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TSDJ IBE SL - 73408-31-03-001-2018-00116-03-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73408-31-03-001-2018-00116-03-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 11 Rad. 73408-31-03-001-2018-00116-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUE, SEPTIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTIUNO APROBADO EN SALA

DE DISCUSION, SEGUN ACTA 026 DE SEPTIEMBRE 2

DE 2021 DES CRIP CIÓN DEL PROCES O PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: Claudia Yadira Herrera López DEMANDADOS: San Angel Casa de Funerales y otro RADICADO: 73408-31-03-001-2018-00116-03

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia dejando constancia que las partes no presentaron alegaciones, según constancia secretarial del 26 de julio de 2021. (archivo 7, expediente digital) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2021, adicionada el día siguiente, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima.

1. P RETENSIONES DE L A DEM AN D A Declarativas:  Que entre Conrado Marulanda Rincón como propietario del establecimiento comercial Servicios Funerales San Bartolomé 1, y la actora, existió contrato

1. P RETENSIONES DE L A DEM AN D A Declarativas:  Que entre Conrado Marulanda Rincón como propietario del establecimiento comercial Servicios Funerales San Bartolomé 1, y la actora, existió contrato de trabajo desde el mes de junio de 2002 hasta el 14 de mayo de 2015 yRad. 73408-31-03-001-2018-00116-03

MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 11 con San Angel Casa de Funerales y pre exequiales SAS, desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017.  Que se presentó sustitución patronal.  Que es nula la conciliación del 5 de septiembre de 2017.  Que se presentó un despido injusto.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:  Cesantías  Intereses de cesantía

 Vacaciones  Dotaciones  Aportes a pensión  Indemnización por despido injusto  Sanción por no consignación de cesantías  Indemnización moratoria  Indexación  Ultra y extra petita  Costas del proceso 2.1 FUND AMENTOS F AC TICOS DE L A DE M AND A Indicó lo siguiente:  Celebró contrato de trabajo a término indefinido con Conrado Marulanda Rincón, propietario del e stablecimiento de c omercio S ervicios Funerarios San Bartolomé I, luego llamado San Bartolomé.  Se desempeñó como auxiliar de servicios.  Inició en junio de 2002 hasta el 14 de mayo de 2015.

San Bartolomé I, luego llamado San Bartolomé.  Se desempeñó como auxiliar de servicios.  Inició en junio de 2002 hasta el 14 de mayo de 2015.  A partir del día inmediatamente siguiente, continuó laborando con San Angel Casa de Funerales y Pre Exequiales SAS, quien compró e l establecimiento del señor Conrado Marulanda.  Allí permaneció hasta el 31 de mayo de 2017, configurándose una sustitución patronal.  Nunca le han sido pagados los derechos laborales que reclama en la demanda.  Siempre devengó el salario mínimo legal.Rad. 73408-31-03-001-2018-00116-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 11  El representante legal del nuevo empleador, le propuso arreglar las prestaciones sociales del tiempo antes laborado, por lo que le hizo afiliar de nuevo a subsidio familiar, riesgos y pensiones, sin que ella sospechara que se trataba de una maniobra fraudulenta para despedirla sin pagarle nada.  Celebró conciliación con el último empleador, por el período del 15 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2017.  En la reclamación previa a la conciliación, la demandante expuso que no estuvo afiliada a la seguridad social, y sobre este concepto no se hizo ningún reconocimiento, sin embargo en el a cta se hizo constar que declaraba a paz y salvo a su patrono por todo concepto.  Cree que el funcionario del trabajo que intervino en la conciliación, fue

ningún reconocimiento, sin embargo en el a cta se hizo constar que declaraba a paz y salvo a su patrono por todo concepto.  Cree que el funcionario del trabajo que intervino en la conciliación, fue engañado por el patrono, pues nada se anotó sobre la relación laboral que se había presentado con el anterior empleador.  Después de la conciliación fue enviada a vacaciones y a su regreso fue informada de su retiro, lo cual aconteció el 1º de octubre de 2017. 2.2 CONTEST ACIÓN DE L A DEM AN D A La persona jurídica demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 1º, a ceptó el 2º, 6º, los d emás los ne gó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción. (fls. 60 a 73 y 79 a 82) Conrado Marulanda Rincón por medio de curador ad litem contestó el libelo; no se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos no le constan, no p ropuso excepciones. (fl. 101 a 103)

3. ANTECEDENTES PROCES ALES : 3.1 A udi e ncia de C o nci l i a c ión, d e c i s ión de ex c e pc i on e s pr e v ia s , sa ne a mi e n t o y fi j ac i ó n d e l l i tigio.

El 1º de abril d e 2019, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito

El 1º de abril d e 2019, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que recurrida y revocada en esta instancia donde se dispuso tramitarla como de mérito. El 27 de julio de 2020 se continuó con la audiencia y allí se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.Rad. 73408-31-03-001-2018-00116-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 11 3.2 Audie ncia de trámite y J uzgamie nto en Prime ra Ins tanc ia: El 4 de mayo de 2021 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (fls. 14 a 42) y su contestación. (fls. 74 a 76 y 89 a

  1. Declaración de terceros: La parte demandada no presentó la prueba testimonial decretada a instancia suya.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez Civil del Circuito de Lérida – Tolima, profirió sentencia, oportunidad en la que negó las p retensiones de la d emanda respecto del demandado Conrado Marulanda Rincón; declaró que entre la actora y San Angel Casa de Funerales y Pr e-exequiales SAS, e xistió contrato de trabajo desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017, siendo satisfechas

San Angel Casa de Funerales y Pr e-exequiales SAS, e xistió contrato de trabajo desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017, siendo satisfechas las prestaciones sociales, conforme acta de conciliación 545 de septiembre 5 de 2017; negó la nulidad solicitada respecto de la citada conciliación; negó las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la persona jurídica demandada; impuso condena en costas a San Angel Casa de Funerales y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada. Consideró el A quo, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos: actividad personal, continuada subordinación o dependencia y remuneración; demostrado el primero elemento, se presume regido por contrato de trabajo a voces del artículo 24 del CST; en este caso, no obra prueba alguna que permita demostrar el vínculo laboral pedido por la actora respecto del señor Conrado Marulanda Rincón, por ende, se debe negar; no ocurre lo mismo frente a San Angel Funerales SAS, pues el vínculo laboral si está demostrado y que tuvo lugar del 15 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2017; igualmente está acreditado que los derechos laborales por tal relación laboral fueron satisfechos mediante audiencia de conciliación celebrada entre los contratantes; en cuanto a la nulidad de la conciliación incumbía a la parte actora demostrar la misma, esto es, la carga de la prueba recaía en ella, así lo ha señalado la jurisprudencia laboral y lo prevé el artículo 167 del CGP; en este asunto, no está demostrado vicio alguno en dicha

de la prueba recaía en ella, así lo ha señalado la jurisprudencia laboral y lo prevé el artículo 167 del CGP; en este asunto, no está demostrado vicio alguno en dicha conciliación, advirtiéndose por el contrario, la voluntad de la actora de conciliar los derechos laborales allí señalados, que son inciertos y discutibles, por lo que noRad. 73408-31-03-001-2018-00116-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 11 hay lugar a declarar tal nulidad y se deben negar las pretensiones, prosperando la excepción de cosa juzgada. (audio 1, Min. 01:14 a 01:02:20) CONSIDERACIONES De la consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala, los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está demostrado el contrato de trabajo entre la accionante y el demandado Conrado Marulanda Rincón?  ¿Debe declararse la nulidad sobre la conciliación celebrada entre la actora y la persona jurídica demandada el 5 de septiembre de 2017?  ¿De ser así, tiene derecho la actora a las acreencias laborales que reclama en la demanda? Argumentación La demandante en sus pretensiones, solicitó declararse la existencia de dos vínculos laborales sucesivos, sin interrupción entre el primero y el segundo. Para tal efecto, señaló que con la persona natural demandada, de nombre Conrado Marulanda Rincón, sostuvo contrato de trabajo desde el junio de 2 002 hasta el 14 de mayo de 2015. Dentro del presente proceso pa ra d ilucidar c ada u no de los p roblemas jurídicos

Conrado Marulanda Rincón, sostuvo contrato de trabajo desde el junio de 2 002 hasta el 14 de mayo de 2015. Dentro del presente proceso pa ra d ilucidar c ada u no de los p roblemas jurídicos planteados, se cuenta solo con prueba documental, específicamente, la aportada con la demanda y su contestación. Examinada la documental allegada con la demanda, debe señalarse que en lo que tiene que ver con Conrado Marulanda Rincón, obra la siguiente: - Certificado de matricula mercantil, perteneciente a la mencionada persona, en el que se establece que es propietario de los establecimientos de comercio denominado Servicios Funerarios San Bartolomé 1 y 2. (fls. 15 y 16) - Comunicado sin fecha y firma, en el que se anuncia que los servicios prestados por “Servicios Funerarios San Bartolomé”, serán asumidos por la persona jurídica aquí demandada, San Angel Casa de Funerales SAS, en razón a negociación realizada entre los mismos. (fl. 23) - Recibos de pago de plan excelencia a favor de Funeraria San Bartolomé. (fls. 24 a 42) De esta documentación, en manera alguna es posible deducir si quiera que la actora hubiera prestado servicios personales para el propietario del mentadoRad. 73408-31-03-001-2018-00116-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 11 establecimiento de comercio, mucho menos, que entre ellos, hubiere existido contrato de trabajo, de manera tal, que como lo afirmó el A quo, la demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, tal como lo prevé el artículo

establecimiento de comercio, mucho menos, que entre ellos, hubiere existido contrato de trabajo, de manera tal, que como lo afirmó el A quo, la demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, tal como lo prevé el artículo 167 del CGP, por ende, se confirmará su decisión en este punto. No sucede lo mismo, en relación con el vínculo laboral objeto de e ste proceso, señalado como ocurrido entre la actora y S an Angel Casa de Funerales y Pr eexequiales SAS, el cual fue declarado por el A quo y que por c onocerse del presente asunto, no debe ser objeto de análisis en esta instancia. Frente a esta última relación laboral, se tuvieron como extremos temporales: El 15 de mayo de 2015, como inicio y el 31 de agosto de 2017, como finalización. Para ello, basta afirmar que los mismos fueron indicados en el acta de conciliación 545 de septiembre 5 de 2017, celebrada ante el Inspector Catorce de Trabajo de esta ciudad. (fl. 14) El segundo aspecto a dilucidar ante los problemas jurídicos planteados, tiene que ver precisamente, con la audiencia de conciliación en comento, respecto de la cual se solicitó en la demanda, declarar su nulidad. Como soporte de tal pretensión, expuso la actora que fue objeto de engaño por parte de su empleador, dado que le manifestó que iban a realizar un nuevo contrato, y confiando en la buena fe de este último accedió a que fueran liquidadas sus prestaciones a través de dicha conciliación, la cual califica de anulable por no haberse incluido valor a lguno por apo rtes a pensión, además, de no haberse

sus prestaciones a través de dicha conciliación, la cual califica de anulable por no haberse incluido valor a lguno por apo rtes a pensión, además, de no haberse incluido lo relativo a la primera relación laboral suscitada con e l s eñor Conrado Marulanda Rincón, con quien según su dicho, se había presentado una sustitución patronal respecto de la persona jurídica aquí demandada. Sobre estos hechos, ha de señalar la Sala que no obra en el proceso nada diferente al dicho de la actora en su narración, careciendo de total respaldo probatorio en este juicio, pues no se aportó una sola prueba que permita corroborar lo narrado. No obstante, encuentra este Colegiado, que la excepción de cosa juzgada que con base e n la referida acta de conciliación d eclaró el A quo, n o ha de p rosperar totalmente sino parcialmente, esto es, solo respecto de algunas de las pretensiones aquí invocadas. Es claro el do cumento denominado acta de conciliación, e n señalar que lo aceptado y conciliado a través de la suma de dinero allí ofrecida y aceptada por la demandante, correspondió a:Rad. 73408-31-03-001-2018-00116-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 11 - Cesantías - Intereses de cesantía - Prima de servicios - Vacaciones Y a sí quedó expresamente indicado en el documento, cuando a l intervenir el representante legal de la persona jurídica demandada, indicó: “PROPONGO la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y

  • Vacaciones Y a sí quedó expresamente indicado en el documento, cuando a l intervenir el representante legal de la persona jurídica demandada, indicó: “PROPONGO la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($2.848.704) como pago de liquidación de prestaciones sociales (CESANTIAS, INTERESES A LA CESANTIA, VACACIONE) de todo el tiempo laborado y la (PRIMA DE SERVICIOS) del 1º de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017, ya que las anteriores ya fueron pagadas.”

(fl. 14) Y a pesar que en la parte final del acta en mención, el funcionario administrativo indicó que con el acuerdo y la cifra allí aceptada, se declaraba a paz y s alvo a la demanda, por “horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, recargos diurnos y nocturnos, salarios, descansos, . . ., auxilio de transporte, reliquidaciones de cualquier índole, indemnización moratoria, incapacidades médicas, toda clase de indemnizaciones, sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, y en genera toda clase de acreencias laborales causadas y originadas en el transcurso de todo el vínculo laboral”, lo cierto es que en m anera alguna las diferencias laborales llevadas a su intervención, no cobijaron tales conceptos laborales, pues la convocante, aquí demandante, fue clara en señalar que su reclamo correspondía al “pago de la liquidación de prestaciones sociales (CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, VACACIONES) de todo el tiempo laborado y la

correspondía al “pago de la liquidación de prestaciones sociales (CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, VACACIONES) de todo el tiempo laborado y la (PRIMA DE SERVICIOS) del 1º de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017 ya que las primas de períodos anteriores ya me fueron pagadas. No más”, conceptos, que se reitera, coinciden con aquellos por los cuales la convocada hizo el respectivo ofrecimiento dinerario. Es claro entonces, que la cosa juzgada propuesta como excepción no cobija las siguientes pretensiones invocadas en la demanda:  Dotaciones  Aportes a pensión  Indemnización por despido injusto  Sanción por no consignación de cesantías  Indemnización moratoria De manera tal, que debió el A quo abordar su estudio, como no lo hizo, debe hacerlo la Sala, en virtud a la consulta concedida frente al fallo de primer grado.Rad. 73408-31-03-001-2018-00116-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 11

DOTACIONES: Aunque no se demostró el s uministro d e dotación a la a ctora, no hay lu gar a disponer pago alguno por este concepto, dado que a la terminación del contrato no es procedente disponer su pago en especie y en este caso, no fueron valorados los posibles perjuicios que pudieron generarse en su favor ante la omisión del empleador. Se negará.

APORTES A PENSIÓN: No se acreditó en juicio, el cumplimiento de la empleadora San Angel Casa de Funerales y Pre exequiales SAS, el pago de los aportes a pensión a favor de la

empleador. Se negará.

APORTES A PENSIÓN: No se acreditó en juicio, el cumplimiento de la empleadora San Angel Casa de Funerales y Pre exequiales SAS, el pago de los aportes a pensión a favor de la actora, durante el t iempo laborado, por ende, procede esta petición y se condenará a dicha demandada al pago de los mismos, en el fondo o administradora de pensiones que elija la accionante, tomándose como salario base de liquidación, el mínimo legal vigente para los años 2015 a 2017, debiéndose además pagar el respectivo cálculo actuarial.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: Jurisprudencialmente se tiene establecido que al trabajador en una demanda, le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador, su justificación. En el presente asunto, la accionante aduce haber sido objeto de despido sin justa causa, sin embargo no demostró su dicho, pues si bien a folios 21 y 22, comunicaciones cruzadas aparentemente entre la accionante y el representante legal de la persona jurídica demandada, los mismos nada e sclarecen sobre el motivo de terminación d el c ontrato acaecido el 31 d e agosto de 2017, como se declaró en primera instancia, pues tales comunicaciones datan de fecha posterior, como lo son septiembre 30 de 2017 y octubre 1º del mismo año. A lo anterior se suma la ausencia de certeza respecto de que tales comunicaciones correspondan en sus respuestas, al representante legal de la

como lo son septiembre 30 de 2017 y octubre 1º del mismo año. A lo anterior se suma la ausencia de certeza respecto de que tales comunicaciones correspondan en sus respuestas, al representante legal de la demandada, pues las anotaciones que ap arecen en el extremo de recho de las imágenes, corresponden a comentarios realizados por el apoderado que formuló la presente demanda. Se negará entonces este pedimento, máxime cuando a l asistir a la conciliación antes mentada, la accionante no hizo referencia alguna a despido sin justa causa. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: El artículo 99 d e la Ley 50 , en su n umeral 3º, e stablece como sanción para el empleador que incumpla con la consignación de las cesantías de su trabajador en el fondo respectivo en el plazo allí señalado, el pago de un salario diario desde elRad. 73408-31-03-001-2018-00116-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 11 día siguiente al vencimiento de este plazo y hasta: cuando se consigne, se termine el contrato d e trabajo, o ha sta cuando se genere una nueva ob ligación de consignar, sino se han presentado las dos primeras situaciones. En este evento, no existe medio probatorio alguno que conduzca a tener p or acreditado que San Ángel Casa de Funerales y Pre e xequiales SAS, hubiese consignado las cesantías de la actora, en un fondo destinado para tal fin, como lo exige el citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 1º. El plazo con el que contaba para ello venció cada 14 de febrero del año siguiente

consignado las cesantías de la actora, en un fondo destinado para tal fin, como lo exige el citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 1º. El plazo con el que contaba para ello venció cada 14 de febrero del año siguiente a la causación anual de la cesantía, razón por la que se hace merecedor al pago de la sanción legal establecida, máxime cuando tampoco se trajo al proceso ninguna prueba que indique a la Sala la razón de su omisión, no siendo entonces plausible por usencia de prueba, calificar su actuar como de buena fe. Se tiene entonces que, por la cesantía causada a diciembre de 2015, se genera sanción por no consignación, a partir del 15 de febrero de 2016 y hasta el 14 de febrero de 2017, cuando surgió una nueva obligación de consignar; sanción que liquidada a razón diaria de $21.478.33 (salario mínimo diario del año 2015), lo cual arroja un total de $7.732.200.00. Por la cesantía causada a diciembre de 2016, la sanción se genera desde el 15 de febrero de 2017, hasta el 31 de agosto del mismo año, cuando feneció el vínculo laboral, es decir 196 días, a razón diaria de $22.981.83 (salario mínimo diario año 2016), por lo que asciende a $4.492.091.00. Por la cesantía causada por el año 2017, no hay lugar a imponer la sanción que se estudia, dado que no s urgió la obligación de su consignación en un f ondo, por cuanto como se acaba de anotar, el vínculo laboral terminó en el mismo año, más exactamente el 31 de agosto.

estudia, dado que no s urgió la obligación de su consignación en un f ondo, por cuanto como se acaba de anotar, el vínculo laboral terminó en el mismo año, más exactamente el 31 de agosto. Total por sanción por no consignación de cesantías: $12.224.291.00.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Al no haberse quedado adeudando suma de dinero alguno por concepto salarial o prestacionales, no hay lugar a disponer el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, se negará.

Ha de advertirse que si bien el contrato finalizó el 31 de agosto de 2017 y el último pago de la liquidación de prestaciones sociales se realizó el 1 5 de octubre del mismo año, ello obedeció a la aceptación que de dicho plazo hizo la actora en su intervención en la respectiva audiencia de conciliación. No se impondrá condena en costas en esta instancia por haberse conocido en elRad. 73408-31-03-001-2018-00116-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 11 grado jurisdiccional de consulta. En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia p roferida el 4 de mayo de 20 21, po r el Juzgado Civil del Circuito Lérida - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CLAUDIA YADIRA HERRERA LOPEZ contra SAN ANGEL CASA DE FUNERALES y PRE EXEQUIALES SAS y otro, en el siguiente sentido:

Juzgado Civil del Circuito Lérida - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CLAUDIA YADIRA HERRERA LOPEZ contra SAN ANGEL CASA DE FUNERALES y PRE EXEQUIALES SAS y otro, en el siguiente sentido: - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cosa juzgada, respecto d e las pretensiones de: cesantías, intereses de cesantía, vacaciones y prima de servicios. - CONDENAR a SAN ANGEL CASA DE FUNERALES y PRE EXEQUIALES SAS, a pagar a CLAUDIA YADIRA HERRERA LOPEZ, la suma de $12.224.291.00 por sanción por no consignación de cesantías y además, los aportes a pensión, en el fondo que la demandante elija, por el período del 15 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2017, sobre un salario base de liquidación equivalente al mínimo legal de cada época, y con su respectivo cálculo actuarial. - NEGAR las pretensiones de dotaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. - En lo demás, se confirma.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Corte Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 2021.

SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INS TANCIA, DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS Magistrada MagistradoRad. 73408-31-03-001-2018-00116-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 11 de 11

Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia

Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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