TSDJ IBE SL - 73319-31-03-002-2005-00183-01-(04-03-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73319-31-03-002-2005-00183-01-(04-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Radicación 73319-31-03-002-2005-00183-03
EJECUTIVO LABORAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
(Audiencia Pública)
Referencia: Proceso Ejecutivo Laboral
Demandante: ASTRID CAPERA BONILLA Y OTROS
Demandando COLFONDOS Y MUNICIPIO DE COYAIMA Rad: 73319-31-03-002-2005-00183-01
Magistrado ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS El cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), a las diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió la siguiente providencia, discutida y aprobada mediante Acta No.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en torno al auto del 16 de mayo del 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, con el fin de decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro de proceso ejecutivo laboral iniciado por ASTRID CAPERA
BONILLA y LEIDY JULIETH AROCA CAPERA.
2. ANTECEDENTES Mediante providencia del 22 de marzo de 2019, el Juez de conocimiento en cumplimiento al título ejecutivo presentado como base de la presente acción, constituido por la sentencia debidamente ejecutoriadas del 25 de septiembre del 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que casó la sentencia del 30 de diciembre de 2011 emitida por la Sala de
constituido por la sentencia debidamente ejecutoriadas del 25 de septiembre del 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que casó la sentencia del 30 de diciembre de 2011 emitida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, libró mandamiento de pago por las sumas allí relacionadas y previo a decretar las medidas cautelares, solicitó se diera cumplimiento a lo establecido en el Art.
1 M. P. OSVALDO TENORIO CASARASRadicación 73319-31-03-002-2005-00183-03
EJECUTIVO LABORAL , 101 del C.P.T.S.S. (f1.531 a 536) En providencia del 16 de mayo de 2019, el A quo negó la solicitud de adición del numeral 10 presentada por el apoderado de la parte ejecutante a folio 575 del C. 1, porque consideró que la inclusión en nómina de pensionados del ejecutado no fue ordenada en la sentencia proferida por la Corte Suprema Sala de Casación Laboral del 25 de septiembre de 2018, e indicó que debía realizar el trámite directamente con la entidad COLFONDOS S.A.. Igualmente negó la solicitud de adición del reconocimiento y pago de los intereses moratorios invocados en los numerales 2 y 3 del escrito presentado por el apoderado de la parte ejecutante a folio 575 del C. 1, de conformidad con lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2018 y el proveído del 17 de octubre de la misma anualidad. En el mismo proveído ordenó la entrega del depósito judicial, previo
Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2018 y el proveído del 17 de octubre de la misma anualidad. En el mismo proveído ordenó la entrega del depósito judicial, previo fraccionamiento del mismo, así:
ASTRID CAPERA BONILLA $1.430.500.00
ASTRID CAPERA BONILLA en representación de LUIS GUILLERMO AROCA CAPERA $715.250.00 y, LEIDY JULIETH AROCA CAPERA: $715.250.00 y quedó un saldo por costas procesales que serán repartidos a las mismas personas y en igual cantidad. Del recurso de apelación Inconforme con dicha decisión, el apoderado del ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 16 de mayo del 2019, indicando que no le asiste razón al A quo en negar la orden de inclusión en nómina de pensionados a las aquí demandantes, bajo el argumentó que esta no fue ordenada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como quiera que para dar cumplimiento al pago de las mesadas causadas y liquidadas por la Corte, se debe realizar mediante la inclusión en la nómina de pensionados. Igualmente, mostró su inconformidad en cuanto al numeral SEGUNDO porque el despacho pierde de vista que en la providencia ejecutada, resolvió no condenar al pago de los intereses moratorios de las mesadas pensionales liquidadas en la sentencia del 25 de septiembre del 2018, más no por la mora en el pago de las acreencias pensionales generadas desde esa fecha y en adelante, tal y como lo pregona el artículo 141 de la ley 100 de 1993, requerimiento este que se discute, toda vez que se admitiría que COLFONDOS
en el pago de las acreencias pensionales generadas desde esa fecha y en adelante, tal y como lo pregona el artículo 141 de la ley 100 de 1993, requerimiento este que se discute, toda vez que se admitiría que COLFONDOS S.A., pueda cumplir con la obligación cuando bien le parezca, sin la consecuencia establecida. En cuanto a lo resuelto en el numeral QUINTO, acusa que se debe ADICIONAR a la orden de pago las costas no pagadas a la fecha junto con los intereses moratorios, pues dicho concepto hace parte de la ejecución
111. P. OSVALDO TENORIO CASARASRadicación 73319-31-03-002-2005-00183-03
EJECUTIVO LABORAL adelantada. Al igual que dentro de este numeral, denuncia bajo la gravedad de juramento que los dineros depositados en cuentas de ahorro y corriente a nombre del COLFONDOS S.A., son de su propiedad. Bajo los anteriores presupuestos, concluyó que en el caso en estudio debía de revocarse parcialmente el auto impugnado y en su lugar acceder a lo solicitado. Interpuesto el recurso el A quo negó el de reposición, toda vez que fue presentado de manera extemporánea, según lo establecido en el artículo 63 del C.P.T.S.S., y concedió el de apelación al realizarse dentro del término legal de conformidad con el art. 65 del C.P.T.S.S. Allegadas las diligencias a ésta Corporación se procede a resolver el recurso, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES: Es menester, señalar que esta Colegiatura es competente para resolver la alzada, por ser apelable la providencia que decide sobre el mandamiento de
previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES: Es menester, señalar que esta Colegiatura es competente para resolver la alzada, por ser apelable la providencia que decide sobre el mandamiento de pago, al tenor de lo dispuesto en el Art. 65 numeral 80 del C.P.T.S.S.
Problema jurídico a resolver: Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si en el presente asunto, los documentos adosados como base del recaudo reúnen las exigencias de Ley para constituir título ejecutivo que permita librar la orden de pago solicitada por la ejecutante por los intereses moratorios y además se ordene la inclusión en nómina de pensionados.
Previo a resolver el anterior problema jurídico, debe indicar la Sala que el A quo el 22 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago, así: "PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía de un proceso ejecutivo laboral a favor de ASTRID CAPERA BONILLA y en contra de LA COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
COL FONDOS S.A., por las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISICENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($33.632.383.00) por concepto de pensión de sobreviviente del señor GUILLERMO AROCA &ALEAN° declarado por la Corte Suprema —Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 (fi. 42 a 58 del C. 4)y del
declarado por la Corte Suprema —Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 (fi. 42 a 58 del C. 4)y del periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2013 en un porcentaje del 50%. 3
M. P. OSVALDO TENORIO CASARAS c.Radicación 73319-31-03-002-2005-00183-03
EJECUTIVO LABORAL 1.2. Por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRECIENTS0 TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SITE PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE /(33.33766705) por concepto de pensión de sobreviviente del señor _ GUILLERMO AROCA GALEANO declarado por la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 (fi. 42 a 58 del C. 4) y del periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2013 hasta el 22 de marzo del 2019 en un porcentaje del 62.5%. 1.3. Por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($2.861.000.00) por concepto de las costas de primera instancia aprobadas mediante proveído del 07 de diciembre del 2018. (Fl. 514 del C. 1) SEGUNDO: Librar mandamiento de pago por la vía de un proceso ejecutivo laboral a favor de LUIS GUILLERMO AROCA CAPERA, representado por ASTRID CAPERA BONILLA y en contra de bl COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS
SEGUNDO: Librar mandamiento de pago por la vía de un proceso ejecutivo laboral a favor de LUIS GUILLERMO AROCA CAPERA, representado por ASTRID CAPERA BONILLA y en contra de bl COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESAN71AS S.A. COL FONDOS S.A., por las siguientes sumas
de dinero:
21. Por la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($16.816.192.00) por concepto de pensión de sobreviviente del señor GUILLERMO AROCA GALEANO, declarado por la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral de Descongestión N. I, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 (FI. 42 a 58 del C. 4) y del periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2013 hasta el 22 de marzo de 2019, en un porcentaje de un 25%. 2.2. Por la suma de VEINTE MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($20.002.600.05) por concepto de pensión de sobreviviente del señor GUILLERMO AROCA GALEANO, dedarado por la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 (FI. 42 a 58 del C. 4) y del periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2013 hasta el 22 de marzo del 2019 en un porcentaje del 37.5%. 2.3. Por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA• MIL QUINIENTOS
entre el 23 de septiembre de 2013 hasta el 22 de marzo del 2019 en un porcentaje del 37.5%. 2.3. Por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA• MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.430.500.00) por concepto de las costas de primera instancia aprobadas el 07 de diciembre del 2018.
TERCERO: Librar mandamiento de pago por la vía de un proceso ejecutivo laboral a favor de LEIDY JULIETH AROCA CAPERA y en contra de L,4 COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
COL FONDOS S.A., por las siguientes sumas de dinero: 3.1. Por la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($16.816.192.00) por concepto de pensión de sobreviviente del señor GUILLERMO AROCA GALEANO dedarado por la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1, mediante 4
M. P. OSVALDO TENORIO CASAÑASRadicación 73319-31-03-002-2005-00183-03
EJECUTIVO LABORAL sentencia del 25 de septiembre de 2018 (FI. 42 a 58 del C. 4) y del periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2003 hasta el 23 de septiembre del 2013 en un porcentaje del 25%. 3.2. Negar mandamiento de pago respecto a las mesadas a partir del periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2013 que en adelante se generen, como quiera que no acreditó las condiciones establecidas en el numeral
2013 en un porcentaje del 25%. 3.2. Negar mandamiento de pago respecto a las mesadas a partir del periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2013 que en adelante se generen, como quiera que no acreditó las condiciones establecidas en el numeral PRIMERO de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de septiembre del 2018. 3.3. Por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.430.500.00) por concepto de las costas de primera instancia aprobadas mediante proveído del 07 de diciembre del 2018. (ti 514 del C.1) (--)" El A quo una vez advirtió el error, con providencia del 23 de abril de 2019, ejerció control de legalidad dentro del presente proceso y dejó sin efectos los incisos 1.3, 2.3 y 33, del proveído del 22 de marzo de 2019 con el cual libró mandamiento de pago e incorporó como numeral primero A: "Librar mandamiento de pago por la vía de un proceso ejecutivo laboral a favor de ASTRID CAPERA BONILLA y en contra de LA COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS S.A. Y SEGUROS DE VIDA COL PATRIA S.A., por las siguientes sumas de dinero: 1.A.1. Por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($2.861.000.00) por concepto de las costas de primera instancia aprobadas mediante proveído del 07 de diciembre de 2018 (fi. 514 del C 1) CUARTO: INCORPORAR como Numeral SEGUNDO A del proveido del 22 de
aprobadas mediante proveído del 07 de diciembre de 2018 (fi. 514 del C 1) CUARTO: INCORPORAR como Numeral SEGUNDO A del proveido del 22 de marzo de 2019, el siguiente: "Librar mandamiento de pago por la vía de un proceso ejecutivo laboral a favor de LUIS GUILLERMO AROCA CAPERA representado por ASTRID CAPERA BONILLA y en contra de LA COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
COLFONDOS S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. por las siguientes sumas de dinero: 2.A.1. Por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.430.500.00) por concepto de costas de primera instancia aprobadas mediante proveído del 7 de diciembre de 2018 (fi 514 del C 1) QUINTO: INCORPORAR como Numeral TERCERO A del proveído del 22 de marzo de 2019 el siguiente: "Librar mandamiento de pago por la vía de un proceso ejecutivo laboral a favor de LEIDY JULIETH APOCA CAPERA y en contra de LA COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS LA. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. por las siguientes sumas de dinero: 5
M. P. OSVALDO TENORIO CASAÑASRadicación 73319-31-03-002-2005-00183-03
EJECUTIVO LABORAL
3.A.1. Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL
5
M. P. OSVALDO TENORIO CASAÑASRadicación 73319-31-03-002-2005-00183-03
EJECUTIVO LABORAL 3.A.1. Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.430.500.00) por concepto de costas de primera instancia aprobadas mediante proveído del 7 de diciembre de 2018.
SEXTO: Adicionar el Numeral OCTAVO del próvido del 22 de marzo de 2019 en el que se indica lo siguiente: OCTAVO: Vincular como deudor de los aquí demandantes a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y en consecuencia se ordena notificar por estado el auto que libró mandamiento de pago y el presente de conformidad con lo dispuesto en el Ad-. 306 en concordancia con el Art. 301 del CG.P. haciéndole saber que cuenta con el término de cinco (05) chás para pagar o diez (10) para presentar excepciones'. (fls. 572 a 574) El apoderado judicial de la parte ejecutante, con escrito del 29 de abril de 2019
(fi. 575) solicitó se adicionara el mandamiento de pago dictado el 22 de marzo del mismo año, en el sentido de ordenar a las demandadas incluir en la nómina de pensionados a los demandantes a fin de que sean reconocidas y pagadas las mesadas pensionales y además que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto de las mesadas de octubre a diciembre de 2018 y de enero a abril de 2019, hasta cuando se realice el pago total de la obligación conforme fue indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la citada providencia.
y de enero a abril de 2019, hasta cuando se realice el pago total de la obligación conforme fue indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la citada providencia. Con providencia del 16 de mayo del cursante, el A quo negó la solicitud de adición, primero, en lo que tiene que ver con la inclusión en nómina por cuanto no fue ordenada en la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral —Sala de Descongestión No. 1 e indicó que la parte debe realizar el trámite directamente ante COLFONDOS S.A. y segundo, negó la adición del reconocimiento y pago de los intereses moratorios invocados en los numerales 2 y 3 del escrito presentado por el ejecutante, de conformidad con lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia del 25 de septiembre de 2018 y proveído del 17 de octubre del mismo año, indicando en cuanto a la medida cautelar solicitada, que debía la parte atenerse a lo resuelto en el numeral SÉPTIMO del auto del 22 de marzo y es sobre esta providencia que se interpuso el recurso que nos ocupa. En primer lugar, debe precisarse que en lo que respecta al proceso ejecutivo se ha establecido que es una actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del orden jurisdiccional del Estado, a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una ejecución insatisfecha, cuya característica esencial es ser ágil y eficaz. Es decir, su fundamento es un título documental que haga plena prueba en
del Estado, a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una ejecución insatisfecha, cuya característica esencial es ser ágil y eficaz. Es decir, su fundamento es un título documental que haga plena prueba en contra del deudor, denominado título ejecutivo que puede constar en uno o varios documentos, a saber, ser simple o complejo, que representa la declaración del deudor de una prestación — a dar, hacer o no hacer un hecho determinado a favor del acreedor o beneficiario, reconociéndole a éste un 6
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EJECUTIVO LABORAL derecho cierto e indiscutible, por contener una obligación clara, expresa y exigible, que tiene que ser satisfecha en forma inmediata. Por tanto, toda obligación que se pretenda exigir por la vía coercitiva debe y tiene que estar soportada en uno o más documentos que acrediten la existencia de una obligación, como se dijo anteriormente, clara, expresa y actualmente exigible a favor o a la orden del acreedor y a cargo del deudor (Art. 100 CPTSS y 422 del C. G. P.), por lo que corresponde a esta corporación verificar si tales exigencias legales se satisfacen en el presente asunto. Es menester recordar que para que uno o más documentos presten mérito ejecutivo, este o estos deben tener la aptitud jurídica y probatoria que le otorgue dicha condición, por lo que deben reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige. Por ende, deben contener un derecho cierto y determinado, insatisfecho en virtud del incumplimiento del obligado en la
otorgue dicha condición, por lo que deben reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige. Por ende, deben contener un derecho cierto y determinado, insatisfecho en virtud del incumplimiento del obligado en la relación jurídico sustancial. De allí que al título que se presente se le exija que tenga implícitas tanto la prueba de la titularidad del derecho como la prueba completa y suficiente del crédito respecto del que se pretende el cobro. De manera especial, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala: "(..) Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme..." Como se observa, la obligación objeto de recaudo deviene de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, que revocó la de primer grado y condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, en los términos transcritos anteriormente, por lo que se considera que la orden de inclusión en nómina está implícita en el reconocimiento pensional, es decir, que no requiere de orden expresa para el cumplimiento de la sentencia como quiera que el demandado debe proceder a la inclusión en nómina, en acatamiento al fallo, una vez quede ejecutoriada y el trámite para ese pago es interno de la entidad en el que no interviene ni el juez ni el ejecutante que en este caso sería el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y su omisión generaría desacato, no siendo viable como lo indicó el A quo, que la parte actora tramite ante el Fondo ejecutado dicha inclusión.
el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y su omisión generaría desacato, no siendo viable como lo indicó el A quo, que la parte actora tramite ante el Fondo ejecutado dicha inclusión. De los intereses moratorios En lo que corresponde, la pretensión está encaminada a que se libre orden de pago por los intereses de mora de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, que se han causado a partir de la ejecutoria de la sentencia en la que fue reconocida la pensión de sobrevivientes por la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales, pues es claro que dichos intereses no constan en la 7
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EJECUTIVO LABORAL providencia que se aportó como título ejecutivo pero que deben ser reconocidos ante el incumplimiento de la orden impartida. Para definir el punto del reconocimiento de intereses moratorios por condenas dinerarias impuestas en sentencias judiciales, se precisa que su reconocimiento tiene origen legal, y en todos los casos tiene carácter indemnizatorio ante el retardo de recibir su pago. Es así como el artículo 1617 del Código Civil consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual. El Código de Comercio también se refiere al interés moratorio estableciendo que a falta de estipulación, los intereses moratorios serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente (Art. 884 Código del Comercio), es
El Código de Comercio también se refiere al interés moratorio estableciendo que a falta de estipulación, los intereses moratorios serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente (Art. 884 Código del Comercio), es decir, que los intereses moratorios tienen un contenido que puede variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes, tal como sucede con los intereses civiles y comerciales, según se reconoció en la sentencia C-364 de 2000. Significa lo anterior que una vez quede en firme el reconocimiento de la pensión, debe cubrirse de inmediato, de lo contrario, procede por mandato legal, los intereses moratorios respecto de los cuales pretende la parte demandante se libre orden de pago, pese a que no hayan sido ordenados en la sentencia base de ejecución, ello por haber incurrido en mora, pues el incumplimiento del fallo o el hacerlo en forma extemporánea trae como consecuencia directa la causación de tales intereses, que para el caso proceden los moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, al tratarse del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo que conlleva a revocar la decisión de primera instancia y ordenar se provea sobre los mismos a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se pague la totalidad de la obligación. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de
Ibagué -Sala Laboral, RESUELVE: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, de fecha 16 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo
Ibagué -Sala Laboral, RESUELVE: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, de fecha 16 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ASTRID CAPERA BONILLA contra COLFONDOS S.A. y en su lugar se dispone: 8
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EJECUTIVO LABORAL PRIMERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 e 1993, sobre la pensión de sobreviviente ordenada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, respecto de las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por dicha Corte, hasta cuando se realice el pago total de la obligación, para lo cual deberá tenerse en cuenta los intereses certificados por
Superfinanciera.
SEGUNDO: En lo demás se confirma.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Esta providencia queda notificada en estrados.
CÓPIESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo otro el objeto de la aud - : se termina y firma por quienes en ella intervinieron. 11 11 1 OSVAL e RIO CAS AS Magistrádo NN DY T U4LLO SALAS CAR ORLANDO VELASQUEZ MURCIA M grado Magistra0o-' éitvo 11 o y 9