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TSDJ IBE SL - 73408-31-03-001-2018-00119-01-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73408-31-03-001-2018-00119-01-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 14 de enero de 2021 - Sala V de Decisión

En Ibagué, hoy diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que s e refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario radicado número 73408-31-03-001-2018-00119-01, siendo demandante ÁLVARO QUINTERO y demandado MMAG AGRICULTURA GLOBAL S.A.S. De conformidad con el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida , que negó las pretensiones de la demanda y condenó al acto r en costas procesales.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo el A Quo que con las pruebas allegadas se extrae que el demandante sufrió un accidente de trabajo el cual fue reportado oportunamente a la administradora de riesgos laborales , sin que exista documento que permita concluir que resultó alguna clase de secuela que impidiera

Adujo el A Quo que con las pruebas allegadas se extrae que el demandante sufrió un accidente de trabajo el cual fue reportado oportunamente a la administradora de riesgos laborales , sin que exista documento que permita concluir que resultó alguna clase de secuela que impidiera seguir prestando sus servicios en forma normal. Aunque el demandante señala que al momento de darle por terminado el contrato de trabajo, se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en tratamiento médico desde el momento en que sufrió el accidente, de ello no existe prueba, pues sólo se allegaron unas órdenes de prestación de servicios médicos y la historia médica, sin que de las mismas se puedan inferir que estuviera el tal tratamiento. Si bien la demandada le concedía al accionante permiso para asistir a las citas médicas, no quiere decir que conocía de la enfermedad que padecía a menos que se le hubiera informado, prueba que no se allegó ; que el s olo quebranto de salud no le otorga al demandante la protección solicitada, pues debía conocerlo el empleador y conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , para que proceda dicha protección es necesario que el trabajador para el momento del despido se enc ontrara en una discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, ya que tal beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas , a menos que sean puestas en2

conocimiento del empleador y que no obstante de el lo decida despedir al trabajador por estas causas, situación que no se dio en el presente caso.

TÉSIS DEL RECURRENTE

Sostuvo el demandante que se encuentra inconforme con la decisión adoptada, ya que se

causas, situación que no se dio en el presente caso.

TÉSIS DEL RECURRENTE

Sostuvo el demandante que se encuentra inconforme con la decisión adoptada, ya que se encuentra demostrado que durante 2017 en vigencia del contrato de trabajo, sufrió quebrantos de salud tal como se demuestra con el examen de egreso efectuado el 30 de abril de 2018. Además, se desconoce n los efectos de la sentencia SU 049 de 2017, en la cual la Corte Constitucional sostiene que la estabilidad laboral reforzada aplica a todos los trabajadores que al momento de ser despedidos estén en condición de debilidad manifiesta, sin que sea necesaria la calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Así mismo, resulta incomprensible sostener que el empleador no conocía del estado de enfermedad en que se encontraba el demandante para la fecha en que fue despedido, después de haber laborado por espacio de 9 años. Además, le correspondía a la demandada demostrar tal hecho, es decir, que no conocía de tal estado, sin que hubiera allegado prueba alguna que respaldara su afirmación, pues se presume que el empleador conoce del estado de salud del trabajador y por eso lo retira y como es una presunción debía desvirtuarla y no lo hizo. Igualmente, se debe presumir que las enfermedades que sufre fueron adquiridas en el desarrollo de su contrato de trabajo, como es la insuficiencia cardiaca que padece que le trajo como consecuencia que debía acudir constantemente al médico par a que lo valorara y si bien nunca lo incapacitaron médicamente fue por su responsabilidad con la empresa que no quería darle problemas con incapacidades, pero lo cierto es que se encuentra demostrado que era una persona enferma

acudir constantemente al médico par a que lo valorara y si bien nunca lo incapacitaron médicamente fue por su responsabilidad con la empresa que no quería darle problemas con incapacidades, pero lo cierto es que se encuentra demostrado que era una persona enferma para el momento de la te rminación del contrato y por tanto, gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por estar en un estado de indefensión y que el empleador desconoció de manera flagrante y que no demostró que no conocía de su estado de salud, sin que lo dicho por la testigo de que su empleador no conocía de la enfermedad que padecía se pued a tener como prueba, pues la misma sólo laboró por espacio de 7 meses entre julio de 2017 y febrero de 2018, sin que hubiera estado para la fecha en que sufrió el accidente y para el momento en que se terminó el contrato, máxime que la enfermedad que padece es de origen común y no laboral.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala determinará si éste para el momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada y si la demandada conocía de tal hecho. En caso de salir avante el anterior problema jurídico, establecer si dicha finalización del contrato obedeció a su estado de debilidad manifiesta. Previamente a decidir se observa que la demandada MMAG Agricultura Global SAS presentó los alegatos de conclusión, solicitando se confirme la decisión de instancia, teniendo en cuenta3

que esta sociedad nunca desconoció la presunta estabilidad ocupacional reforzada pregonada

los alegatos de conclusión, solicitando se confirme la decisión de instancia, teniendo en cuenta3

que esta sociedad nunca desconoció la presunta estabilidad ocupacional reforzada pregonada por el demandante, pues al momento de la terminación del contrato de trabajo ni estaba bajo tratamientos médicos pendientes , ni estaba incapacitado, como quedó probado en el proceso. Que el de mandante se hubiere ausentado de sus labores para atender consultas de orden médico los días 16, 28 de agosto de 2017 y 15 de febrero de 2018, no implica que se encontrara bajo estabilidad ocupacional reforzada, pues nunca le presentó al empleador una certificación médica sobre incapacidad o respecto de su supuesta condición de salud, y no lo hizo porque nunca fue incapacitado. Por ello, la condición o estado de salud que conocía la sociedad o sus represent antes, era que el demandante para el momento de la terminación del contrato de trabajo estaba en pleno ejercicio de sus capacidades físicas y gozando de condiciones de salud para prestar los servicios personales como siempre lo había hecho. Cuando se le dio a conocer al demandante la terminación de su contrato de trabajo, no estaba bajo una incapacidad ni de origen común ni mucho menos de origen laboral, pues lo que el demandante le informó a la sociedad demandada como accidente de trabajo ocurrido supuestamente el 16 de febrero de 2017, resultó ser infirmado por la ARL Positiva, pues calificó el origen de dicho suceso como común. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión ante esta instancia.

supuestamente el 16 de febrero de 2017, resultó ser infirmado por la ARL Positiva, pues calificó el origen de dicho suceso como común. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión ante esta instancia.

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba en el proceso que demuestre que el demandante para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada , para que gozara de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 120C de 11 de noviembre de 2020, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda per sona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”.4

En virtud del principio a la estabilidad reforzada establecido en el artículo 53 ibídem, al

social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda per sona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”.4

En virtud del principio a la estabilidad reforzada establecido en el artículo 53 ibídem, al demandante le asiste derecho a permanecer en su empleo, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa”.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

La Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, dispone en el artículo 26 que: “… En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no

modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad. Con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra.

De acuerdo a la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ordinario, las garantías a la estabilidad laboral prev istas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o limitación, sino a aquellos que sufren una limitación moderada, severa o profunda y además el empleador debe conocer esa condición, para que se presuma que la terminación de la relación laboral lo fue en razón de la limitación física, correspondiéndole a éste demostrar que el vínculo feneció por una justa causa, para que quede desvirtuada la presunción discriminatoria contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se soporta en una razón objetiva. (Ver sentencias SL CSJ SL 11411 de 2017, SL 2548 de 2019, SL 5181 de 2019 y SL 2020 de 2020).

En el presente caso, no hay prueba que demuestre que para la fecha en que se dio por finalizado el contrato al demandante, éste estuviera amparado por una estabilidad laboral reforzada como consecuencia de su estado de salud, pues de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 049 de 2017, tal beneficio se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, situación que aquí no se encuentra

en la sentencia SU 049 de 2017, tal beneficio se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, situación que aquí no se encuentra demostrada, ya que si bien el demandante sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero de5

2017, tal como se demuestra con el reporte del mismo a la ARL Positiva (Folio 7), no se allegó prueba que demuestre que de dicho accidente al actor le hubiera quedado secuelas que le afectara su capacidad para laborar. (resaltado por la Sala)

Con la historia clínica allegada se demuestra que durante el vínculo laboral que sostuvo el accionante con la demandada, fue atendido por consulta general por cardiología el 14 de agosto de 2017; control de cardiología el 16 de agosto de 2017; se le practicó un examen de Perfusión miocárdica en reposo y post-ejercicio el 28 de agosto de 2017; Consulta general por cardiología el 15 de febrero de 2018, fecha en que se le practicó un Electrocardiograma (Folios 9 a 13 ), servicios que fueron certificados por Medimas EPS mediante correo electrónico el 31 de octubre de 2019, agregando que “en los servicios autorizados, no registra trámites del usuario para solicitar consulta con la especialidad de cirugía general, ni de autorizaciones para rea lización de imágenes diagnosticas de columna lumbosacra y dorso lumbar ” (Folios 216), sin que por dichas atenciones médicas se le hubiera expedido alguna incapacidad para laborar, como tampoco recomendaciones o restricciones en su puesto de trabajo, para que se presuma que la

médicas se le hubiera expedido alguna incapacidad para laborar, como tampoco recomendaciones o restricciones en su puesto de trabajo, para que se presuma que la enfermedad por la cual fue atendido el actor, le afectara su salud de tal manera que le imposibilitaba el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Además, los servicios médicos que le brindaron al demandante por la enfermeda d que padecía fueron esporádicos, pues entre la primera y la segunda consulta médica existió un lapso de 6 meses.

Incluso, si se observa la última consulta que asistió el demandante q ue corresponde al 15 de febrero de 2018, el médico tratante deja constancia que “el paciente asiste hoy a control por medicina general, porque tiene deseos de iniciar valoración y seguimiento por especialidades tratantes, aparte que presenta disnea de pe queños esfuerzos, niega dolor precordial, niega otra sintomatología, actualmente sin tratamiento farmacológico, por abandono al mismo, se interconsulta con dicha especialidad para iniciar tratamiento pertinente. (Folio 13).

Por tanto, el sólo quebrantamiento de la salud del trabajador, no es prueba suficiente para l a concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues además debe acreditarse que al menos tenga una limitación físi ca, psíquica o sensorial que impida continuar desempeñando cabalmente sus funciones , lo que aquí no se encuentra probado. (Ver sentencia SL CSJ SL 4509 de 2020).

Si bien con el examen de egreso practicado al actor el 30 de abril de 2018, se demuestra que el

aquí no se encuentra probado. (Ver sentencia SL CSJ SL 4509 de 2020).

Si bien con el examen de egreso practicado al actor el 30 de abril de 2018, se demuestra que el accionante padece de una hernia inguinal derecha, escoliosis dorso lumbar e hipertensión arterial no tratada (Folio 199), no puede llegarse a la conclusión que para la fecha de terminación del contrato se encontraba en estabilidad laboral reforzada, pues no existe prueba que dichas patologías le hubieran afectado su salud de tal forma que le impedía realizar sus labores diarias. Inclusive la hernia inguinal derecha y la escoliosis dorso lumbar, detectadas en el examen de egreso practicado al actor, corresponden a enfermedades nuevas, pues no fueron tratadas6

durante la vigencia del contrato de trabajo, ya que de acuerdo con la historia clínica allegada el accionante sólo fue atendido medicamente por hipertensión arterial.

Además, la protección de que trata el artículo 26 de ley 26 de la Ley 361 de 1997, está destinada a trabajadores que sufren una limitación moderada, severa o profunda, que de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, y define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “ severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%.

En el presente caso, ni siquiera existe prueba que demuestre la pérdida de capacidad laboral

que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%.

En el presente caso, ni siquiera existe prueba que demuestre la pérdida de capacidad laboral que ostenta el demandante por la s enfermedades que padece , para de allí establecer si se encuentra dentro de las limitaciones a las que se ha hecho referencia anteriormente, para gozar de las garantías a estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco hay prueba que dichas patologías le afectara su salud que le impidiera el desempeño de sus labores en condiciones regulares para el momento en que terminó el contrato de trabajo, por lo que no se dan los condicionamientos sostenidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, para que tenga derecho al reintegro solicitado y a la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 367 de 1997.

En gracias de discusión, si se aceptara que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de que se le terminó el contrato de trabajo por las enfermedades que se detectaron en el examen de egreso practicado, tampoco tendría derecho al reintegro solicitado, pues no existe prueba que demuestre que la demandada conoc ía de su estado de salud, correspondiendo la carga de probar dicha situación al trabajador para que pueda beneficiarse de dicha protección. (Ver sentencia SL CSJ SL 7323 de 2020).

Verificado por la Sala que no se demostró el estado de estabilidad laboral reforzada alegado por el actor para el momento en que finalizó el contrato de trabajo, que diera lugar a la prosperidad de la pretensión de reintegro, no se hace necesario entrar a analizar la causa de dicha

el actor para el momento en que finalizó el contrato de trabajo, que diera lugar a la prosperidad de la pretensión de reintegro, no se hace necesario entrar a analizar la causa de dicha terminación, ya que frente a ésta no se peticionó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.

Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

CONDENA EN COSTAS7

Ante la no prosperidad del recurso se impondrá condena en costas en esta instancia. Se fijarán como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526.00) a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ALVARO QUINTERO contra MMAG AGRICULTURA GLOBAL S.A.S. , por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en Costas en esta instancia. FIJAR como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526.00), a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

cargo del demandante y a favor de la entidad demandada.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada (Aclara voto)8

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

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