TSDJ IBE SL - 73319-31-03-002-1997-00402-01-(28-03-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73319-31-03-002-1997-00402-01-(28-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Radicación: 1997-00402-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO)
REF: ORDINARIO DE MILTON CESAR TIQUE RIVERA CONTRA
PROCESADORA DE ARROZ S.A RADICADO: 73319-31-03-002-1997-00402-01
MAGISTRADO PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.
El 28 de marzo de dos mil diecisiete, a las cinco y veinte de la tarde, se reunió en audiencia pública la, Sala-de Decisión Laboral del Tribunal Superior de lbagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud a la consulta concedida a favor de la parte demandante respecto de la sentencia del 29 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de GuamoTolima.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido.
Peticiones consecuenciales: Se condene a la accionada a pagar: Página 1 de 6Radicación: 1997-00402-01
Salarios insolutos Dominicales y festivos. Primas de servicios Vacaciones Prima de vacaciones Horas extras Dotaciones Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Intereses comerciales. Indexación. 1.1 FUNDAMENTO FACTICO DE LA DEMANDA: Estuvo vinculado verbalmente a la empresa demandada.
Horas extras Dotaciones Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Intereses comerciales. Indexación. 1.1 FUNDAMENTO FACTICO DE LA DEMANDA: Estuvo vinculado verbalmente a la empresa demandada. El salario devengado para el momento del despido era de $6.670.00. a Su horario de trabajo era de 7 a.m. a 12 m. y del p.m. a 4 p.m. La actividad desarrollada fue la de empacador, almacenista, sellador, vigilante y otras más. Durante más de dos años desarrolló tales labores. Fue despedido por negarse a firmar un contrato laboral que se le quería hacer firmar luego de dos años de labores. Le adeuda la demandada todas las acreencias laborales que reclama en esta demanda. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La empresa accionada al contestar el libelo se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, falta de precisión y claridad en las pretensiones. (fls. 32 a 35)
3. ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fiiación del litigio.
En audiencia pública del 15 de septiembre de 1999, se evacuó la etapa conciliatoria sin éxito alguno, se ordenó vincular a la empresa Serviunidos. (fl. 48 fte y vto.) Página 2 de 6Radicación: 1997-00402-01 Mediante auto del 12 de junio de 2013, el Juez Laboral Adjunto al Juzgado de
fte y vto.) Página 2 de 6Radicación: 1997-00402-01 Mediante auto del 12 de junio de 2013, el Juez Laboral Adjunto al Juzgado de conocimiento, dejó sin efecto la vinculación de la nueva persona jurídica. (fi. 53) El 26 de junio de 2013 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, evacuando las etapas procesales respectivas. (fls. 54 a 55) Práctica de pruebas
Pruebas Documentales: Las aportadas con la demanda. (fls. 3 a 6) Declaración de terceros: Los testigos citados a instancia de la parte actora no comparecieron. (fi. 79) Sentencia de primera instancia El 29 de marzo de 2016, la Jueza Segundo Civil del Circuito de Guamo — Tolima profirió sentencia, oportunidad en la que negó las pretensiones de la demanda, no impuso condena en costas y si la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada.
Consideró la A quo, que no se demostró por la parte actora ninguno de los elementos del contrato de trabajo a saber: la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución, indicando además que esta parte no cumplió con la carga de la prueba de sir incumbencia, pues ni siquiera se probó la prestación personal del servicio. (fls. 84 a 88)
4. CONSIDERACIONES: De la consulta que se surte a favor del demandante surge para la Sala el siguiente problema juridico a resolver. ¿Está acreditado el contrato de trabajo que solicita la demandante respecto de la demandada?
Página 3 de 6Radicación 997-00402-01 Argumentación.
problema juridico a resolver. ¿Está acreditado el contrato de trabajo que solicita la demandante respecto de la demandada? Página 3 de 6Radicación 997-00402-01 Argumentación. 4.1 El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la remuneración y la subordinación. Señala igualmente, que reunidos estos elementos, se configura el contrato de trabajo. A su vez, el artículo siguiente, esto es, el artículo 24 de la misma codificación, indica que demostrada la prestación personal del servicio, esta se presume regulada por un contrato de trabajo. 4.2 Del caso en concreto: Definido lo anterior, debe esta Sala de Decisión, establecer si en el sub examine, efectivamente se desarrolló un contrato de trabajo, como lo refiere la demandante en su demanda. Así pues, se torna imperioso para esta Sala a fin de acreditar la prestación del servicio del actor, la valoración de los elementos materiales probatorios arrimados al expediente. El caudal probatorio que se arrimó a este juicio resultó ser meramente documental y es así como con la demanda se trajo constancia expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Purificación sobre citación que hiciere el actor y la no comparecencia de la persona citada. (fl. 3) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Procesadora de Arroz Ltda. (fls. 4 a 5) Texto de un contrato, el cual tiene como característica no estar suscrito por ninguna de las personas que allí se señalan. (fi. 6) De esta prueba ha de decirse que no resulta posible dar por acreditado el vínculo
Texto de un contrato, el cual tiene como característica no estar suscrito por ninguna de las personas que allí se señalan. (fi. 6) De esta prueba ha de decirse que no resulta posible dar por acreditado el vínculo laboral que invoca el actor en su demanda, mucho menos los extremos temporales allí indicados, pues del certificado de existencia y representación legal de folio 6 solo se logra establecer la existencia juridica de la demandada. El documento de folio 6 no es posible adoptarlo como contrato de trabajo, pues aunque allí se encuentra el nombre de la aquí demandada así como el del demandante, el mismo califica a este último como contratista, pero además es un documento que carece de firma alguna. Página 4 de 6e Radicación: 1997-00402-01 Por último, en la constancia de folio 3, se alude como persona citada a responder por la reclamación laboral del actor, al señor Ricardo Payán Meyer, que no a la sociedad aquí demandada. 4.2.1 Análisis probatorio: De la prueba documental traída a este juicio por la parte demandante, ha de decirse, que en manera alguna permite dar por acreditado el vínculo laboral que la actora reclama respecto de este último, pues como se refirió anteriormente, tal prueba no reporta información respecto de dicho vínculo laboral. 4.2.2 Conclusión: De acuerdo con el análisis probatorio que antecede se concluye, que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia al tenor de b previsto por el artículo 177 del CPC, en tanto y en cuanto como se anotó anteriormente, la prueba arrimada al plenario no permite declarar la existencia del contrato de trabajo que invoca en la demanda, como suscitado entre él y su
b previsto por el artículo 177 del CPC, en tanto y en cuanto como se anotó anteriormente, la prueba arrimada al plenario no permite declarar la existencia del contrato de trabajo que invoca en la demanda, como suscitado entre él y su demandada, por lo que siendo este contrato el sustento de las demás peticiones y al no acreditarse, las demás peticiones están llamadas al fracaso. Por lo hasta aquí discurrido, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia en roque fue objeto de consulta. No se impondrá condena en costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, el día 29 de marzo de 2016, dentro del proceso promovido por
Mack] César Tique Rivera contra Procesadora de Arroz S.A.. Página 5 de 6Radicación: 1997-00402-01 SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Esta sentencia queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
EMILIA A
Magistrada
ORIGINAL Lt::\.. O ORIGINAL FIRMADO
OSVALDO TENORIO CASAÑAS KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado Magistrado 7.2".',71".91 • DIANA MARCELA OLAYA CELIS Secretaria Página 6 de 6