TSDJ IBE SL - 73349-31-05-001-2023-00030-01-(05-05-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73349-31-05-001-2023-00030-01-(05-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surt ir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 4 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2023-00030-01, promovido por JUAN
CAMILO AMAYA DE LA TORR E contra MEDICINA INTENSIVA DEL
TOLIMA S.A.
Lo anterior, con ocasión a la sentencia del 11 de febrero de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue notificada a esta Corp oración el 9 de abril de 2025 y que puntualmente dispuso:
“…DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 05 de septiembre de 2024 proferida por la Sala cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación Judicial que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia de segunda instancia en el radicado 73349-31-05Corporación Judicial que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia de segunda instancia en el radicado 73349-31-05001-2023-00030-01 conforme al precedente aquí citado. En casoRadicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
2
de apartarse del mismo, deberá exponer los motivos que sustenten la determinación.”.
Es que mediante decisión de 5 de septiembre de 2024 esta Corporación resolvió el re curso de alzada , oportunidad en la que consideró que la pasiva actuó de buena fe, y por tanto, confirmó la decisión de primera instancia en punto a negar la condena por indemnización moratoria.
Ello, al considerar que aunque hubo un incumplimiento en el pago de las acreencias laborales emanadas de la ejecución del contrato de trabajo por el año 2022, no se puede desconocer que durante la mayor parte de la vigencia de la relación laboral (años 2019 a 2021) el empleador satisfizo todas las obligaciones a su cargo y fue hasta el año 2022 que se omitió el pago del salario de agosto y a la finalización del vínculo laboral el pago de la proporción de la prima de servicios del segundo semestre, cesantías e intereses a las cesantías, y las vacaciones, data para la cual indiscutible la empleadora gestionaba pago de cartera ante diferentes entidades y que ocasionaron la insolvencia y/o iliquidez de la empresa, lo que para el caso en particular, evidenció el incumplimiento del empleador no revela mala fe, por el contrario, el análisis de la conducta de éste devel ó que su actuar no
insolvencia y/o iliquidez de la empresa, lo que para el caso en particular, evidenció el incumplimiento del empleador no revela mala fe, por el contrario, el análisis de la conducta de éste devel ó que su actuar no estuvo orientado a defraudar los intereses del trabajador, sino que por el contrario solventó de manera cumplida sus obligaciones y fue tan solo hasta agosto de 2022 que incurrió en incumplimientos que no emanan de su voluntad sino de la situación financiera que atraviesa la empresa y que le impidieron solventar las deficiencias prestacionales a su cargo, pues, recuérdese que esta sanción no es automática.
Sin embargo, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 9 de febrero de 2025 dejo sin efectos la mentada decisión, esta Corporación en obedecimiento a lo resuelto procede a emitir nuevamente la decisión conforme las directrices trazadas.Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
3
En consecuencia, se dicta la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES
DEMANDA
Juan Camilo Amaya de la Torre instauró demanda ordinaria laboral en contra de Medicina Intensiva del Tolima S.A. con el fin que se declare que con esta existió un contrato de trabajo desde el 30 de enero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022. Se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones del año 2022, prima de servicio del segundo semestre del 2022, salario y auxilio de transporte de agosto de 2022, bonificación, traslado en ambulancia, indemnización
cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones del año 2022, prima de servicio del segundo semestre del 2022, salario y auxilio de transporte de agosto de 2022, bonificación, traslado en ambulancia, indemnización moratoria e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que celebró con la demandada contrato de trabajo a término fijo de 1 año con fecha de inicio de 30 de enero de 2019, perci biendo como salario la suma de $1.164.468. Cumplió las órdenes impartidas y los turnos asignados por el jefe de enfermería.
No le cancelaron el salario y auxilio de transporte de agosto de 2022, ni las cesantías y la prima de servicios del segundo seme stre de
2022. Nunca disfrutó de vacaciones.
Con ocasión a fallo de tutela la empleadora dio respuesta a su derecho de petición en el que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, en el cual indicó que por problemas financieros no lo ha podido realizar.Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
4
CONTESTACION MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A.
Mediante auto de 8 de agosto de 2023 el juzgado tuvo por no contestada la demanda.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante decisión del 4 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró que entre el actor y Medicina Intensiva del Tolima S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 30 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2022 y condenó a la demandada al pago de la indexación del salario de agosto de 2022 desde el 31 de ese
Tolima S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 30 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2022 y condenó a la demandada al pago de la indexación del salario de agosto de 2022 desde el 31 de ese mes y año hasta el 15 de marzo de 2023, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones indexadas. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva.
Indicó que, aunque la pasiva no contestó la demanda en el iter procesal nunca negó su existencia, la que además se encuentra acreditada con la prueba documental.
Determinó que la demandada pagó el salario reclamado, pero ordenó su indexación al haber sido tardío y al no encontrar satisfechas las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones reclamadas impuso su condena debidamente indexada.
Negó la indemnización moratoria al considerar que pese a que la demandada se halla en situación de reorganización empresarial que no necesariamente justifica el incumpliendo en el pago de las acreencias laborales atendiendo las circunstancias particulares del caso, la demandada acreditó que su actuar fue de buena fe y que al momento de la terminación del contrato atravesaba una crisis financiera grave que le imposibilitaba el cumplimiento de sus obligaciones y que persiste hasta la fecha de decisión y que motivó el proceso de reorganización empresarial que atraviesa.Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
5
APELACION DEMANDANTE
Discute el no reconocimiento de la sanción moratoria bajo el
empresarial que atraviesa.Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
5
APELACION DEMANDANTE
Discute el no reconocimiento de la sanción moratoria bajo el argumento que conforme lo revelan las pruebas recaudadas, no es cierto que al momento de la terminación del contrato la empresa atravesaba una crisis económica, pues la reorganización empresarial voluntaria que tuvo apertura el 17 de abril de 2024, mientras que el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 2022, es decir 20 meses antes.
Carlos Osorio, trabajador de la empresa testificó que la empresa nunca arguyó la aludida crisis empresarial, es más, contrató más personal.
A folio 51 del expediente hay una certificación de la Cámara de Comercio de 4 de julio de 2023, en la cual anunció que la empresa inició proceso de recuperación empresarial.
El pago del salario no fue voluntario, sino que surgió con ocasión de la notificación de la demanda.
Citó sentencias SL2805 de 2020 y SL6884 de 2015.
En ese orden no está demostrada la buena fe del empleador, en consecuencia, solicitó que se revoque la decisión adoptada en este aspecto y se conceda la indemnización solicitada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y citó las sentencias SL1186 de 2019 y SL168874 de 2016. Destacó que el trabajador no puede asumir los riesgos o pérdidas del empleador.Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
citó las sentencias SL1186 de 2019 y SL168874 de 2016. Destacó que el trabajador no puede asumir los riesgos o pérdidas del empleador.Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 30 de enero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022, pues así fue declarado en primera instancia y no fue objeto de reparo por las partes.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si en el presente caso es procedente la condena por indemnización moratoria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandada no acreditó que su actuar fuera de buena fe, por tanto, procede la indemnización moratoria.
Premisas normativas.
Indemnización moratoria.
Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera deRadicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
7
manera objetiva ni inmediata, ya que s e debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3072 de 2023, que reiteró lo dicho en SL3288 de 2021).
Respecto de los procesos de reorganización empresarial el parágrafo 3º de artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, establece de manera expresa que “ Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores”
A su vez, la Sala de C asación Laboral en sentencia Rad 37288 de 2022 reiterada por la SL 1595 de 2020 precisó:
“…Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias
A su vez, la Sala de C asación Laboral en sentencia Rad 37288 de 2022 reiterada por la SL 1595 de 2020 precisó:
“…Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización m oratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria ; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.
(…) LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala l a iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebraRadicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
8
del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e
T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, s on de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse con siderando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional , ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxi me si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de pr evención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”…”
En el sub examine la Sala , en atención a las consideraciones expuestas por la Sala de Casacion Penal en sentencia de 9 de abril de 2025, considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en tanto, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe.
2025, considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en tanto, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe.
La a quo fincó su decisión de exonerar a la demandada de la condena por este concepto, al estimar que la crisis empresarial atravesada por la pasiva y que originó el proceso de reorganización empresarial justifica su actuar omisivo en el pago de acreencias laborales.Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
9
En el presente asunto, el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 2022.
Revisado el expediente se verifica que la Unidad de Medicina Intensiva del Tolima SA, reclamó a Medimás EPS la suma de $2.995.269.726 y en la Resolución No. RCG2666-20220525 de 25 de mayo de 2022 de Comparta EPS se relaciona el cobro de facturas por parte de la pasiva y por la suma de $1.434.358.132 1. Así mismo, obra oficio de 4 de julio de 2023 en el que el Centro de Arbitraje y Conciliación de Bogotá da inicio al procedimiento de recuperación empresarial2. Fue aportada acta de embargo y secuestro de bienes muebles por parte de la DIAN el 2 de octubre de 2023 por valor de $965.306.270 3. También obra auto de 17 de abril de 2024 emitido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá en el que admite la solicitud de validación judicial del trámite de acuerdo de recuperación empresarial promovida por la
obra auto de 17 de abril de 2024 emitido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá en el que admite la solicitud de validación judicial del trámite de acuerdo de recuperación empresarial promovida por la Unidad de Medicina Intensiva del Tolima SA4
Analizadas las pruebas precitadas, indiscutible es que la entidad demandada desde el año 2022 tenía diferentes acreencias en su favor por sumas de dinero cuantiosas, no obstante, ello no es óbice para que la demandada evadiera sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial entre EPS e IPS son disímiles de los acuerdos laborales. No podía supeditar los pagos de su trabajador a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, más si se tiene en consideración que se le prestó un servicio en forma personal y subordinada que legalmente debe ser remunerado, del cual emergen también obligaciones de cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias.
1 047Anexo03SoportesAcreenciasMitRelevantes.pdf 2 051Anexo05_06RecuperacionEmpresarialYParafiscales2024.pdf 3 054Anexo09EmbargoActaDIAN .pdf 4 076AutoAdmiteProcesoJuzgado49CivilBogota.pdfRadicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
10
En el presente caso la pasiva no le pagó al demandante de manera completa sus cesantías, intereses a las cesantías, pri mas de servicios y vacaciones, por el año 2022, y según lo refirió el testigo Carlos Eduardo Osorio Rondón, compañero de trabajo del demandante el incumplimiento era reiterativo pese al reclamo del pago de esas
vacaciones, por el año 2022, y según lo refirió el testigo Carlos Eduardo Osorio Rondón, compañero de trabajo del demandante el incumplimiento era reiterativo pese al reclamo del pago de esas acreencias y en su caso particular, inclusive pese a existir acuerdo conciliatorio5, aspecto indicativo de que la demandada no tenía intención de pago, lo que para la Sala desdibuja cualquier viso de buena fe en su actuar, aun sin desconocer la crisis financiera de las EPS con las que ha tenido vínculos contractuales, pues pese a ello, la Corporación no se ha liquidado o disuelto y aunque existe un acuerdo de recuperación empresarial, el mismo tuvo lugar con posterioridad a la terminación del vínculo laboral y en todo caso, tal circunstancia no impide el pago de las acreencias laborales.
Aunado a lo anterior, es claro que el incumplimiento en el pago de obligaciones en cabeza de terceros no es un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues, es de cargo del empleador velar por el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no puede condicionarlas al pago de sus contratos, pues, le corresponde efectuar las asignaciones presupuestales correspondientes.
Puestas así las cosas, el Colegiado no encuentra justificación en el actuar de la demandada y por el contrario considera que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que evadió sus obligaciones como empleador, motivo por el cual se impondrá condena por concepto de indemnización moratoria.
En consecuencia, habrá de condenarse a la demandada al pago de indemnización moratoria equivalente a la suma diaria de $34.167 desde
indemnización moratoria.
En consecuencia, habrá de condenarse a la demandada al pago de indemnización moratoria equivalente a la suma diaria de $34.167 desde el 1 de septiembre de 2022 y hasta el 30 de agosto de 2024, rubro que asciende a la suma de $24.600.240. A partir del 1 de septiembre de
5 Min. 8:42 – 23:06 080VideoAudienciaArt80PrimeraParte.mp4Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
11
2024 el empleador pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las condenas impuestas a título de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, respecto de las cuales no hay lugar a indexación.
COSTAS
Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REFORMAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 4 de julio de 2024 , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR a MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A al pago de $24.600.240 por concepto de indemnización moratoria. A partir del 1 de septiembre de 2024 pagará
providencia, en el sentido de CONDENAR a MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A al pago de $24.600.240 por concepto de indemnización moratoria. A partir del 1 de septiembre de 2024 pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las condenas impuestas a título de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, respecto de las cuales no hay lugar a indexación.
SEGUNDO. – Confirmar en todo lo demás.
TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia.
Decisión aprobada mediante Acta N. 029 de cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)Radicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
12
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRadicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
13
Sala 2 Laboral
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRadicación: 73349-31-05-001-2023-00030-01
13
Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 419ad51921534283150a2897e310145f7999893c5ba269085adcac7af508d386
Documento generado en 05/05/2025 05:50:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica