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TSDJ IBE SL - 733493105001-2021-00073-01-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 733493105001-2021-00073-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S2(2023-047)73349310500120210007301 Página 1 de 9

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 7 de marzo de 2024.

Clase de proceso: Ordinario Laboral Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Honda.

Parte demandante: Alfonso Rojas López

Parte demandada: Cordilleras S.A.S. E.S.P.

Radicación: (2023-047)73349310500120210007301

Fecha de decisión: 28 de febrero de 2023

Motivo: Apelación interpuesta por las partes Tema: Contrato de trabajo / indemnización moratoria.

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 14/03/2023

Fecha de registro: 29/02/2024

ACTA: 8S2DL-7/03/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes , contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 202 3 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

Alfonso Rojas López, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la empresa Cordilleras S.A.S. E.S.P., la declaratoria de nulidad del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2018 ; en consecuencia, se declare válida la contratación inicial desde el 17 de enero de 2017

individual de trabajo suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2018 ; en consecuencia, se declare válida la contratación inicial desde el 17 de enero de 2017 hasta el 16 de mayo de 2018; con el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a salud, diferencia s de aportes a pensiones, riegos laborales, y parafiscales; indemnización por terminación unilateral de contrato a término fijo, sanción moratoria por falta de pago; reintegro sin solución de continuidad, derechos extra y ultra petita y costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: entre la sociedad Honda Triple A S.A.S. E.S.P., y la empresa Cordilleras S.A.S. E.S.P., se celebró un contrato de especial de operación, correspondiendo a la demandada asumir las obligaciones de carácter laboral, quien vincula al demandante mediante contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñarse como auxiliar de fontanería entre el 17 de enero de 2017 y el 16 de mayo de 2017, prorrogado el 20 de abril de 2017, hasta el 16 de septiembre de 2017, cuando ya se había prorrogado automáticamente, la que opera nuevamente hasta el 16 de enero de 2018, pese a que en comunicación del 14 de diciembre de 2017 se le comunicara extemporáneamente que el contrato de trabajo terminaba el 16 de enero de 2018, quedando auto máticamente prorrogado hasta el 16 de mayo de 2018. Al decir de la activa, el 18 de enero de 2018 la accionada le pagó la liquidación desde enero 17 de 2017 al 16 de enero de 2018,

hasta el 16 de mayo de 2018. Al decir de la activa, el 18 de enero de 2018 la accionada le pagó la liquidación desde enero 17 de 2017 al 16 de enero de 2018, sin incluir la prima de servicios; haciéndole firmar un nuevo contrato, un otrosí a este y un preaviso de terminación, cuya liquidación de prestaciones sociales le pagan el 16 de abril de 2018, sin haber consignado las cesantías a diciembre de 2017 antes del 15 de febrero de 2018, pagándola tardíamente el 18 de enero de 2018 ; respondiendo parcial y equivocadamente sus peticiones. Denuncia el actor la deuda sobre los conceptos pretendidos, precisando que la indemnización moratoriaS2(2023-047)73349310500120210007301 Página 2 de 9 insoluta, lo es por el no pago en forma completa de salarios, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social y parafiscales causados.

La empresa Cordilleras S.A.S E.S.P., al contestar la demanda solo acepta los hechos sobre la contratación laboral , su modalidad, remuneración y derechos de petición, rechazando todos los demás, informando sobre el pago completo de todas las obligaciones laborales habiendo comunicado las prórrogas y preaviso de manera oportuna, destacando el desarrollo de dos contrataciones. Como excepciones de fondo propone y sustenta las de buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. (01-017).

2. La decisión.

El A quo mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 textualmente decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada CORDILLERAS S.A.S.

2. La decisión.

El A quo mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 textualmente decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada CORDILLERAS S.A.S. E.S.P. en calidad de empleadora y el demandante ALFONSO ROJAS LOPEZ en calidad de trabajador , existió un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses vigente a partir del 17 de enero de 2017, el cual tuvo dos prórrogas por un tiempo igual al inicialmente pactado, y una tercera prórroga por un periodo inferior, a cuya terminación por mandato legal se produjo la cuarta prórroga automática del vínculo por un año, luego la misma se extendió hasta el 28 de febrero de 2019, lo q ue implica la nulidad del otrosí mediante el cual se extendió la vigencia del contrato únicamente hasta el 31 de marzo del 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORDILLERAS S.A.S. E.S.P. a pagar en favor del demandante el demandante ALFONSO ROJAS LOPEZ las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de SALARIOS: $27.000 - Por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE: $2.940 - Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $53.180.13 - Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $9.610.125, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

TERCERO: ORDENAR el pago de los aportes a SALUD y PENSIÓN por el interregno comprendido entre el 17/01/17 y el 31/07/17, tomando como base

TERCERO: ORDENAR el pago de los aportes a SALUD y PENSIÓN por el interregno comprendido entre el 17/01/17 y el 31/07/17, tomando como base un salario de $825.000 mensuales, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formulada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en Costas a la demandada CORDILLERAS S.A.S.

E.S.P. a favor del demandante.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.”

Funda su decisión en que: los problemas jurídicos a resolver se centr an en determinar si entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término fijo entre el 17 de enero de 2017 y el 16 de mayo de 2018, o dos contrataciones laborales, la primera entre el 17 de enero de 2017 y el 16 de enero de 2018, al paso que la segunda lo sería desde el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2018 con solución de continuidad entre estos. Deberá establecerse tamb ién si existe fundamento para ordenar el reintegro del actor y si se le adeudan las acreencias demandadas.

Encontró la juzgadora de primera instancia que el vínculo laboral que unió a las partes estuvo regido por un contrato de trabajo a término fijo de cuatro meses, desde el 17 de enero de 2017, con dos prórrogas por un tiempo igual al inicialmente pactado, del 17 de mayo de 2017 al 1 6 de septiembre la primer a y del 17 de

el 17 de enero de 2017, con dos prórrogas por un tiempo igual al inicialmente pactado, del 17 de mayo de 2017 al 1 6 de septiembre la primer a y del 17 de septiembre de 2017 al 16 de enero de 2018 la segunda, ejecutándose una tercera prórroga, por un periodo inferior al inicialmente pactado del 17 de enero al 28 de febrero de 2018, al no encontrase solución de continuidad en la prestación delS2(2023-047)73349310500120210007301 Página 3 de 9 servicio, produciéndose por mandato legal la cuarta prór roga automática, en este caso por un año, hasta el 28 de febrero de 2019, lo que implica la nulidad del otrosí mediante el cual se exte ndió la vigencia del contrato únicamente hasta el 31 de marzo de 2018; no obstante reconocerse la unicidad contractual no procede el reintegro del actor por no estar inmerso en ninguna de las condiciones especiales previstas por la ley o en la jurisprudencia para ello; tampoco se ordenará la reliquidación de prestaciones laborales , salvo de la prima de servicios , por no encontrar soporte probatorio que la sustente, accediéndose al pago de las acreencias cuyo pago no se acreditó en forma completa, a la indemnización por terminación del contrato de trabajo y a los aportes al sistema de seguridad social.

En cuanto a la indemniz ación moratoria en particular , estima la a quo que esta sanción no es automática, luego para su procedencia debe estudiarse su causa con el fin de establecer si hubo buena fe del empleador del empleador, siendo mínimas las diferencias resultantes, encontrando que no fue por mala fe que dejó de pagarlas

sanción no es automática, luego para su procedencia debe estudiarse su causa con el fin de establecer si hubo buena fe del empleador del empleador, siendo mínimas las diferencias resultantes, encontrando que no fue por mala fe que dejó de pagarlas sino porque tenía la convicción de estar pagando la totalidad de lo adeudado, razón por la cual no se aplica la sanción del artículo 65 del CST.

3. Las impugnaciones.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solo frente al numeral que niega la indemnización moratoria, al considera que se pudo determinar que la demandada incurrió en acciones de mala en aras de desproteger los derechos del trabajador omitiendo el pago en su momento de sus acreencias, por mínimas que fueran, sobre lo que existe antecedentes sobre el modus operandi de la demandada para evitar el cumplimiento de la cuarta prórroga . El profesional del derecho que habla por la demandada cuestiona la decisión impug nada, en cuanto al número de contratos, sus prórrogas, preaviso en tiempo, terminación y pago de obligaciones, como también la ausencia de la mala fe, destacando que, para efectos laborales, los meses son de 30 días.

El A quo concede el recurso y ordena la remisión de la actuación.

4. Las alegaciones.

El abogado de la empresa demandada, insiste en sus argumentos de apelación, destacando la solución de continuidad entre las contrataciones de trabajo, su preaviso oportuno, terminación en debida forma, cómputo mensual de 30 días y cancelación total de todas las acreencias laborales, de la seguridad social y la buena fe del empleador.

La parte activa no presenta alegatos en segunda instancia.

preaviso oportuno, terminación en debida forma, cómputo mensual de 30 días y cancelación total de todas las acreencias laborales, de la seguridad social y la buena fe del empleador.

La parte activa no presenta alegatos en segunda instancia.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar el número de contratos de trabajo que unió a las partes con sus respectivos extremos temporales considerando lo reglado, a lado de lo acordado por ellos con sus preavisos y prórrogas; verificando la causación y pago de las acreencias resultantes; como también la procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago, en términos de la discusión si el empleador obró de mala fe, y en caso afirmativo, su cuantificación.

Para la a quo, la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo de cuatro meses, desde el 17 de enero de 2017, con dos prórrogas por un tiempoS2(2023-047)73349310500120210007301 Página 4 de 9 igual al inicialmente pactado, hasta el 16 de enero de 2018 ejecutándose una tercera prórroga, por un periodo inferior al inicialmente pactado del 17 de enero al 28 de febrero de 2018, al no haber solución de continuidad en la prestación del servicio,

prórroga, por un periodo inferior al inicialmente pactado del 17 de enero al 28 de febrero de 2018, al no haber solución de continuidad en la prestación del servicio, por mandato legal se produjo la cuarta prórroga automática, en este caso por un año, entre el 1 de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019; reliquidando algunas acreencias laborales. En cuanto a la indemnización moratoria en particular, siendo mínimas las diferencias resultantes, encuentra que no fue por mala fe que dejó de pagarlas, sino porque tenía la convicción de estar pagando la totalidad de lo adeudado, razón por la cual no aplicó la sanción del artículo 65 del CST.

Para la censura de la parte actora si se acredita la mala fe del empleador recordando el antecedente sobre el modus operandi de la demandada para evitar el cumplimiento de la cuarta prórroga.

Para la pasiva si se acredit ó el número de contratos, sus prórrogas, preaviso oportuno, terminación y pago de obligaciones, como también la ausencia de la mala fe, destacando que, para efectos laborales, los meses tienen 30 días.

Para la Sala la decisión impugnada se encuentra parcialmente acorde con lo acreditado en el proceso y la jurispru dencia que regula la materia, en lo que a los contratos de trabajo, su prorroga, preaviso, terminación, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria se refiere; no así en lo relativo a las condenas económicas, salvo la de aportes a pensiones, sin que se presente saldo a pagar en cuanto a salarios y prestaciones sociales , bajo las premisas que a continuación se expresan.

económicas, salvo la de aportes a pensiones, sin que se presente saldo a pagar en cuanto a salarios y prestaciones sociales , bajo las premisas que a continuación se expresan.

Sea lo primero precisar, que ya no se discute sobre la existencia de una relación laboral entre las partes, bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 17 de enero de 2017, a cuya terminación el subordinado no se encontra ba en ninguna de las situaciones que genera la estabilidad laboral reforzada, así fue declarado por la a quo, decisión que en estos aspectos no fue impugnada.

Para dilucidar entonces los puntos que continúan en controversia, iniciamos con la determinación d el contrato individual de trabajo , sus extremos temporales, y la justeza de su terminación, partiendo del marco jurídico que regula la materia.

Sobre el c ontrato de trabajo a término fijo, preavisos , prórrogas, unicidad, terminación e indemnización por despido injusto.

Sobre el particular brindan sus luces los artículos 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con el siguiente tenor literal.

“ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO . El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por e scrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

partes avisare por e scrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”S2(2023-047)73349310500120210007301 Página 5 de 9 “ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilatera l del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso

los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor co ntratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.”

Partiendo de la precisión que hace el primer texto legal regulando con claridad lo atinente al preaviso y prórrogas, resulta útil profundizar en los pronunciamientos de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia en materia de “solución de continuidad”, en la Sentencia SL981-2019, del 2019, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, cuando sobre el particular en sus consideraciones entre otras cosas precisó:

“En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (...) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 0 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real l...]»

contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 0 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real l...]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, ademá s, exista prueba eficiente de tal intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos. (…)”

Cuentan los anexos de la demanda y su contestación con los instrumentos contractuales con sus prórrogas y preaviso visibles a páginas de la 18 a la 25, y de la 32 a la 39, del archivo 004; como también a folios del 1 al 16 del archivo 013, ambos del expediente electrónico de la primera instancia.

La documental en estudio , individualmente considerada en principio nos permite colegir que la contratación inicial se pactó a 4 meses, entre el 17 de enero al 16 de mayo de 2017, luego el preaviso o prorroga debió ser a mas tardar el 16 de abril del mismo año. Al recibirse la primera extensión el 20 de abril de 2017, ya se había prorrogado automáticamente por primera vez por cuatro meses, esto es hasta el 16 de septiembre de 2017. Se lee a folio 25 del archivo 004 del expediente de primera

mismo año. Al recibirse la primera extensión el 20 de abril de 2017, ya se había prorrogado automáticamente por primera vez por cuatro meses, esto es hasta el 16 de septiembre de 2017. Se lee a folio 25 del archivo 004 del expediente de primera instancia, un preaviso recibido por el empleado el 15 de diciembre de 2017, con lo que cumple con la antelación legal, luego esa contratación inicial vencía a la finalización de esa segunda prórroga el 16 de enero de 2018 , confesando el accionante en el hecho octavo de la demanda (01 -006, página 2) haber recibido el pago de la liquidación, cuyo contenido será objeto de estudio más adelante.S2(2023-047)73349310500120210007301 Página 6 de 9 Se hace visible en la página 32 del archivo 01 -004, una nueva contratación de trabajo entre las mismas partes, entre el 1 de febrero y el 28 de febrero de 2018, luego al no superar su interrupción un mes, entendemos extendido la contratación que inició el 17 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 , firmándose una nueva contratación entre el 1 y el 30 de marzo de 2018. No obstante haber sido debidamente preavisada la contratación al 16 de febrero de 2018, la ausencia de solución de continuidad y el nuevo acuerdo entre las partes, lo extienden formalmente hasta el 31 de marzo de 2018.

En este orden de ideas tenemos:

1. Contrato inicial del 17 de enero al 16 de mayo de 2017, por 4 meses.

2. Primera prórroga automática del 17 de mayo al 16 de septiembre de 2017, por 4 meses.

En este orden de ideas tenemos:

1. Contrato inicial del 17 de enero al 16 de mayo de 2017, por 4 meses.

2. Primera prórroga automática del 17 de mayo al 16 de septiembre de 2017, por 4 meses.

3. Segunda prórroga automática del 17 de septiembre al 16 enero de 2018, por 4 meses con preaviso oportuno.

4. Extensión de la segunda prórroga hasta el 31 de enero de 2018, por no haber solución de continuidad.

5. Tercera prórroga pactada lo fue entre el 1 y el 28 de febrero de 2018.

6. La cuarta prórroga automática en virtud de la ley lo es entre el 1 de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019.

Nótese como en tratándose de prórrogas automática s y su limitación en el tiempo, estamos ante normas de orden público, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento , luego se impone sobre lo formalmente acordado por las partes , entre el 1 y 31 de marzo de 2018. Dicho de otra manera, al no existir solución de continuidad entre la finalización de la tercera pr órroga y lo acordado sobre una aparente nueva contratación inmediata, en realidad se configura es la cuarta prorroga, con la que mal podría infringirse el mínimo de derecho que establece que después de la tercera prorroga la extensión como mínimo debe ser por un año , resultando ineficaz entonces el último otrosí firmado entre las partes el 1 de marzo de 2018, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del CST.1

Desde otro punto de la discusión, e n lo que corresponde a la terminación de la

entonces el último otrosí firmado entre las partes el 1 de marzo de 2018, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del CST.1

Desde otro punto de la discusión, e n lo que corresponde a la terminación de la relación laboral, sin que esté en discusión la modalidad contractual a término fijo, al haberse prorrogado automáticamente la contratación hasta el 28 de febrero de 2019; empero su finalización lo fue al 31 de marzo de 2018, (01-103, página 16) le correspondía a la demandada acreditar una justa causa para su terminación, en cuya ausencia emerge la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa imputable al empleador, correspondiendo el pago de los salarios dejados de percibir entre el 1 de abril de 2018 y el 28 de febrero de 2019 correspondientes a 11 meses de salario, a razón de $873.675, ( 01-014, página 4) cuya indemnización por despido injusto corresponde a la liquidada por la jueza de primera instancia, sin que su monto fuera objeto de apelación por la parte actora.

Así las cosas, le asiste razón a la jueza de primera instancia en su análisis, por la cual se confirmará la decisión en estos aspectos.

Liquidación y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social

También cuestiona la pasiva la liquidación que de los emolumentos laborales se hace en primera instancia, por lo que se examina nuevamente el acervo probatorio, en esta oportunidad, de cara a las condenas económicas sobre salario, prestaciones sociales y aportes a salud y pensiones, partiendo de la regulación legal.

En cuanto a los días a considerar para el pago de salario, se recurre a lo dispuesto

en esta oportunidad, de cara a las condenas económicas sobre salario, prestaciones sociales y aportes a salud y pensiones, partiendo de la regulación legal.

En cuanto a los días a considerar para el pago de salario, se recurre a lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo sobre la materia:

1 Art. 13.- Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.S2(2023-047)73349310500120210007301 Página 7 de 9

“ARTICULO 134. PERIODOS DE PAGO.

1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.

2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.”

Sobre el cómputo de los días a considerar por un mes, al no contar con norma en nuestra legislación laboral, ilustra el concepto emitido por 104544 del 21 de abril de 2008, emitido por el Ministerio del Trabajo, que en lo pertinente dijo:

“No existe norma expresa para ordenar que se paguen 30 ó 31 días de salario mensual, pero por analogía con el derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos el mes laboral de 30 días. Tanto es así, que aún para la liquidación de prestaciones sociales, no se hacen distin ciones al respecto,

mensual, pero por analogía con el derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos el mes laboral de 30 días. Tanto es así, que aún para la liquidación de prestaciones sociales, no se hacen distin ciones al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, septiembre 16 de 1958.”

Al decir de la jueza de primera instancia , la condena por concepto de salarios y auxilio de transporte, corresponde al equivalente de un día del mes de enero de 2017, para cuando la parte demandante denuncia haber laborado 15 días, entre el 17 y el 31 de enero de ese mes, criterio que no comparte esta Corporación, no solo por la ausencia de fuete de derecho que soporte esa contabilización, sino también por cu anto al contabilizar los días hábiles del mes de enero de 2017 suman 13 incluyendo los sábados, entre el martes 17 y el martes 31, luego no es cierto que el empleado haya laborado 15 días como lo afirma en la demanda; sin perjuicio claro está del descanso dominical al que se tiene derecho por haber laborado toda la semana.

Consecuente con lo anterior no procede el pago del día adicional, mucho menos su equivalente en el auxilio de transporte, en lo que se modificará la sentencia impugnada.

La misma suerte procesal corre la pretendida diferencia de la prima de servicios del año 2017, por lo que se examina los desprendibles de pago y liquidación de esa anualidad, aportados por la misma parte actora, según se lee a folios 6 y 12 del archivo 005 , por la suma de $ 418.276 por el primer semestre y $458 .367 por el

anualidad, aportados por la misma parte actora, según se lee a folios 6 y 12 del archivo 005 , por la suma de $ 418.276 por el primer semestre y $458 .367 por el segundo semestre, tal como lo precisó la juzgadora, quien al parecer no tuvo en cuenta que durante el primer semestre de 2017, la relación laboral no lo fue por los 6 meses completos, sino a partir del 17 de enero de esa anualidad; lo que al lado de la contabilización de los meses de 30 días, no presenta valor adicional a pagar.

En lo que corresponde a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, se lee en las pretensiones h) e i) visibles a folio 7 del archivo 006 del expediente en primera instancia, que las mismas corresponden al día adicional deprecado al 31 de enero de 2017, asunto sobre lo cual ya se pronunció desfavorablemente esta colegiatura, lo que en principio trae consigo la improcedencia de liquidación en este aspecto.

No obstante lo anteri or, a página 2 del archivo 052 del expediente de primera instancia, no se registra deuda alguna por este ciclo, evidenciándose el pago continuo a salud durante todo el periodo de la relación laboral que nos ocupa , no así las cotizaciones a pensiones, entre enero y julio de 2017, que al tratarse de un derecho fundamental constitucional 2 fuerza su protección por la judicatura, habiéndose controvertido y apelado el asunto en primera instancia, por lo que se mantendrá incólume esta condena.

2 Art. 48 C.P.C.S2(2023-047)73349310500120210007301

Página 8 de 9

mantendrá incólume esta condena.

2 Art. 48 C.P.C.S2(2023-047)73349310500120210007301

Página 8 de 9 Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria.

En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que all í se tabula. en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-20211, entre

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