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TSDJ IBE SL - 73319-31-03-001-2017-00110-01-(26-07-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73319-31-03-001-2017-00110-01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Prc J(} República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral Ibagué, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente MÓNICA 3IMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical Demandante Municipio del Guamo, Tolima Demandado Lilian Mercedes Portela Pacheco Radicación 73319-31-03-001-2017-00110-01 Despacho de origen Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Temas y Subtemas Levantamiento del fuero sindical para retirar del servicio empleado público, justa causa Decisión Revoca sentencia ASUNTO La Sala Primera de Decisión Laboral conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, el 13 de julio de 2018. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, por decisión del 13 de julio del 2018, autorizó el levantamiento del fuero sindical de la empleada demandada, al considerar que estaba demostrada la existencia de una justa causa de retiro de empleado público, cual es la supresión del cargo por reestructuración administrativa, advirtiendo que el juez laboral no es competente para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que ordena la supresión de un cargo de empleado público. Previo a abordar el análisis del objeto de la Litis, la funcionaria se pronunció sobre la excepción de prescripción y sostuvo que el término comenzó a correr a

público. Previo a abordar el análisis del objeto de la Litis, la funcionaria se pronunció sobre la excepción de prescripción y sostuvo que el término comenzó a correr a Página 1 de 23Proceso especial de fuero sindical 73319-31-03-002-2017-00110-01 partir del momento en que se expidió el acto administrativo que dispuso la supresión del cargo de la demandante, época desde la cual debe contarse el término de dos meses para incoar la demanda de levantamiento del fuero sindical, plazo que estimó fue respetado por el ente territorial accionante. Entrando al caso concreto consideró que se acreditó el fuero sindical de la demandada y que por ello no podía ser retirada sin la mediación de la autorización judicial, pues hace parte de la junta directiva del subcomité sindical del Guamo como directora de la mujer (puesto 8 —folio 25-), designación que fue puesta en conocimiento del ente territorial cumpliendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 406 del CST. Sobre la justa causa esgrimió que se aplicaba la consagrada en el literal L) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, relativa a la supresión del empleo, de forma que encontró configurada la existencia de una causal para el levantamiento del fuero sindical de la demandada, como quiera que el motivo invocado por activa era la supresión del cargo técnico, código 367, grado 16 en la estructura de la administración municipal, aconteciendo una cesación del servicio y que por ser una facultad de orden legal el empleador tenía la potestad para motivar la terminación por la causal de supresión. Respecto de la presunta la supresión nominal de cargos que no funcional, como

administración municipal, aconteciendo una cesación del servicio y que por ser una facultad de orden legal el empleador tenía la potestad para motivar la terminación por la causal de supresión. Respecto de la presunta la supresión nominal de cargos que no funcional, como se alegó en la contestación, consideró que las calidades de la persona que reemplazó a la demandante no son relevantes para el despacho, porque lo importante en el proceso de autorización para retirar a un trabajador es la existencia de una justa causa, de manera que los aspectos correspondientes a la falta de motivación, desviación de poder y la violación de la ley que pudieren viciar los actos administrativos y el procedimiento de reestructuración, son competencia del juez de lo contencioso administrativo en el medio de control correspondiente. Agregó que se encontró probado el hecho que motiva la causa de retiro, siendo justa porque la ley permite la desaparición de empleos como resultado de un estudio técnico de modernización institucional de la entidad, lo que también fue demostrado pues se modernizó la planta de personal, se dio un cambio y que se suprimió el cargo de la demandada, hecho que además fue aceptado por ésta. Página 2Proceso especial de fuero sindical: 73319-31-03-002-2017-00110-01 Argumentó que la demandada no gozaba de estabilidad diferente a la derivada del fuero sindical, en tanto que por su condición de empleada pública provisional no era obligatorio que su nombre fuera considerado para proveer la nueva planta de personal del municipio demandante, aunado a que los aspectos de protección de derechos de carrera y de empleados en provisionalidad no se enmarcan en el asunto de levantamiento de fuero sindical, sino que deben ventilarse ante el juez competente.

personal del municipio demandante, aunado a que los aspectos de protección de derechos de carrera y de empleados en provisionalidad no se enmarcan en el asunto de levantamiento de fuero sindical, sino que deben ventilarse ante el juez competente. Afirmó que en el sub examine no se demostró que la supresión de cargos estaba destinada a afectar el derecho de asociación sindical, pues del total de servidores sindicalizados, solo fueron retirados 4 por supresión del cargo, sin que haya advertido comportamientos que configuren acoso laboral. Así mismo, añadió que no se acreditó el desmejoramiento del derecho de asociación sindical y la intención de reducción del sindicato, pues lo dicho por el testigo Saavedra Guzmán fue de oídas, además, que él mismo argumentó que no conoció las funciones desempeñadas por la demandada y que la comparación entre lo que aquella hacía y lo realizado por el señor Yamit Ricardo Tapiera fue porque lo escuchó en la misma diligencia por la apoderada judicial de la convocada. Insistió en la existencia de la causa para el retiro de la demandada, pues obraba el estudio técnico de viabilidad de reestructuración y modernización de la administración municipal del Guamo y que la misma fue justa porque se dio un procedimiento previo y se expidieron los decretos de reestructuración por los cuales se materializó las conclusiones del estudio técnico para la supresión de cargos. Por lo expuesto concluyó que se configuraron los presupuestos para autorizar el levantamiento del fuero sindical solicitado. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación al manifestar que se había demostrado que el Municipio del Guamo tuvo conocimiento

el levantamiento del fuero sindical solicitado. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación al manifestar que se había demostrado que el Municipio del Guamo tuvo conocimiento de la justa causa alegada desde agosto de 2017, y que si eso no conllevaba a 1 Página 3Proceso especial de fuero sindical: 73319 -31-03-002-2017-00110-01 determinar la prescripción, si permite inferir la intención de perjudicar a los trabajadores aforados y la configuración de una persecución sindical. Agregó que el 28 de agosto de 2017 se solicitó disponibilidad presupuestal para la implementación del estudio técnico de reestructuración de la administración municipal y desde allí conocía y sabía la administración las conclusiones del estudio; precisó que se celebró contrato de prestación de servicios con Guillermo Montoya Ortiz el 1 de septiembre del 2017 y en ese contrato se acordó asesorar la solicitud de levantamiento fuero sindical, siendo a partir de ese momento en que se debió computar el término prescriptivo así no se hubieren expedido los decretos correspondientes y reiteró también que con eso se acreditaba la persecución sindical. Complementó indicando que el testimonio del concejal no está viciado, porque él contó lo que sabía en la práctica sobre las funciones de la demandada, pero que fue acosado por el apoderado de la parte demandante y por eso dijo que las comparaciones de los cargos de la llamada y quien la reemplazó fue porque los había escuchado en audiencia. Aseveró que también el testigo sabía por sus funciones de concejal que se iba a hacer la reestructuración y quienes iban a salir.

comparaciones de los cargos de la llamada y quien la reemplazó fue porque los había escuchado en audiencia. Aseveró que también el testigo sabía por sus funciones de concejal que se iba a hacer la reestructuración y quienes iban a salir. Por otra parte, añadió que la directora de la ESAP manifestó que el estudio técnico fue presentado a la alcaldía en el mes de agosto de 2017 y no el 17 de octubre del 2017 como se argumentó en la demanda, agregando que si bien el estudio técnico era necesario, la ESAP no sugirió hacer el cambio nominativo para hacer la supresión del cargo de 5 sindicalizados. Exteriorizó que si no prospera la prescripción de la acción, deben salir a la luz las argucias del alcalde municipal para perseguir la asociación sindical, avalando una justa causa para el levantamiento del fuero sindical, porque la demandada pudo haber sido reubicada en la nueva planta de cargos, pues el testigo Yamit Ricardo Tapiera manifestó que él estaba en el cargo que ocupó la convocada, y que además, expuso que usaba las plataformas que también manejó la accionada. Precisó que la declaración de Ricardo Tapiera da cuenta que él cumplió las mismas funciones de la accionada y que la jurisprudencia si permite la estabilidad para los trabajadores en provisionalidad al momento de la reestructuración, como Página 4Proceso especial de fuero sindical: 73319-31-03-002-2017-00110-01 en este caso, donde existe un cargo con funciones iguales o equivalentes, además, que si bien se dio la supresión de otros cargos, quienes los desempeñaron fueron vinculados a la nueva planta de cargos de la alcaldía, cosa que no pasó con los aforados.

en este caso, donde existe un cargo con funciones iguales o equivalentes, además, que si bien se dio la supresión de otros cargos, quienes los desempeñaron fueron vinculados a la nueva planta de cargos de la alcaldía, cosa que no pasó con los aforados. Esgrimió que se dio el desmejoramiento de las condiciones de los aforados, pues la demandada estaba en un escritorio sin los elementos necesarios para desempeñar las funciones y que si se afectó el sindicato porque el 25% de sus integrantes pasan por la misma situación, pues se retiraron 5 sindicalizados. Consideró que si ha habido acoso laboral por las conductas de la administración municipal, pero no propiamente sobre la demandada, sino porque era sindicalizada, por eso se dio un proyecto tramado y sistematizado para la supresión de cargos. Reiteró que la causal de despido no es justa, pues si bien se acepta el estudio y la autorización dada al alcalde para la expedición de los decretos municipales, la supresión de los cargos fue respecto de los 5 aforados, donde el cargo de la demandada fue ofrecido al día siguiente de la supresión. Adicionalmente, declaró que si existió persecución laboral, acoso laboral y desmejoramiento de la trabajadora que era buena, que además persisten las funciones por ella desempeñadas y las acciones de la alcaldía fueron tendientes a hacerle daño al sindicato, donde no podían despedir a los 18 sindicalizados, pues con desvincular a 5 era suficiente. Reflexionó que es posible que los actos administrativos que suprimen el cargo fueran del 2 de noviembre del 2017, pero las actuaciones previas acreditadas con las pruebas documentales y testimonial dan cuenta del fenómeno prescriptivo y si

Reflexionó que es posible que los actos administrativos que suprimen el cargo fueran del 2 de noviembre del 2017, pero las actuaciones previas acreditadas con las pruebas documentales y testimonial dan cuenta del fenómeno prescriptivo y si no es así, permiten inferir el acoso laboral pues el alcalde tenía la intención de sacar 5 sindicalizados y el cargo de la demandante aún subsiste. Reiteró lo dicho por uno de los testigos en que él cumplía las mismas funciones de la demandada, siendo entonces equivalentes, radicando la diferencia de aquel con la convocada en que ésta es sindicalizada, además que ella si está Página 5Proceso especial de fuero sindical - 73319-31-03-002-2017-00110 -01 calificada para el trabajo y el nuevo servidor no, porque aquella lo ejecutó por 9 años. Repitió que hay desmejoramiento del trabajador aforado para que los demás trabajadores se dieran cuenta de que sindicalizarse es un peligro, siendo injusta la causa del despido. CONSIDERACIONES Es lo primero indicar que en el presente proceso laboral se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo indicado en el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L. y de la S.S., respectivamente, entendiendo que las partes quedaron

y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L. y de la S.S., respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con el resto del contenido de la sentencia proferida por el A-quo. Problema jurídico Si bien la parte apelante presenta argumentos de diversa índole, la Sala abordara inicialmente el planteamiento sobre la inexistencia de justa causa para retirarla y de acuerdo a la conclusión a que se llegue continuara con la resolución de los demás puntos de apelación.

Tesis: No se ha configurado una justa causa de retiro de la empleada pública demandada y por tanto se negará el levantamiento del fuero sindical deprecado.

Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos. De la existencia del vínculo Página 6Proceso especial de fuero sindical: 73319-31-03-002-2017-00110-01 No fue objeto de debate la existencia de la relación legal y reglamentaria que une a las partes, así, con los documentos de folios 20 a 23, se pudo constatar que la demandada Lilian Portela Pacheco se vinculó en provisionalidad al municipio del Guamo desde el 1 de agosto de 2018 en el cargo de Técnico Dirección Administrativa de Planeación, código 367, grado 10. De la existencia del sindicato y su afiliación. La existencia de la organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO "SUNET" SUBDIRECTIVA SECCIONAL TOLIMA, de primer grado e industria, con domicilio en el municipio de la Calera, fue

La existencia de la organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO "SUNET" SUBDIRECTIVA SECCIONAL TOLIMA, de primer grado e industria, con domicilio en el municipio de la Calera, fue acreditada con la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, (fls. 301), organización a la cual se encuentra afiliada la demandante según la constancia de folios 25 a 28, documental de la cual además se desprende que el municipio demandante conocía de la existencia de la organización sindical, de la conformación de la subdirectiva seccional El Guamo y la afiliación de la demandante, por lo cual se cumplen plenamente las exigencias de los artículos 363 y 364 del C.S.T. De la condición de aforada El artículo 405 del C.S.T., denomina el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. El artículo 406 de la misma obra determina quiénes son los trabajadores amparados por el fuero sindical y el término de protección, que para lo que interesa a este caso son: "...c) Los miembros de la Junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) Página 7Proceso especial de fuero sindical: 73319-31-03-002-2017-00110-01

(5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) Página 7Proceso especial de fuero sindical: 73319-31-03-002-2017-00110-01 principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;..." Por su parte, el artículo 39 de la Carta Política consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado y, por ello, tanto los trabajadores privados como los públicos tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sindicales, ambos gozan del fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de sus derechos laborales, situación que fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 1993. En este asunto es preciso resaltar que si bien en la notificación al empleador sobre la conformación de la junta la subdirectiva del sindicato del municipio del Guamo no se detalló quiénes eran los cinco principales y los cinco suplentes, para la Sala la garantía foral se aplica a los diez primeros de la lista, cualquiera sea el cargo que ocupen habida cuenta que el art. 406 del CST únicamente señala una cantidad limitada de fueros sindicales para el grupo de directivos, independiente del cargo que se le asigne estatutariamente, sin que la calificación de principal o suplente sea requisito para el surgimiento de la garantía foral. Lo anterior por cuanto al ser el fuero sindical una protección derivada del derecho fundamental a la asociación sindical, la interpretación que se haga de sus normas debe hacerse en modo amplio o extenso, y sus limitaciones interpretarse restrictivamente, luego entonces, concluir que la falta de clasificación entre principal

derecho fundamental a la asociación sindical, la interpretación que se haga de sus normas debe hacerse en modo amplio o extenso, y sus limitaciones interpretarse restrictivamente, luego entonces, concluir que la falta de clasificación entre principal y suplente disminuye el cupo de 10 directivos aforados constituiría una interpretación restrictiva que la Sala no puede sostener. En ese orden y como quiera que la servidora accionada se encuentra en el puesto 8 de la junta directiva comunicada al empleador demandante, el Tribunal tendrá por probado el fuero sindical de la demandada tal como lo aceptó el municipio accionante. De la autorización para levantar el fuero sindical en el caso concreto Página 8Proceso especial de fuero sindical 73319-31-03-002-2017-0011C-01 En primer lugar debe dejar establecido la Sala que, como se advirtió, la garantía del fuero sindical protege tanto a los trabajadores del sector privado como a los servidores del sector público. Sin embargo, conforme lo ha considerado el H. Consejo de Estado, la inclusión de éste último tipo de trabajadores obedece a un proceso de evolución legal, constitucional y lurisprudencial, que explicó en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 30 de octubre de 2013 en la radicación 11001 03 06 000 2013 00400 00, en los siguientes términos: "En efecto, si bien es cierto que antes de la Constitución Política de 1991, La figura del fuero sindical se encontraba incorporada a nivel legal en normas tales como el decreto legislativo 2350 de 1944, la ley 6a de 1945, el decreto

figura del fuero sindical se encontraba incorporada a nivel legal en normas tales como el decreto legislativo 2350 de 1944, la ley 6a de 1945, el decreto 2313 de 1946, el decreto 2663 de 1950 y la ley 141 de 1961, esta garantía no se aplicaba a los servidores públicos. Fue en vigencia de la Constitución de 1991, y en la sentencia C-593 de 1993, donde la Corte Constitucional interpretando el artículo 39 de la Constitución Política, consideró que en el ámbito de los servidores públicos también era aplicable la garantía del fuero sindical: 'Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajó) y la superior (Art. 39 de la Carta), se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública. Éstos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque la Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la asociación sindical. Así, de la comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que concluir que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asocianón sindical a los empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la Jurisprudencia'?" Ahora bien, el artículo 410 del CST estableció las justas causas para que el juez autorizara el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, disposición que regula únicamente lo concerniente a vinculaciones laborales de

Ahora bien, el artículo 410 del CST estableció las justas causas para que el juez autorizara el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, disposición que regula únicamente lo concerniente a vinculaciones laborales de Página 9Proceso especial de fuero sindical: 73319-31-03-002-2017-00110-01 Carácter privado, lo cual es explicable en la medida en que dicha normatividad fue anterior a la Constitución Política de 1991 en virtud de la cual, se desarrolló este derecho para los servidores públicos. Ante dicho vacío es que en tratándose de las justas causas para los servidores públicos el Consejo de Estado en el pronunciamiento citado señaló: "En relación con la determinación de las justas causas para el despido del empleado amparado por el fuero sindical, y en el caso particular de los servidores públicos, estas serán las prescritas por el ordenamiento legal para su retiro. De allí entonces que constituyan justas causas para desvincular al empleado público, las señaladas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004" Posición que encuentra respaldo en la Constitución Política en su artículo 125 cuando preceptúa que el retiro de los servidores públicos se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, entre las cuales se enmarca la Ley 909 de 2004 que regula las reglas del empleo público y en el artículo 41 prevé como causal de retiro la supresión del cargo entre otros. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la actora ocupa el cargo de Técnico de Dirección Administrativa de Planeación, nivel técnico, código

41 prevé como causal de retiro la supresión del cargo entre otros. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la actora ocupa el cargo de Técnico de Dirección Administrativa de Planeación, nivel técnico, código 367, grado 10, según da cuenta el acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de folio 20 a 24, empleo que pertenecía a la anterior planta de personal adoptada por el municipio en el Decreto 83 de 2005 folio 82 del cuaderno 2 y lo refiere el estudio de técnico elaborado por la ESAP, folio 129 vto. El alcalde municipal en ejercicio de las facultades otorgada por el Concejo Municipal para determinar la estructura de la planta de personal, expidió el Decreto 102 de 2017 por medio del cual suprimió varios cargos, que en el nivel técnico se identifican así CARGO CODIGO GRADO Inspector municipal de policía 303 07 Técnico I Recursos Humanos y control disciplinario 367 08 Página 10Proceso especial de fuero sindical: 73319-31-03-002-2017-00110-01 Técnico operativo 314 08 Técnico administrativo 367 09 Técnico III secretaria gobierno Municipal 367 12 Técnico IV planeación municipal 367 14 Técnico de planeación municipal 367 16 Técnico administrativo 367 09 Como puede observarse el cargo de Técnico de planeación municipal código 367 grado 10, ocupado por la actora y que pertenecía a la planta de personal anterior a la reestructuración, no fue suprimido ni eliminado, de manera que para la Sala no existe justa causa para levantar el fuero sindical de la demandante habida cuenta

367 grado 10, ocupado por la actora y que pertenecía a la planta de personal anterior a la reestructuración, no fue suprimido ni eliminado, de manera que para la Sala no existe justa causa para levantar el fuero sindical de la demandante habida cuenta que no se ha configurado una causal de retiro en los términos previstos por el artículo 125 Constitucional y 41 de la Ley 909 de 2004. Es preciso señalar que el hecho de que en la demanda y la contestación se haya aceptado que el cargo ocupado por la actora era de técnico código 367 grado 16 en nada cambia la decisión del Tribunal por cuanto la voluntad de las partes no puede modificar el contenido de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y que en este caso en particular está soportado no solo por la resolución de nombramiento sino por el decreto que contenía la antigua planta de personal en la cual estaba enlistado el técnico código 367 grado 10, lo que descarta un lapsus calami en el acto de nombramiento. Así las cosas resulta palmario que el cargo ocupado por la actora según la antigua planta de personal y el acto de nombramiento no fue suprimido Por la autoridad municipal en noviembre de 2017 como se ha puesto en evidencia, y por tanto queda sin piso fáctico la petición elevada por la parte demandante. En orden de lo anterior y dado que no se ha encontrado configurada justa causa de retiro de la demandada por cuanto su cargo a la fecha no ha sido suprimido, el Tribunal considera innecesario referirse sobre los demás puntos de apelación puesto que ya ha llegado a la conclusión que impone la revocatoria total del fallo atacado. Página 11Proceso especial de fuero sinclicel: 73319-31-03-002-2017-00110-01

puesto que ya ha llegado a la conclusión que impone la revocatoria total del fallo atacado. Página 11Proceso especial de fuero sinclicel: 73319-31-03-002-2017-00110-01

  1. DECISIÓN DEFINITORIA Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, ordenó el levantamiento del fuero sindical de la demandada, para en su lugar negar la autorización deprecada por el ente territorial accionante.
  2. COSTAS Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso. Costas de primera instancia a cargo del municipio demandante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en ncmbre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, según se expuso en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DENEGAR el levantamiento del fuero sindical de LILIAN

MERCEDES PORTELA PACHECHO.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S.

Página 12CAR¿OS ORLANDO VELAS

Magistrado

EZ MURCIA

numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S.

Página 12CAR¿OS ORLANDO VELAS

Magistrado EZ MURCIA Proceso especial de fuero sindical: 73319-31-03-002-2017-00110-01 Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgaao de origen.

IvIONICA JIMENA R YES MART NEZ Magist da

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AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada (Ausencia justificada) 1:4ARCELA v LIS Secretad Página 13Y

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