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TSDJ IBE SL - 73349310500120200002801-(20-10-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73349310500120200002801-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

(Decisión discutida y aprobada el 20 de octubre de 2022 según Acta 042)

En Ibagué, hoy veinte (20 ) de octubre dos mil veintidós (2022), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, ausente la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía por causa justificada, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , en el proceso or dinario radicado número 73349310500120200002801 siendo demandante Mariela Lucuara Gutiérrez y demandados José Hernando Herrera Muñoz y Paulo Hernando Silva Hurtado. De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el primero de los demandados , respecto de la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, que declaró que entre José Hernando Herrera Muñoz en calidad de empleador y propietario del establecimiento Victoria Imperial Hotel HH , y la demandante Mariela Lucuara Gutiérrez en calidad de trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 30 de diciembre de 2017 al

Imperial Hotel HH , y la demandante Mariela Lucuara Gutiérrez en calidad de trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 30 de diciembre de 2017 al 31 de mayo de 2019, el cual se ejecutó mediante jornada de trabajo incompleta yo condenó a pagar al demandante los siguientes conceptos cesantías: $151.355, intereses a las cesantías: $5.593, prima de servicios: $151.355, vacaciones: $69.157, auxilio de trans porte: $481.586, indemnización por no consignación de cesantías a un fondo: la suma de $16.147.459 indemnización moratoria: $34.577 a partir del 1º de junio de 2019 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de crédit os de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales ; indemnización por despido sin justa causa: $1.037.310 , aportes pensionales: el pago de los ciclos de diciembre de 2017 hasta mayo de 2019, a entera satisfacción de la entidad pensional a la cual se encuentre afiliada la demandante y negó las demás pretensiones.

TÉSIS DEL JUZGADO

La A Quo refirió el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política e hizo mención de los artículo s 23 sobre lo s elementos del contrato de trabajo y del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la2

Seguridad, aduciendo que le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los que se ejecutó el contrato de trabajo. Que

Seguridad, aduciendo que le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los que se ejecutó el contrato de trabajo. Que de la misma prueba aportada por la demandada y de las manifestaciones realizada s en los hechos de la contestación de la demanda se desprende con claridad la prestación de un servicio por parte de la demandante en favor del demandado , así como los comprobantes de pago aportados y lo manifestado en el interrogatorio rendido por los demandados.

Sobre la subordinación indicó que con el material probat orio aportado por la demandada, no logro derruir la presunción de consolidación de ese elemento del contrato de trabajo que por disposición legal se configura automáticamente al demostrarse la prestación personal de un servicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 Ibidem, es deci r, que la prestación del servicio se rigió por un verdadero contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador acreditar que esos servicio s no fueron subordinados o remunerados y que del material probatorio no se logra demostrar que el servicio fue presta do de manera autónoma e independiente como se alega.

Que resulta desacertado y ajeno a la realidad material , la afirmación según la cual la naturaleza de un determinado contrato es civil cuando las pruebas indican que la persona contratad prest ó personalmente sus servicio s en favor de la persona contratante y con la ejecución de ellos desarrollo el objeto social de establecimiento mediante el cual el contratante percibe un lucro pues esa relación entre capital y fuerza subordinada es precisamente la que caracteriza las relaciones contractuales de naturaleza laboral . Tampoco es de recibo que las labores de recepcionista y de auxiliar de cocina en el complejo hotelero sean labores extrañas

percibe un lucro pues esa relación entre capital y fuerza subordinada es precisamente la que caracteriza las relaciones contractuales de naturaleza laboral . Tampoco es de recibo que las labores de recepcionista y de auxiliar de cocina en el complejo hotelero sean labores extrañas al giro normal del establecimiento, pues el recepcionista realiza uno de los eslabones básicos para facilitar el acceso y retiro de los huéspedes, pus esta actividad no puede ser realizada por una persona de manera aislada autónoma e independiente sin ningún tipo de orientación y control por parte del administrador o propietario del hotel y total independencia en la ejecución de su labor y la misma consideración merece el cargo de auxiliar de cocina.

Que se acredit ó que el demandado Paulo Hernando Silva Hurtado actuó como un representante del verdadero empleador, que las d ecisiones que este halla tomado obligan directamente al delegante como lo dispone el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Que la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el demandado se dio en el periodo del 30 de diciembre de 2017 al 31 de mayo de 2019 y establecido lo anterior se procedió a calcular las condenas ya mencionadas.

TESIS DEL RECURRENTE

José Hernando Herrera Muñoz interpone recurso de apelación manifestado que el despacho confunde todo lo que tiene que ver con la s ubordinación con la prestación personal3

del servicio, porque para que exista contrato laboral deben concurrir la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación y que la señora Lucuara no demostró ningún tipo de subordinación; que por el hecho que tenga una persona de cocina, que sea recepcionista y pacta con ella ese acuerdo de voluntades es ley para las parte en el tema privado, no necesita

prestación personal del servicio y la subordinación y que la señora Lucuara no demostró ningún tipo de subordinación; que por el hecho que tenga una persona de cocina, que sea recepcionista y pacta con ella ese acuerdo de voluntades es ley para las parte en el tema privado, no necesita de suscribir un contrato laboral, pueden acordar las condiciones de la prestación del servicio que el trabajador pague la eps, salud, pensión y se contrate como sucedió con la demandante.

Que ella dijo que quería seguir perteneciendo al régimen subsidiado y la Juez no dijo nada al respecto, que la demandante se contrató para el momento en el que l as personas tuvieran descanso, solo para los descanso es decir, de manera temporal, que está demostrado que la demandante abandonó el cargo, la demandada presentó los documentos de buena fe por lo tanto debe ser exonerado de las costas, entonces no es válido decir que el demandado actuó de mala fe porque desde la contestación de la demanda se solicitó la prueba del testimonio del señor Pablo para que dijera y confirmara que la relación fue entre ellos dos. Que se desconoció la autonomía de la voluntad de las partes y como tal si es válido, que la demandante se negaba a ir a trabajar, y podía mandar a otra persona, en ese orden no hay subordinación, no hay una sola prueba para demostrar la supremacía de la realidad sobre las formalidades, que el hecho de que tenga que cumplir un horario no quiere decir que esté subordinada y se puedan impartir directrices, que no hay una sola sanción disciplinaria.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si la relación laboral entre la demandante y demandado no estuvo regi da por el elemento de la subordinación, lo anterior teniendo en cuenta que este fue el reparo de la

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si la relación laboral entre la demandante y demandado no estuvo regi da por el elemento de la subordinación, lo anterior teniendo en cuenta que este fue el reparo de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el demandado acepta la existencia de los demás elementos del contrato.

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar, que l a demandante logró demostrar el primer elemento del contrato de trabajo como es la prestación personal del servicio a favor del demandad o José Hernando Herrera Muñoz, abriendo paso a la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, presunción que no fue desvirtuada por el demandado.

Previamente a decidir, se observa que las partes alegaron de conclusión a sí: Demandada, solicita sea revocada la decisión considerando la ausencia total de pruebas al interior del caso concreto; que fue errada la apreciación en señalar que la labor desarrollada por la demandante al interior del Hotel Victoria Imperial, como apoyo de: “Auxiliar de Cocina y Recepción” era fundamental para el cabal cumplimiento del objeto social del servicio prestado4

por el establecimiento de comercio a sus huéspedes. ( Expediente digital. Archivo 05 Alegatos Parte Demandada.pdf). Demandante, solicita sea confirmado el fallo de segunda instancia, ya que la parte demandada no pudo desvirtuar el contenido de la demanda ordinaria con sus pretensiones y el acervo probatorio (documental, testimonial) que se encuentra contenida en la misma (Expediente digital. Archivo 06 Alegatos Parte Demandante.pdf).

CONTROL DE LEGALIDAD

pretensiones y el acervo probatorio (documental, testimonial) que se encuentra contenida en la misma (Expediente digital. Archivo 06 Alegatos Parte Demandante.pdf).

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 143C de 6 de septiembre de 2022, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 25 de la C onstitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales, las indemnizaciones que pudieron surgir de la relación laboral, como también permanecer en el empleo, siempre y cuando se demuestre los elementos para que exista dicho vínculo.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al5

pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

De acuerdo al recurso presentado por el demanda do, no existe controversia en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio y la remuneración, pues como bien lo dijo la Juez de primera instancia la parte actora desde la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte aceptó la prestación personal del servicio en favor del demandado pero que lo fue derivado de un contrato de prestación de servicios y fue por esas manifestaciones que dio por acreditado ese primer elemento.

El demandado al contestar la demanda aport ó las documentales que militan en el archivo 019 del expediente digital, dentro de las que se observan comprobantes de pago por los

dio por acreditado ese primer elemento.

El demandado al contestar la demanda aport ó las documentales que militan en el archivo 019 del expediente digital, dentro de las que se observan comprobantes de pago por los servicios prestados, certificado de matrícula mercantil de persona natural del demandado y certificado de inscripción en el r egistro nacional de turismo, también solicitó como prueba declarativa el interrogatorio de la demandante y el testimonio de Paulo Hernando Silva Hurtando, testimonio que fue negado al momento del decreto de las pruebas. De la documental se puede decir que con ningún de ellas logra demostrar que la prestación personal del servicio de la demandante la realizó sin la imposición de órdenes por parte del empleador, que no debía cumplir horario o que era de mera liberalidad si asistía o no a prestar el servicio, es decir, que no estaba precedida de la subordinación y del interrogatorio rendido por Mariela Lucuara no se infiere confesión alguna que pueda beneficiar al demandado.

De los testimonios rendidos por María Floralba Olarte Pineda y Leonardo Martínez , estos no tienen mayor conocimiento de las particularidades en las que la demandante prestó el servicio en el Hotel de propiedad del demandado, no tienen certeza sobre la configuración del elemento de la subordinación, es decir, no aportan nada en beneficio del demandado como para derruir la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,

Sobre la interpretación que se le dar al elemento de la subordinación cuando el demandado alega que el servicio lo prestaba el demandante trabajos baj o plena autonomía y liberalidad propias de un contrato de trabajo indicó en sentencia SL 3345 de 2021 lo siguiente:

“…Sobre este asunto en particular, es oportuno señalar que en su más reciente

liberalidad propias de un contrato de trabajo indicó en sentencia SL 3345 de 2021 lo siguiente:

“…Sobre este asunto en particular, es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral6

encubierta. Precisamente en la citada decisión CSJ SL5042 -2020 se indicó que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Así lo adoctrinó la Sala:

Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa. Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885 -2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para i nformar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la

Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020…”

De acuerdo lo anterior, resulta acertado indicar que ante la falta de prueba del demandado para derribar la presunción legal en favor del trabajador, y teniendo en cuenta las actividades que realizó la demandante en el establecimiento Victoria Imperial Hotel HH de propiedad del demandado, por lo menos las aceptadas por el demandado como lo son auxiliar de cocina y en la recepción, estas actividades son fundamentales dentro de la estructura y organización del mismo.

De acuerdo a lo anterior, resulta atinada la decisión de la AQuo al declarar la existencia del contrato de trabajo entre Mariela Lucuara Gutiérrez como trabajadora y José Hernando Herrera Muñoz como empleador, en ese orden, y bajo ese derrotero se confirmará la sentencia de primera instancia, no se aborda el estudio de las demás decisiones toma das en el fallo de primera instancia, debido a que la única inconformidad del demandado estaba encaminada a la no configuración del contrato de trabajo.

CONDENA EN COSTAS

Ante la no prosperidad del recurso habrá de condenarse en costas en esta instancia a José Hernando Herrera Muñoz y a favor de la demandante Mariela Lucuara Gutiérrez . Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.00).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

($1.000.000.00).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:7

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 25 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mariela Lucuara Gutiérrez contra José Hernando Herrera Muñoz Propietario del establecimiento Victoria Imperial Hotel HH , por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a José Hernando Herrera Muñoz, y a favor de Mariela Lucuara Gutiérrez. FIJAR como agencias en derecho la suma de

UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.00).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y Notifíquese por Edicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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