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TSDJ IBE SL - 73349-31-05-001-2017-00141-02-(02-02-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73349-31-05-001-2017-00141-02-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02

Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre,

Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez

Demandados: Corporación El Minuto de Dios y

Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colcon ser S.A.S,

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73349-31-05-001-2017-00141-02

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandantes: WILSÓN SMITH BARRIOS AGUIRRE, CARLOS ERNESTO OTTAVO

BRAVO y DUVAN FELIPE VIATELA MARTÍNEZ

Demandadas: COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE SANTANDER

“COLCONSER S.A.S.”, y CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 002 de 2 febrero de 2023Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ , con ocasión de impedimento

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ , con ocasión de impedimento manifestado por la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, el cual fue aceptado mediante auto de 1º de febrero de 2023, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo disp uesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve n los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada Colconser S.A.S, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito Honda - Tolima, que resolvió declarar que entre la demandada Colconser S.A.S., en calidad de empleadora y los demandantes Wilson Smith Barrios Aguirre y Duván Felipe Viatela Martínez en calidad de trabajadores existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente entre el 3 de noviembre de 2015 y el 24 de diciembre de 2015; y un contrato individual de trabajo escrito por duración de obra o labor vigente del 4 de enero de 2016 al 1º de abril de 2016; declarar que entre Colconser S.A.S., en calidad de empleadora y Carlos Ernesto Ottavo Bravo en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo escrito por duración de obra o labor vigente entre el 4 de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2016; condenar a

y Carlos Ernesto Ottavo Bravo en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo escrito por duración de obra o labor vigente entre el 4 de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2016; condenar a la demandada Colconser S.A.S., a pagar las siguientes sumas de dinero: a favor de Wilson Smith Barrios Aguirre : por concepto de auxilio de cesantías : $289.293, por intereses a las cesantías : $7.230,81, por prima de servicios : $289.293, por vacaciones: $129.908, por indemnización por despido sin justa causa: por el contrato del año 2015 la suma de $644.350 y por el contrato del añoRadicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02

Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia

Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre,

Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez

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2016 la suma de $689.455, por indemnización por no consignación de cesantías: $988.003,33, por indemnización moratoria : la suma de $21.478,33 a partir del 1º de abril de 2016, hasta la satisfacción total de los créditos adeudados, esto es salarios y prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios). Por Duvan Felipe Viatela Martínez : por concepto de auxilio de cesantías : $289.293, por intereses a las cesantías $7.230, por prima de servicios : $289.293, por vacaciones: $129.908, por indemnización por despido sin justa causa: del contrato del año 2015 la suma de

$289.293, por intereses a las cesantías $7.230, por prima de servicios : $289.293, por vacaciones: $129.908, por indemnización por despido sin justa causa: del contrato del año 2015 la suma de $644.350 y por del contrato de l año 2016 la suma de $689.455, por indemnización por no consignación de cesantías la suma de $988.003,33, por indemnización moratoria la suma de $21.478,33 a partir del 1º de abril de 2016 hasta la satisfacción total de los créditos adeudados, esto es salarios y prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios). Por Carlos Ernesto Ottavo Bravo, por auxilio de cesantías $183.264, por intereses a las cesantías $5.253, por prima de servicios: $183.264, por vacaciones : $82.351, por indemnización por despido sin justa causa la suma de $689.455, por indemnización moratoria la suma de $21.478,33 a partir del 1º de abril de 2016, hasta la satisfacción total de los créditos adeudados, esto es salarios y prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios); negar las demás pretensiones formuladas; declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, y condenar en costas a Colconser S.A.S.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Advirtió la juez a quo, que result ó acreditado que la vinculación laboral de Wilson Smith Barrios, Carlos Ernesto Ottavo y Duvan Felipe Martínez estuvo regida no por un único contrato de trabajo como ellos lo sostienen, sino por dos contratos de trabajo tal como sostuvo Colconser S.A.S., sin embargo dicha sociedad no acredit ó el pago de las respectivas liquidaciones finales de

trabajo como ellos lo sostienen, sino por dos contratos de trabajo tal como sostuvo Colconser S.A.S., sin embargo dicha sociedad no acredit ó el pago de las respectivas liquidaciones finales de acreencias laborales de los demandantes, ni tampoco demostró que efectivamente a la fecha de terminación de los contratos se hubiese ejecutado el 40% de la obra, concluyendo así, la obra o labor contratada como lo sostuvo en su contestación de demanda; con respecto al tiempo suplementario reclamado estim ó que los demandantes no corrieron con la carga procesal de demostrar que laboraron las horas extras , dominicales y festivos que reclaman , por la que no es procedente ordenar el pago de los mismos.

Precisó que respecto del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que alega Colconser existió con los demandantes , el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado por el tiempo que duro una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, es decir, las partes en una relación laboral pueden acordar que la duración de su vínculo no estén sujetas a un plazo, periodo o tiempo determinado o indeterminado sino también a la ocurrencia de una condición esto es la terminación de una obra o labor concreta y claramente determinada por las partes en el contrato de trabajo un ejemplo de ello sería la construcción de un bien inmueble por ejemplo como ocurre en el presente caso ; que la principalRadicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02

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característica de este tipo de contratos consiste en que para no mutar su naturaleza deben darse por terminados una vez concluye obra y labor contratada sin que el empleador est é obligado a pagarle al trabajador indemnización alguna, por lo que en ésta clase de contratos las partes deben especificar con absoluta claridad en qu é consiste la obra o labor realizada ya que solo con el conocimiento exacto de ello, puede concluirse si el contrato de trabajo culmina por la terminación; que dicha posición ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3796 del 2017 en la que señal ó expresamente que cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada es preciso que ello se demuestre sin lugar a dudas por quien invoca esa modalidad , pues ello determina fenómenos jurídicos de transcendencia y en cuanto a su terminación debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó por la duración del contrato , es decir, condicionada a su ejecución y quien alegue la terminación de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, no sólo debe acreditar que se pactó ese tipo de vigencia delimitando y concretando adecuadamente la obra, sino que también que al momento de terminación del contrato efectivamente se había estructurado la condición resolutiva pactada es decir, la conclusión de la respectiva obra o labor contratada.

acreditar que se pactó ese tipo de vigencia delimitando y concretando adecuadamente la obra, sino que también que al momento de terminación del contrato efectivamente se había estructurado la condición resolutiva pactada es decir, la conclusión de la respectiva obra o labor contratada.

Respecto de la solidaridad de la codemandada Corporación El Minuto de Dios frente a Colconser S.A.S., precisó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo señala que son verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en be neficio de terceros por un precio determinado asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad de autonomía técnica y directiva sin embargo, el mismo artículo señala que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra a men os de que trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios o de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores solidaridad que no consta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso para que repita contra él lo pagado a sus trabajadores; que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -352 de 2019 precisó que para que haya lugar a la declaratoria de la solidaridad de que trata el artículo 34 de la norma sustantiva laboral, se requiere que la existencia de un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra, que la obra o el servicio contratado guarden relación con las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario, en otras palabras. que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada de

o el servicio contratado guarden relación con las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario, en otras palabras. que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada de la normalmente por el contratante ; que exista contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores o entre los subcontratistas contratados por el contratista como beneficiario y sus trabajadores y que el contratista o el subcontratista en su caso no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tienen respecto de sus colaboradores; presupuestos éstos que no se presentan en el sub lite, razón por la cual absolvió a la codemandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02

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En cuanto al trabajo suplementario refirió que los artículos 158 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo disponen que la jornada ordinaria será la que convengan las partes y a falta de acuerdo la máxima legal que es de 8 horas diarias y 48 horas semanales, siendo horas extras las que excedan la jornada ordinaria en todo caso la máxima legal; que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en abundante Jurisprudencia entre ellas las sentencias SL-9318 de 2016 y SL-939 de 2018 que cuando en un proceso se reclama el pago de horas extras dominicales o festivos o recargos el demandante

abundante Jurisprudencia entre ellas las sentencias SL-9318 de 2016 y SL-939 de 2018 que cuando en un proceso se reclama el pago de horas extras dominicales o festivos o recargos el demandante debe acreditar de forma expresa y co ntundente la causación de dicho trabajo suplementario y la cantidad exacta del mes , sin que se evidencie en este caso prueba del tiempo extra laborado por los demandantes.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa refirió que la Corte Suprema de Justicia trayendo en sentencia con radicación número 40607 de 9 de septiembre de 2015 ha sostenido que cuando se alega el despido sin justa causa el trabajador únicamente debe acreditar la terminación de su contrato de trabajo y correla tivamente el empleador debe demostrar la justa causa que invocó para exonerarse así del pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo ; que la demandada Colconser S.A.S., admitió la prestación personal de servicio de todos los actores al señalar que se desempeñaron como ayudantes de obra en el proyecto denominado Urbanización Villa Jardín desarrollado en el municipio de Honda – Tolima, devengando el salario mínimo legal mensual vigente , lo cual fue corroborado con la documental allegada con la contestación de demanda compuesta entre otros documentos por los contratos individuales de trabajo y las planillas de aportes en líne a, por lo que no existe ninguna duda respecto a la prestación del servicio y subordinación de los actores respecto de la demandada, que además se allegaron las cartas de terminación de los contratos de trabajo con fecha 2 de marzo de 2016 dirigidas a los demandantes Wilson Smith y Carlos Ernesto, firmadas por ellos y la liquidación de prestaciones sociales a favor de los tres demandantes; que en su declaración el representante

además se allegaron las cartas de terminación de los contratos de trabajo con fecha 2 de marzo de 2016 dirigidas a los demandantes Wilson Smith y Carlos Ernesto, firmadas por ellos y la liquidación de prestaciones sociales a favor de los tres demandantes; que en su declaración el representante legal y gerente de Colconser S.A.S., reiteró lo anterior y agregó que para diciembre de 201 5 la empresa tomó la decisión de termina r los contratos de trabajo con los dema ndantes a partir del 23 de diciembre de 2015 en razón a las festividades de fin de año, volviéndolos a contratar mediante contratos de trabajo escritos por duración de obra o labor durante los primeros días de enero de 2016 sin que se hubiese demostrado que efectivamente a la fecha de terminación de los contratos se hubiese ejecutado el 40% de la obra, como así se indicó en la contestación de demanda. Finalmente precisó acerca de la solidaridad , que conforme a su objeto social, la Corporación El Minuto de Dios actuó como operador zonal gestionando unos recursos que no eran propios para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social del cual no obtendría ningún lucro, siendo claro que dicha Corporación no es una constructora , ni tiene en sus a ctividades la de construir obras civiles ni de ningún tipo por lo que consider ó que los beneficiarios últimos de la obra fueron las personas que resultaron beneficiadas con las vivienda.Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02

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RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de los demandantes interpuso el recurso de apelación argumentando que se debió imponer condena en forma solidaria contra la Corporación El Minuto de Dios teniendo en cuenta que si bien es cierto los trabajadores fueron contratados por parte de la demandada Colconser S.A.S., dicha vinculación se originó en razón a un contrato que suscribió dicha sociedad con la Corporación y además, las viviendas y los recursos para la construcción de las mismas , fueron generados por parte de la codemandada.

La apoderada de la demandada Colconser S.A.S., recurrió la decisión manifestando que dentro del proceso se acreditó la evidencia de un avance del 40% de la obra y dicha información fue suministrada a través de medios electrónicos y WhatsApp obrantes a folios 55 a 58 donde se evidencia el avance superior al 40% de la obra, siendo de conocimiento de los accionantes que esa era la causa por la cual se iba a dar por terminado los contratos de trabajo, por lo que no existen argumentos para imponer condena por concepto de i ndemnización por despido injusto. Adicionalmente refirió que la juez desvirtuó las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y las declaraciones rendidas por la asistente administrativa y el representante legal de la sociedad, en lo que tiene que ver con el pago realizado en efectivo de las prestaciones sociales a los demandantes y no se tuvieron en cuenta las documentales aportadas al proceso, entre ellas, la

demanda y las declaraciones rendidas por la asistente administrativa y el representante legal de la sociedad, en lo que tiene que ver con el pago realizado en efectivo de las prestaciones sociales a los demandantes y no se tuvieron en cuenta las documentales aportadas al proceso, entre ellas, la certificación o constancia de paz y salvo firmada por cada uno de los actores en las que se anexa una liquidación de las prestaciones sociales firmadas por la contadora ; que además el representante legal ratific ó su dicho en cuanto a que entregó los dineros en efectivo a los accionantes, evidenciándose una indudable violación frente a la valo ración d e las pruebas recaudadas al interior del proceso.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Colconser S.A.S., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a los recursos interpuestos por los demandantes y la demandada Colconser S.A.S, la Sala determinará en primer lugar, si la demandada Colconser S .A.S. cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacacionesRadicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02

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que generaron las relaciones laborales que existieron con los accionantes ; en segundo lugar, verificar si demostró la causa por la cual dio por terminado los últimos contratos de trabajo que existieron con los actores y si la misma constituye una causa legal para haber finiquitado dicha relación laboral, que conlleve a revocar la condena que se impusieron por estos conceptos; y en tercer lugar, en caso de salir avante alguna de las condenas impuestas a la demandada principal, se deberá establecer si la Corporación El Minuto de Dios debe responder solidariamente por el pago de las mismas y si la llamada en garan tía debe salir a su cubrimiento por el aseguramiento que realizó, conforme lo peticionó la parte accionante.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de la demandada Colconser S.A.S., presentó alegatos de conclusión en esta instancia argumentando que la empresa pagó la seguridad social integral de los demandantes conforme a las documentales aportadas al proceso; que al momento de la terminación de la relación laboral de los actores, se les pagó su respectiva liquidaci ón, la cual fue realizada p or la profesional en contaduría pública; que la demandada ha procedido de buena fe en el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, en los extremos temporales enunciados y en el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, caja de compensación familiar y

profesional en contaduría pública; que la demandada ha procedido de buena fe en el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, en los extremos temporales enunciados y en el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, caja de compensación familiar y riesgos laborales; que no hay lugar a condenar a la Corporación El Minuto de Dios por cuanto no era la beneficiaria, ni dueña de la obra, pues la construcción de las viviendas fue ejecutada directamente por Colconser S.A.S, por lo que no se cumplen los presupuestos del numeral 2º del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.. Finalmente refirió que la declaración rendida por el demandante Wilson Smith Barrios Aguirre no tiene credibilidad en razón a que la misma está llena de ambigüedades en cuanto al horario laborado. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Colconser. pdf).

El apoderado judicial de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., solicitó se confirme la sentencia en cuanto absolvió a dicha entidad de todas y cada una de las condenas impuestas, como quiera que dentro del presente litigio no se acreditó que la codemandada CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS esté obligada al pago de las sumas de dinero deprecadas por los accionante s, pues nunca ejecutaron contrato alguno, ni fueron trabajadores de la Corporación; que en virtud del contrato celebrado entre la Corporación y Colconser S.A.S, ésta última se obligó a ejecutar su objeto de manera autónoma e independiente , con sus propios recursos, herramientas, medios y capital humano; que las actividades contratadas por la Corporación El Minuto de Dios son extrañas y completamente ajenas al giro ordinario del negocio de la primera y además la Corporación no

objeto de manera autónoma e independiente , con sus propios recursos, herramientas, medios y capital humano; que las actividades contratadas por la Corporación El Minuto de Dios son extrañas y completamente ajenas al giro ordinario del negocio de la primera y además la Corporación no fue la beneficiaria de las obras, así como tampoco se demostró que la actividad de los demandantes haga parte de las actividades ordinarias y/o del objeto social de la Corporación, razón por la cual no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que al no ser responsable la Corporación tampoco lo es la aseguradora, pero en el evento de queRadicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02

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se revoque la sentencia de primer grado, se debe analizar la totalidad de los medios exceptivos propuestos al dar contestación al llamamiento en garant ía, debiéndose tener en cuenta además, que la póliza ampara los pagos relativos a salarios y prestaciones sociales excluyendo las indemnizaciones, el llamante en garantía debe estar obligado al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, la cobertura se extiende únicamente para las obligaciones que dimanen con el personal utilizado para la ejecución del contrato afianzado, no se amparan obligaciones anteriores a la vigencia del contrato de seguro, todo reconocimiento que no constituya salario no

y prestaciones sociales, la cobertura se extiende únicamente para las obligaciones que dimanen con el personal utilizado para la ejecución del contrato afianzado, no se amparan obligaciones anteriores a la vigencia del contrato de seguro, todo reconocimiento que no constituya salario no goza de cobertura por cuenta de la póliza, la pretensión relativa a descanso remunerado no está cubierta conforme a la sentencia C-892 de la Corte Constitucional, tampoco el pago de la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y todo pago que se efectúe con cargo a la póliza y afectando alguno de los amparos contratados tiene la virtualidad de reducir la suma asegurada pues ésta no se restablece.. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07, Alegatos Demandada. pdf).

Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial de 26 de mayo de 2022 que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 08, Vence Traslado Alegar. pdf).

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandada Colconser S.A.S. no demostró haber cumplido con la obligación de pagar las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y las vacaciones que generaron los contratos de trabajo que existieron con los demandantes. Así mismo, no probó que la terminación del último contrato obedeció a una causal legal para haberse exonerado de la indemnización por despido sin justa causa . Además, la Corporación El Minuto de Dios no debe responder en forma solidaria por las condenas impuestas

causal legal para haberse exonerado de la indemnización por despido sin justa causa . Además, la Corporación El Minuto de Dios no debe responder en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal, por cuanto no s e presentan los supuestos que exige el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo para que se dé la solidaridad alegada ; lo que conlleva a que , por sustracción de materia, Seguros del Estado S.A., no debe responder por las condenas impuestas.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 25 de la Constitución Política, dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar)

En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestren la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio.Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02

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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Sus tantivo del Trabajo, es

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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Sus tantivo del Trabajo, es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración; quien presta el s ervicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración cualquiera sea su forma, salario.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 2 3 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fi n de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven conforme lo ha

es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fi n de desligarse de una eventual condena por las a

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