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TSDJ IBE SL - 73319-31-03-001-2019-00071-02-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73319-31-03-001-2019-00071-02-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 11

Rad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Decisión L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Osvaldo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo S alas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne bajo los l ineamientos del artículo 15 del Decr eto 806 de 2020, a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el día 28 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73319-31-03-001-2019-00071-02, adelantado p or RICARDO Q UIMBAYO contra HEREDEROS DEL

CAUSANTE CARLOS LOZANO ALAPE.

  1. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 28 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo negó las pretensiones de la d emanda, declaró probada la excepción propuesta por la pasi va y denominada “Inexistencia del contrato de trabajo”, y condenó en costas a la parte actora. Lo anterior al considerar que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni siquiera la prestación personal del servicio pues asegura que los testigos no dan cuenta de ello, segundo, que tampoco tenía claridad respecto de los extremos procesales pues

actora. Lo anterior al considerar que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni siquiera la prestación personal del servicio pues asegura que los testigos no dan cuenta de ello, segundo, que tampoco tenía claridad respecto de los extremos procesales pues no consideraba lógica una reclamación desde el año 1994, menos que los declarantes estuvieran tan convencidos de dichas fechas; además refirió que no estaba clara la vinculación de los citados como herederos ciertos, específicamente frente a la señora INDALECIA LOZANO, así como de la señora EDY VIANEY LOZANO pues de ella también se plantearon actos de señorío con respecto a la actividad laboral.

  1. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado judicial recurrió la sentencia argumentando, en primer lugar, que no se dio una valoración adecuada a las pruebas testimoniales recepcionadas que dan cuenta delRad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02

Página 2 de 11 cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 23 del CST; reprochando, a su juicio, la falta de objetividad del juzgador para concluir que no evidenciaba la actividad del trabajador, refiriendo que las declaraciones de los señores Roso Fidel Laso Capera, Guillermo Capera y E ustacio Gutiérrez son pruebas suficientes, por tratarse de personas o riundas de la región y uno también trabajador del señor LOZANO ALAPE, sin que ese simple hecho sea suficiente para que, como lo hizo el A Quo, se pusiera en duda su declaración, máxime que en este caso fue el señor GUILLERMO quien trabajó toda la vida con el

LOZANO ALAPE, sin que ese simple hecho sea suficiente para que, como lo hizo el A Quo, se pusiera en duda su declaración, máxime que en este caso fue el señor GUILLERMO quien trabajó toda la vida con el señor CARLOS LOZANO y abrigó al demandante cuando llegó a laborar con ellos, tanto así que aquél realizó conciliación por valor de $12.000.000 como pago de prestaciones sociales. Afirma que sus testigos dan cuenta de que el señor QUIMBAYO laboró con el señor CARLOS desde abril de 1994 hasta el día que este último falleció; que el demandante sufrió un accidente de trabajo con una vaca, que los gastos fueron sufragados por su empleador, que el salario se lo pagaban semanalmente, que el finado Carlos era quien le suministraba las órdenes y que las labores del señor RICARDO eran las de ordeñar, vacunar, sembrar cultivos de arroz, y todas las “gestiones” de ganadería. Por el contrario, aduce, la pasiva se limitó a manifestar que el actor laboraba con otras personas, y a anexar contratos de arrendamiento sin traer a declarar a dichos arrendadores, documentos que no desvirtúan la prestación del servicio; además, añadió, que el trabajo siempre fue subordinado y se dio en las fincas que, aunque fueran de la hija y de la esposa del fallecido, era él quién las administraba porque ninguna de ellas hacía presencia. En ese orden, asegura que también están probados los extremos procesales, así como el horario de trabajo, sin que la parte demandada haya desvirtuado, por prueba documental o testimonial, que el señor RICARDO QUIMBAYO fue un trabajador subordinado del señor CARLOS

procesales, así como el horario de trabajo, sin que la parte demandada haya desvirtuado, por prueba documental o testimonial, que el señor RICARDO QUIMBAYO fue un trabajador subordinado del señor CARLOS LOZANO, pues dentro de los testigos trajo a un medio hermano de la señora y a su hija, quien además ni siquiera pudo describir adecuadamente al demandante. Igual ocurre con el señor Matías Lugo quien no fue interrogado por el juez pues informó que no conocía al demandante, de ahí que ninguno haya desvirtuado “nada”. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se haga un análisis adecuado frente a las dudas planteadas por el operador judicial, a quien además le resultó extraño que se solicitara el pago de salarios, siendo que el demandado estaba en la posibilidad de proponer la excepción de prescripción y demás medios exceptivosRad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02 Página 3 de 11 que considerara pertinentes, sin que esto fuera causal “para que nazca una duda para negarle las pretensiones a mi prohijado”.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insiste en que los testigos y el señor RICARDO QUIMBAYO al absolver interrogatorio de parte dieron cuenta, de manera coincidente y reiterativa, so bre la prestación personal del servicio en favor del señor CARLOS LOZANO, y el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo contemplados en el artículo 23 del CST, prueba que, en su sentir, el A Quo no analizó de manera integral, yendo en contravía del artículo 60 del CPTSS.

Refiere que la presunción en favor del actor a e fectos de

artículo 23 del CST, prueba que, en su sentir, el A Quo no analizó de manera integral, yendo en contravía del artículo 60 del CPTSS. Refiere que la presunción en favor del actor a e fectos de determinar la existencia del contrato a partir del 1 de abril de 1994, debe estudiarse a fondo la prueba reina, como es la prueba testimonial y todos los demás elementos probatorios, los indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 CGP; que de cara al artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de ahí que demostrada la prestación personal del servic io, se presume la subordinación laboral y el contrato de trabajo, tal cual lo ha sostenido la SCL CSJ en Sentencia del 29 de junio de 2011, Rad. 39377 y q ue, las pruebas aportadas acreditan que e l señor R ICARDO QUIMBAYO ejecutó labores de oficios varios en el sector agrario y ganadero, durante un lapso determinado, en el que no le fueron pagadas prestaciones sociales ni indemnizaciones. Aduce que la prueba testimonial arrimada por la pasiva no desvirtúa la prestación del servicio o contrato laboral verbal; el señor Jesús Alberto Matiz Rocha por afirmar que trabajó con DELIO CARDOSO hecho que asegura le desvirtuó en la misma audiencia, así como su manifestación de que e l señor CARLOS LOZANO e ra un pequeño ganadero, pues va en contravía de l o afirmado por los declarantes d e l a parte actora e incluso del señor José Matías Lugo quien pese a afirmar que también era un pequeño ganadero aludió

pequeño ganadero, pues va en contravía de l o afirmado por los declarantes d e l a parte actora e incluso del señor José Matías Lugo quien pese a afirmar que también era un pequeño ganadero aludió a 150 reses, y su descripción del demandante la que no coincide en lo absoluto con la realidad. Por su parte, el s eñor Raúl M oreno, hermano y tío del extremo pasivo, aunque no hubiera habido forma de probar esta tacha, fue inc ongruente y sospechoso pu es aseguró no haber visto al señor R ICARDO QUIMBAYO trabajando para el señor CARLOS LOZANO, afirmación que no coincide con el dicho de los demás deponentes. Finalmente, el señor Matías Lugo, quien afirmó que fue trabajador de CARLOS “era cultivador y ganadero pequeño de más o menos 150 reses”, “Ricardo fue trabajador no lo niego, fue unos días (48:19)Rad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02 Página 4 de 11 cercando y desmatonando…”, para concluir que la parte demandada no cumplió la carga de la prueba que tenía de desvirtuar la presunción legal d el contrato de trabajo verbal, razón por la cual, la sentencia debía ser revocada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera q ue no se advierte circunstancias que p uedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera q ue no se advierte circunstancias que p uedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: Se centra en establecer si entre el ex trabajador R ICARDO QUIMBAYO y el señor CARLOS LOZANO ALAPE

(Q.E.P.D.) existió un contrato de trabajo, del cual hayan emanado derechos laborales en favor de la demandante.

Tesis: La Sala encuentra que si bien entre el ex trabajador RICARDO Q UIMBAYO y e l se ñor CARLOS LOZANO ALAPE (Q.E.P.D.) existió una relación laboral, no es posible establecer la continuidad de la misma, ni los interregnos en que aquélla se dio, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de apelación, por otros motivos.

Premisas normativas. De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato laboral se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a o tra p ersona, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, c orrespondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá acreditar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL201-2019, expuso que para la configuración de un contrato de trabajo quien lo alega debe probar la prestación

relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL201-2019, expuso que para la configuración de un contrato de trabajo quien lo alega debe probar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales se desarrolló para dar a plicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Sustantivo Laboral. Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, la Sala considera, como bien concluyó el juez de primera instancia, que en el presente caso no es procedente acceder a las pretensiones, pero por las razones que enseguida se exponen.Rad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02 Página 5 de 11 En cuanto al elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio en favor del demandado, contrario a lo sostenido por el A Quo, considera la Sala que se encuentra acreditado con las manifestaciones de la señora EDY VIANEY LOZANO hija d el c ausante quien, pese a q ue intentó desconocer la relación laboral, al responder algunas preguntas, finalmente refirió: “… entonces obvio mi papá buscaba a sus trabajadores y de pronto buscaba a ese señor de vez en cuando, no me consta que haya sido trabajador toda la vida de mi papá porque como le digo, yo vivía en Bogotá”, “la verdad él es una persona que trabaja para varias personas, allá no solamente mi papá le daba tr abajo”, “Don Ricardo simplemente si acaso de pronto JAIME lo busc aría de pronto para cercar, pero era por ahí un día o dos días a la semana, cada 2 meses,

personas, allá no solamente mi papá le daba tr abajo”, “Don Ricardo simplemente si acaso de pronto JAIME lo busc aría de pronto para cercar, pero era por ahí un día o dos días a la semana, cada 2 meses, usted sabe que cercar un predio tan chiquito dura muy poco, como lo iba tener de planta si la cerca se hace rápido”, “ Eso es falso porque las veces que yo viajaba de Bogotá a Ortega en diciembre o junio, ese señor no estaba ahí frecuentemente, por eso tenía a la mano derecha que era JAIME FLÓREZ”, y además con las declaraciones re ndidas por los se ñores Eustacio Gu tiérrez, R oso Fidel Laso y Guillermo Capera Mape, quienes al unísono informaron que el señor R ICARDO QUIMBAYO prestó sus servicios en las fincas denominadas Las Margaritas, la Paz, el Piñal, la Estrella, y la Conejera, desarrollando labores de oficios varios en el área agrícola y ganadera, declaraciones que a la Sala le merecen plena credibilidad, pues todas provienen de personas que precisamente por su condición de vecinos y uno de compañero de trabajo, tuvieron percepción cercana y directa de los hechos que aquí se exponen. En ese orden, la parte demandante cuenta con la ventaja probatoria que le otorga lo previsto e n el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo al demandado desvirtuarla. Con tal fin, se arrimaron las declaraciones de Jesús Alberto Matiz, Raúl Moreno y José Matías Lugo, quienes sobre las particularidades del caso mencionaron:

personal del servicio, se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo al demandado desvirtuarla. Con tal fin, se arrimaron las declaraciones de Jesús Alberto Matiz, Raúl Moreno y José Matías Lugo, quienes sobre las particularidades del caso mencionaron: Jesús Alberto Matiz (Min. 5:50 a 27:15), aseguró que en el año 2000 vi ajó de Bogotá a Ort ega para cultivar arroz, tras hacer una sociedad con el señor DELIO CARDOSO, con quien trabajaba el señor RICARDO Q UIMBAYO, habiéndolo conocido de ahí; manifestó que es posible que alguien trabaje para varias personas, pues en los cultivos se paga según la labor, es decir, si va a fumigar el arroz se paga por hectárea, si se va a abonar se paga por bulto, si se va a despalillar se paga por el día, y se paga semanal los jornales que salgan; que así conoció al demandanteRad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02 Página 6 de 11 quien le trabajó en el año 2001 durante los 4 meses que duró cada cosecha, habiendo tenido dos en esa anualidad. Refirió que conoció al señor Carlos Lozano a quien consideró un ganadero pequeño “tampoco tenía tanta extensión de tierra”, que, si las personas decían lo contrario, se debía a que la zona era muy pequeña, y los que más reses tenían era de 5-6 vacas, pero que el finado nunca alcanzó a tener 800 cabezas de ganado “No tenía el terreno para sostenerlas”, pues cada hectárea carga 3 cabezas de ganado; que desconoce si el fallecido tenía arrendados

era de 5-6 vacas, pero que el finado nunca alcanzó a tener 800 cabezas de ganado “No tenía el terreno para sostenerlas”, pues cada hectárea carga 3 cabezas de ganado; que desconoce si el fallecido tenía arrendados lotes, lo que si le consta es que en Ortega se tienen varias escrituras por finca pues los terrenos son muy pequeños y deben comprarse varios lotes para unirlos, a modo de ejemplo informó que su finca tenía 160 hectáreas y que tenía 18 escrituras. Al preguntársele si el demandante trabajó para el señor Carlos Lozano manifestó que sí lo hizo, posiblemente por d ías, que desconoce si la hija del fallecido sacó al trabajador de la finca pero que en la actualidad evitan tener trabajadores a sueldo fijo por los costos que ello implica, razón por la cual pagan por el día; que conoció varias fincas que decían que era del señor ALAPE pero desconoce sus nombres, eso sí afirmó que la finca el Piñal que le fue arrendada no era de él sino de su hija y la mamá con quienes suscribió el contrato de arrendamiento. Dijo que le conoció a Don Carlos 30 vacas, pero que él no pagaba sueldo, sino que la gente iba a ordeñar y ese era su pago. Sostuvo que desde el 2001 que llegó a Ortega solo conoció al finado “Pacho loco” con ganadería, y que el único trabajador que le vio fue al señor JAIME FLÓREZ; que cuando fue a la finca del señor Carlos a recibir unas cosas que é l le iba a prestar para sus labores de cultivo de arroz no vio trabajando al demandante; que en Palermo existen unas cuadrillas que

FLÓREZ; que cuando fue a la finca del señor Carlos a recibir unas cosas que é l le iba a prestar para sus labores de cultivo de arroz no vio trabajando al demandante; que en Palermo existen unas cuadrillas que se encargan de las abonadas y demás labores, y que el señor QUIMBAYO estaba dentro de esos trabajadores. Al pedírsele la descripción del demandante dijo que era una persona flaca, de 60 o 65 de estatura, de ojos verdes y “monito” y al ponerle de presente al actor y referirle que no coincidía con su descripción, respondió: “lo veo es costeño, negro, yo no estoy diciendo mentiras”. Finalmente, se le indagó el porqué decía que e l demandante despalillaba arroz si él acababa de negarlo, manifestó: “Está diciendo mentiras porque ese era el oficio de él, eso es lo que hacen en Palermo”. Raúl Moreno (Min. 31:00 a 44:00), a quien se le atribuyó ser hermano medio de la señora Indalecia Lozano, negó cualquier vínculo de familiaridad; dijo ser agricultor y h aber conocido al señor Carlos Lozano porque eran contemporáneos, que desde que lo conoce él trabajaba con sus padres en el manejo de animales; que el papá les repartió unos bienes, porciones pequeñas, y que el finado manejaba las

de él y las de “algún hermano que era imperfecto”, por eso decían queRad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02 Página 7 de 11 tenía cantidades de ganado pero que en realidad de él eran 10 reses. Al indagársele porque el testigo anterior hablaba de 30 reses, señaló que eso fue lo que le conoció y que se iba aumentando porque el finado recibía novillas a punto de parir y si habían dos crías él se quedaba con una; dijo que no creía que el señor Lozano hubiera m anejado 800 cabezas de ganado pues no le alcanzaban los terrenos, pues según los ganaderos, es una hectárea por res; dijo que veía que el señor Carlos buscaba gente para trabajar cercando, limpiando potreros y demás, pero que al único trabajador que le conoció fue al señor Jaime Flórez, “yo digo lo que a mí me consta, si los demás lo vieron pues por eso lo dicen, porque les consta”. Finalmente, el señor José Matías Lugo (Min. 45:40 a 51:07), dijo que conoció al señor Carlos Loza no porque e ran contemporáneos y porque en algunas oportunidades le tr abajó; que el fallecido era un ganadero pequeño, que manejaba reses en compañía, que cultivó sorgo en la finca llamada la Laguna y el Jardín; que el finado tenía un trabajador que le ayudaba en todo y se llamaba Jaime Quesada; que el señor Ricardo Quimbayo le trabajaba al finado aproximadamente 2 días a la semana cercando o desmatonando, pero desconoce desde cuando lo llamaban para trabajar y que conoció la finca las Margaritas. Para la Sala tales declaraciones lejos están de derruir la

señor Ricardo Quimbayo le trabajaba al finado aproximadamente 2 días a la semana cercando o desmatonando, pero desconoce desde cuando lo llamaban para trabajar y que conoció la finca las Margaritas. Para la Sala tales declaraciones lejos están de derruir la presunción l egal que operó en favor del señor RICARDO QUIMBAYO, pues a pesar de que pretenden ocultar la relación laboral de este con el finado CARLOS LOZANO ALAPE, de sus dichos se entrevé que e l primero si le pr estó sus servicios en l os lotes q ue aquél manejaba, aunque no lo h ubiera hec ho desde el año 1994 como se indica la demanda, pues al menos de ello no existe prueba concreta. Si bien como lo afirma el recurrente, los testigos arrimados por el demandante fueron enfáticos en sostener que el vínculo laboral había iniciado en abril de 1994, para la Sala resulta extraño tanta precisión en este sentido, principalmente frente al deponente GUILLERMO CAPERA, quien si bien por su condición de compañero de trabajo resulta lógico que tenga mayor claridad, no se entiende como es que recuerda con tanta exactitud el día en que inició a trabajar un tercero, esto es 1º de abril de 1994, pero no tiene presente cuál era la enfermedad que padecía su hija en dicha calenda, pese a que aseguró que ese era el motivo por el cual recordaba con tanta claridad este ítem. En este punto, cumple recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de acreditar los extremos,

jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de acreditar los extremos, jornadaRad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02 Página 8 de 11 de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo. Así lo consignó la alta Corporación en Senten cia SL4821 de 2018 en la que reiteró la sentencia del 6 marzo 2012, radicado 42167: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” Revisada la pru eba testimonial previamente referida, advierte el Colegiado la ausencia precisamente de unos de estos supuestos, vale decir, la continuidad del servicio y los extremos temporales, en tanto por la naturaleza de la labor que desarrolló el demandante, imposible resulta establecer que cumplió una jornada ordinaria diaria en favor del señor CARLOS LOZANO ALAPE, no siendo dable determinar con exactitud la c antidad de días en que prestó sus servicios, ausencia

resulta establecer que cumplió una jornada ordinaria diaria en favor del señor CARLOS LOZANO ALAPE, no siendo dable determinar con exactitud la c antidad de días en que prestó sus servicios, ausencia probatoria que para la S ala, impide acceder a las pretensiones d e la demanda. Así las cosas, al examinar las pruebas en conjunto, concluye la Sala que no se demostró que el demandante estuviera como trabajador a disposición del señor CARLOS LOZANO ALAPE, pues dos de los deponentes traídos por el extremo activo, esto es, Eustacio Gutiérrez y Roso Fidel Laso, dieron cuenta de la relación laboral por ser vecinos del señor Ricardo Quimbayo, de ahí que no puedan dar fe de si dicha labor se ejecutó de manera continua. De otro lado, los deponentes que arrimó el extremo pasivo, fueron enfáticos en referir que el señor Ricardo Quimba yo prestaba sus servicios como jornalero en favor de varias personas, que no exclusivamente del señor Carlos Lozano, de ahí que no resulte posible establecer en qué periodo realmente laboró en favor d el d emandado o si la labor se ejecutaba todos los días, máxime que ninguna prueba documental se arrimó con tal fin. En e ste o rden, en el proceso brillan por ausentes e lementos probatorios que ilustren sobre los demás elementos propios del contrato de trabajo que se demanda, pues las pruebas testimoniales nada aportan en ese propósito, y del análisis del interrogatorio de parte absuelto por las partes, no se puede establecer que las eventuales tareas reali zadas p or R ICARDO QUIMBAYO

testimoniales nada aportan en ese propósito, y del análisis del interrogatorio de parte absuelto por las partes, no se puede establecer que las eventuales tareas reali zadas p or R ICARDO QUIMBAYO desarrollando labores de oficios varios en el área agrícola y ganadero, fueran continuas entre el 1º de abril de 1994 y el 21 de junio de 2017. La insatisfacción probatoria de los elementos esenciales del contrato de trabajo de quien aduce ostentar la calidad de trabajador,Rad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02 Página 9 de 11 por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, implican absolución de las pretensiones de la demanda, al no cumplir el interesado con la c arga de la prueba que le correspondía. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2018, Rad.: 60473: “La regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho. Y no es un concepto moderno, ni mucho menos. Se trata de la materialización que el Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De lo que viene de decirse, resulta inexorable la confirmación de la sentencia proferida, por las razones aquí expuestas, pues se repite, a pesar de haberse acreditado la prestación personal del servicio del demandante en favor del señor CARLOS LOZANO ALAPE, el primero de

sentencia proferida, por las razones aquí expuestas, pues se repite, a pesar de haberse acreditado la prestación personal del servicio del demandante en favor del señor CARLOS LOZANO ALAPE, el primero de ellos no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía de acreditar las jornadas de trabajo y mucho menos los días en que laboró en oficios varios en el área agrícola y ganadero, imprecisiones que imposibilitan determinar el eventual valor de la condena.

  1. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho ½ smlmv.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $438.901.

Decisión aprobada mediante Acta N. 025C del 26 de agosto de 2021.Rad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02 Página 10 de 11 La anterior sen tencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRad.: 73319-31-03-001-2019-00071-02 Página 11 de 11 Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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