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TSDJ IBE SL - 73349 -31-05-001-2016-00160-01-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73349 -31-05-001-2016-00160-01-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 14 de enero de 2021 - Sala V de Decisión.

En Ibagué, hoy diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a q ue se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario de única instancia radicado número 73349 -31-05-001-2016-00160-01, siendo demandante MARL ENY LEAL RODRÍGUEZ y demandados HEREDEROS INDETERMINADOS DE MAXIMO CABALLERO ÁLVARE Z, LIGIA DIOMAR PORTELA DE CABALLERO, MARTHA LIGIA CABALLERO PORTELA y LUISA FERNANDA CABALLERO PORTELA. De conformidad con el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de actor respecto de la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda , que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

TÉSIS DEL JUZGADO

de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda , que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo la A Quo que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo se requiere la demostración de los tres elementos esenciales del mismo, tal como la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario. Que con las pruebas allegadas no se demostró la prestación del servicio que realizó la demandante para Máximo caballero Álvarez (q.e.p.d.), y por el contrario se probó que la permanencia de la actora en la finca la Macarena obedeció a que era la esposa de Humberto Beltrán, quien se desempeñó como administrador del mencionado predio y que las labores domésticas que realizaba la misma fueron en beneficio propio y de su familia. Por tanto, la accionante no corrió con la carga probatoria de acreditar la prestación personal de l servicio a favor del causante para que se pudiera presumir que entre los mismos hubiera existido un vínculo de carácter laboral, lo que conlleva a que se deben negar las pretensiones de la demanda.2

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En razón del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, la Sala determinará si con las pruebas allegadas al proceso se demuestra el contrato de trabajo alegado por ést a. En caso de salir avante el anterior problema jurídico, establecer a que acreencias laborales de las pedidas en la demanda tiene derecho la actora.

determinará si con las pruebas allegadas al proceso se demuestra el contrato de trabajo alegado por ést a. En caso de salir avante el anterior problema jurídico, establecer a que acreencias laborales de las pedidas en la demanda tiene derecho la actora. Previamente a decidir, la demandante allegó los alegatos de conclusión, solicitando se revoque la decisión de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que se le han vulnerado los derechos mínimos e irrenunciables, pues se desconoció y se dio por no probada la prestación personal del servicio estando probada, al no valorar las afirmaciones realizadas en el interrogatorio de parte que absolvió, en donde de manera clara y diáfana ilustró al despacho sobre los servicios que realizaba en la Finca la Macarena de propiedad del causante Máximo Caballero Álvarez, manifestando que éste la había contratado verbalmente para realiz ar las labores propias de servicios generales y en especial las actividades de alimentación de los trabajadores, organización de la casa de los trabajadores, limpieza del patio y de alimentar a los animales que tenía la finca y que fue contratada por un salario mínimo que nunca le pagó, hechos que fueron corroborados por Rodolfo Rodríguez Tovar, Luis Alfonso Beltrán, Ligia Pórtela de Caballero y Luisa Fernanda Caballero Pórtela. Además, conforme a los testimonios y la fo rma de expresión rendidas por Nicolás Pabón, Alex Villa y los interrogatorios de los demandados, se evidencia un carácter discriminatorio de la mujer y del servicio doméstico que prestaba en la finca la Macarena.

interrogatorios de los demandados, se evidencia un carácter discriminatorio de la mujer y del servicio doméstico que prestaba en la finca la Macarena.

Igualmente la demandada presentó los alegatos de conclusión, pidiendo se confirme la sentencia de instancia, ya que la misma se ajusta a los lineamientos legales por estar ajustada a lo probado en el devenir procesal, que desacredita lo peticionado y lo manifestado por la libelista en la demanda.

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, ya que la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de Máximo caballero Álvarez (q.e.p.d.), para que hubiera existido un contrato de trabajo.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a3

los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 120 C de 11 de noviembre de 2020, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 25 de la C onstitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 25 de la C onstitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, un trabajador le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir entre las partes, como las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones patronales.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

Para que exista contrato de trabajo, se requiere la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto , se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo. (Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y

pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo. (Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

Examinase entonces, si en el caso sometido a estudio la demandante cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio en favor de Máximo Caballero Álvarez (q.e.p.d.), para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo.

Se recibieron las declaraciones de Nicolás Pavón Caballero, quien manifiesta que conoce a la demandante desde que tiene uso de razón, quien no trabajó en la finca de su abuelo Máximo, ya que era la compañera de Humberto Beltrán, quien si laboraba en la finca, pues fue4

contratado para las actividades de confianza y propias de una finca, quien vivía allí junto con la actora y sus hijos, pero en ningún momento ésta prestó algún servicio a favor de la finca; por temporadas habían cuatro trabajadores laborando en la finca y algunos de ellos se l e daba la posibilidad de dormir en el predio, pero no incluía la alimentación pues ellos la pagaban a la demandante por cuenta propia. Allí nadie la daba órdenes a la actora para que mantuviera la casa aseada, pues si una persona se le da vivienda es nor mal que por salubridad la mantenga limpia. (Récord 28:32 a 52:47). Alexander Villa Londoño, esposo de Luisa Fernanda Caballero Pórtela , quien expresa que conoció a la actora en la Finca la Macarena ya que era la esposa de Humberto Beltrán, quien

Alexander Villa Londoño, esposo de Luisa Fernanda Caballero Pórtela , quien expresa que conoció a la actora en la Finca la Macarena ya que era la esposa de Humberto Beltrán, quien era el administrador de dicho predio, quienes vivían allí con sus hijos que para ese momento estaban pequeños, pero ella nunca laboró en la mencionada finca; las personas que laboraban en la finca se alimentaban allí y la comida se la vendía la acc ionante; nunca vio a Máximo dándole órdenes a la actora, ni tampoco que le pagara suma alguna. (Récord 54:12 a 01:15:17).

Vidal Alfonso Campo Quintero, manifiesta que conoció al causante Máximo porque le vendía la leche y a Marleny porque era la esposa de Humberto, quien era el administrador de la Finca la Macarena y vivía allí con la actora y sus hijos; cuando se conseguía n trabajadores era Humberto quien les suministraba la alimentación y por cuenta de ellos le pagaban a la actora (Récord 01:15:40 a 01:27:00).

Ruth Sarmiento Olaya, expresa que Humberto trabajó para Máximo como administrador de la Finca la Macarena, quien vivía junto con la demandante y sus hijos en dicho predio; por comentarios de Marleny sabe que ella trabajaba allí, pero que no le pagaban sueldo; la casa que ella aseaba era donde ellos vivían en la fin ca la Macarena. La actora le decía al testigo que le tocaba tener todo limpio donde vivían; el testigo iba a la finca dos o tres días a la semana, pero nunca encontró allí al causante; a veces cuando llegaba a la finca encontraba allí de 8 a 12

tocaba tener todo limpio donde vivían; el testigo iba a la finca dos o tres días a la semana, pero nunca encontró allí al causante; a veces cuando llegaba a la finca encontraba allí de 8 a 12 trabajadores y Marlen y era la que cocinaba, pero no sabe quién le pagaba a ésta por esos servicios; la accionante venía a Honda a mercar y le decía al testigo que don Máximo era el que pagaba lo que ella pedía de mercado; todo esto lo sabe porque Marlen y se lo decía. (Récord 02:41:04 a 02:54:01).

Rodolfo Rodríguez Tovar, señala que conoce a la actora de toda la vida porque es su herman o mayor; distinguió a Máximo Caballero porque lo veía en la finca la Macarena, donde ella vivió con su esposo ya que éste era el administrador de dicho predio; Marleny era la persona encargada de cocinar allí todos los días, quien encargaba el mercado al señor que iba a recoger la leche, pero no sabe quién daba la plata ; por esas labores nunca vio que le pagaran; don Máximo le decía la a la accionante que debía tener limpia y bonita la casa . (Récord 02:54:55 a 01:27:00).5

De lo narrado por los testigos quedó probado que la demandante no prestó ningún servicio a favor de Máximo caballero Álvarez (q.e.p.d.), ni muchos menos fue contratada por éste para que laborara en la finca la Macarena, pues si bien se demostró que la actora per manecía en dicho predio, tal circunstancia obedeció a que es la esposa de Humberto Beltrán, quien fungió

que laborara en la finca la Macarena, pues si bien se demostró que la actora per manecía en dicho predio, tal circunstancia obedeció a que es la esposa de Humberto Beltrán, quien fungió como administrador de la finca y tenían allí su residencia. Por el hecho de que la accionante les suministrara comida a los trabajadores que laboraban en la finca, no puede tener al causante como su empleador, pues dicha actividad la realizaba en beneficio de la misma, ya que le vendía la alimentación a éstos. Además, las labores domésticas que realizaba en el predio la Macarena, fueron en favor suyo y de su familia, por cuanto vivían allí. Por tanto, no están acreditados los elementos esenciales para que entre Marleny Leal Rodríguez y Máximo Caballero Álvarez (q.e.p.d.), hubiera existido un contrato de trabajo, pues faltó la actividad personal a favor de l mismo, que conlleva a que debe denegarse las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de una relación laboral , tal como lo adujo la Jueza de instancia. Habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia.

CONDENA EN COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado

Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, e n el proceso ordinario laboral promovido por

MARLENY LEAL RODRÍGUEZ contra los HEREDEROS INDETERMI NADOS DE MAXIMO CABALLERO ÁLVAREZ , LIGIA DIOMAR PORTELA DE CABALLERO, MARTHA LIGIA CABALLERO PORTELA y LUISA FERNANDA CABALLERO PORTELA, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia al haberse revisado la decisión en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.6

Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

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