TSDJ IBE SL - 73283311200120190001901-(12-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73283311200120190001901-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
S2(73-2020)73283311200120190001901 Página 1 de 33
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante Francisco Javier Gómez Becerra Parte demandada Sociedad Inversiones RA Rivera Sierra y Cía. S en C y Raúl Ernesto Rivera Calderón Radicación: (73-2020)73283311200120190001901
Fecha de la decisión: Sentencia del 14 de agosto de 2020
Motivo: Apelación de la parte demandada.
Tema: Contrato de trabajo / culpa patronal
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 4 de septiembre de 2020
Fecha de registro: 09/12/2021
ACTA: 48-16/12/2021
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Civil con conocimiento de asuntos laborales del Circuito de Fresno, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Francisco Javier Gómez Rivera , por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Sociedad Inversiones RA Rivera Sierra y Cía. S en C y Raúl Ernesto Rivera Calderón; se declare la existencia
Francisco Javier Gómez Rivera , por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Sociedad Inversiones RA Rivera Sierra y Cía. S en C y Raúl Ernesto Rivera Calderón; se declare la existencia de una relación de contrato laboral a término indefinido realizando oficiosS2(73-2020)73283311200120190001901 Página 2 de 33 varios que inició el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018; que se declare que luego del accidente de trabajo, se le terminó de forma unilateral el contrato laboral en fecha 31 de agosto de 2018; que se declare que no fue afiliado a la seguridad social en pensión, salud y riegos laborales, ni fue afiliado a ningún fondo de cesantías; que se declare que sufrió un accidente de trabajo o accidente laboral cuando realizaba los oficios varios en la finca Mosqueteros, el 14 de abril de 2018; que se declare que no le han cancelado la indemnización por la PCL, ni por el accidente de trabajo cuando laboraba en oficios varios en el predio rural los mosquet eros, de propiedad de Raúl Ernesto Rivera Calderón; que como consecuencia de las anteriores declaraciones reclama el pago de la amputación total del dedo meñique y parte del metacarpiano de la mano izquierda, pérdida de la capacidad laboral, prestaciones s ociales de ley, indemnización por terminación unilateral; pago de festivos, horas extras y demás prestación; cesantías, intereses a las cesantías, horas extras ordinarias diurnas, horas extras ordinarias festiva, días festivos, prima de servicios, vacacion es por todo el tiempo laborado, indemnización por terminación unilateral, calzado y vestido de labor, incapacidad médica, indemnización por no
extras ordinarias festiva, días festivos, prima de servicios, vacacion es por todo el tiempo laborado, indemnización por terminación unilateral, calzado y vestido de labor, incapacidad médica, indemnización por no consignar las cesantías al fondo correspondiente; indemnización o pago de la pérdida total del dedo meñique y par te del metacarpiano de la mano izquierda; indemnización por no cancelar o no consignar las prestaciones de ley, demás indemnizaciones, intereses, pérdida de la capacidad laboral, emolumentos y prestaciones sociales causadas y privadas, para lo cual se podrá ordenar su pago en forma ultra y extra petita conforme al artículo 50 del CPTSS; que se ordene al pago en forma solidaria; a sufragar los gastos correspondientes al salario mínimo legal mensual vigente a nombre de la Junta Regional de Calificación de Inv alidez, con el propósito de realizar la valoración, calificación, deficiencia, discapacidad y minusvalía en la amputación total del dedo meñique y parte del metacarpiano de la mano izquierda del citado trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera en hechos ocurridos el 14 de abril de 2018; que se condene en forma solidaria al pago de las indemnizaciones, intereses, prestaciones o indemnizaciones distintas de las pedidas, o sumas mayores a las determinadas o pretendidas, cuando se compruebe su existencia en el transcurso del proceso; a las actualizaciones de las indemnizaciones y prestaciones de ley, horas extras ordinarias, extraordinarias y festivas, hasta la terminación del proceso o hasta que se verifique el pago total de las mimas y a las costas y agencias en derecho.S2(73-2020)73283311200120190001901 Página 3 de 33
hasta la terminación del proceso o hasta que se verifique el pago total de las mimas y a las costas y agencias en derecho.S2(73-2020)73283311200120190001901 Página 3 de 33 Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue contratado verbalmente por el señor Raúl Ambrosio Rivera Sierra, para trabajar en oficios varios, incluidos el de encierro y ordeño del ganado lechero en el predio rural Los Mosqueteros, ubicado en la vereda Mireya, jurisdicción Municipal de Fresno Tolima, de propiedad del señor Raúl Ernesto Rivera Calderón – hecho 1; que inició labores el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, momen to en que fue despedido por el señor Raúl Ernesto Rivera Calderón – hecho 2; que el horario de trabajo era ininterrumpido de lunes a sábado, incluido los festivos, con un horario de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando un salario mínimo legal mensual, que para el 2017 y 2018, eran de $737.717 y $781.242 – hecho 3; que el 14 de agosto de 2018, a eso de las 04:20 pm, mientras estaba desarrollando sus labores rutinarias, esto es, trasladando un ternero para ordeño del día siguiente, se resba ló y al caer el animal le piso con la pezuña el dedo meñique de la mano izquierda, quien informó de manera inmediata al señor Gerardo Grisales quien era el administrador y luego se trasladó al Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Fresno – hecho 4; que ingresó al Hospital San Vicente de Paúl, con su seguro de salud en el
señor Gerardo Grisales quien era el administrador y luego se trasladó al Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Fresno – hecho 4; que ingresó al Hospital San Vicente de Paúl, con su seguro de salud en el régimen subsidiado ASMET SALUD, quien luego de su valoración, remitió por interconsulta especializada de ortopedia y traumatología del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Hon da, quien le realizó la amputación del quinto dedo y parte del metacarpiano de la mano izquierda – hecho 5; que luego del accidente laboral, el señor Raúl Ernesto Rivera Calderón, propietario de la finca Los Mosqueteros, le manifestó en forma verbal el deseo de cancelar la indemnización por el accidente laboral en la suma de $2.000.000, la cual no fue aceptada y en consecuencia de su no aceptación, decidió dar por terminado el contrato laboral en forma unilateral a partir del 31 de agosto de 2018 – hecho 6; que por la terminación del contrato de trabajo radicó constancia ante la Personería Municipal de Fresno, en fecha del 29 de agosto de 2018 – hecho 7; que nunca fue afiliado a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, ni fue afiliado a nin gún fondo de cesantías por aporte de sus empleadores – hecho 8; que luego del despido en forma unilateral los demandados, no lo han enviado, ni remitido para la valoración de la discapacidad, deficiencia y minusvalía ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima – hecho 9; que los demandados se han rehusado al pago de la indemnización por accidente laboral, no le han cancelado la indemnización por la pérdida total del dedo
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima – hecho 9; que los demandados se han rehusado al pago de la indemnización por accidente laboral, no le han cancelado la indemnización por la pérdida total del dedo meñique de la mano izquierda, ni le han cancelado, ni consignado las prestaciones sociales de ley, incluida la indemnización por terminaciónS2(73-2020)73283311200120190001901 Página 4 de 33 unilateral, ni el pago de los días festivos, horas extras ordinarias, diurnas y festivas y demás indemnizaciones de ley, a pesar de los múltiples requerimientos verbales, demostrando de esta manera el total desinterés para un posible arreglo y evitar multas por parte del Ministerio de Trabajo – hecho 10. (1-12)
La demanda fue presentada el 1 de abril de 2019 (45), mediante proveído del 8 de abril de 2019, se admitió la demanda ( 46), decisión notificada en forma personal al representante legal de la sociedad demandada el 17 de junio de 2019 (56),
La Sociedad Inversiones RA Rivera Sierra y Cía. S en C y Raúl Ernesto Rivera Calderón al contestar la demanda a excepción de la pretensi ón que busca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, se opusieron a las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de mala fe el trabajador demandante, al abusar del derecho reclamando acreencias laboral es que no le correspondían y otras ya recibidas. Admite por cierto que: el demandante fue contratado verbalmente por el señor Raúl Ambrosio Rivera Sierra, para trabajar en oficios varios, incluidos el de encierro y orde ño del gan ado lechero en el
recibidas. Admite por cierto que: el demandante fue contratado verbalmente por el señor Raúl Ambrosio Rivera Sierra, para trabajar en oficios varios, incluidos el de encierro y orde ño del gan ado lechero en el predio ru ral Los Mosqueteros, ubicado en la vereda Mireya, jurisdicción Municipal de Fresno Tolima, de propiedad del señor Raúl Ernesto Rivera Calderón – hecho 1; que inició labores el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018 – hecho 2. Propuso las excepcion es de mérito que denominó: pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia absoluta de legitimidad para tener por demandada la sociedad RA Rivera Sierra S en C. (72-75)
Por auto del 16 de julio de 2019, se tuvo por contestada la dema nda y se dispuso que a las excepciones de mérito propuestas por los demanda dos se le debía de imprimir el trámite secretarial establecido en el artículo 370 del CGP, (82), mediante proveído del 6 de agosto de 2019, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. ( 85) La que ocurre el 25 de septiembre de 2019, en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio y se dispuso que como la parte demandada no había dado cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 del CTPSS, se t ienen como
resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio y se dispuso que como la parte demandada no había dado cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 del CTPSS, se t ienen como probados los hechos enlistados en los numerales 1, 2 y 5 de la demanda; aS2(73-2020)73283311200120190001901 Página 5 de 33 petición de la parte dem andante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, se dispuso oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que examinara el incidente ocurrido el 14 de agosto de 2018, cuando el demandante perdió su dedo meñique de la parte izquierda con amputación del dedo y parte del metacarpiano y determinara no solo la PCL sino si la misma fue con anterioridad a ese hecho, se decretaron los testimonios de Reinel Quintero, Germán Sánchez, Gilberto Martínez y Jo rge Guzmán, el interrogatorio de parte de la parte demandada y exhibición de documentos; a petición de la parte demandada se decretó el interrogatorio de parte del demandante, los testimonios de Gerardo Grisales y Dora Alba Caro, de forma oficiosa se ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal de Ibagué, para que nombrara un profesional y de acuerdo a la historia clínica del demandante determinara si la patología o pérdida de su dedo meñique fue con ocasión a otra patología anterior o fue en razón de una actividad laboral realizada el 14 de agosto de 2018, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se practican los interrogatorios de parte y los
a otra patología anterior o fue en razón de una actividad laboral realizada el 14 de agosto de 2018, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se practican los interrogatorios de parte y los testimonios de Gerardo Grisales y Dora Alba Cano, se suspendió la audiencia. (96-99)
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Ibagué, dio respuesta a la solicitud manifestando que dentro del portafolio de servicios de tal institución no estaba el de determinar el origen de las patologías, que las entidades encargadas de dirimirlo eran las entidades de salud –IPS, EPS-, y las entidades de Medicina Laboral adscritas a cada una de ellas. (107)
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, se dispuso: oficiar a la EPS ASMET SALUD y IPS San Juan de Dios de Honda Tolima, p ara que informara si de acuerdo con la historia clínica que reposaba en dicha entidad hospitalaria, si la patología y falencias del dedo meñique izquierdo del demandante, fue con ocasión a una patología anterior al 1 de abril de 2017. (133)
EPS ASMET SALU D resp onde informando que el demandante se encontraba afiliado a dicha entidad en estado activo desde el 1 de octubre de 2013, en el Municipio de Mariquita, y que la historia clínica del mismo no podía ser divulgada a terceros salvo autorización expresa del usuario y/o a través de orden judicial, y que por ende tal solicitud se debía de remitir a las diversas IPS en las cuales el usuario ha recibido atención, puesS2(73-2020)73283311200120190001901 Página 6 de 33
y/o a través de orden judicial, y que por ende tal solicitud se debía de remitir a las diversas IPS en las cuales el usuario ha recibido atención, puesS2(73-2020)73283311200120190001901 Página 6 de 33 eran quienes tienen la custodia de la información requerida. (141-142)
El Hospital San Juan de Dios ESE resp ondió informando que una vez revisada la historia clínica del demandante, se evidencia que previó al 1 de abril de 2017, registraba únicamente una atención de apoyo diagnóstico sobre ecografía de abdomen total que incluía hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flancos, en donde no se mencionaba trastorno alguno en las manos o dedos del paciente. (153)
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, remitió el dictamen 10250314-1816 de fecha 16 de diciembre de 2019, practicado al demandante. (170-177)
Mediante auto del 12 de febrero de 2020 se abstuvo de realizar la audiencia de trámite y juzgamiento, y ordenó c orrer traslado del dictamen a las partes por el término de 10 días. (181), y a través de proveído del 27 de febrero de 2020, se citó a las partes a la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS ( 183) La que tuvo lugar el 14 de agosto de 2020 , oportunidad en la cual se practican los testimonios de Reinel Eduardo Quintero Loaiza, Gilberto Martínez Escobar y Jorge Guzmán, se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que
de 2020 , oportunidad en la cual se practican los testimonios de Reinel Eduardo Quintero Loaiza, Gilberto Martínez Escobar y Jorge Guzmán, se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se emitió sentencia. (223-224)
2. La decisión.
El a quo decidió:
1°. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor demandante FRANCISCO JAVIER GÓMEZ BECERRA con cédula No. 10.250.314 y el señor RAUL ERNESTO RIVERA CALDERON, con cédula No. 19.427.516, según lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 2°. CONDENAR al señor RAUL ERNESTO RIVERA CALDERON, con cédula No. 19.427.516, para que pague al demandante de autos las siguientes sumas de dinero dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuales deberán ser indexadas al momento del pago; así: 2.1. $596.751, por concepto de saldo a favor del demandante por prestaciones sociales para la fecha en que existió la relación laboral. 2.2. por concepto de indemnización moratoria, a título de laS2(73-2020)73283311200120190001901 Página 7 de 33 indemnización un salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se verifique el pago si el periodo es menor, y a partir del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique su pago.
cuando se verifique el pago si el periodo es menor, y a partir del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique su pago. 2.3. Lucro cesante pasado $5.006.204, lucro cesante futuro $15.161.362; 2.4. Perjuicios Morales, 3 salarios mínimos legales mensuales; 2.5. Negar la indemnización por despido injusto, pago de horas extras, pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. ORDENAR al señor RAUL ERNESTO RIVERA CALDERON con cédula No. 19.427.516, para que dentro de los 3 meses siguientes pague a favor del demandante como obligación de hacer, los aportes en pensión para la fecha en que existió la relación laboral, esto es del 1 de abril de 2017 al 31 de agosto de 2018, tomando como base el SMMLV. 4°. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva a la sociedad Inversiones RA Rivera y CIA sociedad en Comandita, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5°. Agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense las costas a que haya lugar.
Funda su decisión en que los problemas jurídicos a resolver son establecer si había legitimación por pasiva por la parte demandada.
El demandante al absolver interrogatorio de parte señaló, que contrató con Gerardo Grisales administrador de Raúl Ernesto Rivera, que Gerardo le
si había legitimación por pasiva por la parte demandada.
El demandante al absolver interrogatorio de parte señaló, que contrató con Gerardo Grisales administrador de Raúl Ernesto Rivera, que Gerardo le daba órdenes y que conoció a Ambrosio después de 3 meses de laborar en la finca; Gerardo Grisales en su testimonio señaló que el patrón era Raúl Ernesto Rivera, que también trabaj ó con inversiones R&A ; obra el certificado de tradición donde en la anotación No. 4 del 27 de julio de 2000, consigna que Raúl Ernesto Rivera, compró dicho bien inmueble a la sociedad Inversi ones R&A Rivera, por lo cual inf iere que Raúl Ernesto Rivera, fue empleador del demandante, en virtud de la sustitución patronal que se surtió en su momento y por ende es la persona llamada a responder por las pretensiones invocadas por el demandante ; según el memorial poder, el mismo fue otorgado no solo como representante legal de laS2(73-2020)73283311200120190001901 Página 8 de 33 sociedad sino actuando en nombre propio, adicionalmente en el interrogatorio de parte expres ó que Gerardo Grisales trabaj ó en la finca, que era trabajador de confianza y le d aba órdenes al demandante, que así mismo en el interrogatorio de parte el demandante indicó que inicialmente se contactó con Gerardo Grisales quien le dijo que a los 15 días llegaba el patrón, que de una vez llegó Raúl fue con él con quién contrat ó el tema de prestaciones y la seguridad social; por tanto, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la
patrón, que de una vez llegó Raúl fue con él con quién contrat ó el tema de prestaciones y la seguridad social; por tanto, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Sociedad Rivera Inversiones & CIA, no extensible a Raúl Ernesto Rivera Calderón, frente a quien se resolverá la pretensión formulada por el actor, y máxime cuando los recibos de pago señalan al citado como el acreedor de las prestaciones debidas, lo cual era corroborado con el interrogatorio de parte del demandante.
El segundo problema jurídico es determinar si al demandante le pagaron las prestaciones sociales para la fecha en que existió la relación laboral, y si por ende se configuran o no las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.
Obra prueba de que el demandante recibió el pago d e $800.00 el 31 de agosto de 2018, por concepto de prestaciones sociales entre el 1 de enero de 2018 al 31 de agosto de 2018; enero de 2018 $1.370.000 (71); liquidación primas, vacaciones, cesantías por 9 meses por un total de $2.180.000; y que aunque en e l interrogatorio de parte el demandante reconoció que recibió $800.000 y $1.380.000, durante el traslado de las excepciones de fondo que llevaba los aludidos documentos, la parte demandante no efectuó pronunciamiento alguno, razón por la cual se otorga el valor probatorio correspondiente al no ser desconocidos o tachados de falso s, esto e s, al no derruirse la presunción de pago establecida en el artículo 1628 del Código Civil, que t iene que ver con la
otorga el valor probatorio correspondiente al no ser desconocidos o tachados de falso s, esto e s, al no derruirse la presunción de pago establecida en el artículo 1628 del Código Civil, que t iene que ver con la carga de prueba de 3 periodos consecutivos entre los mismos acreedores y deudores, y por ende, el problema jurídico se limita a establecer si dichas sumas se acompasan con la prestaciones de ley que tenía el actor.
Según Gerardo Grisales el demandante cumplió una jornada ordinaria dónde había 2 horas diarias, por lo que al no probarse las horas extras no se tendrían en cuenta las mis mas, y máxime cuando a los testigos no les consta nada en particular; entonces por el año 2017 al demandante tendría derecho a cesantías por $553.288; intereses de cesantías $99.796 ; primaS2(73-2020)73283311200120190001901 Página 9 de 33 $184.429 y $368.859 y vacaciones $276.674, para un total de $1.433.015; en el 2018 cesantías $520.828; intereses de cesantías $41.666; prima $390.621 y $130.207; vacaciones $260.414 para un total de $.343.736; que daba un gran total de $2.776.751 a l restarle $2.180.000, queda un saldo a favor del demandante de $596.751; que dicha suma de dinero debe ser indexada al momento del pago, esto e s, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia; ello pon e de relieve que no se est á en presencia de la excepción de cobro de lo no debido, porque el actor est á reclamando unos derechos ciertos e indiscutible que por ley le
la ejecutoria de la providencia; ello pon e de relieve que no se est á en presencia de la excepción de cobro de lo no debido, porque el actor est á reclamando unos derechos ciertos e indiscutible que por ley le corresponde según los artículos 13 y 14 del CST, y de otro lado, tampoco se presenta mala fe, pues est á cobrando lo que por ley le correspond e, por tanto, también se dispone no solo el pago del saldo a favor del demandante sino el pago de los aportes en pensión para la fecha en que existió la relación laboral, esto e s, desde el 1 de abril de 2017 al 31 de agosto de 2018; tomando como IBC el salario mínimo mensual legal vigente.
El tercer problema es determinar si se presentó despido sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, para lo que la jurisprudencia indica que cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral invocando justas causas para esa decisión, el trabajador solo deb e comprobar el hecho del despido para trasladar al empleador la acreditación de la razón y motivos señalados como justa ca usa -CSJ SL 15561-2017, SL12499-2017, SL15927-2017 y SL1688-2017.
De la documental allegada al plenario por la parte demandada (69) se tiene que el demandante recibió $800.000 por concepto de prestaciones sociales, indica que el contrato de trabajo termina por retiro voluntario del trabajador, y aunque se corrió traslado de dicha documental no se presentaron objeciones durante el traslado de las excepciones, que de hecho en el interrogatorio de parte el demandante reconoció l a firma
trabajador, y aunque se corrió traslado de dicha documental no se presentaron objeciones durante el traslado de las excepciones, que de hecho en el interrogatorio de parte el demandante reconoció l a firma impuesta en dicho docume nto y que recibió $800.000, así mismo se le otorgó valor probatorio y tampoco se presentó reparó alguno frente a la presunción de veracidad de lo allí establecido, en consecuencia el patrono actuó con la convicción, que el contrato laboral terminó por renu ncia del trabajador según tal documento, y que por ende tal pretensión no prospera, y si bien e s cierto Reinel Quintero, Gilberto Martínez y Jorge Lozano, cuando se les preguntó que si les consta el motivo de terminación del contrato, ninguno de ellos fue testigos de primera mano o que hubieranS2(73-2020)73283311200120190001901 Página 10 de 33 observado que se hubiera presentado un despido sin justa causa, todo se redujo que ellos escucharon lo que el demandante o los hijos les comentaron, pero no les consta que se hubiera presentado la situación regulada en el artículo 64 del CST, pues e s menester que la justa causa comprobada del empleador, estuviera totalmente determinada en el proceso, entonces como la misma no fue probada se deb e despachar desfavorablemente esa prestación.
El cuarto problema jurídico es determinar la procedencia o no del pago de la indemnización de que trataba el artículo 25 de la Ley 361 de 1997, dicha norma establec e una sola limitación de la discapacidad de una persona podría ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, no podía ser despedida por su limitación, salvo autorización del Ministerio del Trabajo,
norma establec e una sola limitación de la discapacidad de una persona podría ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, no podía ser despedida por su limitación, salvo autorización del Ministerio del Trabajo, por ende, como la terminación del contrato fue por retiro voluntario del trabajador, y que según testimonio del señor Grisales, le había resultado una finca y se fue a tr abajar a otra parte, por lo cual no procede tal pretensión, en razón a que el motivo dela terminación no fue por la salud del actor sino a una causa legal establecida en el artículo 61 del CST, esto es, la renuncia del trabajador, y que si bien e s cierto Raúl Ernesto Rivera Calderón, le pidió la finca al demandante era una práctica muy usual que se hacía con los trabajadores y administradores de la finca, lo cual no significa que eso traía consigo un despido injusto, que inclusive Jorge Guzmán, cuando se le preguntó que si después de que el demandante terminó sus labores en la fina Mosqueteros indicó que se fue a trabajar para una finca en Mariquita, situación que de una u otra manera era coherente y concordante con el testimonio de Gerardo Grisales, lo que cobra fuerza para denegar tal pretensión, pues el contrato no se terminó por razón de la limitación sino por retiro voluntario; entonces, entre la fecha del incidente laboral que fue el 14 de abril de 2017 y la terminación del contrato de trabajo que fue e l 31 de agosto de 2018, transcurrieron más de 4 meses, espacio de tiempo en el cual duró más el contrato de trabajo, circunstancia temporal que torna improcedente la aludida pretensión, pues la causal de terminación del contrato no tenía que ver con la con dición de salud del
espacio de tiempo en el cual duró más el contrato de trabajo, circunstancia temporal que torna improcedente la aludida pretensión, pues la causal de terminación del contrato no tenía que ver con la con dición de salud del actor, esto e s, no ha y nexo de causalidad entre las dolencias de este y el motivo del retiro, razón por la cual se n iega la indemnización de que trataba el artículo 25 de la Ley 1361 de 1997.
El quinto problema jurídico es establecer s i procede o no el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, sinS2(73-2020)73283311200120190001901 Página 11 de 33 embargo y como el empleador no demostró el incumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, referente a informarle por e scrito al trabajador dentro de los 60 días siguientes a la terminación del estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad; adicional a que el demandante no recibió la totalidad de los dineros de las prestaciones sociales, por lo cual procede la misma, entonces, como el vínculo laboral terminó el 31 de agosto de 2018 y la demanda fue presentad a el 1 de abril de 2019, es decir, dentro de los 8 meses siguientes al rompimiento de la relación contractual, procede a título de indemnización 1 día de salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato o hasta cuando se verifique el pago si el periodo es menor, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación.
El sexto problema jurídico es establecer si procede la culpa patronal con
cuando se verifique el pago si el periodo es menor, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación.
El sexto problema jurídico es establecer si procede la culpa patronal con ocasión al accidente que sufrió el actor el 14 de agosto de 2018 en la finca Mosqueteros, dicho hecho ocurrió en vigencia del contrato de trabajo, cuando el actor se disponía a trasladar un ternero, en cumplimiento de ello se lesionó el dedo meñique de la mano izquierda lo que trajo según los docum