TSDJ IBE SL - 73319-31-05-002-2015-00010-02-(21-11-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73319-31-05-002-2015-00010-02-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Radicado No.: 73319-31-03-002-2015-00010-02
Acción: Proceso Ordinario Laboral
Demandante: Luis Eduardo Villanueva Villanueva
Demandados: CORPlJAOS y Otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Segunda de Decisión Laboral
Radicado No.: 73319-31-05-002-2015-00010-02
Clase de proceso: Apelación Auto Ordinario Laboral
Demandante: LUIS EDUARDO VILLANUEVA VILLANUEVA
Demandado: Corporación Centro Provincial de Gestión Agro-Empresarial del
Sur Oriente del Tolima — CORPIJAOS y Otros Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. En Ibagué — Tolima, los integrantes de la Sala Segunda de Decisión Laboral Magistrados AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, OSVALDO TENORIO CASAÑAS y el Ponente CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, acordaron dictar la siguiente providencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) siendo el día y hora previamente señalados por auto anterior para su publicación, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actorai, contra el auto proferido el día 6 de agosto de 2018, por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Guamo — Tolima2, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LO QUE SE VA A RESOLVER:
del Circuito de Guamo — Tolima2, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LO QUE SE VA A RESOLVER: En el auto impugnado, la Jueza a quo, resolvió rechazar la demanda instaurada por Luis Eduardo Villanueva Villanueva, en razón a que mediante proveído de 19 de julio de 2018 se inadmitió la misma y le concedió el término de cinco (5) días para su subsanación; término que venció el 30 de julio de 2018, y que la parte actora guardó silencio.3 Folios 451 a 453 del Cuaderno de copias del Juzgado 2 Folios 449 y 450 del Cuaderno de copias del Juzgado 3 Folios 449 y 450 del Cuaderno de copias del Juzgado Página 1 de 8Radicado No.: 73319-31-03-002-2015-00010-02
Acción: Proceso Ordinario Laboral
Demandante: Luis Eduardo Villanueva Villanueva Demandados: CORPIJAOS y Otros Mediante auto de septiembre 3 de 2018 la falladora de primera instancia no repuso el auto del 6 de agosto de 2018, y concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo, para ante la Sala Laboral de ésta Corporación.
Como quiera que el auto recurrido se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente por la Sala entrar a su estudio. TESIS DEL JUZGADO Al resolver el recurso de reposición la falladora de primera instancia, mantuvo su decisión bajo el argumento de que mediante proveído de 19 de julio de 2018 avocó el conocimiento del
estudio. TESIS DEL JUZGADO Al resolver el recurso de reposición la falladora de primera instancia, mantuvo su decisión bajo el argumento de que mediante proveído de 19 de julio de 2018 avocó el conocimiento del proceso y procedió a estudiar la admisibilidad del mismo, encontrando falencias del libelo demandatorio, por lo que se requirió a la demandante a fin de que las subsanara dentro del término allí establecido, advirtiendo que dicha parte guardó silencio frente a lo requerido; razón por la cual, por auto de fecha 6 de agosto de 2018, procedió a rechazar la demanda por la omisión procesal que se le atribuyó a la parte actora. De otra parte indicó que frente a las afirmaciones de la recurrente, verificado el trámite procesal adelantado en el presente asunto, se observa que el 20 de marzo de 2015 se radicó la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Guamo — Tolima (Reparto), la cual, correspondió a ese despacho judicial, se le asignó el número de radicación 2015-00010 del 24 de marzo de 2015; y por auto de 8 de abril de 2018 se rechazó de plano la demanda por carecer ese despacho judicial de competencia para conocer las diligencias; decisión que fue recurrida por el demandante, concediéndose el recurso de alzada por auto de 4 de mayo de 2015; Y por auto del 21 de agosto de 2015 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ordenándose remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Ibagué. Precisando que conforme a las actuaciones que reposan en el expediente, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que este proceso fue inadmitido y posteriormente subsanado por
ordenándose remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Ibagué. Precisando que conforme a las actuaciones que reposan en el expediente, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que este proceso fue inadmitido y posteriormente subsanado por ella, como se puede evidenciar a folios to6 a 114 del primer cuaderno 1, pues dichos folios hacen referencia a la demanda inicial radicada por ella ante el Juzgado Civil del Circuito de Guamo — Tolima (Reparto) y no a una subsanación como lo pretende hacer ver; máxime que hace mención a un auto inadmisorio que no aparece para éste radicado, y tan solo se evidencia un auto interlocutorio laboral de inadmisión para el proceso bajo radicado No. 2014-00025, en el cual, figura como apoderada judicial la Doctora Lila Yaneth Gamboa; concluyendo que dicha inadmisión no corresponde al presente proceso, y por ende, no tendría que haber sido objeto de estudio junto con el documento de subsanación como lo propone la recurrente. Página 2 de 8Radicado No.: 73319-31-03-002-2015-00010-02
Acción: Proceso Ordinario Laboral
Demandante: Luis Eduardo Villanueva Villanueva Demandados: CORPIJAOS y Otros Finalmente, advirtió que los argumentos expuestos por la recurrente carecen de soporte fáctico y jurídico, en razón a su omisión procesal de subsanar las falencias encontradas por esa instancia, en el libelo demandatorio visible a folios 1°6 a 114 del cuaderno 1, máxime que en el término de ejecutoria del auto recurrido pretende subsanar o en determinado momento allegar, pretendiendo con ello, revivir los términos debidamente precluidos para cada
término de ejecutoria del auto recurrido pretende subsanar o en determinado momento allegar, pretendiendo con ello, revivir los términos debidamente precluidos para cada actuación proferida en esa instancia.4
TESIS DE LA CONTRAPARTE: La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda; argumentando que ese despacho judicial, conoció el mismo asunto bajo la radicación 0038 de 2012, por remisión que hiciera el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por competencia por factor territorial, el cual a su vez había sido remitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, quien consideró que dada la modalidad de vinculación (contrato de trabajo) el asunto debía conocerlo la jurisdicción ordinaria. Indicó, que ese mismo despacho conoció del proceso radicado bajo el número 010-2015, inadmitiendo la demanda por inadecuada presentación y no estar dirigida al juez correspondiente, por lo que procedió a subsanar las falencias, como se avizora en escrito visto a folios 106 a 114 del expediente. Precisó que ese despacho judicial dejó de conocer del proceso por falta de competencia, que la apelación se surtió ante el Tribunal Superior, el cual dispuso enviar el proceso al Juez Contencioso Administrativo, el cual suscitó el conflicto negativo de competencia, decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante proveído del 3 de mayo de 2018, fijó la competencia en el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Guamo — Tolima. Advirtió que el despacho judicial, en cumplimiento del control de legalidad, debió tener en
Judicatura, quien mediante proveído del 3 de mayo de 2018, fijó la competencia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo — Tolima. Advirtió que el despacho judicial, en cumplimiento del control de legalidad, debió tener en cuenta el escrito mediante el cual la demanda ya había sido subsanada por orden del mismo despacho y por las mismas inconsistencias, conforme lo dispone el artículo 132 del Código General del Proceso.5
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar sí efectivamente la accionante dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la Jueza A quo mediante Auto Interlocutorio No. 0298 de 19 de julio de 2018, en el sentido de corregir las deficiencias presentadas en el escrito de demanda, a fin de que la misma fuese admitida. 4 Folios 449 y450 del Cuaderno de coplas del Juzgado 5 Folios 451 a 453 del Cuaderno de copias del juzgado Página 3 de 8Radicado No.: 73319-31-03-002-2015-00010-02
Acción: Proceso Ordinario Laboral
Demandante: Luis Eduardo Villanueva Villanueva
Demandados: CORPIJAOS y Otros TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN: Se confirmará la providencia recurrida que, en razón a que efectivamente la apoderada judicial de la parte demandante guardó silencio respecto del proveído de fecha 19 de julio de 2018, mediante el cual advirtió sobre unas falencias presentadas en el escrito de demanda y en consecuencia ordenó que las subsanara; y conforme a las siguientes consideraciones:
de la parte demandante guardó silencio respecto del proveído de fecha 19 de julio de 2018, mediante el cual advirtió sobre unas falencias presentadas en el escrito de demanda y en consecuencia ordenó que las subsanara; y conforme a las siguientes consideraciones: Se destaca inicialmente, que la controversia se susdtta en determinar si efectivamente la parte actora dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la jueza a quo, en el sentido de corregir las deficiencias presentadas en el escrito de demanda, a fin de que la misma fuese admitida. Para verificar ello, se recuerda que el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que antes de admitir la demanda, si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del mismo estatuto procesal laboral, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale. En el presente caso, como ya se precisó, la jueza a quo, mediante auto interlocutorio laboral No. 0298 del 19 de julio de 2018, realizó algunos reparos frente al libelo demandatorio en cuanto a las pretensiones, precisando que solicita varias pretensiones en una sola, y deben efectuarse de forma separada, que no se especifican los'extremos de la relación laboral•que se pretende sea declarada, que no se establece el valor de las acreencias que se reclaman; en cuanto a los hechos, precisó que no se indican las funciones que desempeñaba y quien las direccionabá, así como tampoco se especificó el horario de trabajo en el que el demandante desarrollaba las labores encomendadas; y respecto de los fundamentos de derecho y normatividad aplicable a cada pretensión, advirtió que se hizo una enunciación normativa
direccionabá, así como tampoco se especificó el horario de trabajo en el que el demandante desarrollaba las labores encomendadas; y respecto de los fundamentos de derecho y normatividad aplicable a cada pretensión, advirtió que se hizo una enunciación normativa insuficiente. Auto interlocutorio que fue notificado en el estado No. 096 del 19 de julio de 2018, venciéndose el término de ejecutoria el 26 de julio de 2018, advirtiéndose además, la constancia secretarial de que transcurrido el término de ejecutoria, la parte actora guardó silencio.. Por su parte la recurrente indicó que ya había subsanado la demanda a través de escrito obrante a folios 106 a 114 del expediente, en razón a un auto (sin indicar número y fecha) que inadmitió la demanda por inadecuada presentación, por no estar dirigida al juez correspondiente y "por las mismas circunstancias que hoy nos ocupán". Página 4 de 8Radicado No.: 73319-31-03-002-2015-00010-02
Acción: Proceso Ordinario Laboral
Demandante: Luis Eduardo Villanueva Villanueva Demandados: CORPIJAOS y Ottcs Con el fin de que exista precisión y claridad frente a lo que decide la Sala, se hace necesario hacer la revisión de las actuaciones desplegadas al interior del expediente, encontrándose que: El 20 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo — Tolima dejó constancia que en esa fecha recibió la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por Luis Eduardo Villanueva Villanueva contra Corpijaos y otros a fin de que fuera sometida por reparto. (Folio 87)
constancia que en esa fecha recibió la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por Luis Eduardo Villanueva Villanueva contra Corpijaos y otros a fin de que fuera sometida por reparto. (Folio 87) Por auto interlocutorio No. 0132 de 8 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo — Tolima rechazó de plano la demanda por carecer de competencia. (Folios 89 y 9o) A través de escrito fechado 14 de abril de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído que dispuso rechazar de plano la demanda. (Folios 91 a 93) Por auto de 4 de mayo de 2015 se concedió en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de abril de 2015. (Folio 99) Mediante proveído de 29 de julio de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué — Tolima, resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en razón a que ésta clase de decisiones no son apelables cuando su fundamento jurídico es la falta de jurisdicción o de competencia. (Folios 4 a 6 del Cuaderno del Tribunal) Por auto de 2 de agosto de 2015, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué — Tolima. (Folio 104) A través de auto fechado 4 de septiembre de 2015, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima, dispuso devolver el expediente a la oficina judicial (Reparto) para que
A través de auto fechado 4 de septiembre de 2015, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima, dispuso devolver el expediente a la oficina judicial (Reparto) para que fuera sometida a reparto entre los Juzgados Administrativos de Ibagué. (Folio 116) El 17 de noviembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dispuso inadmitir la demanda y concedió el término de diez (lo) días a la parte actora a fin de que adecuara la demanda a uno de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Folios 120 y 121). Por auto de fecha 9 de febrero de 2016 se admitió la demanda por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. (Folios 139 y 140). Mediante proveído de fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y en consecuencia, ordenó el envío del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicatUra a fin de que dirimiera el conflicto negativo de competencia. (Folios 439 y 440). El 3 de mayo de 2018, se dirimió el conflicto de competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que quien debe continuar con el conocimiento del proceso es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo — Tolima (Folios 13 a 2 del Cuaderno del Conflicto de Competencia)
quien debe continuar con el conocimiento del proceso es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo — Tolima (Folios 13 a 2 del Cuaderno del Conflicto de Competencia) Página 5 de 8Radicado No.: 73319-31-03-002-2015-00010-02
Acción: Proceso Ordinario Laboral
Demandante: Luis Eduardo Villanueva Villanueva Demandados: CORP1JAOS y Otros El 17 de julio de 2018 se deja constancia del recibo del proceso procedente del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 443) Mediante proveído de 19 de julio de 2018, la Juieza Segunda Civil del Circuito de Guamo — Tolima avocó el conocimiento del proceso y dispuso inadmitir la demanda ordinaria laboral concediendo el término de cinco (5) días a la parte actora para que subsanara las falencias indicadas en la parte motiva de esa providencia. (Folios 444 a 447) Mediante auto interlocutorio No. 0326 del 6 de agosto de 2018, se dispuso el rechazo de la demanda y la correspondiente devolución de la misma con sus anexos al demandante, por no haberse subsanado la demanda dentro del término legal. (Folios 449 y 450) El 10 de agosto de 2018 la apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio que rechazó la demanda
(Folios 451 a 453) Mediante auto interlocutorio No. 0370 del 3 de septiembre de 2018, la jueza a quo, resolvió no reponer el proveído del 6 de agosto de 2018 y en consecuencia concedió el
(Folios 451 a 453) Mediante auto interlocutorio No. 0370 del 3 de septiembre de 2018, la jueza a quo, resolvió no reponer el proveído del 6 de agosto de 2018 y en consecuencia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Folios 459 a 461) Hecho el anterior recuento, encuentra la Sala que conforme lo indicó la falladora de primera instancia, la actuación desplegada al interior del proceso una vez recibida la demanda por reparto realizado el 20 de marzo de 2015, fue el auto interlocutorio no. 0132 del 8 de abril de 2015, que dispuso rechazar de plano la demanda por carecer de competencia. (Folios 89 y 90) y fue con ocasión a ello, que la apoderada judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación, siendo inadmitido por ésta Corporación en razón a que ésta clase de decisiones no son apelables cuando su fundamento jurídico es la falta de jurisdicción o de competencia, y ordenando al despacho judicial surtir el procedimiento correspondiente. Se observa además, que previa declaratoria de falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué - Tolima, y suscitado el conflicto negativo de competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la competencia del presente asunto radicaba en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo — Tolima, despacho judicial al cual se había repartido inicialmente la demanda. Evidenciándose en consecuencia, que ese despacho judicial al avocar el conocimiento del proceso y ejercer el control de legalidad, advirtió una serie de falencias en el escrito
la demanda. Evidenciándose en consecuencia, que ese despacho judicial al avocar el conocimiento del proceso y ejercer el control de legalidad, advirtió una serie de falencias en el escrito demandatorio obrante a folios 106 a 114 del expediente, por lo que le concedió el término de cinco (5) días para la subsanación; encontrándose que la parte actor guardó silencio y por ello, la Jueza a quo resolvió rechazar la demanda. Página 6 da 8:' „
Radicado No.: 73319-31-03-002-2015-00010-02
Acción: Proceso Ordinario Laboral
Demandante: Luis Eduardo Villanueva Villanueva Demandados: CORP1.1AOS y Otros Ahora, respecto de la manifestación de la apoderada de la parte actora en el Sentido de que subsanó la demanda y que el original reposa en el expediente a folios lob a 114 del expediente, observa el despacho que si bien es cierto que en esos folios figura escrito de demanda dirigida al Juez Civil del Circuito de Guamo - Tolima (Reparto), incoada por el señor Luis Eduardo Villanueva Villanueva contra la Corporación Centro Provincial de Gestión Agro-Empresarial del Sur Oriente del Tolima — Corpijaos, y otros; no menos cierto es, que en la misma, aparece constancia de recibido por parte del despacho judicial el día 20 de marzo de 2015 (Folio 114); es decir, presentada con anterioridad a la fecha en que se inadmitió la demanda, esto es, el 19 de julio de 2018.
De la revisión del expediente, se advierte de. una parte, la desorganización del mismo y errores
114); es decir, presentada con anterioridad a la fecha en que se inadmitió la demanda, esto es, el 19 de julio de 2018. De la revisión del expediente, se advierte de. una parte, la desorganización del mismo y errores en su foliatura (doble foliación); y de otra, que es el único escrito de demanda obrante en el expediente dirigido al Juzgado Civil del Circuito del Guamo Tolima (Reparto). De igual forma, se avizora que el Auto Interlocutorio No. 00492 de fecha 4 de septiembre de 2014 por medio del cual se inadmitió la demanda, obrante a folios 106 y 107, aparece en fotocopia y corresponde a un proceso con las mismas partes, pero con radicación No. 201400025, es decir diferente al presente proceso con radicado No. 2015 -00010. Incluso, en esa oportunidad, se le reconoció personería para actuar como apoderada de la parte demandante a la Doctora LILA YANETT GAMBOA QUINTERO, persona distinta a la profesional del derecho que en el presente proceso representa al demandante. Al analizar el referido escrito de demanda obrante a folios 106 a 114, se evidencia que contienen los yerros advertidos por la falladora de primera instancia en auto interlocutorio No. 0298 del 19 de julio de 2018; coligiéndose con lo anterior, el incumplimiento por parte de la apoderada judicial de la parte actora, respecto del requerimiento realizado por el juzgado de instancia para que subsanara las falencias advertidas en el libelo demandatorio, lo que dio lugar al rechazo de la demanda. Bajo las anteriores consideraciones se confirmará el auto recurrido, al evidenciarse que la
instancia para que subsanara las falencias advertidas en el libelo demandatorio, lo que dio lugar al rechazo de la demanda. Bajo las anteriores consideraciones se confirmará el auto recurrido, al evidenciarse que la parte actora no subsanó dentro del término legal, los yerros advertidos por la jueza a quo, en el libelo demandatorio.
COSTAS: Se condena en Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, Página 7 de 84ae-e•
CARLO RLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado MILÍ14pVIMagistrada
Radicado No.: 73319-31-03-002-2015-00010-02
Acción: Proceso Ordinario Laboral
Demandante: Luis Eduardo Villanueva Villanueva
Demandados: CORPLIAOS y Otros RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día 19 de julio de 2018, por la Jueza Segundo Civil del Circuito de Guamo — Tolima; conforme a las motivaciones de ésta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Como agencias en derecho inclúyase la suma de CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ioo.000.00).