágina 7 mes a acompañar a su padre a las citas médicas, ya que sufre de hipertensión, veía siempre a laPágina 8 demandante barriendo, trapeando y limpiando; que allí en el hospital se quedaba atendiendo las citas, media o una h ora; veía la demandante en el área de cocina, urgencia y pensión laborando. (Récord 17:56 a 29:08). Magda Lorena López Idarraga manifestó que conoce a la actora hace más de 20 años ya que se conocieron en la vereda la Estrella; la testigo laboró en el hospital desde 2012 hasta el 30 de junio de 2017, c omo auxiliar de enfermería; la demandante entró allí a laborar en servicios generales, cumpliendo un horario por turnos que eran de 6:00 a.m. a 11:00 o 12:00 del día, salía almorzar e ingresaba nuevamente a las 2:00 o 3:00 p.m. y hasta las 5:00, 6:00 o 7:00 p.m.; el horario dependía del turno que tenía que cumplir; la accionante realizaba el aseo general, la vio trabajando en el área de la cocina, urgencia, en piso y laboratorio; allí tenía como jefes a la gerente doctora Kerly y al administrador del hospital que era el señor Héctor,

general, la vio trabajando en el área de la cocina, urgencia, en piso y laboratorio; allí tenía como jefes a la gerente doctora Kerly y al administrador del hospital que era el señor Héctor, con quien se entendía para los permisos o para cualquier cosa, quien además, la vigilaba y le hacía c umplir horario; allí se fi rmaba un contrato de prestación de servicios en el área de contratación; siempre la actora trabajó de forma continua e ininterrumpidamente; prestó sus servicios para el hospital entre 2016 y 2017 y para que le pagaran tenía que presentar una cuenta de cobro y demostrar el pago a la seguridad social; para entrar y salir del hospital tenía que firmar un libro en portería, que era verde de contabilidad. (Récord 31:10 a 01:12:54). Lo expresado por los testigos no desvirtúa la presunción que en favor de la actora opera en virtud del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por el contrario, corroboran la labor que ésta prestó de manera personal y en servicios generales para el hospital accionado. Además, con lo expresado por Magda Lorena López Idarraga, se demuestra que la labor que ejecutó la actora, lo hizo de manera subordinada y dependiente, recibiendo órdenes por parte la gerente y el administrador del hospital demandado, este último con quien se entendía para l os permisos y la vigilaba y le hacía cumplir con el horario de trabajo, versión que goza de credibilidad por cuanto proviene de la persona que fue compañera de trabajo de la accionante, por lo que tiene conocimiento directo de la forma como ésta prestó sus servicios en el hospital San Vicente de Paúl de Fresno Tolima ESE. Por el hecho de que exista disparidad en lo expresado por Diana Marcela Londoño

por lo que tiene conocimiento directo de la forma como ésta prestó sus servicios en el hospital San Vicente de Paúl de Fresno Tolima ESE. Por el hecho de que exista disparidad en lo expresado por Diana Marcela Londoño Valencia y Magda Lorena López Idarraga, respecto del horario en que la demandante prestó sus servicios al demandado, no se puede llegar a la conclusión de que no existió contrato de trabajo, pues demostrado como quedó la prestación personal del servicio por parte de la actora, se presume la existencia del mismo. Además, de di chos testimonios no se evidencia que la accionante no cumpliera un horario de trabajo, pues fueron concordantes en señalar que ésta lo hacía bajo la modalidad de turnos y que para entrar y salir de las instalaciones del hospital, debía firmar un cuaderno que se encontraba localizado en la portería, versiones que guarda relación con lo dicho por la demandante en el interrogatorio que absolvió, al indicar que cumplía un horario bajo la modalidad de turnos dependiendo el área que le correspondía,Página 9 peroPágina 10 siempre laboró 8 horas diarias y que debía firmar un cuaderno de actas en la portería a la hora de entrada y salida y que ese cuaderno lo tenía el portero. (Récord 27:35 a 29:34 y 40:34 a 41:56). Se encuentra demostrado entonces el contrato de trabajo solicitado en la demanda, tal como lo adujo el Juez de instancia y que los contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital demandado, no fueron más que una forma grosera de burlar la Constitución y la ley a través de nóminas paralelas para desconocer los legítimos derechos que les corresponden a los trabajadores, sobre todo cuando se utiliza el c ontrato de prestación de

la ley a través de nóminas paralelas para desconocer los legítimos derechos que les corresponden a los trabajadores, sobre todo cuando se utiliza el c ontrato de prestación de servicios para el uso de mano de obra no calificada, como es el caso de la demandante que sus actividades estaban relacionadas con las de servicios generales, sin que sea materia de controversia en esta instancia, los extremos en que se desarrolló los contratos que se encontraron demostrados, como tampoco las condenas que se impusieron. Intereses moratorios Manifiesta el demandado que no debió condenarse a intereses moratorios de acuerdo con la jurisprudencia que al respecto ha emitido la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con la sentencia, la imposición de los intereses que hace alusión el hospital demandado en el r ecurso de alzada se dio en la condena que impuso el A Quo por indemnización moratoria, p ues la misma la limitó hasta p or 24 meses y de ahí en adelante ordenó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superfinanciera y hasta cuando se haga el pago de prestaciones sociales debidas, tal como lo señala el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. A los servidores del estado como se manifestó anteriormente en esta providencia, no se le aplican las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del artículo 4º de dicho estatuto. Por tanto, la indemnización moratoria a la que tiene derecho la demandante por su calidad de trabajadora oficial no es la consagrada en el artículo 65 ibidem, sino la correspondiente al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que no tiene esa clase de

demandante por su calidad de trabajadora oficial no es la consagrada en el artículo 65 ibidem, sino la correspondiente al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que no tiene esa clase de limitante de 24 meses, ni el pago de intereses moratorios a partir de dicho término, por lo que dicha sanción se extiende hasta cuando se efectué el pago de las acreencias que dieron lugar a su imposición, la cual empieza a regir a partir del día 91 siguiente de terminado el contrato. Lo anterior conllevaría a darle la razón al apelante, reformando este punto de la sentencia, sin embargo se observa que no se puede variar la condena que impuso el Juez de instancia respecto de la indemnización moratoria, que para su imposición tuvo en cuenta el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues hacerlo, se estaría agravando la situación del demandado, ya que resultaría más gravosa a sus intereses, lo que iría en contra del principio de la no reforma en perjuicio del apelante, dado que éste resultó ser el único recurrente (verPágina 11 sentencias SL CSJPágina 12 radicaciones 32198 de 18 de marzo de 2009, 38197 de 8 de agosto de 2011 y SL 3617 de 2018). Lo anterior, conlleva a que se debe mantener incólume la condena que se impuso por indemnización moratoria en la sentencia que se revisa. Habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, habrá de condenarse en costas en esta instancia al Hospital San Vicente de Paúl de Fresno Tolima y a favor de la actora. Se fijarán como agencias

Habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, habrá de condenarse en costas en esta instancia al Hospital San Vicente de Paúl de Fresno Tolima y a favor de la actora. Se fijarán como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526.00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida p or el Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS MARÍA CALDERÓN GAVIRIA contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FRESNO, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en Costas en esta instancia al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FRESNO TOLIMA ESE y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de N OVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS

($908.526.00).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Envíese esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y notifíquese por Edicto conforme a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez MurciaPágina

13 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague

2020.

Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez MurciaPágina

13 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b20836406fa2f74c981defbcfb3c42677ca0146e94bd42a493b4f4018bba4870

Documento generado en 03/08/2021 02:24:32 p. m.

Consultar sobre este documento ...