TSDJ IBE SL - 73319-31-03-002-2017-00109-02-(02-11-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73319-31-03-002-2017-00109-02-(02-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
!AMA jiibib E1441, Red. 73319-31-03-002-2017-00109-02. Especial de Fuero Sindical (Permiso para déspedir)..
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
(Audiencia Pública de Juzgamiento) 1
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicación:
Motivo: Origen: • Especili de Fiero Sindical (Perrni8o para Despedir)
Municipio del Guamo-Tolima. Gina Paola Rojas Mendoza y Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado - SUNET. 73319-31-03-002-2017-00109-02. Apelación Sentencia. Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo.
Magistrado Ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS En Ibagué, el dos (2) de noviembre• de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante acta N° -2 6.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
El Municipio del Guamo Tolima por intermedio de procurador judicial promovió demanda especial de fuero sindicalPermiso para despedir - en contra de la señora Gina Paola Rojas Mendoza, a fin que se le levante el fuero sindical que ostenta por pertenecer al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado - SUNET y se le conceda permiso para despedirla por justa causa. Fundó el demandante sus pretensiones en los siguientes HECHOS:
que ostenta por pertenecer al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado - SUNET y se le conceda permiso para despedirla por justa causa. Fundó el demandante sus pretensiones en los siguientes HECHOS: Que la señora Gina Paola Rojas Mendoza fue vinculada al Municipio del Guamo mediante acto administrativo del cual tomo posesión para ocupar el cargo de Técnico 1 de Recursos Humanos y Control Disciplinario, Nivel Técnico, Código 367, Grado 08. Cuenta que el Municipio del Guamo adelantó un Estudio Técnico de Modernización Institucional, a través de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, cumpliendo a cabalidad con los lineamientos expedidos por el Departamento de la Función Pública, en el, cual se concluyó que el cargo de la demandada debía suprimirse. 1Rad. 73319-31-03-002-2017-00109-02. Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedid. Indica que con base en este estudio el Concejo Municipal del Guamo, a través del acuerdo N° 012 del 23 de octubre de 2017, facultó al Alcalde para que en el término de 6 meses a partir de la vigencia del Acuerdo expidiera los Decretos Municipales con fuerza de Acuerdo Municipal para la determinación de la estructura orgánica y funcional de la administración, las funciones de sus dependencias y la escala salarial. Siguiendo estos parámetros expidió los decretos 100, 101, 102 y 103 del 02 de noviembre de 2017, dentro de los cuales no se asignó carga laboral a la demandada, por lo que el Alcalde Municipal procedió a reincorporarla con el fin de garantizar la estabilidad derivada del fuero sindical, sin embargo hasta el
noviembre de 2017, dentro de los cuales no se asignó carga laboral a la demandada, por lo que el Alcalde Municipal procedió a reincorporarla con el fin de garantizar la estabilidad derivada del fuero sindical, sin embargo hasta el momento estos empleados no tienen funciones a desempeñar por cuanto sus empleos se suprimieron. Señala que • configura una justa causa para el retiro de la demandada, sin embargo como la misma es actualmente miembro del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET - Subdirectiva Seccional Guamo Tolima, goza de fuero sindical y debido estabilidad que de allí se derivada el Alcalde Municipal del Guamo decidió suspender los efectos de la supresión del cargo, mientras se obtenga la orden judicial para hacerlo. 1 Por ultimo indica que la demandada no Administración Municipal conoció de la demandada, el cual constituye la causa estudio definitivo realizado por el ESAP, de 2017 (f1.2-10). goza de derechos de carrera y que la supresión del empleo ocupado por la de su retiro, cuando se le entrega el situación que acaeció el 17 de octubre
Trámite procesal. Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, admitió la demanda y ordenó darle el trámite que legalmente le correspondel. El 10 de julio de 2018, luego de surtirse en debida forma la notificación del proveído adrnisorio.de la demanda a la accionada y a la organización sindical, se celebró la audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social..
proveído adrnisorio.de la demanda a la accionada y a la organización sindical, se celebró la audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.. En ella, la única en responderla fue la demandada GINA PAOLA ROJAS MENDOZA quien a través de apoderado judicial invocó las excepciones previas que denominó "PRESCRIPCION", "FALTA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
QUE DEMUESTRA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO SINDICAL O LA
COMUNICACIÓN DEL EMPLEADOR DE LA INSCRIPCIÓN" y "NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA A LA QUE FUE DEMANDADA POR LA CONFUSION QUE SE PRESENTA ENTRE EL NUMERO DE SU CEDULA Y EL NOMBRE" (f1.386389). 1 Folio 256-257 2Rad. 73319-31-03-002-2017-00109-02. Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir).. IgualMente se opuso a las pretensiones de la demanda para lo+ Cual presentó excepciones de mérito bajo la denominación de "inexistencia dé la causal que señal á la parte demandante ya que el cargo no fue suprimido de la planta global de la entidad territorial Guamo Tolima", "ilegalidad de la reestructuración por falta de motivación y desviación del poder y violación al acuerdo 011 del 29 de septiembre de 2008 que corresponde al estatuto orgánico del Guamo Tolima", "inexistencia de la demandada por indebida identificación de los extremos procesales", y finalmente solicita la excepción extra y ultra petita (f1.452-455). Posteriormente, se registra en el audio por parte del demandante una reforma
"inexistencia de la demandada por indebida identificación de los extremos procesales", y finalmente solicita la excepción extra y ultra petita (f1.452-455). Posteriormente, se registra en el audio por parte del demandante una reforma de la demanda, en el sentido de modificar la pretensión 2.1 para quitar el número de cedula que aparece como el 'de identificación de la señora Giria Paola Rojas Mendoza, la cual fue admitida por el despacho y en consecuencia le corrió traslado a la parte demandada2: La parte demandada alpronunciarse sobre la reforma3, indicó que es inapropiada ya que se refiere exclusivamente simplemente a la. señora GINA PAOLA ROJAS MENDOZA sin identificación y • esto conllevaría a que rio estarían plenamente demostrados los eXtremos' procesales en esta demanda.. Al darle trámite 'a las excepciones previas planteadas por el apoderado de la demandada, la Juez Corrió traslado de las mismas a la parte demandante'', 'que como era de esperarse se opuso a su prosperidad: , El A quo al 'resolver las excepciones planteadas tuvo por probada la de prescripción, por lo que declaró terminada la actuación y como consecuencia de ello la 'devolución de la demanda, y por ello se abstuvo.de resolver la demás que fueron planteadas. A tal determinación llego luego de analizar la documental' aportada al expediente encontrando que el demandante tuvo conocimiento' del hecho generador que justifica la causa que se invoca desde el 12 de octubre de 2017 momento 'en que' presentó al Consejo Municipal el proyecto-de acuerdo, incluyendo el .texto del acuerdo, la exposición de motivos
conocimiento' del hecho generador que justifica la causa que se invoca desde el 12 de octubre de 2017 momento 'en que' presentó al Consejo Municipal el proyecto-de acuerdo, incluyendo el .texto del acuerdo, la exposición de motivos y el estudio' técnico elaborado por la ESAP para la supresión del cargo, por lo que al momento en que se presentó la demanda; due lo fue el 15 de dicien}bre de 2017, ya. habían transcurrido los dós meses establecidos por la ley. Inconforme con esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción6, pues básicamente -insiste que eltérmino prescriptivo debe contabilizarse desde el 17 de octubre de 2017 ya que la exposición de motivos no habilita al Alcalde Municipal para ejecutar el proyecto, sino hasta que el Consejo Municipal otorgue la faéultad a 'través del correspondiente acuerdo, el cual se emitió en dicha fecha. , • . ,
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3Rad. 73319-31-03-002-2017-00109-02. Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir). Al resolver la apelación, esta Sala de Decisión mediante providencia del 26 de julio de 2018, revocó el auto impugnado y en su lugar ordenó al Juez de instancia diferir la decisión de la prescripción al momento de proferir la sentencia, por lo
julio de 2018, revocó el auto impugnado y en su lugar ordenó al Juez de instancia diferir la decisión de la prescripción al momento de proferir la sentencia, por lo que devolvió el expediente a efectos de que se pronunciara sobre las demás excepciones previas y de ser el caso continuara con el trámite del proceso (fl.23 C.3). En cumplimiento de lo anterior, el Juez de conocimiento en audiencia del 10 de septiembre de 2018, efectivamente dejó la prescripción alegada para ser resuelta al momento de proferir la sentencia, por lo que procedió a evacuar las demás etapas de la audiencia, esto es, se pronunció frente a las demás excepciones previas las cuales declaró no prosperas, en la etapa de saneamiento rechazó de plano la nulidad propuesta, fijó el litigió; se decretaron las pruebas pedidas por las partes negando, la prueba trasladada, la inspección judicial e interrogatorio de parte pedido sobre el Alcalde Municipal del Guamo, por lo que procedió a practicar los testimonios de los señores Norbeiz Saavedra Guzmán y Diana del Pilar Carvajal Barrios. (Acta f1.717-727 Cd. fl.708). Es de anotar que sobre la decisión de excepciones previas, nulidad y la negativa registrada sobre las referidas pruebas, se interpuso el recurso de apelación, pero el mismó fue declarado desierto como consta en la providencia del 20 de septiembre de 2018 vista a folio 746 del cuaderno dos, por lo que no se entrara a realizar consideración alguna al respecto.
2. Decisión7
El día 11 de septiembre de 2018, se continuó con la audiencia que trata el artículo
septiembre de 2018 vista a folio 746 del cuaderno dos, por lo que no se entrara a realizar consideración alguna al respecto.
2. Decisión7
El día 11 de septiembre de 2018, se continuó con la audiencia que trata el artículo 114 del C.P,T Y S.S., en la cual el A quo procedió a dictar sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, igualmente negó la prescripción invocada y se abstuvo de condenar én costas (Cd. F1.735. Acta Fi. 731-734). ., A tal determinación llegó el operador judiical luego de referirse en primer lugar • sobre negativa de la prescripción alegada por la parte demandada, pues en este caso Consideró que el termino de dicho fenómeno. debía contabilizarse desde el momento en que se agotó el procedimiento reglamentario para suprimir el cargo de la trabajadora de conformidad al artículo 118 A del C.P.T., el cual acaeció el 2 y 9 de noviembre de 2017 cuando se publicaron los actos que implementaron los estudios de res•tructuración de la planta de personal como consta a folio 64 del expediente, por lo que para el día 15 de diciembre de 2017 cuando fue presentada la demanda no habían transcurrido los dos meses, para configurarse la prescripción. Con respecto a la justa causa alegada por la demandante, consideró que no se encontraba acreditada en el entendido que la supresión del cargo que estaba ocupando la trabajadora, pues si bien en los estudios técnicos se sugirió suprimir el cargo de Técnico I de Recursos Humanos y Control Disciplinario Nivel Técnico Código 367 Grado 8, al materializar los actos mediante los cuales se
ocupando la trabajadora, pues si bien en los estudios técnicos se sugirió suprimir el cargo de Técnico I de Recursos Humanos y Control Disciplinario Nivel Técnico Código 367 Grado 8, al materializar los actos mediante los cuales se 7 CD AUDIO FL.735 MIN 00:42:00Rad. 73319-31-03-002-2017-00109-02. Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir). implementaros dichos estudios. no se incluyó dicha supresión, por lo que no se cumple con el requisito de justa causa que refiere el artículo 41 literal L de la ley 909 de 2004. Por último, explicó su posición referente al fuero de la demandada pues indicó que dicha calidad se evidencia con la comunicación que hizo el sindicato al empleador en donde se señala que la trabajadora ocupa el puesto cuarto de la estructura de la junta directiva del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado "Sunet" Subdirectiva Guamo Tolima.
RECURSO.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso .el :recurso de apelación8, pues en lo ,que.se refiere a la causa indica básicamente que el empleo de la trabajadora si fúe suprimido IO cual se, extrae del estudio técnico realizado por la "ESAP" en el cual se recomendó la supresión del empleo Técnico 1 de Recursos Humanos, y Control Disciplinario Nivel Técnico Código 367 Grado. 8 que octipaba la demandada y cuando se revisa el acto administrativo que implementa.dichO estudio, ya no está dicho empleó con el código 367 grado de remuneración 8 por lo qu.e debe entenderse una supresión tacita.
acto administrativo que implementa.dichO estudio, ya no está dicho empleó con el código 367 grado de remuneración 8 por lo qu.e debe entenderse una supresión tacita. Igualmente el apoderado de la parte ,demandada, interpuso el recurso de apelación9 frente a la decisión que se tomó sobre la prescripción pues señala que el operador jurídico confundió el término que establece el artículo 118 A del C.P.T. ya que allí se indica un término. de prescripción para el empleador y otro para el 'trabajador. Por otro lado, también presentó inconformidad sobre la condena en costas pues considera que debió condenarse á la Parte demandante. Por último se refirió al tema la :condición de. aforada de la demandada pues señala que: si bien no discute. que tenga 'dicha calidad, en el plenario el demandante no aportó el documento idóneo para acreditar la misma. Así las cosas, entra ésta .Sala a resolver los recursos planteados, previas las siguientes " CONSIDERACIONES Inicialmente ha de indicarse que en el caso objeto de estudio no se observa causal de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado y se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, siendo competente esta Corporación para conocer del presente asunto, y resolverlo de plano en los términos del artículo 117 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
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5Rad. 73319-31-03-002-2017-00109-02. Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedid; En caso de salir avante el anterior planteamiento, establecer si en este caso,
5Rad. 73319-31-03-002-2017-00109-02. Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedid; En caso de salir avante el anterior planteamiento, establecer si en este caso, se configuró la excepción de prescripción, relacionada con el término que disponía la entidad demandante para instaurar la demanda de fuero sindical solicitando al Juez la autorización para despedir al accionado. Finalmente verificar si en el presente asunto hay mérito para condenar en costas en primera instancia. Ahora bien, el artículo 405 del C.S. del T. define el fuero sindical como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo...". Por su parte, el art. 113 del .CPL Y S.S., dispone que el empleador puede promover una demanda ante los Jueces Laborales, para obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, siempre y cuando, se compruebe una justa causa. Ahora, entrando a resolver el primer problerna jurídico -planteado, esto es, en lo que tiene que ver con los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante cuando insiste que la supresión establecida en el acto que implementó el estudio técnico de rediserio y estructuración de la planta de personal de la Alcaldía del Guamo Tolima, Decreto No.102 del 2 de noviembre de 2017, se hizo mención al cargo de Técnico I de Recursos Humanos y Control Disciplinario Nivel Técnico Código 367 Grado 8, su eliminación debe entenderse
de 2017, se hizo mención al cargo de Técnico I de Recursos Humanos y Control Disciplinario Nivel Técnico Código 367 Grado 8, su eliminación debe entenderse tácitamente, por cuanto en los cargos que se crearon no se incluyó el mismo. Para resolver esta situación, debe aclarárse que - conforme a la, documental aportada se tiene que la demandada ocupa el cargo. de Técnico I de Recursos Humanos y Control Disciplinario Nivel Técnico Código 367 Grado 4, según da cuenta el acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de folio 21 y 22 del expediente, empleo que pertenecía. a la. anterior planta. de personal adoptada por el municipio conforme lo .refiere el estudio de técnico elaborado por la ESAP, folio 130 vto. El alcalde municipal en ejercicio de las faCultades otorgadas por el Conejo Municipal para determinar la estructura de la' planta de personal, expidió el Decreto 102 de 2017 del 2 de noviembre de 2017 por medio del cual suprilnió varios cargos, entre los cuales no se hace' referencia al cargo ocupado hasta ese momento por la demandada y que se refiere al Técnico I de Recursos Humanos y Control Disciplinario Nivel Técnico Código 367 Grado 4. Como puede observarse el mencionado cargo, ocupado por la actora y que pertenecía a la planta de personal. anterior a la. reestructuración, no fue suprimido ni eliminado de manera .expresa a . través del respectivo acto administrativo sin que pueda acudirse a interpretaciones tacitas, pues lo que la realidad de las pruebas muestra es que el Municipio habiendo mal entendido la supuesta eliminación del cargo, con posterioridad a dicho acto (Decreto 102 de
administrativo sin que pueda acudirse a interpretaciones tacitas, pues lo que la realidad de las pruebas muestra es que el Municipio habiendo mal entendido la supuesta eliminación del cargo, con posterioridad a dicho acto (Decreto 102 de 2017), el 10 de noviembre de. 2017 (f1.74) acomodó a la trabajadora en el cargo 7Rad. 73319-31-03-002-2017-00109-02. Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedi).. Técnico I de Recursos Humano á y Conli.ol Disciplinavio Nivel Técnico Código 367 Grado 8, que sí fue suprimido, para habilitar la desvinculación y darle paso a la presente acción. Esta situación para la Sala no es de recibo, porque el Municipio no pudo haber efectivizado la incorporación de la demandada al cargo de Técnico I de Recursos Humanos y Control Disciplinario Nivel Técnico Código 367 Grado 8, conforme lo dispone .el Decreto 102 de 2017, acción que se tomó frente a las personas que les fueron suprimidos sus cargos, pues precisamente como se dejó visto, el cargo que estaba ocupando la demandante no fue objeto del mismo, se reitera, no fue suprimido, por lo que no puede tenerse por valido el nombramiento que en aparente legalidad le hizo a la demandante en el cargo eliminado para avalar su accionar en el presente caso. Así las cosas resulta palmario que el cargo ocupado por la actora según la antigua planta de personal y el acto de nombramiento no fue suprimido por la autoridad municipal en noviembre de 2017 como se ha puesto en evidencia, y por tanto queda sin piso fáctico la petición elevada por la parte demandante,
antigua planta de personal y el acto de nombramiento no fue suprimido por la autoridad municipal en noviembre de 2017 como se ha puesto en evidencia, y por tanto queda sin piso fáctico la petición elevada por la parte demandante, dándose por no probada la justa causa para levantar el fuero sindical de la demandante bajo los términos previstos por el artículo 125 Constitucional y 41 de la Ley 909 de 2004. Conforme a las anteriores consideraciones, estima la Sala que no es necesario entrar a pronunciarse respecto al tema de la prescripción, argumento expuesto en el recurso de alzada por la parte demandada, pues conforme a lo establecido, al no haberse probado la justa causa, no hay punto de partida el cual tomar para contabilizar el termino prescriptivo y determinar si se configuró dicho fenómeno.
COSTAS.
Ante lo precedente y dada la inconformidad de la parte demandada, en acatamiento .al Art. 365 del C.G.P. aplicable al. proceso laboral por integración normativa autorizada por su Art. 145, se revoca el numeral 40 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar se impondrá las costas de primera instancia a ,cargo del MUNICIPIO DE GUAMO TOLIMA, por cuanto fue la parte vencida en el proceso. Sin cbstas en esta instancia debido a que ambas partes fueron apelantes sin que los argumentos alegados sobre el fondo del asunto hubieran prosperado.
DECISION.
Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboraladministrando Justicia en nombre de la República y,por autoridad de la Ley,ss JWT OSVALL3b DRÍO SAÑAS Magistrado
Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboraladministrando Justicia en nombre de la República y,por autoridad de la Ley,ss JWT OSVALL3b DRÍO SAÑAS Magistrado EN EDY RU iLLO SALAS Magis liado \\.}
'1140NIÚ JIMENA EYES MA INEZ Magi trada
DIANA MARCELA
Secretaria Rad. 73319-31-03-002-2017-00109-02. Especial de Fuero Sindical (Permiso para despedid.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida 11 de septiembre de 2018, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima, en el proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir - promovido por el MUNICIPIO DE GUAMO TOLIMA contra GINA PAOLA ROJAS MENDOZA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia., y en su lugar se dispone:
1. Condenar al MUNICIPIO DE GUAMO TOLIMA a pagar las costas de primera instancia.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la referida providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese esta providencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal D, del artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
CÓPIESE Y DEVUÉLVA O DE ORIGEN.
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